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C-802/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-802/0627 de septiembre de 2006

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Ley Estatutaria De Garantias Electorales. Sanción Por Ministro Delegatario

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-802 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-6158.Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 996 de 2005 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSACon el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, con base en las siguientes razones y consideraciones:

1. La sanción presidencial de la ley: (i) Me permito reiterar mi posición sostenida en Salvamento de Voto a la Sentencia C-172 del 2006, respecto de la imposibilidad constitucional de que el Presidente de la República pueda delegar la función de sancionar la ley, pues ésta constituye una facultad reservada al presidente en su calidad de Jefe de Estado, por mandato de la Constitución y de la ley, y no simplemente en su calidad de Jefe de Gobierno. La exigencia de sanción presidencial de las leyes tiene un trasfondo de carácter histórico, el cual hace referencia a que antes del surgimiento de los estados nacionales, la ley era dictada por el monarca y, posteriormente, al pasar dicha facultad al parlamento, se empezó a exigir desde entonces hasta nuestros días, la concurrencia de la voluntad del Jefe de Estado en la formación de las leyes, a través de la sanción e incluso de la formulación de objeciones frente a ésta. Por esta razón, se trata entonces de una función propia del ejecutivo en su calidad de Jefe de Estado en relación con el Congreso, lo cual está prescrito en nuestro ordenamiento por el artículo 200 de la Constitución Nacional. El requisito de la sanción de la ley como función que reside en cabeza del Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, no es, por lo demás, exclusiva ni típica de las monarquías o de los sistemas presidencialistas, sino que se encuentra aún en sistemas parlamentarios. A mi juicio, la sanción es parte de la ley, en forma de la manifestación de la voluntad de Estado.En este sentido, es claro, en mi concepto, que la facultad de sancionar la ley tiene su origen en las funciones propias de Jefe de Estado, en cuanto obedece históricamente a los conflictos entre el rey y el parlamento, lo cual condujo a que en la adopción de una ley se dejara un ámbito de concurrencia de la voluntad del monarca, lo que significa que mediante la sanción de la ley el ejecutivo participa en esta medida de la potestad normativa. Ello explica, en mi concepto, por qué ésta es una función propia del Jefe de Estado, pues es la manifestación de la voluntad estatal, como lo es también la sanción que imparte el Congreso, cuando no lo hace el Presidente de la República, pues con ello también se expresa la voluntad del Estado. A mi juicio, esto demuestra que la sanción del Presidente es un acto de Jefe de Estado y no simplemente de Jefe de Gobierno.Finalmente y respecto de este punto, me permito expresar mi acuerdo con lo observado en su momento por el magistrado Humberto Sierra, en el sentido de que la modificación de la jurisprudencia de la Corte, que le da a la sanción de la ley la naturaleza de acto administrativo o acto de jefe de gobierno, conduce al absurdo de dividir las decisiones sobre una ley, cuya sanción puede ser inconstitucional, mientras que la ley no.(ii) Así mismo, me permito reiterar mi posición, sostenida igualmente en Salvamento de Voto a la Sentencia C-172 del 2006, respecto de que los actos de Jefe de Estado, en principio, no son delegables. Por esta razón, discrepo de la interpretación que se hace del artículo 196 de la Constitución Nacional, en el sentido de que éste permita que se delegue la función de la sanción presidencial, como tampoco pueden delegarse, en mi concepto, todas las funciones administrativas, ya que actualmente sólo se pueden delegar las que autoriza la Ley 489 de 1998. En consecuencia, aunado a la idea de que la sanción de la ley no es un acto administrativo sino un acto de Jefe de Estado, considero que no existe norma de la Constitución que autorice la delegación de dicha función. De otra parte, considero que las delegaciones no pueden ser implícitas sino expresas, esto es, para delegar debe haber una norma expresa –en este caso, constitucional- que así lo autorice. A mi juicio, el artículo 211 de la Constitución no es aplicable al caso, pues se refiere a la delegación permanente de funciones administrativas en cabeza de distintos funcionarios de la rama ejecutiva, autorizada previamente por una ley. En este sentido, reitero mi posición respecto de que en nuestro sistema constitucional la sanción de la ley es indelegable. Considero, no sólo que nuestra Constitución lo dispone así, sino que además, en materia de competencia es indispensable que exista una norma expresa. En mi concepto, el artículo 196 de la Constitución no admite una interpretación amplia que implique dicha delegación, entre otras, porque el Ministro Delegatario ejerce las funciones presidenciales de manera transitoria. Por lo tanto, insisto en que la sanción presidencial de la ley es indelegable.A mi juicio, no existe claridad en esta sentencia respecto de cuáles actos se pueden delegar y cuáles no. En mi criterio, el Presidente conserva en todo momento las funciones de Jefe de Estado, lo cual significa que no puede delegarlas, ni desprenderse de ellas porque no deja de ser Presidente e inclusive puede actuar como tal en el extranjero.2. El Principio de publicidad: En segundo lugar y respecto de los parámetros de control consagrados en especial en los artículos 161 y 166 Superior, que consagran la obligación de publicar las leyes, y el artículo 168 de la Constitución Nacional, respecto de la sanción y promulgación de las leyes por el presidente del Congreso, considero que la publicidad de las normas jurídicas es esencial en el Estado de Derecho consagrado en el artículo 1° Superior, puesto que el sometimiento a la ley requiere que los ciudadanos deben conocerla de manera previa e igualmente su participación en las decisiones que les incumben no sería posible sin dicho conocimiento, como también el ejercicio efectivo de los derechos (art. 2° C.P.). Así mismo, el artículo 4° de la Carta Fundamental le impone a todos el acatamiento a la Constitución y a las leyes, para lo cual se necesita que éstas se den a conocer al igual que los actos jurídicos de las autoridades. En este sentido, todas las leyes, decretos y sentencias son actos jurídicos que tienen necesariamente que ser publicados y conocidos antes de que produzcan efectos jurídicos. Dentro de las normas constitucionales que sustentan el principio de publicidad, el artículo 161 de la Carta exige también la publicación previa del texto conciliado de un proyecto de ley “por lo menos con un día de anticipación” para permitir que los congresistas conozcan lo que deben debatir y votar.Así mismo, a mi juicio, los actos de delegación, independientemente de cómo se llamen, son actos jurídicos de una autoridad pública, lo cual basta para que deban ser publicados, de manera que los ciudadanos los conozcan de manera previa. Adicionalmente, considero, que de acuerdo con la Ley 57 de 1985 sólo un día después de la publicación de la norma en el Diario Oficial habrá eficacia de la norma. En el caso específico del decreto de delegación presidencial, es evidente, a mi juicio, que los ciudadanos tienen derecho e interés de conocer quién está gobernando.Igualmente, sostengo que las sentencias judiciales deben notificarse pues sólo pueden producir efectos a partir de esta notificación y en el caso de las sentencias de constitucionalidad en las que la Corte actúa como legislador negativo al expulsar la norma del ordenamiento jurídico, con mayor razón, se requiere en mi concepto cumplir con el principio de publicidad.3. La Ley 57 de 1985 y 489 de 1998: En tercer lugar, considero que en la presente sentencia se llega a una conclusión errada sobre la vigencia del artículo 8º de la Ley 57 de 1985, que no fue derogado, sino únicamente subrogado por el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, de manera que la norma sigue vigente con un contenido diverso. En mi opinión, no se puede sostener que una norma pueda regir sin publicarla (que no es lo mismo que promulgarla), pues aunque sea una ficción, la publicación oficial es la que sustenta la presunción de conocimiento, sin la cual la norma no puede obligar, como lo ha señalado también la jurisprudencia. En mi concepto, este requisito de publicidad es el mismo para los actos de contenido particular y toda ley requiere de un periodo de vacancia, en la medida en que hay que darle tiempo a los ciudadanos para que conozcan las normas y no puedan aducir la ignorancia de la ley como excusa. En este sentido, reitero mi concepto en cuanto a que la Ley 57 de 1985 en los artículos 2º y 8º no fue derogada pues las disposiciones que se citan no son contrarias a la regulación posterior de la Ley 489 de 1998, por lo que siguen vigentes con una modificación parcial. A mi juicio, la autorización para la delegación no quiere decir que se tenga que delegar ni que pueda hacerse de cualquier forma, pues esto debe ser regulado por una norma general. A su vez, me permito indicar, que si la delegación prevista en el artículo 197 de la Constitución es especial tiene que regirse por normas especiales y si se tiene en cuenta que el Presidente de la República sale del territorio nacional en ejercicio de sus funciones, es obvio que debe conservar algunas de ellas. Para el efecto, las normas aplicables son la ley 489 de 1998, la delegación presidencial se rige por el principio de jerarquía y requiere que se haga por escrito. La otra posibilidad de delegación, por fuera de la relación de jerarquía, se realiza por medio de convenios interadministrativos que delegan en entidades territoriales una función, evento en el cual se debe señalar quién es el funcionario que la ejercerá. En mi opinión, en el presente caso lo que se entendió erradamente es que no bastaba para que entrara en vigor la delegación presidencial, que se insertara en el Diario Oficial, pues de acuerdo con la Ley 57 de 1985, que no fue derogada en esa parte, el acto sólo empieza a regir el día siguiente de su publicación.Así mismo y con base en el contenido esencial del principio de publicidad, considero que el problema que en este caso se plantea, es el del momento a partir del cual se conocen las normas para hacerlas exigibles. En los antecedentes de la Ley 489 de 1998 no aparece que se quisiera cambiar el sistema de publicación y puesta en vigencia de las normas jurídicas, ya que por el contrario se buscó obligar a que sin distinción alguna se publicaran en el Diario Oficial, entre otros, los actos administrativos de carácter general y no únicamente en las gacetas particulares de cada entidad. Es decir, que lo que se hizo, en mi criterio, fue reforzar la obligatoriedad de la publicidad. Así se explicó en la exposición de motivos de la ley en mención. En la Ley 489 de 1998, tampoco se modificó, en mi concepto, el momento a partir del cual producen efectos dichos actos, esto es, al día siguiente de publicados.De otra parte, considero necesario anotar que el Decreto 2150 de 1995 fue declarado inexequible, razón por la cual y de acuerdo con la jurisprudencia, revivió la norma anterior, la Ley 57 de 1985, en la parte en que no ha sido subrogada por la Ley 489 de 1998. Adicionalmente, en mi opinión no se requieren normas específicas para deducir preceptos que surgen de una interpretación sistemática de los principios y disposiciones constitucionales.Finalmente y respecto de este punto, es de anotar, que en lo que toca a los actos administrativos el Código Contencioso Administrativo remite en lo no regulado al Código de Procedimiento Civil en donde la regla general es que los términos se cuentan al día siguiente de la puesta en conocimiento del acto e inclusive en ocasiones se exigen más días para permitir el conocimiento de los ciudadanos, como ocurre con los actos que se notifican por edicto. Esto obedece también, en mi criterio, a que el derecho parte de una ficción según la cual, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, la cual se compensa con la denominada vacancia de la ley que debe transcurrir para permitir el conocimiento de la misma a los ciudadanos. En mi concepto, la presente sentencia lleva al absurdo de tener que determinar a qué hora sale el Diario Oficial.

4. La sentencia C-957 de 1999: En cuarto lugar, a mi juicio, la sentencia C-957 de 1999, que se pronunció sobre el artículo 8º de la Ley 57 de 1985, el cual dispone que los decretos del gobierno enumerados en dicha disposición regirán sólo después de la fecha de publicación, en ningún momento determinó que ese artículo fue derogado por el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, como tampoco definió cuándo se producen los efectos jurídicos de dichos decretos. En mi opinión, esta norma sólo se refiere a la vigencia y el tema de su eficacia se rige por la Ley 57 de 1985, además de que el hecho de perder un día no se puede aducir para justificar que la sanción de la ley se haga en el mismo día en que se expidió el decreto de delegación de esa facultad pues la delegación se puede hacer con antelación. En conclusión, considero que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 57 de 1985 que sigue vigente, el decreto de delegación comenzó a producir efectos un día después de la publicación.En este sentido, en mi opinión, la sentencia C-957 99 se ocupó del tema relativo a la necesidad de salirle al paso a que actos que no se conozcan comiencen a producir efectos, pues en un orden lógico, lo primero es la validez y luego viene la oponibilidad de tales actos que sólo pueden producir efectos jurídicos después de la publicación de los mismos en el Diario Oficial. Igualmente, considero que la sentencia en mención no dijo que tales efectos puedan comenzar a producirse el mismo día de la publicación. En mi concepto, aunque no existiera la norma, el problema sigue siendo el de la obligatoriedad de un acto jurídico, el de cuándo puede exigirse el acatamiento del mismo.

5. Validez, Vigencia y Eficacia: En quinto lugar, a mi juicio, en el acopio de jurisprudencia que se hace en la sentencia se la interpreta desde una perspectiva que confunde conceptos básicos del derecho, como la validez, la vigencia y la eficacia. La validez, que es lo primero, se refiere a los procedimientos para producir normas, como también al contenido; luego viene la vigencia, que determina a partir de qué momento se vuelve obligatoria la norma; después, está la eficacia que alude a la verificación de si en la práctica se está aplicando la disposición. Así mismo, considero necesario señalar que la jurisprudencia recalca que la publicación de los actos jurídicos tiene por objeto marcar el instante de su entrada en vigencia, que es un momento posterior al de su validez. Esto, por cuanto, primero está la causa y luego viene el efecto, en este caso la vigencia, la cual no puede ser concomitante y menos anterior a la publicación de los actos jurídicos. Insisto en que validez, vigencia y eficacia de una norma siguen una secuencia que se desconoce en la sentencia que nos ocupa. Considero que de lo que se trata aquí es de la vigencia y que este caso concreto se refiere a la exigencia de publicidad que busca evitar que entre a regir una norma sin que los ciudadanos la conozcan. De otra parte, disiento de las observaciones que se hacen en la sentencia en relación con el cambio de jurisprudencia respecto de la definición de estos conceptos básicos del derecho como validez, vigencia y eficacia, y las consecuencias absurdas a que se llega, como la de dividir las decisiones de la ley, puesto que se sostiene que la sanción puede ser inconstitucional, mientras que la ley no.Respecto de este punto, considero que el argumento planteado en su momento por el Doctor Sierra, respecto de que la ausencia de norma no significa que la entrada en vigencia del decreto de delegación se pueda producir en forma simultánea a su publicación -pues en su concepto dicha interpretación haría que la publicación fuera irrelevante-; carece en mi concepto de coherencia, pues no se puede aceptar la premisa de la obligatoriedad de la publicación del decreto de delegación sin su principal consecuencia y exigir norma específica que señale el momento preciso en que comienza a producir sus efectos. En mi opinión, con ese argumento, el decreto ni siquiera tendría que publicarse. Finalmente, me parece necesario medir las consecuencias de la tesis planteada por esta sentencia, por cuanto detrás de la dilucidación de estos problemas se encuentra una cuestión esencial de principio relativa a la pregunta acerca de cuándo las normas son obligatorias para los ciudadanos, cuya respuesta es esencial para la existencia de un Estado social y constitucional de Derecho.6. Conclusiones: En conclusión y aras de resumir lo hasta aquí expuesto, sostengo que: (i) La sanción de las leyes es un acto propio del Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado y que por lo mismo, es indelegable. (ii) El principio de publicidad es esencial del Estado social y constitucional de Derecho, por cuanto la aceptación y sometimiento a la ley implica su necesario conocimiento por parte de los ciudadanos. (iii) Las leyes, decretos y sentencias son todos actos jurídicos que tienen que necesariamente ser publicados y conocidos antes de que puedan producir efectos jurídicos. (iv) La Ley 57 de 1985 en sus artículos 2º y 8º no ha sido derogada sino sólo subrogada por la regulación posterior de la Ley 489 de 1998, ley que por lo demás no le es contraria sino que lo que hizo, en mi criterio, fue reforzar la obligatoriedad de la publicidad. De otra parte, la ley 57 de 1985 es posterior al Código Contencioso Administrativo, de manera que no puede haber contradicción, pues coinciden en que todos los decretos requieren de publicación. (v) La jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia ha sido, en mi opinión, mal entendida, además de que la sentencia C-957 06 no determinó que el artículo 8º de la Ley 57 de 1985 fuera derogado y determina por el contrario que en todos los casos es necesario conocer de manera previa los actos jurídicos para saber cuándo se pueden ejercer los derechos. (vi) En la presente sentencia se confunden conceptos básicos del derecho como el de validez, vigencia y eficacia. (vii) En el Estado de Derecho el principio según el cual la norma inferior debe respetar a la norma superior, es de estricto y obligatorio cumplimiento. (viii) Acoger la tesis expuesta en la presente sentencia, implica, en mi criterio, aceptar que exista tanto legislación como actos jurídicos secretos. Por las razones expuestas, considero que la ley 996 de 2005 es inconstitucional, de un lado, porque la sanción presidencial de la ley es un acto de Jefe de Estado y por tanto es indelegable, por mandato de la Constitución y, de otro, porque no se cumplió con el requisito de la publicidad de todos los actos jurídicos, en este caso del acto de delegación presidencial, lo cual es esencial en el Estado de Derecho. En razón a todo lo anteriormente expuesto disiento de la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- El artículo 52 de la Ley 4ª de 1913 citada por el actor, reza lo siguiente: “La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que se termine la inserción”. Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente No 2575. Consejero Ponente: Libardo Rodríguez. (Sin fecha citada). Corte Constitucional. Sentencias C-011 de 1994. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, C-088 de 1994. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz y C-292 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver también Auto 038 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara y Auto 042 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas. Ver Artículo 39 del Decreto 2067 de 1991. Ver Artículo 241 de la C.P. Numeral 8° del artículo 241 de la Constitución. Ver Artículos 153 inciso 2°, 242 numeral 1° y 40 de la Carta. Corte Constitucional. Sentencia C-011 de 1994. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-957 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis. El Congreso, conforme al artículo 150 de la Carta, es quien, en virtud de su cláusula general de competencia legislativa, debe diseñar los mecanismos que considere pertinentes para lograr la adecuada publicación de las decisiones de las autoridades estatales. Sentencia C-038 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-096 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Vgr. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley; revocar el mandato de los elegidos en los cargos públicos conforme la Constitución y la ley; etc. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto del día cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, a petición del Ministro de Transporte. Radicación número: 1223., ha sostenido al respecto, que:“...la certeza y la seguridad jurídicas exigen el conocimiento oportuno por los administrados de las leyes expedidas, así como de las decisiones adoptadas por la administración, no sólo por cuanto en los estados democráticos no deben existir actuaciones secretas de las autoridades, sino porque de la publicidad se sigue la posibilidad de establecer la existencia, vigencia y obligatoriedad de las normas legales y de los actos administrativos y, por consiguiente, el ejercicio de las garantías concretadas en el derecho de defensa”. Existen algunas excepciones, como lo determina el artículo 74 de la Carta Política, al disponer que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”. Un ejemplo de dichas excepciones son “las negociaciones de carácter reservado” (Art. 136, num. 2o. C.P.). Al respecto pueden verse entre otras, la sentencia C-038 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-957 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); C-646 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz); C-096 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-641 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). A su vez, las sentencias C-957 de 1999 y C-096 de 2001(M.P. Álvaro Tafur Gálvis), afirmaron respectivamente, que el principio que se comenta, “constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, así como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades” y es “un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa -artículo 209 C.P.- y una condición para la existencia de la democracia participativa -Preámbulo, artículos 1° y 2° C.P.” La sentencia que se cita, se refiere especialmente al principio de publicidad en actuaciones disciplinarias y a la reserva, en tales situaciones administrativas. Sobre el tema ver, entre otras, la sentencia C-386 de 1996, (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia C-161 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencia C-646 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional. Sentencia 646 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. En este caso la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 95 del Decreto Ley 2591 de 1991 y analizó para el efecto, si el principio de publicidad, era un principio absoluto o admitía limitaciones. De hecho, la norma acusada estableció que los actos administrativos de carácter particular y concreto, no debían ya ser publicados en el Diario Oficial como garantía del principio descrito, sino que debían ser notificados personalmente. Dijo la sentencia sobre este tema que: “En síntesis, el principio de publicidad admite diversas formas de realización que le corresponde definir y establecer al legislador, el cual para el efecto deberá tener en cuenta la naturaleza y específicas características del acto; así las cosas, no encuentra la Corte inconstitucional la excepción que consagra el parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, pues ella en nada contraría el artículo 209 superior, dado que dicha norma, si bien exceptúa los actos administrativos de carácter particular y concreto del requisito de publicación en el Diario Oficial, señala para ellos la notificación como forma de publicitarlos, la cual, como se dijo antes, cumple a cabalidad con los objetivos mismos del principio que realiza.” Sentencia C-1293 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La titularidad de la función no se pierde por parte del delegante. Sólo se trasfiere su ejercicio. Así, conforme con el artículo 122, no hay empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en reglamento. Ver entre otras, la Sentencia C-036 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto)., C-496 de 1998; C-561 de 1999 y C-727 de 2000 (Vladimiro Naranjo Mesa). En la sentencia C-372 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, se hicieron observaciones generales sobre los elementos de la delegación administrativa (211 C.P), en lo concerniente finalidad, objeto, elementos, discrecionalidad, delegante, acto de delegación y subordinación del delegatario, etc. En el Artículo 305, numeral 14 de la Carta, también se hace alusión a la posibilidad de delegación de funciones presidenciales de carácter administrativo en el Gobernador. Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-372 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La ley 489 de 1999, regula el artículo 211 de la Carta, autoriza la delegación de las funciones presidenciales contenidas únicamente en los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la C.P. Al respecto es importante precisar que de acuerdo con la sentencia C-372 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño: “Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite delegación. (…) ¨[R]esulta improcedente la delegación para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial o cuando la delegación supone transferir aquellas atribuciones que atañen con el señalamiento de grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal, “pues lo que realmente debe ser objeto de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas”. Constitución política. Articulo

211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. El artículo 209 de la Constitución reza lo siguiente: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La Administración Pública en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Sentencia C-315 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-428 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-164 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández. El Decreto 4241 de 2005 reza los siguiente: “(…) CONSIDERANDO, Que el Presidente de la República se trasladará entre el día 24 de noviembre del presente año, a la ciudad de Punto Fijo de la República Bolivariana de Venezuela, con le fin de asistir a una reunión Bilateral. Que de conformidad con las disposiciones constitucionales y con la precedencia establecida en las leyes, el Ministro del Interior y de Justicia, está habilitado para ejercer las funciones constitucionales como Ministro Delegatario. DECRETA: ART.

1. Por el tiempo que dure la ausencia del Presidente de la República, en razón del viaje a que se refieren los considerandos del Presente decreto, deléganse en el Ministro del Interior y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega, las funciones legales y las correspondientes a las siguientes atribuciones constitucionales: Art. 129; 189, con excepción de lo previsto en los numerales 1, 2, 303,304 y 314(…).” Sentencia C-172 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.V. Jaime Araujo Rentería y S.V. Alfredo Beltrán Sierra. En la Sentencia C-164 de 2000. (M.P. José Gregorio Hernández), se dijo expresamente que incluso las competencias presidenciales correspondientes al artículo 150, numeral 10 de la Constitución, es decir el ejercicio de las facultades extraordinarias, podía ser susceptibles de delegación presidencial en virtud del inciso 4 del artículo 196 de la Carta. Al respecto, debe señalarse que la sanción de una ley, - Artículo 189-9 de la Carta -, sea por el Presidente de la República o en su defecto por el presidente del Congreso (C.P. Art. 168), implica la culminación del proceso de formación de la norma, y se constituye en un presupuesto necesario para la validez de la misma. La sentencia C-172 de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño, señaló al respecto, lo siguiente: “Por ende, la sanción presidencial es una etapa del procedimiento de formación de las leyes relacionado exclusivamente con el ámbito de su validez, excluyéndose su incidencia en la configuración normativa y en la determinación de la voluntad legislativa.(…) Con base en las consideraciones precedentes, la Corte advierte que la función presidencial de sancionar las leyes (i) hace parte de los actos de gobierno; (ii) tiene un alcance restringido al otorgamiento de validez a las normas aprobadas por el Congreso; y (iii) es una etapa del procedimiento legislativo que carece de connotación en el ámbito de configuración normativa, potestad que recae en el exclusivo de la competencia de las cámaras. (...)”. Ley 489 de 1998. Articulo 119. “Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. Parágrafo. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.” Este artículo fue declarado exequible mediante sentencia C-957 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis y por la sentencia C-646 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se acusó la norma de inconstitucionalidad por omisión. Además, se debe analizar la disposición en concordancia con el artículo 108 de la ley 510 de 1999 sobre los actos de carácter general emitidos por la Superintendencia Bancaria y el 51 de la ley 31 de 1992, relacionada con el Banco de la República que permite que la publicidad de estas entidades se surta conforme a boletines propios. En la sentencia C-957 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), al declarar exequible el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, se concluyó que: “...es preciso señalar que por la naturaleza de los actos y normas allí enunciadas, como lo son los actos legislativos, las leyes y los actos administrativos del orden nacional o territorial, por ser generales, impersonales y abstractos, e involucrar el interés general, el legislador es exigente en determinar el momento a partir del cual inicia su vigencia. Y dada la trascendencia de los mismos, resulta pertinente condicionar la vigencia y oponibilidad del acto a la publicación del mismo en el diario o boletín oficial para asegurar los principios y derechos enunciados, lo cual como ya se anotó, no afecta la existencia y validez del acto legislativo, de la ley ni del acto administrativo. Lo cual, en criterio de la Corte, permite concluir que los preceptos que se examinan se encuentran ajustados y conformes al ordenamiento constitucional.”  (Subrayas y negrilla fuera del original). Sobre la posición de la Corte Constitucional, pueden verse las sentencias T-355 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; C-957 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-647 de 2000 Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional en la sentencia T-355 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), dijo: “Por perfección del acto administrativo entiende la doctrina el cumplimiento de todos los requisitos de procedimiento y forma que la ley le señale para su expedición. Y sólo cuando el acto está perfeccionado se producen entonces sus efectos jurídicos. Sin embargo, la ley suele exigir la publicación o notificación del acto administrativo, para que este adquiera eficacia, o sea, para que produzca efectos. Por eso la doctrina suele distinguir el acto perfecto del acto eficaz.” La distinción entre validez y eficacia de los actos administrativos también se analizó en la sentencia C-646 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), en la que la Corte, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, dijo que: “el acto administrativo que no haya sido publicado o notificado será un acto ineficaz, esto es que no producirá efectos, lo que no quiere decir, desde luego, que sea nulo o inexistente. El acto administrativo es válido desde que se expide, pero su contenido únicamente vincula y se impone desde el momento en que se cumplen los requisitos de publicación o notificación, según se trate de actos de contenido general y abstracto o de actos de contenido particular y concreto respectivamente. (…)La omisión o la irregularidad de la publicidad de los actos administrativos, (...) no afecta o no incide sobre la validez de los mismos, puesto que se trata de un trámite o diligencia externa y posterior a la formación o al nacimiento de ellos. Afecta sí su eficacia u oponibilidad frente a los administrados cuando le impone deberes u obligaciones, o establece restricciones a sus derechos; y, en consecuencia, de ejecutarse sin la previa notificación y firmeza, puede dar paso a una vía de hecho, que en tal caso sería atacable...”. (Las subrayas fuera del original). Se debe analizar la disposición indicada en concordancia con el artículo 108 de la ley 510 de 1999 sobre los actos de emitidos por la Superintendencia Bancaria y el artículo 51 de la ley 31 de 1992, relacionada con el Banco de la República, que permite que la publicidad de estas entidades se surta conforme a boletines propios. También debe consultarse el artículo 5 de la ley 57 de 1985 con respecto a los actos de carácter territorial. Ley 57 de 1985. Art. 1: “La Nación, los departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos Diarios, Gacetas o Boletines oficiales, todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos”. (Subrayas fuera del original). Ley 57 de 1985. Art. 2. “En el Diario Oficial, cuya dirección corresponda al Ministerio de Gobierno, deberán publicarse: a) Los Actos Legislativos y las leyes que expida el Congreso Nacional; b) Los Decretos del Gobierno. c) Las Resoluciones ejecutivas. d) Los contratos en que sean parte la Nación o sus entidades descentralizadas, cuando dicha formalidad sea ordenada por la ley que los regula; e) Los actos del Gobierno, de los Ministerios, de los Departamentos Administrativos, de las Superintendencias y de las Juntas Directivas o Gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés generales; f) Los actos de naturaleza similar a las señalada en el literal anterior que expidan otras autoridades por delegación que hayan recibido o por autorización legal; y g) Los demás actos que señalen las disposiciones vigentes y la presente Ley” (Subraya no original).Esta norma fue derogada por el artículo 97 del Decreto Ley 2150 de 1995 que señaló lo siguiente: “Deróguense el artículo 11 de la Ley 51 de 1898, la Ley 139 de 1936, los artículos 2,10 y 11 de la Ley 57 de 1985 y las demás normas que sean incompatibles con lo expuesto en el presente Decreto”. Sin embargo, la sentencia C-957 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis, consideró que la Ley 489 de 1998 subrogó parcialmente el artículo 8º de la ley 57 de 1985, que remite al artículo 2 de la ley 57 de 1985, (ver cita siguiente), en los siguientes términos: “i.) los actos a los que se refiere el artículo 2º de la ley (actos legislativos, leyes, decretos del gobierno, resoluciones ejecutivas, actos del gobierno, ministerios, etc.), fueron incorporados en el literal a) del artículo 119 de la ley 489 de 1998, y por lo tanto fueron formalmente subrogados; ii.) los actos señalados en el artículo 5º de la ley 57 de 1985 no fueron objeto de regulación por el artículo 119 de la ley 489 de 1998, razón por la cual no se entienden modificados por la nueva ley y, por consiguiente, siguen vigentes, produciendo plenos efectos jurídicos”. Ley 57 de 1985. Art. 8. “Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del artículo 2º y a), c), f) y g) del articulo 5º de esta Ley sólo regirán después de la fecha de su publicación.” Esta norma, contenía la hipótesis que hoy alega el actor como pertinente, en la medida en que el artículo 8 de la Ley 57 de 1985 específicamente consagraba que los actos “a que se refieren los literales a), b) c), e) y f) del artículo 2º y a), c), f) y g) del articulo 5º de esta Ley sólo regirán después de la fecha de su publicación”. El literal b) del artículo 2º de la ley citada hacía referencia a los “decretos del Gobierno”. El literal e) del mismo artículo, hacía referencia a “los actos del Gobierno, (…) que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés generales” Sentencia C-957 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) éste artículo 8º fue interpretado en consonancia con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998. El artículo 2º de la Ley 57 de 1985 se entendió subrogado por el artículo 119 de la Ley 489 de 1998. Sin embargo el artículo 5º de la Ley 57 de 1985 se estima vigente. Los actos administrativos del artículo 5º, se refieren a la edición en cada departamento de un boletín o gaceta oficial que incluya los documentos que en él se relacionan, los cuales tratan de: a) (ordenanzas de la asamblea departamental), c) (los decretos del gobernador), f) (los actos de la gobernación, de las secretarías del despacho y de las juntas directivas y gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés general), y g) (los actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan otras autoridades departamentales por delegación que hayan recibido o por autorización legal u ordenanza), que rigen en principio, después de su publicación. Decreto Ley 2150 de 1995.Art. 97. “Derogatorias. Deróguense el artículo 11 de la Ley 51 de 1898, la Ley 139 de 1936, los artículos 2,10 y 11 de la Ley 57 de 1985 y las demás normas que sean incompatibles con lo expuesto en el presente Decreto”. Decreto Ley 2150 de 1995. Art.

95. Publicaciones en el Diario Oficial. A partir de la vigencia del presente decreto, sólo se publicarán en el Diario Oficial los siguientes documentos públicos: ...c) Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinará en el mismo acto de su expedición, y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del orden nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan;...Parágrafo: Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación”. (Subraya y negrita fuera del original). Las normas sobre vigencia pertinentes, son las siguientes: El artículo 2º de la Ley 57 de 1985 fue derogado por el Decreto 2150 de 1995 Art. 97. “Derogatorias. Deróguense el artículo 11 de la Ley 51 de 1898, la Ley 139 de 1936, los artículos 2,10 y 11 de la Ley 57 de 1985 y las demás normas que sean incompatibles con lo expuesto en el presente Decreto”. El Artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1997 decía lo siguiente: “Publicaciones en el Diario Oficial. A partir de la vigencia del presente decreto, sólo se publicarán en el Diario Oficial los siguientes documentos públicos: ...c) Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinará en el mismo acto de su expedición, y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del orden nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan;...Parágrafo: Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación”. La ley 489 de 1998 dice lo siguiente sobre derogatorias. Artículo 121 de la Ley 489 de 1998. Vigencia y derogatoria. “La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos- leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976”. Ley 489 de 1998. Articulo 119. “Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. Parágrafo. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.” Este artículo fue declarado exequible mediante sentencia C-957 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis y por la sentencia C-646 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se acusó la norma de inconstitucionalidad por omisión. Además, se debe analizar la disposición en concordancia con el artículo 108 de la ley 510 de 1999 sobre los actos de carácter general emitidos por la Superintendencia Bancaria y el 51 de la ley 31 de 1992, relacionada con el Banco de la República que permite que la publicidad de estas entidades se surta conforme a boletines propios. Ley 57 de 1985. Artículo 8º- Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del artículo 2º y a), c), f) y g) del artículo 5º de esta ley sólo regirán después de la fecha de su publicación”. Dijo la sentencia C-957 de 1999 lo siguiente al respecto: “Con base en las condiciones anotadas, para la Corte resulta evidente que el artículo 119 de la ley 489 de 1998 subrogó parcialmente el artículo 8º de la ley 57 de 1985, en los siguientes términos: i.) los actos a los que se refiere el artículo 2º de la ley (actos legislativos, leyes, decretos del gobierno, resoluciones ejecutivas, actos del gobierno, ministerios, etc.), fueron incorporados en el literal a) del artículo 119 de la ley 489 de 1998, y por lo tanto fueron formalmente subrogados; ii.) los actos señalados en el artículo 5º de la ley 57 de 1985 no fueron objeto de regulación por el artículo 119 de la ley 489 de 1998, razón por la cual no se entienden modificados por la nueva ley y, por consiguiente, siguen vigentes, produciendo plenos efectos jurídicos. Además, el artículo 119 de la ley 489 de 1998 adicionó a los actos que se incluían en el artículo 2º de la ley 57 de 1985, los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta, los proyectos de ley objetados por el gobierno y los actos administrativos de carácter general expedidos por todos los órganos y dependencias, entidades u organismos del orden nacional, los cuales deben ser publicados en el diario oficial para efectos de su vigencia y oponibilidad. En consecuencia, en la medida en que la subrogación no implicó en el presente caso la derogatoria o modificación total de la norma anterior, la Corte deberá resolver sobre la exequibilidad del texto acusado en la versión anterior, teniendo en cuenta la modificación introducida, pues de esta forma quedó integrada la proposición jurídica normativa objeto de examen”. Sentencia C-161 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-306 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Art. 8º de la ley en mención. Ley 4 de 1913. Régimen Político y Municipal. Artículo 52. “La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en un periódico oficial y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.” (Las subrayas fuera del original). Concepto del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, a petición del Ministro de Transporte. Radicación número: 1223 Nótese que en este caso se trató de una consulta sobre dos decretos del Ministerio de Transporte, el Decreto 636 del 31 de marzo de 1998 y el Decreto 652 del 1 de abril de 1998, que derogó el primer decreto. Ambos actos administrativos fueron publicados el 3 de abril de 1998. La pregunta del Ministerio se circunscribió a cuestionar si el primer decreto había surtido efectos de algún tipo. El Consejo de Estado dijo: “en el caso concreto sometido a consulta, aparece que los decretos 636 y 652 fueron publicados el 3 de abril de 1998 en el Diario Oficial No. 43.297 y por tanto desde tal fecha deben considerarse sus efectos. (…) Prima facie se aprecia que el decreto 636, a pesar de ser expedido por el funcionario competente y por tanto ser válido, y de haberse publicado conforme a la ley, no tuvo eficacia alguna y por tanto no surtió efectos jurídicos, pues el mismo día en que entró a regir - 3 de abril de 1998 -, fue derogado por el decreto

652. Tal conclusión resulta de comparar la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 43.272, del 3 de abril de 1988, en la que aparece derogado expresamente el decreto 636, el mismo día que debió empezar a producir sus efectos, los que, como ya se precisó, nunca acaecieron.” (Subrayas y negrillas fuera del original). Corte Constitucional. Sentencia C-428 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El Decreto Número 4241 de 2005, reza lo siguiente en su artículo final: “Artículo 2: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición”. La fecha de expedición del Decreto fue el 23 de Noviembre de 2005 y su publicación en el diario oficial ocurrió el 24 de noviembre de 2005. En el Diario Oficial No 46102 del 24 de noviembre de 2005, fueron en consecuencia publicados, tanto el Decreto 4241 del 23 de noviembre de 2005, como la Ley 996 del mismo año. Folio 22 de la sentencia. Sentencia C-038 de 1996, MP, Eduardo Cifuentes Muñoz; C-957 de 1999 y C-096 de 2001, MP, Álvaro Tafur Galvis; C-641 de 2002, MP, Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-957 de 1999, MP, Álvaro Tafur Galvis. Ib. Ib. C-053 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-420 de 1998, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-957 de 1999, MP. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Artículo 8º- Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del artículo 2º y a), c), f) y g) del artículo 5º de esta ley sólo regirán después de la fecha de su publicación”. Artículo 119:“A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial:a. Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta.b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el gobierno.c. Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el gobierno nacional y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas ramas del poder público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado”. Parágrafo. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad”. La sentencia sugiere que sí hubo pronunciamiento sobre tal segmento normativo al señalar: “En relación al segundo propósito del artículo 119 de la ley 489 de 1998, debido a la coexistencia o sucesión de reglas sobre la publicación de los actos administrativos también se presentó la necesidad de fijar una regla común que ofreciera claridad en la materia. En este sentido, el parágrafo del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, consagró que “únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. La Corte Constitucional, en la sentencia C-957 de 1999(M.P. Álvaro Tafur Galvis), tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este último artículo (…)”. FULLER, Lon. The Morality of Law. Yale University Press, New Haven, 1969. Págs. 49-51. Dicha obligación del gobierno está consagrada expresamente en el artículo 2o. de la Ley 57 de 1985. Este principio está consagrado expresamente en el artículo 9o. del Código Civil Colombiano y en el artículo 56 del Código de Régimen Político Municipal (Ley 4a. de 1913). Sentencia de la Corte Constitucional C-544 de 1994, magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mejía. AFTALIÓN, Enrique, Introducción al Derecho . op. cit. Pág.

293. Sentencia C-084 de 1996, MP, Carlos Gaviria Díaz, citada en la C-957 de 1999.