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C-806/01
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-806/011 de agosto de 2001

Salvamento parcial de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Normas Tendientes A Fortalecer La Lucha Contra La Evasión Y El Contrabando. Beneficios Fiscales Concurrentes.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-806 01UNIDAD NORMATIVA-No integración por inexistencia de demanda (Salvamento parcial de voto)NORMA JURIDICA-Interpretación (Salvamento parcial de voto)LEY INTERPRETATIVA-No suplantación de voluntad por juez constitucional (Salvamento parcial de voto)LEY INTERPRETATIVA-Modificación de vigencia de norma (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-3356Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 (parcial) de la Ley 383 de 1997, "Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando".Me permito salvar parcialmente el voto en relación con el ordinal primero que declara la inexequibilidad de las expresiones "Interprétase con autoridad" por las siguientes razones:Por que esas expresiones no habían sido demandadas y en consecuencia no existía la necesidad de realizar la denominada "integración normativa". La Corte debe ser muy prudente al hacer interpretación normativa ya que cuando se falla sobre normas que no han sido demandadas, se impide la intervención tanto del ministerio público, como de los ciudadanos y esto es mucho más grave en un sistema como el nuestro donde se quiere que los ciudadanos participen en el control de constitucionalidad, por algo desde el acto legislativo número 3 de 1910 tenemos un sistema de acción pública de inconstitucionalidad, que permite a los ciudadanos tanto iniciar el control como intervenir en el proceso de inconstitucionalidad.En materia de interpretación de las normas jurídicas, no sólo interpreta los autores (doctrinal), los jueces (judicial), sino también el propio creador de la ley, o sea el legislador; esta última interpretación es la que se denomina interpretación con autoridad por que expresamente está consagrado en el numeral primero del artículo 150 de la Constitución. No se entiende entonces como teniendo el congreso al facultad constitucional de interpretar una ley anterior, mediante otra posterior, se pueda decir que esta segunda es inconstitucional.No sobra recordar que en este caso existió una calificación legal, del propio legislador que definió como interpretativa a la ley que expedía; fue entonces voluntad del legislador la de determinar como interpretativa a esta ley y esa voluntad no puede ser suplantada por la Corte Constitucional.Fue también voluntad del legislador de que esta norma interpretativa no se incorporara automáticamente a la norma que interpretaba, sino que se integrara a ella, a partir de su vigencia. Precisamente por ser norma interpretativa hubiera quedado incorporada a la norma interpretada, de no haberse dicho nada sobre su vigencia, ya que este es el efecto natural de las normas que interpreta; pero nada impide que el legislador modifique la vigencia de la norma interpretativa; esto no hace inconstitucional a la norma.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado