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C-804/06
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-804/0627 de septiembre de 2006

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Definicion Legal De La Expresion “hombre”. Uso Generalizado Para Referirse A Todos Los Individuos De La Especie Humana Es Inconstitucional

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C- 804 06Referencia: expediente D-6178Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) del Código Civil. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Aunque comparto plenamente la decisión adoptada en la presente Sentencia, discrepo respecto de algunas de las consideraciones vertidas en su parte considerativa como fundamento de la decisión.De manera concreta disiento respecto de las consideraciones según las cuales la Sentencia C-355 de 2006 significó un hito importante en el reconocimiento a la mujer de derechos sexuales y reproductivos. En dicha Sentencia, como se recordará, la Corte estimó que penalizar a la mujer que abortaba en ciertas circunstancias especiales resultaba contrario a la Constitución Política. Por las razones que en forma amplia expuse en el salvamento de voto a la mencionada Sentencia C-355 de 2006, aclaro mi voto ahora señalando que me aparto de las consideraciones expuestas en la presente ocasión, que reiteran lo dicho por la Corte en aquella ocasión para justificar la inconstitucionalidad de la penalización del aborto en ciertos casos especiales. Fecha ut supra,MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado ---pies de página--- El lenguaje, añade el actor, “es una forma de representarnos el mundo y tiene un doble poder reproductor y transformador de la realidad en el marco de la libertad, de la igualdad material y en el contexto de un Estado democrático, participativo y pluralista como el nuestro, que se edifica en el marco axiológico de la dignidad humana.” Manifiesta el actor que la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia ha tenido oportunidad de realizar una labor pedagógica en el sentido de fijar el sentido y alcance de las palabras de textos jurídicos en consonancia con el texto constitucional. Así lo hizo, dice el actor, en la sentencia C-371 de 2000 y también en la sentencia C-534 de 2005. La Corte precisó que los términos sexo y género no son sinónimos y se pronunció, entre otras cosas, sobre el concepto de bloque de constitucionalidad. A renglón seguido, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en concreto la sentencia C-506 de 2004 en donde, a su turno, se aludió a la sentencia C-112 de 2000 para reafirmar el contenido del artículo 43 superior el cual determina que “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.” Hizo memoria la interviniente acerca de que en estas dos providencias – para nombrar tan solo algunas - ha insistido la Corte Constitucional en que “las clasificaciones basadas en el género son, prima facie, inconstitucionales salvo que estén orientadas a definir el ámbito de acciones afirmativas a favor de la mujer. Paro esta presunción de inconstitucionalidad puede ser desvirtuada si se demuestra que hay fines legítimos y, además, imperiosos que solo pueden alcanzarse acudiendo al sexo como criterio de clasificación (…) Por ende, si una diferencia de trato se funda en una categoría potencialmente discriminatoria, tienen que concurrir claras razones que expliquen su empleo, pues de no existir esas justificaciones especiales, y en virtud de la presunción de inconstitucionalidad, el juez deberá retirar del ordenamiento esas regulaciones.” Respecto de la relación entre el lenguaje y la eficacia simbólica del derecho coincidió la interviniente con filósofos como Lyotard y Wittgenstein en el sentido de afirmar que las palabras no son un mero reflejo o representación de las cosas sino que ellas configuran a un mismo tiempo la realidad que intentan “aprehender y establecen los límites entre la verdad y la mentira.” De acuerdo con lo anterior, dijo la interviniente, “el significado de las palabras no surge de su facultad de describir los objetos, sino a partir de su uso y su contexto.” Llamó la atención la interviniente en cuanto al carácter performativo de las palabras comprendido como “la virtualidad de construir simultáneamente el acto al cual se refieren.” Para la interviniente los frutos cosechados en la lucha de las mujeres en el terreno de las leyes, de las instituciones y de las costumbres dentro de las sociedades occidentales comenzarán a cristalizar únicamente en el momento en que se garantice “una revisión del uso del lenguaje y (…) la resignificación de ciertos conceptos.” Los cambios, en su opinión, deben inscribirse “en lo más profundo de la constitución de la conciencia y del lenguaje.” El lenguaje no es solo una facultad biológica y psíquica del ser humano, es también un producto social y está mediado por convenciones que hacen posible la comunicación. El lenguaje se encuentra relacionado en forma estrecha con el símbolo y con el discurso simbólico. Así las cosas, el lenguaje y las maneras de expresión que utiliza no se reducen tan sólo a definiciones y conceptos. Aluden de igual forma a un campo simbólico en el cual “los significados y los objetos son reafirmados o alterados por medio de prácticas que manipulan palabras y discursos, transmiten y trastocan la cultura.” El derecho - afirmó la interviniente - es un sistema de comunicación que se expresa en términos de normas con estructura compleja y al cual le subyace una lógica propia. El derecho es lenguaje y se expresa por medio del lenguaje, de ahí que cuente con un campo simbólico definido. Según la interviniente, la eficacia del derecho se desdobla en dos dimensiones no excluyentes pero tampoco siempre concurrentes: la instrumental y la simbólica. De un lado, propaga una idea de legitimidad y, del otro, cumple la función de difundir la idea de obligatoriedad de las normas que lo conforman. Concluye la interviniente que si bien una definición no puede considerarse norma jurídica y, en tal sentido, el artículo 33 del Código Civil no lo es desde un punto de vista estricto, “impone una definición para los términos de la ley, en su acepción amplia” y, al hacerlo, “sí puede contrariar los postulados constitucionales en la medida en que actúa en el terreno de lo simbólico perpetuando representaciones, imaginarios y significados de las palabras.” A propósito de lo anterior, indicó la interviniente, la reflexión entorno a la discriminación debe partir también de poner sobre el tapete las estrategias discriminatorias que se perpetúan en el lenguaje y que suelen disimularse por medio de su supuesta universalidad. Llegó a la conclusión de que en el asunto bajo examen la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil contrariaba en efecto los principios constitucionales así como los convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad “por cuanto asalta el derecho a la igualdad de las mujeres y las somete a una discriminación en virtud del sexo” lo cual según la propia jurisprudencia constitucional representa una distinción fundada en un criterio sospechoso. Respecto de la construcción y reproducción de las relaciones sociales en el lenguaje, también partió la interviniente de la perspectiva defendida por Ludwig Wittgenstein según la cual existe un estrecho nexo entre el lenguaje y las prácticas sociales. Indicó, a renglón seguido, que los filósofos de la reconstrucción han llegado al extremo de afirmar que no existe realidad fuera del lenguaje. Sea cual fuere el punto de partida, señaló la interviniente, “se reconoce al lenguaje la potencia para afectar la manera en la que nos comportamos socialmente.” De ahí que “la lucha por el lenguaje se haya convertido en una lucha relevante para los grupos tradicionalmente excluidos o marginados, para quienes la transformación de las prácticas sociales debe atravesar una trasformación de las prácticas lingüísticas, aún si para algunos esta no es la panacea sino un paso más en un proyecto más amplio.”Subrayó la interviniente que si bien es cierto no existe acuerdo sobre cuál debe ser el énfasis de la lucha por la transformación del lenguaje, todos los grupos que se preocupan por innovar el lenguaje para dar cabida a proyectos más incluyentes coinciden en “afirmar la necesidad de visibilizar las diferencias para poder tratarlas justamente”. Insiste la interviniente en que la palabra hombre ha estado vinculada históricamente a “varón”. Esta es justamente la razón por la cual pretender que se utilice como universal el vocablo hombre solo trae como consecuencia la exclusión de las mujeres. La palabra hombre siempre funciona como genérico de modo que las mujeres “deben estar constantemente calculando si la expresión las incluye o no.” En cuanto a la construcción y reproducción de las relaciones sociales en el lenguaje legal, opinó la interviniente que lo dicho sobre el lenguaje en general se aplica también al lenguaje legal. Lo anterior con el matiz de que se trata en efecto de lenguaje legal y, en tal sentido, “implica una regulación de la fuerza monopolizada por el estado” y, a la vez, “produce consecuencias en cuanto a la distribución de reconocimiento y recursos más importantes y más visibles.”El peso de este argumento, señaló la interviniente, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional cuando defiende que ciertas expresiones en los textos legales deben ser declaradas inexequibles por cuanto contravienen el contenido axiológico humanístico de la Constitución Nacional y desconocen, en concreto, la dignidad humana. “[P]or eso el Código Civil refleja en sus textos donde las palabras generalizadas siguen la misma línea que ahora se acusa de discriminadora y así se habla de: GUARDADOR, TESTADOR, HEREDERO, OBLIGADO, JUEZ, FUNCIONARIO,

TERCERO, ACREEDOR, CIUDADANO, POSEEDOR y muchos casos más como fórmula ‘apocopadas’ que incluyen género y número. Por el contrario son nombres femeninos aunque incluyentes de ambos géneros PERSONA, SOCIEDAD; FUNDACIÓN, CORPORACIÓN, EMPRESA; POLICÍA, HUMANIDAD, AUTORIDAD, JUSTICIA.” La falla “sería en todo caso del idioma y pretender corregir el idioma por medio de una norma jurídica es además de exagerado, posiblemente inocuo.” Admite que el artículo demandado tiene un contenido sexista pero no porque así lo haya querido el legislador sino porque “así está estructurado el medio de comunicación y aunque se conocen casos de palabras que han tenido que cambiar porque su uso constituye una forma de afrenta, no es el legislador el que lo hace sino la sociedad con el cambio de esquemas.” De acuerdo con el concepto una “apreciación superficial de que el uso del vocablo masculino como generalizador se prestaría para que las normas promoviesen actuaciones lesivas injustificadas por discriminación, pero es de destacar que ese fenómeno hasta donde hemos llegado a rastrear se ha presentado precisamente cuando se utilizan tales términos en sentido específico y no cuando se da el alcance general.” A renglón seguido, anunció el concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia que procedería a indicar porqué razón no puede decirse que el actor logre demostrar los motivos con base en los cuales juzga que las expresiones demandadas desconocen “el principio-derecho de la dignidad humana y el principio-derecho de la igualdad.” Pese al anterior anuncio, en realidad lo que hizo el concepto a renglón seguido fue sugerir los problemas jurídicos que habría de resolver la Corte Constitucionales en el asunto bajo examen. De inmediato, pasó a pronunciarse el concepto de la Academia sobre “la voz hombre y la representación de la realidad del ser humano.” Concluyó que al no ser el lenguaje tan sólo un asunto de filólogos y lingüistas sino, de igual modo, un reflejo de las prácticas sociales “se ha admitido que la guía que ofrecen ciertas reglas formalmente normativas y declarativas no implica un compromiso valorativo del legislador, ya que éste puede formular enunciados imparciales o no comprometidos. Tal es el caso de un enunciado que admite que existen razones para asumir el lenguaje común, desde el punto de vista de su aceptación social, en sentido genérico, diferenciándolo del sentido específico.” A folios 8-10 del expediente. “sino que al contrario, la aceptación de que cuando la ley civil hace uso de la voz ‘hombre’ puede también entenderse la mujer, ‘a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo’, es un uso igualitario que no desconoce ni afecta la dignidad de los seres humanos pertenecientes al sexo femenino.” Estableció el concepto emitido por la Universidad Externado que “lo afirmado en párrafos anteriores tiene un fundamento académico ya que en la Filosofía del Lenguaje el lenguaje a través de la pragmática, la cual consiste en analizar una expresión de acuerdo con el contexto en que se use, a las intenciones comunicativas del hablante y a su uso social. En consecuencia, no hay ningún impedimento técnico para que el legislador le de a una expresión el uso socialmente aceptado.” La Vista Fiscal afirmó en su concepto que “el uso de la palabra hombre y otras semejantes como referente de interpretación y aplicación legal para aludir a los individuos de la especie humana, sin distinción de sexo o género, en sí mismo no conlleva discriminación alguna. Lo que genera discriminación por razones de sexo, son los efectos o consecuencias en cada caso concreto. Por el contrario, la limitación del uso de las palabras hombre, mujer y otras semejantes a un solo sexo, como referente definitorio o clasificatorio en las disposiciones de las leyes, puede conllevar en sí misma incidencia discriminatoria.” A continuación se dedicó el concepto del Procurador a examinar esta cuestión instrumental del lenguaje jurídico vista desde la perspectiva de la Constitución de 1991. Hizo un repaso de las distintas disposiciones constitucionales en donde se ha reafirmado la igualdad de derechos y oportunidades entre los géneros (artículos 13, 43 superior, entre otros) e hizo referencia asimismo a la jurisprudencia constitucional respecto de la igualdad (sentencia C-534 de 2005; C-371 de 2000; C-507 de 2004). Recordó, a propósito de lo anterior, que la Constitución Nacional había sentado unos límites al ejercicio de las competencias propias del legislador “en cuanto a su deber de tratar los temas de género bajo la concepción de igualdad (como principio y derecho), y no discriminadamente, especialmente en lo referente al sexo femenino. Como corolario le impone al Estado, por intermedio de todas las autoridades, la ejecución de medidas positivas para mantener el tratamiento igualitario o para restablecerlo donde potencial o realmente resulte comprometido negativamente.”Mencionó de igual modo la Vista Fiscal, cómo una de las formas más básicas de discriminación por razón del género ha sido la discriminación en el terreno normativo. Nombró varias sentencias por medio de las cuales la Corte Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en contra de ese tipo de discriminación (sentencia C-534 de 2005; C-371 de 2000; C-082 de 1999; T-624 de 1995; T-098 de 1994; C-112 de 2000; C-622 de 1997; T-326 de 1995; T-026 de 1996; C-309 de 1996; T-507 de 2004). Llamó la atención el Ministerio Público sobre el hecho de que pese a los avances en el terreno de la no discriminación normativa “la discriminación sexual en contra de la mujer está vigente con hondo arraigo en los contextos sociales y se expresa en las instituciones que los representan o personifican.” Transcribió a continuación lo expresado por la misma Vista Fiscal mediante concepto número 4071 dentro del expediente D-6152 en donde dio cuenta de las diferencias entre hombres y mujeres en relación con distintos asuntos como economía, desempleo y ocupación. Sentencia C-320 de 1997. Ver sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994. Sentencia C-349 de 2004. Ver las sentencias C-538 y C-925 de 2005. Sentencia C-320 de 1997. Así, por ejemplo, En su obra titulada Sur l’ admission des femmes au droit de Cité dijo Condorcet: “O bien ningún miembro de la especie humana tiene verdaderos derechos, o bien todos ellos poseen los mismos; aquel que vota contra los derechos de otro, sea cual fuere el color, la religión o el sexo de éste, abjura con ello de los suyos propios.” Condorcet se opuso de modo vehemente a que las mujeres fueran despojadas de todos sus derechos y fueran sometidas de manera arbitraria a lo que con ellas se resolviera hacer: bien sea relegarlas a un estado de comodidad parasitaria que las inhibe para actuar y las reduce a la más completa invisibilidad; o ponerlas en situación de privilegio aislado y convencerlas de “que la situación a la que se ha visto enfrentada la mujer no ha impedido el surgimiento de grandes personalidades femeninas” (Simone de Beauvoir, El segundo sexo. Los hechos y los mitos, Vol. I, Ediciones Cátedra, Universidad de valencia, Madrid, 2002, p. 216); o bien condenarlas a una suerte de esclavitud perpetua, invisible y silenciosa, haciéndolas víctimas de constantes maltratos físicos, psíquicos y emocionales. Ver sentencias T-026 de 1996, C-622 de 1997, C-534 de 2005. Ver sentencias T-028 de 2003, T- 771 de 2000, T-900 de 2004, T- 161 de 2002 y T -653 de 1999. También sentencias T- 1084 de 2002, T- 1062 de 2004, T- 375 de 2000, C- 722 de 2004, C- 507 de 2004, T- 606 de 1995, T-656 de 1998, T- 943 de 1999, T- 624 de 1995, C- 112 de 2000, C- 371 de 2000, C- 1039 de 2003. Al respecto consultar María Emma Wills Obregón Investigadora del IEPRI, Universidad Nacional de Colombia “Las luchas por la plena ciudadanía de las mujeres en Colombia: contrastes y aprendizajes de tres oleadas feministas en el siglo XX, en: Responsabilidad Democrática de las Mujeres. Un mundo en Construcción, http www.fescol.org.co Cfr. sentencia T-881 de 2002. Ibídem, p.

158. El derecho a estar las mujeres libres de cualquier forma de discriminación ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia C-355 de 2006 realizó la Corporación un repaso completo de las distintas decisiones en donde se ha fijado el alcance y sentido del derecho de las mujeres a no ser discriminadas: El derecho a ser madre, o, en otros términos, la consideración de la maternidad como una “opción de vida” que corresponde al fuero interno de cada mujer. En consecuencia, no es constitucionalmente permitido que el Estado, la familia, el patrono o instituciones de educación, establezcan normas que desestimulen o coarten la libre decisión de una mujer de ser madre, así como tampoco lo es cualquier norma, general o particular, que impida el cabal ejercicio de la maternidad. En ese orden de ideas, el trato discriminatorio o desfavorable a la mujer, por encontrarse en alguna especial circunstancia al momento de tomar la decisión de ser madre (ya sea a temprana edad, dentro del matrimonio o fuera del mismo, en una relación de pareja o sin ella, o mientras se desarrolla un contrato de trabajo etc.) resulta, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, abiertamente inconstitucional. El derecho a la identidad personal, del que se desprenden entre otros: (i) el derecho a un nombre como expresión de la individualidad. La Corte entiende “jurídicamente” este derecho como “la facultad del individuo de proclamar su singularidad”; (ii) El derecho a la libre opción sexual. La Corte ha afirmado en diversas sentencias que “la preferencia sexual y la asunción de una determinada identidad sexual hace parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (...)”; (iii) el derecho a decidir sobre la apariencia personal, la Corte ha determinado que patrones estéticos no pueden ser impuestos por las instituciones educativas, ni tampoco por el Estado ni por otros particulares. A manera de ejemplo, las decisiones sobre el atuendo o vestido, la longitud del cabello o el uso de cosméticos no pueden ser decididas por el establecimiento educativo. Tampoco las entidades estatales pueden establecer normas reglamentarias discriminatorias del acceso a cargos y funciones públicas con base en patrones estéticos, ni los establecimientos de reclusión imponer reglamentos de visitas que coarten las decisiones sobre la apariencia personal. Ver Sentencias C-588 de 1992, T-484 de 1993, T-098 de 1994, C-410 de 1994, T-145 de 1995, T-202 de 1995, T-214 de 1995, T-326 de 1995, T-026 de 1996, C-309 de 1996, C-410 de 1996, C-622 de 1997, C-623 de 1998, C-082 de 1999, C-112 de 2000, C-371 de 2000, C-007 de 2001, T-1153 de 2001, T-500 de 2002, T-530 de 2002, T-610 fr 2002, C-184 de 2003, C-964 de 2003, C-044 de 2004, C-507 de 2004, C-722 de 2004, C-101 de 2005. En la sentencia C-355 de 2006 realizó la Corporación un repaso completo de las distintas decisiones en donde se ha fijado el alcance y sentido de los derechos de las mujeres:“El derecho a ser madre, o, en otros términos, la consideración de la maternidad como una “opción de vida” que corresponde al fuero interno de cada mujer. En consecuencia, no es constitucionalmente permitido que el Estado, la familia, el patrono o instituciones de educación, establezcan normas que desestimulen o coarten la libre decisión de una mujer de ser madre, así como tampoco lo es cualquier norma, general o particular, que impida el cabal ejercicio de la maternidad. En ese orden de ideas, el trato discriminatorio o desfavorable a la mujer, por encontrarse en alguna especial circunstancia al momento de tomar la decisión de ser madre (ya sea a temprana edad, dentro del matrimonio o fuera del mismo, en una relación de pareja o sin ella, o mientras se desarrolla un contrato de trabajo etc.) resulta, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, abiertamente inconstitucional. El derecho a la identidad personal, del que se desprenden entre otros: (i) el derecho a un nombre como expresión de la individualidad. La Corte entiende “jurídicamente” este derecho como “la facultad del individuo de proclamar su singularidad”; (ii) El derecho a la libre opción sexual. La Corte ha afirmado en diversas sentencias que “la preferencia sexual y la asunción de una determinada identidad sexual hace parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (...)”; (iii) el derecho a decidir sobre la apariencia personal, la Corte ha determinado que patrones estéticos no pueden ser impuestos por las instituciones educativas, ni tampoco por el Estado ni por otros particulares. A manera de ejemplo, las decisiones sobre el atuendo o vestido, la longitud del cabello o el uso de cosméticos no pueden ser decididas por el establecimiento educativo. Tampoco las entidades estatales pueden establecer normas reglamentarias discriminatorias del acceso a cargos y funciones públicas con base en patrones estéticos, ni los establecimientos de reclusión imponer reglamentos de visitas que coarten las decisiones sobre la apariencia personal. Además, en virtud de la autonomía de toda persona para tomar decisiones relativas a su salud, puede decidir seguir un tratamiento médico o rehusarlo, y esto último aún cuando existan en esa persona perturbaciones mentales que no constituyan obnubilación total que le impidan manifestar su consentimiento, o a pesar de que la elección del paciente no conduzca, según criterios de otros, incluido el del médico, a su restablecimiento o a la recuperación de su salud.” El artículo primero del Protocolo establece que “Todo Estado en el presente Protocolo (‘Estado Parte’) reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (¿el Comité’) para recibir y considerar las comunicaciones presentadas e conformidad con el artículo 2.” El artículo segundo del Protocolo establece, a su turno, que “las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.” Los textos de los instrumentos internacionales orientados a proteger los derechos de las mujeres se pueden consultar en: www.hchr.org.co En esa oportunidad varias trabajadoras de ECOPETROL instauraron acción de tutela pues consideraron que las exigencias que debían cumplir sus cónyuges para acceder en calidad de beneficiarios a los servicios a cargo de la entidad eran mayores que las que se requerían a las esposas de los trabajadores masculinos. Esto, según las peticionarias, configura una medida discriminatoria por razones de sexo sin justificación alguna. La Corte concedió la tutela y ordenó a la empresa, entre otras cosas, “que procediera a inscribir a los cónyuges de las accionantes como familiares de aquellas, para efectos del goce de los beneficios legales y reglamentarios correspondientes, previa comprobación únicamente de los requisitos señalados en las normas de dicha empresa para la inscripción de las esposas de los trabajadores de sexo masculino.” Si bien es cierto esta Convención fue suscrita en San José de Costa Rica el día 22 de noviembre de 1969, se adoptó en Colombia por medio de la Ley 16 de 1972 y fue ratificada en el año de 1973. Entró en vigencia, no obstante, hasta el día 18 de julio de 1978. Derechos de la Mujer, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Edición actualizada, Bogotá, diciembre de 2002, p.

11. Para obtener información actualizada a la fecha consultar www.hchr.org.co Ibídem. Ibídem. Celia Amorós, ob. Cit., p.

55. El último informe presentado al Consejo Económico y Social de Naciones Unidas por parte de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia (62º periodo de sesiones E CN.4 2006 009, 20 de enero de 2006 p. 98 y 99) establece lo siguiente sobre la situación de las mujeres colombianas: “Durante 2005 se han mantenido los avances en el área de la educación y de la participación política de las mujeres en la rama ejecutiva del nivel nacional. La Alcaldía de Bogotá presentó un Plan de Igualdad de Oportunidades para la ciudad. Sin embargo persisten la violencia (por ejemplo, en materia de violencia intrafamiliar, según la Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2005, 2 de cada 5 mujeres alguna vez casadas o unidas, reportaron haber sufrido agresiones físicas por parte del esposo o compañero; [también persisten las inequidades, principalmente en la áreas de ingresos y empleo (la tasa de desempleo de las mujeres es casi de 18% mientras que la de los hombres es de 10.5% (2019 Visión Colombia. Presidencia de la República, DNP, versión para discusión 2005). Las mujeres tienen ingresos por lo general 20% menores que los hombres (Informe Nacional sobre Metas del Milenio 2005));salud (por ejemplo, la tasa de mortalidad continúa muy alta: para 2003 la tasa promedio era 99 por 100.000 mil nacidos vivos, pero en el Chocó llegaba al 409 por 100.000 (Informe Nacional sobre Metas del Milenio)) y participación (por ejemplo la participación actual de las mujeres en las gobernaciones es del 6%, en las Alcaldías del 7.5% y en el Congreso del 12% (UNIFEM. Situación de las mujeres en Colombia, septiembre de 2005).Las metas y compromisos internacionales del país en materia de equidad de género no se ven reflejados adecuadamente en las políticas públicas, en particular en el documento 2019 presentado por el gobierno nacional para la discusión pública. LA respuesta estatal a la violencia intrafamiliar no es satisfactoria. Esto se debe, entre otras razones, a la dispersión de autoridades competentes, a la falta de coordinación institucional y de servicios, y a disposiciones normativas que no contribuyen a la prevención y sanción de ese tipo de conductas.” Ver entre muchas otras, Corte Constitucional. Sentencias C-105 de 1994; C-222 de 1994; C-544 de 1994; C- 397 de 1995; C-446 de 1995; C- 591 de 1995; C- 174 de 1996; C-004 de 1998; C-742 de 1998; C-068 de 1999; C-082 de 1999; C- 112 de 2000; C- 289 de 2000; C- 641 de 2000; C- 800 de 2000; C-1111 de 2000; C- 1440 de 2000; C-1492 de 2000; C-1495 de 2000; C-1264 de 2000; C-007 de 2001; C- 1298 de 2001; C-174 de 2001; C-092 de 2002, C-379 de 2002; C-478 de 2003; C-1088 de 2004 y C-1235 de 2005. Cfr. Sentencia C-1235 de 2005. Sentencia C-037 de 1996. Sentencia C-320 de 1997. En esta ocasión al examinar la exequibilidad de una disposición de la denominada Ley Nacional del Deporte, la Corte indicó que la utilización de la expresión “transferencia” de los deportistas, representaba “en sentido literal, que los clubes son verdaderos dueños de esas personas, ya que sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietario.” razones por las cuales advirtió que “el lenguaje de una norma legal no es axiológicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional (...)” Sentencia C-379 de 1998. Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 1994. Corte constitucional. Sentencia C-483 de 2003. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Alda Facio Montejo, “El principio de igualdad ante la ley en el contexto de una política para la eliminación de la discriminación sexual, en: AA:VV Avances en la construcción jurídica de de la igualdad para las mujeres colombianas, Defensoría del Pueblo, Bogotá, 1995, p.

18. Simone de Beauvoir, Ob. Cit., p.

49. Celia Amorós, Hacia una crítica de la razón patriarcal, Anthropos, Barcelona, 1991, p.

26. Ibídem p.

17. Ibídem. Bimal K. Matilal “Pluralismo, relativismo e interacción entre culturas” en: Cultura y Modernidad. Perspectivas filosóficas de Oriente y Occidente. Autores Varios. Edición a cargo de Eliot Deutsch, Kairós, Barcelona de 2001, p.p. 151-172, especialmente, p.p. 164 y

165. Íbidem. Alda Facio, ob. Cit., p.

15. Naciones Unidas. Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas Para la Prevención del Delito y la Atención del Delincuente (ILANUD). Programa Mujer, Justicia y Género en: www.ilanud.or.cr justiciagenero SEXISMO .pdf, p.

3. Ibídem. Ibídem. “El código napoleónico que fija [la suerte de la mujer] durante un siglo retrasó mucho su emancipación” dice Simon de Beauvoir, y rememora “Napoleón sólo quiere ver en la mujer una madre, pero heredero de la revolución burguesa, no desea romper la estructura de la sociedad y dar a la madre un lugar más elevado que a la esposa; prohíbe la investigación de la paternidad; define con dureza la condición de la madre soltera y el hijo natural. No obstante la mujer casada tampoco encuentra recurso en su dignidad de madre; la paradoja final se perpetúa. Soltera y casada están privadas de la condición ciudadana, lo que veda funciones como la profesión de abogado y el ejercicio de la tutela. Sin embargo la mujer soltera cuenta con la plena capacidad civil, mientras que el matrimonio conserva el mundium. La mujer debe obediencia a su marido; éste puede condenarla a reclusión en caso de adulterio y obtener el divorcio contra ella; si mata ala culpable sorprendida en flagrante delito, es excusable a los ojos de la ley; sin embargo, el marido sólo es susceptible de multa si lleva a una concubina al domicilio conyugal, y sólo en este caso la mujer puede obtener el divorcio contra él. El hombre fija el domicilio conyugal, tiene muchos más derechos sobre los hijos que la madre; salvo en caso de que la mujer dirija una empresa comercial, su autorización es necesaria para contraer obligaciones. El poder marital se ejerce con rigor sobre la persona de la esposa y sobre sus bienes.” Op. Cit. p.p. 186,

187. En la sentencia C-082 de 1999 se abordó el análisis de constitucionalidad del numeral 7 del artículo 140 del Código Civil. El numeral 7 del artículo 140 del Código Civil establecía que el matrimonio era nulo y sin efectos "cuando se [había] celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio". La Sala Plena le dio la razón al demandante y concluyó que la disposición acusada contenía, en efecto, una discriminación en razón del sexo, y si ésta se constituía en un límite injustificado al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la intimidad. En vista de lo anterior, resolvió la Sala Plena de la Corte Constitucional expulsar del ordenamiento jurídico la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 10 del Código Civil. En la sentencia C-101 de 2005 le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional realizar el juicio de constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 1134 del Código Civil. La demanda planteó que este precepto desconocía el principio constitucional de igualdad así como la prohibición de establecer discriminaciones por razones de género por cuanto condicionaba el derecho de las mujeres a gozar del usufructo, de la habitación o de la pensión periódica a que permanecieran en estado de soltería o de viudedad. La Corte resolvió declarar inexequible el artículo demandado. El análisis aquí efectuado se inspira en el realizado por Helena Urrutia que es, a su turno, referido por Alda Facio Montejo en su escrito, “El principio de igualdad ante la ley en el contexto de una política para la eliminación de la discriminación sexual, op. Cit. p.

17. Ibídem. Ibídem. Margarita Riviere, El Mundo según las Mujeres, p.

17. Francisco Balaguer Callejón, “La construcción del lenguaje jurídico en la Unión Europea” en: ReDCE no

1. Enero-Julio de 2004, www.ugr.es ~redce ReDCE1 LA%20construcción%20lenguaje%20jurídico. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias C- 350 de 1994 y C-685 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-583 de 1995 y C-1644 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1373 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-074 de 2004 y C- 757 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Cfr. las Sentencias C-507 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-534 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). El artículo 4° del Código Civil dispone: “La ley es una declaración de voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.” En la Sentencia C-507 de 2004 (Exp. D-4866), el demandante fue el mismo ciudadano que presenta la acusación en el presente proceso de constitucionalidad (Exp. D-5460). En la demanda del 2002, el mencionado ciudadano acusó igualmente al artículo 34 del Código Civil por encontrarlo contrario a la Constitución. La Corte expresó frente a la estructura argumentativa de aquella demanda que “…la regla legal que el demandante considera inconstitucional, y en contra de la cual presenta sus argumentos, no está incluida en el texto del artículo 34 del Código Civil; como se mostró, éste se limita a establecer cuál es el uso que se les da a las expresiones mencionadas en los textos legales. [Por ello], … para que proceda la demanda en contra del artículo 34 del Código por esta razón, deben demandarse también aquellas otras disposiciones legales que abordan el tema, en especial el artículo 1504 del mismo Código.” (Énfasis fuera de texto). Por lo anterior, la presente demanda parece estructurarse de tal manera que se pretenden integrar las disposiciones normativas que junto con el artículo 34 mencionado, determinan un trato normativo presuntamente inconstitucional. Sentencia C-1046 de 2001 Sentencia C-534 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Valencia Zea, siguiendo la obra de Savigny Sistema del derecho romano actual, afirma que “(…) estos tres períodos fueron distinguidos en Roma, y las razones que hubo para ello no han cambiado sustancialmente en el derecho moderno.” (Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Parte General y personas. Tomo

I. Editorial Temis. Colombia, 1989. p.400) La jurisprudencia de ha reiterado, en diversas ocasiones, que la efectividad del derecho político de interponer acciones públicas de inconstitucionalidad se funda en que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose. Ver la sentencia de la Corte Constitucional C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) [Pueden consultarse, entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño); 178 de 2003 (Eduardo Montealegre Lynett); y 049 de 1994 (MP Álvaro Tafur Galvis); en dichas oportunidades, fundándose en la sentencia C-1052 de 2001 entre otros precedentes, la Corte resolvió rechazar los recursos de súplica presentados por los actores en cada uno de los procesos contra los autos en que los Magistrados habían inadmitido las acciones públicas de inconstitucionalidad presentadas por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.] Artículo 1504.—Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. || Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. || Inciso 3º—(Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 60). Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. || Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (El texto resaltado fue declarado inexequible mediante sentencia C-983 de 2002) Cfr. la Sentencia C-1088 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).