ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA VICTORIA CALLE CORREA YJORGE IVAN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-801 de 2009REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido y alcance (Aclaración de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-La expresión “próxima sesión” adquiere un carácter indeterminado que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003 (Aclaración de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Interpretación de la expresión “próxima sesión” (Aclaración de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Interpretación de la expresión “próxima sesión” (Aclaración de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento (Aclaración de voto)Referencia: expediente LAT-344Revisión de constitucionalidad de la Ley 1268 de 31 de diciembre de 2008, “Por medio de la cual se aprueban las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional” aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002”Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo1. Con el acostumbrado respeto, a continuación exponemos las razones que nos llevan a aclarar el voto en la presente sentencia. La posición mayoritaria a pesar de que reconoce un patrón irregular en la forma como se realizó el anuncio previo que exige el artículo 8 del Acto Legislativo de 2003 para la votación del proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara, consideró que tal irregularidad no implicaba un desconocimiento de dicho requisito constitucional. En efecto, la sentencia describe cómo en el cuarto debate, la sesión en la que debía votarse el proyecto no tuvo lugar por razón del fallecimiento de un congresista y la votación se hizo en la sesión inmediatamente siguiente sin que hubiese sido repetido el anuncio. Dado que este requisito no es una mera formalidad, sino que cumple una finalidad constitucional relevante para garantizar la transparencia del debate democrático y en esa medida está dirigido tanto a los congresistas como a los ciudadanos, el cambio de fechas realizado de manera informal y por fuera de las sesiones previstas para la votación de un proyecto, afecta el derecho a participar efectivamente. La Corte ha señalado la necesidad de repetir el anuncio, cuando la sesión no se realiza por falta de quórum, o cuando la votación se aplaza por decisión de la plenaria. Aquí estamos ante una situación en la que la Mesa Directiva de una Corporación cancela la sesión, por razones de duelo o por otras, sin repetir el anuncio previo. Sobre este punto la ponencia afirma que la jurisprudencia ha señalado que en esos casos no es necesario repetir el anuncio. En nuestra opinión, tal interpretación no es compatible con la finalidad constitucional del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, y vuelve inocuo el requisito del aviso previo y determinado de votación de los proyectos de ley. Por ser pertinente, nos remitimos a las consideraciones hechas por los mismos Despachos, en el Salvamento de Voto a la sentencia C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), de las cual resalto lo siguiente:“2. Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse el día en que se anuncie. “La Corte ha señalado además como requisitos mínimos que debe cumplir ese anuncio previo, el que sea realizado por el Presidente de la respectiva célula legislativa, o cuando menos, por el Secretario por instrucciones del Presidente de la Comisión o de la Plenaria. Dado que el texto constitucional no exige una fórmula sacramental específica que emplee los términos votación o aprobación, se ha aceptado que se empleen expresiones análogas, de las cuales sea posible inferir para qué están siendo convocados los congresistas y que se está dando cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. Finalmente, el anuncio para la votación de un proyecto de ley debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, “siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.“3. Este requisito consagrado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no sólo fue un tema sobre el cual existió un amplísimo consenso en el Congreso de la República durante el trámite de esta reforma constitucional en el Congreso, sino que además, fue considerado como uno de los instrumentos necesarios para alcanzar uno de los objetivos principales de dicha reforma: el fortalecimiento y la racionalización de la actividad del Congreso de la República, mediante la introducción de mecanismos que, como el del aviso previo, garantizaran una mayor transparencia, publicidad y respeto de los derechos de las minorías políticas en el proceso de formación de las leyes en Colombia. “Por otra parte, la Corte ha dicho que el anuncio citado “facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 CP) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 CP.)”(…)“No nos pasa desapercibido que en varias sentencias de esta Corporación se ha entendido que se cumple con el requisito constitucional cuando a pesar de no efectuarse la votación por la no realización de la sesión en la fecha prevista finalmente, ésta ocurre en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, para lo cual se examina el orden sucesivo de las actas. Sin examinar en detalle si en cada uno de esos casos el contexto permitía inferir cuándo se realizaría la sesión de votación, considero que la evolución jurisprudencial frente a tal interpretación ha ido permitiendo que se entienda como “fecha determinable”, cualquier fórmula en la que se emplee la expresión “próxima sesión”, sin verificar si del contexto esa expresión permite obtener el grado de certeza sobre cuándo se realizará la sesión de votación del proyecto exigido hasta ahora por la jurisprudencia. “Ciertamente, si la finalidad del anuncio es alertar a los Congresistas y a la ciudadanía sobre los proyectos que habrán de debatirse y votarse en una sesión determinada o determinable, es claro que cualquier expresión verbal que inequívocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional. La prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228 CP.), inscrita como principio de ejercicio de la función jurisdiccional, impide que el juez constitucional exija la adopción de una frase específica para obtener un resultado que puede lograrse de maneras distintas, utilizando expresiones sinónimas.“No obstante, el hecho de que no exista una expresión específica diseñada para cumplir con el requisito del artículo 160 constitucional no significa que cualquier expresión verbal vinculada con éste tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. Más allá de la discusión acerca de las frases o expresiones sinónimas que pudieran transmitir la idea de que la respectiva plenaria o comisión desean anunciar los proyectos que serán votados en una sesión específica, la Corte ha admitido la posibilidad de dar por cumplido el requisito del artículo 160 cuando el contexto de la sesión permite inferir que la intención de la mesa directiva ha sido la de anunciar determinados proyectos con el fin de someterlos a votación, en una sesión determinada o determinable.“La apelación al contexto del debate como elemento de identificación del anuncio se predica tanto de la fórmula empleada para el anuncio, en sí mismo considerado, como de la fecha de votación y de la intención misma de someter a votación el proyecto específico; lo cual es independiente de que, en cada caso concreto, el contexto permita identificar con éxito el cumplimiento de cada uno de dichos elementos. En todo caso, dado que las exigencias constitucionales sobre el anuncio se refieren a lo que debe ocurrir en la sesión de la célula legislativa en la que éste se realiza, es claro que el contexto relevante para determinar qué tan preciso es el anuncio, es lo ocurrido en la sesión en la que se realiza el anuncio, no los hechos ocurridos por fuera de esta. “En el caso examinado en la sentencia de la cual nos apartamos, ni el empleo de la expresión “próxima sesión” ni el contexto permitían realmente tener certeza sobre cuándo se produciría la votación. La convocatoria se hizo inicialmente para una sesión que tendría lugar en una fecha determinada. La expectativa de los congresistas y del público en general era que en la fecha prefijada ocurriera la votación. Cuando la sesión no se produjo, ni los congresistas ni el público tenían un contexto con base en el cual obtener claridad sobre cuándo se produciría la votación. En ese evento, la expresión “próxima sesión” que cobija cualquier sesión futura, la cual puede ocurrir al día siguiente, la próxima semana, o el mes siguiente. Es por ello que dicha expresión adquiere un carácter indeterminado, que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003.” Dejamos, así expuestas las razones que nos llevan a disentir de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradol ---pies de página--- Como quiera que, en respuesta a la citada providencia, el documento remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores no contenía toda la forma solicitada, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 9 de octubre de 2009, dispuso cumplir estrictamente lo ordenado. Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias Sentencia C-333 de 1994 y C-187 de 1999. El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “ Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986). Sentencia C-578 de 2002. Respecto de tratados internacionales, la sentencia cita el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977. Con respecto a resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas, entre otras, se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de la Personas Privadas de la Libertad, los Principios de la ONU para la Protección de Todas las Personas Bajo Cualquier Forma de Detención o Privación de Libertad, la Declaración de la ONU sobre la Independencia Judicial, las Pautas de la ONU sobre el Papel de los Fiscales, y los Principios Básicos de la ONU sobre el Papel de los Defensores. Sentencia C-578 de 2002. sEntencia C-578 de 2002. Una inquietud similar ya había sido planteada por varios Estados cuando la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas solicitó comentarios sobre el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1991, que llevó al Proyecto de Código adoptado en 1996. Ver entre otros, Sunga, Lyal S. La jurisdicción “ratione materiae” de la Corte Penal Internacional. En Ambos, Kai y Guerrero, Oscar Julián, comp. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Universidad Externado de Colombia, 1999, páginas 236-237 y 266 De conformidad con el párrafo 2 de la resolución F de la Conferencia, la Comisión Preparatoria está integrada por representantes de Estados que firmaron el Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional y de otros Estados que fueron invitados a participar en la Conferencia. De acuerdo con el párrafo 6 de la resolución 53 105 y el párrafo 5 de la resolución 54 105 de la Asamblea General, el Secretario General invitó a representantes de organizaciones a participar en la Comisión Preparatoria en calidad de observadores en sus períodos de sesiones y en sus trabajos. También invitó a representantes de organizaciones intergubernamentales regionales interesadas y a otros órganos internacionales interesados, incluidos los tribunales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Entre otros, Colombia presentó más de 50 documentos con comentarios y propuestas para las Reglas de Procedimientoy Prueba y para la definición delos Elementos del Crimen: PCPICC 1999 WGRPE DP.2, PCPICC 1999 WGRPE DP.4, PCPICC 1999 WGRPE DP.8, PCPICC 1999 WGRPE DP.9, PCPICC 1999 WGRPE DP.14, PCPICC 1999 WGRPE DP.15, PCPICC 1999 WGRPE DP.16, PCPICC 1999 WGRPE DP.24, PCPICC 1999 WGRPE DP.28, PCPICC 1999 WGRPE DP.30, PCPICC 1999 WGRPE DP.33, PCPICC 1999 WGRPE DP.36, PCPICC 1999 WGRPE DP.37, PCPICC 1999 WGRPE DP.38, PCPICC 1999 WGRPE DP.39, PCPICC 1999 WGRPE DP.40, PCPICC 1999 WGRPE DP.41, PCPICC 1999 WGRPE DP.42, PCPICC 2000 WGRPE(2) DP.1, PCPICC 2000 WGRPE(2) DP.2, PCPICC 2000 WGRPE(2) DP.3, PCPICC 1999 WGRPE(4) DP.5, PCPICC 2000 WGRPE(4) DP.1, PCPICC 2000 WGRPE(4) INF 1, PCPICC 2000 WGRPE(5) DP.1, PCPICC 2000 WGRPE(6) DP.1, PCPICC 2000 WGRPE(6) INF 1, PCPICC 2000 WGRPE (7) DP.1, PCPICC 2000 WGRPE(8) DP.1, PCPICC 2000 WGRPE(9) DP.1, PCPICC 1999 WGRPE(10) DP.4, PCPICC 2000 WGRPE(10) INF 1, PCPICC 1999 WGEC DP.2, PCPICC 1999 WGEC DP.3, PCPICC 1999 WGEC DP.15, PCPICC 1999 WGEC DP.16, PCPICC 1999 WGEC DP.23, PCPICC 1999 WGEC DP.26, PCPICC 1999 WGEC DP.28, PCPICC 1999 WGEC DP.29, PCPICC 1999 WGEC DP.30, PCPICC 1999 WGEC DP.31, PCPICC 1999 WGEC DP.32, PCPICC 1999 WGEC DP.33, PCPICC 1999 WGEC DP.34, PCPICC 1999 WGEC DP.40, PCPICC 1999 WGEC DP.41, PCPICC 1999 WGEC DP.43, PCPICC 1999 WGEC DP.44, PCPICC 2000 WGEC DP.1, PCPICC 2000 WGEC DP.2, PCPICC 2000 WGEC DP.3, PCPICC 2000 WGEC DP.4 Por ejemplo, ver el artículo 15 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex Yugoslavia, el artículo 14 del Estatuto del Tribunal correspondiente para Ruanda y el artículo 13 de la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg. Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: C-363 de 2000, C-1439 de 2000, C-303 de 2001, C-862 de 2001 y C-071 de 2003. Sentencia C-400 de 1998. Sentencia C-175 de 1995. De acuerdo con el artículo 224 de la Carta Política, los tratados propiamente dichos, con el cumplimiento de todas las formalidades previstas en la misma Carta, son el único mecanismo que le permite al Estado colombiano asumir o modificar sus obligaciones internacionales. Excepcionalmente, de acuerdo con la misma norma citada, el Presidente de la República puede aplicar provisionalmente los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan, debiendo, en todo caso, una vez entren en vigor, ser enviados al Congreso para su aprobación posterior. Auto 018 94, Sentencias C-400 98, C-710 98 y C-187
99. Ver al respecto las sentencias C-363 00 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1439 00 M.P. Martha Sáchica Mendez C-303 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-862 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, art. 2, numeral 1, literal a). Folio 1 del cuaderno de pruebas No. 2 Gaceta del Congreso No. 454 de 2008 ”. Gaceta del Congreso No. 454 de 2008, Pág. 18 Gaceta del Congreso No. 562, Pág.
66. Gaceta del Congreso No. 563, Pág. 26. http: winaricaurte.imprenta.gov.co:7778 gacetap gaceta.nivel_3 Folio 1, Cuaderno de pruebas No. 6 http: winaricaurte.imprenta.gov.co:7778 gacetap gaceta.nivel_3 Gaceta del Congreso No. 15 de 2009, Pág. 55 Folio 3, cuaderno de pruebas No.
1. Gaceta del Congreso No. 937 de 2008, Pág. 55 Auto 119 de 2007. Cfr. las Sentencias C-644 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-576 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. las sentencias C-473 de 2005 (M.P. ), C-241 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-322 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). También se puede consultar el Auto 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Cfr. las Sentencias C-780 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C-649 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En el mismo sentido se puede consultar también el Auto 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Cfr. Auto 089 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Cfr. las Sentencias C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-473 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Consultar, entre otras, las Sentencias C-309 de 2007, C-502 de 2007 y C-615 de 2009. Al crimen de agresión, previsto en el artículo 5° del Estatuto de Roma, no se hace referencia en este fallo, en razón a que sus elementos están en proceso de negociación y no han sido aprobados por la Asamblea de los Estados parte del Estatuto de Roma, en los términos previstos por el propio Estatuto. Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). Con respecto al último de los elementos de cada crimen, el artículo 6° precisa que: (i) la expresión “en el contexto de” incluiría los actos iniciales de una serie que comienza a perfilarse; (ii) la expresión “manifiesta” es una calificación objetiva y (iii) pese a que el artículo 30 exige normalmente un elemento de intencionalidad, y reconociendo que el conocimiento de las circunstancias generalmente se tendrá en cuenta al probar la intención de cometer genocidio, el requisito eventual de que haya un elemento de intencionalidad con respecto a esta circunstancia es algo que habrá de decidir la Corte en cada caso en particular. El Estatuto enumera los actos que podrían constituir crímenes de lesa humanidad dentro del contexto de un ataque:i) Asesinatoii) Exterminio iii) Esclavitud iv) Deportación o traslado forzoso de población v) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional vi) Tortura vii) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad. viii) Desaparición forzada de personas ix) El crimen de apartheid x) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física En relación con los elementos de los crímenes de Lesa Humanidad, el artículo 7 objeto de análisis precisa lo siguiente: (i) los dos últimos elementos de cada crimen de lesa humanidad describen el contexto en que debe tener lugar la conducta. Esos elementos aclaran la participación requerida en un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y el conocimiento de dicho ataque. No obstante, el último elemento no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las características del ataque ni de los detalles precisos del plan o la política del Estado o la organización. En el caso de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que esté comenzando, la cláusula de intencionalidad del último elemento indica que ese elemento existe si el autor tenía la intención de cometer un ataque de esa índole. (ii) Por “ataque contra una población civil” en el contexto de esos elementos se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque. No es necesario que los actos constituyan un ataque militar. Se entiende que la “política …de cometer ese ataque” requiere que el Estado o la organización promueva o aliente activamente un ataque de esa índole contra una población civil. Sentencia C-578 de 2002. La expresión delicta iuris gentium fue acuñada en el juicio contra Adolph Eichmann por la Corte de Israel al señalar la necesidad de contar con una jurisdicción universal para juzgar crímenes atroces en los siguientes términos: “Los crímenes atroces se definen como tales tanto en el derecho de Israel como en el de otras naciones. Aquellos crímenes cuya comisión afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones constituyen “delicta iuris gentium”. Por lo tanto, el derecho internacional antes que limitar o negar la jurisdicción de los Estados con respecto a tales crímenes, y en ausencia de una corte internacional para juzgarlos, requiere que los órganos legislativos y judiciales de cada Estado creen las condiciones para llevar a estos criminales a juicio. La jurisdicción sobre estos crímenes es universal” (Traducción no oficial). En Cr.C (Jm) 40 61, The State of Israel v. Eichmann, 1961, 45 P.M.3, part. II, para. 12, citado por Brown, Bartram. The Evolving Concept of Universal Jurisdiction. En New England Law Review, Vol 35:2, página
384. Ver también http: www.nizkor.org hweb people eichmann-adolph transcripts judgement-002 html. El término “core” fue adicionado posteriormente para referirse al conjunto de crímenes que como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra más graves son objeto de jurisdicción universal por los Estados, independientemente de la nacionalidad del autor o de las víctimas y del lugar en donde fueron cometidos, incluidos la piratería, la esclavitud, la tortura y el apartheid. El Estatuto de Roma reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional sobre algunos de esos crímenes. Sentencia C-578 de 2002. Sentencia C-1156 de 2008. En relación con el Crimen de Guerra de emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho, contenido en el artículo 8, literal xx) del Estatuto de Roma, y en el artículo 8 2) b) xx) de los Elementos de los Crímenes, por expreso mando de las normas citadas, encuentra condicionada su aplicación, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del Estatuto de Roma, en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran el los artículos 121 y 123 del Estatuto de Roma. Sentencia C-578 de 2002. Sentencia C-578 de 2002. AAVV, The International Criminal Court. Elements of Crimes and Rules of Procedure and Evidence, New York, 2007. Convención de Viena de 1969 Art.
34. Norma general concerniente a terceros Estados. Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento. D. Carreau, Droit International, París,Ed. Pedone, 2000. El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes); C-549 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver por ejemplo las sentencias C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-661 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y SPV. Rodrigo Uprimny Yepes); C-333 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-322 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería y SV. Alfredo Beltrán Sierra); C-337 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería); C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Rentería); C-649 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Rentería); C-676 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-863 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería); C-864 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); C-933 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-502 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería); C-718 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-799 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-248 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva); C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). También ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); 145 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-119 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); A-053 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); y A-311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Ver también la sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis). Auto 013 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Auto 089 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas. Ver entre otras las sentencias C-533 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-639 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).