ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-801 08 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍADEROGACION DE NORMA-Improcedencia cuando la norma ya fue derogada (Aclaración de voto)La norma derogatoria cumple la función de excluir del ordenamiento jurídico una disposición y una vez expedida la norma derogatoria, el precepto al que haga referencia muere, por lo cual no puede revivirse como norma de conducta. Por consiguiente, en este caso es necesario señalar que la primera norma derogada sigue derogada, pues ya había sido excluida del ordenamiento.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Improcedencia de pronunciamiento de fondo (Aclaración de voto)INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada que no produce efectos jurídicos (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Vulneración (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-7174 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, “Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, y el artículo 160 (parcial) de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto al presente fallo, en el cual se decide, en primer lugar, “INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por vicios de forma formulado contra el inciso tercero del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, por caducidad de la acción de inconstitucionalidad”, en segundo lugar, “Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “el inciso segundo del artículo 63 de la Ley 788 de 2002, así como las demás disposiciones vigentes sobre el monto de la contribución cafetera a que se refiere la misma ley”, contenida en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, por el cargo analizado”, y en tercer lugar, “Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “el inciso 3º del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006”, contenida en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, por el cargo analizado”, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de esta sentencia considero necesario realizar algunas consideraciones respecto de la parte motiva y considerativa de esta providencia, como me permito exponer a continuación:1. En primer término, en cuanto se refiere al punto de la derogación del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, el suscrito magistrado debe reiterar su posición en cuanto a que jurídicamente no es posible derogar una norma ya derogada y por lo mismo, no es posible sostener que el inciso tercero del citado artículo 78 siga produciendo efectos de manera que procediera un pronunciamiento de fondo. Por tanto, en mi concepto, lo procedente era la inhibición, tal y como se acogió en la presente sentencia, en razón a que no se puede revivir la norma original que el legislador había sacado del ordenamiento para declararla exequible, pues sería aceptar algo que no es jurídicamente viable. Si la intención del legislador era la de establecer el descuento del componente del IVA de la producción de licores a cargo de las licoreras departamentales, debía hacerlo de manera expresa. Sobre este tema, este magistrado debe recordar, que la norma derogatoria cumple la función de excluir del ordenamiento jurídico una disposición y una vez expedida la norma derogatoria, el precepto al que haga referencia muere, por lo cual no puede revivirse como norma de conducta. Por consiguiente, en este caso es necesario señalar que la primera norma derogada sigue derogada, pues ya había sido excluida del ordenamiento.2. En segundo lugar, y en punto al artículo 160 de la Ley 1151 de 2010, el suscrito magistrado debe reiterar su posición jurídica relativa al tema de la aplicación estricta del principio de unidad de materia en la ley del plan nacional de desarrollo.
3. Adicionalmente, me permito aclarar que en concepto de este magistrado estas normas no deberían estar contenidas en la Ley del Plan.Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado