ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-801 DE 2 DE AGOSTO DE 2005 (Expediente D-5576).CONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Alcance (Aclaración de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA EXPEDIDA ANTES DE ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Confrontación con las normas constitucionales vigentes al momento del pronunciamiento del fallo (Aclaración de voto)SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Constitucionalidad condicionada queda en entredicho como quiera que se refiere a la normatividad constitucional anterior que ya no está vigente (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional me veo precisado en este caso a formular una aclaración de voto en relación con lo resuelto en la Sentencia C-801 de 2 de agosto de 2005, mediante la cual se declara exequible, por el cargo formulado, el artículo 530 de la Ley 906 de 2004.La aclaración de voto a que se ha hecho referencia, tiene como fundamento que en la norma aludida se fijan las fechas en las cuales, de manera gradual, entrará en vigor el Código de Procedimiento Penal expedido mediante Ley 906 d 2004 y, como es sabido, esa disposición tiene fundamento de validez constitucional el Acto Legislativo No. 03 de 2002, según lo dicho por la Corte en Sentencia C-873 de 2003.Sin embargo, respecto de la citada Sentencia C-873 de 30 de septiembre de 2003, el suscrito magistrado salvó y aclaró el voto, en los términos que a continuación se reproducen, y que ahora juzgo conveniente transcribir, en lo pertinente. Entonces se dijo:“2ª. Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales del Derecho Constitucional señala que "la Constitución es norma reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente". Significa entonces este principio que normas de orden legal que eran constitucionales conforme a la Carta Política vigente al momento de su expedición, quedan fuera del ordenamiento jurídico si en virtud de normas constitucionales posteriores aparecieran contrarias a estas últimas. Por ello se predica entonces la existencia de un fenómeno jurídico en razón de la vigencia de nuevas normas constitucionales que afecta a la ley anterior de "constitucionalidad sobreviniente", es decir, que pese a que la ley fue válida conforme a la Constitución cuando tuvo nacimiento a la vida del derecho, la mutación constitucional le pone fin a la validez de esa ley si con el cambio constitucional resulta contraria a la Carta Política.“3a. Del mismo modo esto significa que acusada de inconstitucionalidad una norma de rango legal, su validez frente a la Carta. Política implica de suyo que se confronte esa ley con las normas constitucionales vigentes no al momento en que la ley fue expedida, sino con aquellas de la Carta Política que se encuentren en vigor al momento del pronunciamiento del fallo sobre su exequibilidad.“De no ser así la reforma que se introduzca a la Constitución Política no tendría ninguna consecuencia sobre la legislación preexistente y se llegaría al absurdo que permitiría que normas contrarias a la Carta se declararan sin embargo conformes a ella. Dicho de otra manera, la consecuencia de ese razonamiento significaría la vigencia coetanía de la Constitución anterior y la nueva, o de algunas normas constitucionales actuales y las que las precedieron aún cuando fueran contrarias en su contenido normativo. Ello no es posible, por una razón elemental: una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto. Una norma no puede ser contraria a la Constitución vigente y, sin embargo, ser declarada constitucional a pretexto de que según la Constitución anterior, sí lo era.“4a. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, si las normas contenidas en el Decreto - Ley 261 de 2000 "por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones" y los preceptos de la Ley 600 de 2000 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", cuya declaración de inexequibilidad se impetró en este proceso, fueron expedidas bajo el imperio de la Constitución Política de 1991, pero antes de la reforma introducida a la Carta por el Acto Legislativo No. 03 de 2002, la validez constitucional de las normas acusadas debería ser objeto de análisis frente a la Carta Política vigente el 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual se profirió por la Corte la Sentencia C-873 de ese año que decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad de las normas acusadas.“Es claro para el suscrito magistrado que el Acto Legislativo No. 03 de 2002 por el cual se reforma la Constitucional Nacional introdujo modificaciones a los artículos 116, 250 Y 251 de la Constitución y, en forma que no admite ningún género de duda, señaló en su artículo 5° que: "el presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplica de acuerdo con la gradualidad que determine la ley... ".“Y, si la aprobación del acto legislativo aludido y su promu1gación fue el 19 de diciembre de 2002, la conclusión no puede ser sino una: rige a partir de esa fecha. Por tal motivo, las normas objeto de la acusación en este proceso deberían ser objeto de juzgamiento sobre su validez constitucional mediante su confrontación con el Acto Legislativo No. 03 de 2002 que, por haber reformado la Constitución a partir de su aprobación, resulta referente necesario para el juicio de constitucionalidad. En ninguna parte de ese acto legislativo se afirma que la vigencia del mismo se posterga. Simplemente se señalan algunas reglas para su aplicabilidad, asunto que es distinto al de su vigencia. La aplicación será gradual, pero precisamente porque el acto legislativo está vigente.“De manera pues que en relación con la motivación de la sentencia en cuanto las normas acusadas se analizan según los textos constitucionales originales de la Constitución de 1991 y prescindiendo de las normas contenidas en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 que la reformaron en los artículos 116,250 Y 251, mi discrepancia es radical. La validez constitucional de las normas acusadas debió haber sido materia de juzgamiento no con respecto a la Constitución sin la reforma que le introdujo el acto legislativo mencionado a la Fiscalía General de la Nación, sino al contrario. Es decir que, a 30 de septiembre de 2003 las normas objeto de la acusación no podían analizarse como si la Constitución original no hubiera sido reformada sino única y exclusivamente frente a las nuevas normas introducidas a la Constitución, lo cual no se hizo por la Corte.“5a. De esta manera, así se llegue, como se llegó por la Corte a conclusiones sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las normas acusadas que podrían ser idénticas con independencia de la variación constitucional que se produjo en virtud del Acto Legislativo No. 03 de 2002, el fundamento jurídico del fallo resulta para el suscrito magistrado en abierta contradicción con la lógica jurídica y con la Constitución Política pues, en efecto, implica la aceptación de la vigencia simultánea de normas constitucionales diferentes, pese a que la Constitución Política no es sino una y no obstante que universalmente se admite como un imposible jurídico la simultaneidad de regímenes constitucionales dentro del Estado, sin perjuicio de la existencia de normas de carácter transitorio.“Siendo ello así, la constitucionalidad condicionada que respecto de algunas normas se declara por la Corte, queda en entredicho como quiera que ella se refiere a la normatividad constitucional anterior, que ya hoy no está vigente, punto este que, analizada finalmente la sentencia, lleva más bien a conclusiones contrarias a las que aparecen en el fallo”.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoAlfredo Beltrán Sierra
Tema de la sentencia: Acto Legislativo Que Implemento El Sistema Penal Acusatorio-Facultad Del Legislador Para Determinar La Gradualidad De La Aplicación Del Nuevo Sistema Procesal Penal
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado