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C-798/03
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-798/0316 de septiembre de 2003

Salvamento de voto

MagistradoRodrigo Escobar Gil

Tema de la sentencia: Ley 794 De 2003. Apartes Arts. 3 8 12 18 28 29 58 65 Y 52 Y 56. Codigo De Procedimiento Civil. Proceso Ejecutivo. Auxiliares De La Justicia. Designacion Por Las Partes. Aceptacion Y Reemplazo Del Cargo De Peritos Y Secuestre. Calidades Y Exclusion De La L

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-798 03LEGISLADOR-Límites constitucionales a la facultad de regular procedimientos judiciales (Salvamento de voto)LEGISLADOR-Cualquier regulación del proceso que impida el acceso a la administración de justicia infringe los derechos y garantías constitucionales (Salvamento de voto)SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustitución procesal oficiosa constituye un obstáculo al deudor principal para la tutela judicial efectiva de sus derechos (Salvamento de voto)Disiento de la decisión mayoritaria, por cuanto la sustitución procesal oficiosa consagrada en la norma acusada constituye un obstáculo al deudor principal para la tutela judicial efectiva de sus derechos y el ejercicio del derecho de contradicción y audiencia bilateral, porque se le impide actuar dentro del proceso ejecutivo en el cual fue originalmente demandado.NORMA ACUSADA-Restringe la posibilidad del deudor principal de acceder a la justicia y vulnera su derecho al debido proceso (Salvamento de voto)Los derechos de persecución y preferencia en favor del acreedor hipotecario no se oponen a que el deudor que constituyó el gravamen pueda acceder a la administración de justicia para oponerse a las pretensiones que en su contra ha interpuesto el acreedor. En efecto, considero que la norma acusada restringe su posibilidad de acceder a la justicia y vulnera su derecho al debido proceso, entendidos como el derecho de toda persona a controvertir las pretensiones, solicitar pruebas y contradecir las allegadas en su contra. Frente a este asunto, es preciso tener en consideración que las facultades normativas del legislador en relación con la configuración de los procesos, se encuentran limitadas por las garantías constitucionales inherentes al debido proceso. Expedientes acumulados D-4496 y D-4503Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 3º, 8º, 12, 18, 28, 29, 58, 65 y 66 y contra los artículos 52 y 56 de la Ley 794 de 2003. Magistrado Ponente:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento parcial con la posición mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, en relación con la declaratoria de constitucionalidad de la frase “Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago” contenida en el artículo 65 de la Ley 794 de 2003.Si bien es cierto que el legislador tiene la atribución constitucional de regular los procedimientos judiciales (artículo 150 numeral 2 del ordenamiento superior), no puede desconocerse que tiene unos límites constitucionales para el ejercicio de esta potestad, como es la necesidad de preservar el derecho de los ciudadanos al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) y las reglas básicas del debido proceso (artículo 29 ibídem). De esta manera, cualquier regulación del proceso que impida a las personas el acceso a la administración de justicia para solicitar el reconocimiento de pretensiones o para controvertir las formuladas en su contra, cuando tienen un interés jurídico en la causa controvertida, infringe los derechos y garantías constitucionales antes señalados. Por lo anterior, es que disiento de la decisión mayoritaria, por cuanto la sustitución procesal oficiosa consagrada en la norma acusada constituye un obstáculo al deudor principal para la tutela judicial efectiva de sus derechos y el ejercicio del derecho de contradicción y audiencia bilateral, porque se le impide actuar dentro del proceso ejecutivo en el cual fue originalmente demandado. De esta suerte, la oposición a las pretensiones del acreedor se reserva al actual propietario del bien gravado con hipoteca, limitándose irrazonablemente el derecho de defensa, pues éste sólo podrá proponer las excepciones reales, es decir, las inherentes a la obligación cambiaria, toda vez que las excepciones de naturaleza personal sólo pueden ser propuestas por el deudor que participó en el negocio jurídico subyacente, quien en este caso ha perdido su calidad de demandado en virtud del contenido normativo controvertido. Así entonces, el deudor principal, inicialmente demandado, puede tener interés en intervenir en el proceso para oponerse al mandamiento de pago, alegando situaciones que se originan en la causa o en el acto de creación del título o de su transferencia, e incluso, alegando la excepción de pago, pero en virtud de la regla procesal acusada se le impide ejercer sus derechos. A mi juicio, los derechos de persecución y preferencia en favor del acreedor hipotecario no se oponen a que el deudor que constituyó el gravamen pueda acceder a la administración de justicia para oponerse a las pretensiones que en su contra ha interpuesto el acreedor. En efecto, considero que la norma acusada restringe su posibilidad de acceder a la justicia y vulnera su derecho al debido proceso, entendidos como el derecho de toda persona a controvertir las pretensiones, solicitar pruebas y contradecir las allegadas en su contra. Frente a este asunto, es preciso tener en consideración que las facultades normativas del legislador en relación con la configuración de los procesos, se encuentran limitadas por las garantías constitucionales inherentes al debido proceso. En virtud de los argumentos anteriores, considero que la frase “acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago” contenida en el artículo 65 de la Ley 794 de 2003 debió haber sido declarada inexequible. Fecha ut Supra, RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado Salvamento parcial y