Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-797 00LIBERTAD SINDICAL-Limitaciones impuestas por legislador (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DEMOCRATICO-Observancia al interior de organización sindical (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-2720Normas acusadas:Apartes normativos contenidos en los artículos 355, 358 360, 362, 369, 374, 376, 379, 384, 388, 390, 394, 395, 396, 399, 400, 404, 417, 422, 424, 425, 432, 444, 448, 486 del Código Sustantivo del Trabajo. Magistrado Ponente:Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELLCon el habitual respeto expresamos a continuación las razones de nuestro desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Corte conforme a la cual se declararon inexequibles varias de las disposiciones acusadas integrantes del Código Sustantivo del Trabajo por considerar la Corte con que con ellas se afecta el núcleo esencial de la libertad sindical y se excede consecuencialmente el ámbito de la competencia estatal prevista en el artículo 39 de la Constitución Política.Sobre el particular consideramos que las disposiciones contenidas en los artículos 360, 374 numerales 1 y 3, 376 parágrafo, 388-literales d. y f. del numeral 1º-, 390, 394, 400, 417, 424, 404, 422, 424, e inciso cuarto 444- inciso cuarto- han debido ser declaradas ajustadas a las reglas constitucionales pues constituyen un desarrollo apropiado de las competencias constitucionales del Estado a través de la ley.En efecto, en la sentencia de la cual nos apartamos se expresa, entre los lineamientos de la libertad sindical, que el legislador puede imponer limitaciones a dicha libertad en cuanto a la determinación del objeto de la organización; ese reconocimiento se encausa hacia aquellas restricciones que sean “necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosos”. “Por tanto se advierte que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalice no impidan su normal y adecuado ejercicio”.Sobre el particular consideramos que el mandato del artículo 39 constitucional, en cuanto sujeta el ejercicio de la libertad sindical en punto a la determinación de la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales, al orden legal y a los principios democráticos, adquiría, con las disposiciones en cuestión, cabal proyección, pues es evidente que la observancia de los principios democráticos en el seno de las organizaciones sindicales, sociales y gremiales, exige el señalamiento de pautas, por supuesto razonables y proporcionadas, que fije el Estado, porque solo mediante ellas se garantizan de manera efectiva los derechos de todos los asociados o agremiados.De otra parte, la mención que se hace en la norma al orden legal, pone de presente la habilitación constitucional a una intervención normativa que sirva de marco a la acción de esas organizaciones indispensables y provechosas para el equilibrio desarrollo social.Al repasar las normas objeto de la declaración de inexequibilidad, en los aspectos que generan nuestro disentimiento, se encuentra:El artículo 394 en la parte declarada inexequible regulaba lo relativo a la exigencia de aprobación previa por parte de la Junta Directiva de ciertos gastos de los sindicatos; el artículo 390 se refería al periodo mínimo de las directivas sindicales; el artículo 424 aludía al ejercicio de las directivas provisionales de federaciones o confederaciones sindicales; el artículo 400 en las partes declaradas inexequibles se refería a la necesidad de una mayoría determinada para la petición de deducción del valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que deben contribuir los trabajadores afiliados a los sindicatos y a la forma de realizar la retención, para lo cual bastaba comunicación certificada del secretario y del fiscal del sindicato; el artículo 360 disponía la prohibición de ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad; el artículo 374 en sus numerales 1 y 3 se refería a los requisitos que deben cumplir los miembros de las comisiones de reclamos permanentes o transitorias y a la autorización que a los afiliados correspondía otorgar a los sindicatos para la negociación de pliegos de peticiones y nombramientos de los conciliadores y árbitros a que haya lugar.En fin, el artículo 388 se refería a los requisitos que han de reunir los miembros de las juntas directivas de los sindicatos tanto de las provisionales como de las reglamentarias y el cuato inciso del artículo 444 se refería al aviso que debía darse a las autoridades del trabajo para presenciar y comprobar el desarrollo de las asambleas de los sindicatos.Como puede apreciarse se trata del enunciado del marco básico dentro del cual las organizaciones sindicales y gremiales del trabajo podían desarrollar plenamente la autonomía constitucionalmente reconocida, significando el orden legal una garantía mínima razonable y proporcionada para asegurar la efectividad de los principios democráticos y el buen funcionamiento de la organización. Las disposiciones en cuestión, se repite, proyectaban, junto con las normas que fueron declaradas exequibles en la sentencia, un marco de garantías básicas que en nada contrariaba los mandatos constitucionales; por el contrario propiciaban su realización apropiada, como corresponde a la acción del legislador, en un estado social de derecho, con el figurado en el Estatuto Superior.Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ VLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado MagistradoALVARO TAFUR GALVISMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradosAlvaro Tafur Galvis·Vladimiro Naranjo Mesa
Salvamento parcial conjunto de Alvaro Tafur Galvis y Vladimiro Naranjo Mesa — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Libertad De Asociacion Sindical. Afiliación A Varios Sindicatos De La Misma Clase O Actividad
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado