SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREA JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-796/14 EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA EN ACTIVIDADES DE EXPLOTACION, REFINACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PETROLEO Y SUS DERIVADO-Protección siempre que logren acordarse mínimos de prestación con el fin de no afectar de forma desproporcionada a los usuarios (Salvamento de voto) PROHIBICION DE HUELGA EN SERVICIOS DE EXPLOTACION, REFINACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PETROLEO Y SUS DERIVADOS, PREVISTA EN EL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-La norma ha debido declararse inexequible, con el fin de hacerla más afirmativa de lo que ya es y dar mayor claridad a la interpretación de la Carta (Salvamento de voto)/DERECHO CONSTITUCIONAL DE HUELGA-Reserva de ley para definir los límites (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE INTERPRETACION A FAVOR DE LOS DERECHOS LABORALES-Aplicación (Salvamento de voto) SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Criterios constitucionales que delimitan el ámbito de configuración del legislador (Salvamento de voto) DERECHO DE HUELGA-Los límites no los define el tipo de actividad (Salvamento de voto) Los límites del derecho de huelga no los define entonces el tipo de actividad, sino: (i) su duración, (ii) su amplitud en número de trabajadores y empresas que cesen labores, (iii) y sus efectos "inminente[s]" sobre instituciones y actividades que puedan considerarse objetivamente como fundamentales para mantener la vida, la salud y la seguridad de la persona. Ref.: Expediente D-10176 Demanda de inconstitucionalidad contra el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo. Actor: Edwin Palma Egea. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Para mayor claridad116
1. Los suscritos magistrados salvamos el voto. Sin embargo, antes de exponer nuestros desacuerdos con la sentencia, consideramos de la mayor importancia destacar sin reservas el significativo y trascendental avance que constituye el reconocimiento expreso y claro, que hace la Corte en esta ocasión, de la legitimidad constitucional del derecho de huelga en las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, incluso si estos están destinados al abastecimiento normal de combustibles en el país a juicio del gobierno. La Corte Constitucional declara entonces que inclusive en las actividades que se enuncian en la norma acusada la Constitución protege el ejercicio del derecho de huelga siempre que logren "acordarse mínimos de prestación con el fin de no afectar de forma desproporcionada a los usuarios". Compartimos por tanto cabalmente lo que se dice de forma explícita, clara y decisiva en los fundamentos 2.6.3.1 y 2.6.3.2 de la motivación: "2.6.3.1. [...] específicamente en materia de petróleos, el Comité ha precisado que las actividades asociadas a él son un servicio público de gran importancia, razón por la cual puede ejercerse el derecho de huelga siempre y cuando se establezca '... el mantenimiento de servicios mínimos negociados, concertados entre los sindicatos, los empleadores y las autoridades públicas en caso de huelga, de manera de asegurar que las necesidades básicas de los usuarios de los servicios son satisfechas'.117 [...] En suma, desde el punto de vista material, la Sala concluye que las actividades a las que alude el literal bajo examen se relacionan con un servicio trascendental, de modo que en caso de que se ejerza el derecho de huelga, deben acordarse mínimos de prestación con el fin de no afectar de forma desproporcionada a los usuarios" (énfasis añadido).
2. No obstante, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a nuestro juicio esa determinación ha debido ir acompañada de la consecuente inexequibilidad de la norma demandada, con el fin de hacerla más afirmativa de lo que ya es y ante todo para darle mayor claridad a la interpretación de la Carta. No desconocemos la reserva de ley para definir los límites al derecho constitucional de huelga. Por lo mismo, la propuesta de inexequibilidad que presentamos podía modularse temporalmente, para que el legislador contara con un plazo que le permitiera adecuar la normatividad legal a los estándares constitucionales. La decisión de declarar pura y simplemente exequible la norma demandada, si bien va acompañada de una motivación que reconoce el derecho de huelga dentro de ciertos límites en las actividades que regula el artículo 430 literal h del Código Sustantivo del Trabajo, no es tan afirmativa como habría podido ser la de señalar en la parte resolutiva de la sentencia que no es legítima una restricción del derecho de huelga tan amplia como la que se infiere directamente de su texto y, por tanto, que la disposición era en su versión textual inexequible. Aparte, una inexequibilidad -incluso diferida en el tiempo- habría impulsado efectivamente la fijación legislativa de criterios normativos precisos para definir esos "mínimos de prestación", que según esta sentencia dividen el ejercicio legítimo del derecho de huelga en estas actividades del que no lo es. Más allá de esta discrepancia, orientada técnicamente a darle mayor claridad a la motivación justa y progresiva de la providencia, expresamos nuestro acuerdo con ella, con las precisiones que se hacen a continuación.
3. La norma demandada tendrá que aplicarse en el futuro conforme lo dice la Corte en los fundamentos 2.6.3.1 y 2.6.3.2 de la parte considerativa de esta decisión. No puede ser de otra forma. La Constitución prevé que se garantiza el derecho de huelga "salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador" (CP art 56). Esta regulación, como se observa, establece únicamente a título de excepción la posibilidad de definir un servicio público como esencial. El hecho de que se trate entonces de una facultad excepcional, la cual versa además sobre el goce efectivo de un derecho fundamental que tiene por sus características una relación estrecha con la libertad y la participación democrática, ha conducido a la jurisprudencia de la Corte a señalar que el entendimiento del artículo 56 Superior debe estar inspirado "en el principio de interpretación a favor de los derechos laborales, en este caso, del derecho colectivo de huelga", razón por la cual el ámbito de configuración de los servicios públicos esenciales debe entonces estar naturalmente limitado y ser interpretado restrictivamente.118 Por ende, al calificar como esencial un servicio público el legislador no cuenta, como en otras materias, con una amplia libertad de configuración sino al contrario con un espacio reducido en el cual sólo puede clasificar como esenciales determinadas actividades puntuales, que respeten de forma estricta los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corte y el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo.
4. Los criterios constitucionales que delimitan el ámbito de configuración del legislador en esta materia los ha fijado de forma explícita la Corte en su jurisprudencia, y con claridad se encuentran sistematizados por ejemplo en la sentencia C-691 de 2008. En esa ocasión, tomando en cuenta como relevantes las decisiones y criterios sostenidos por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, la Corte Constitucional señaló que sólo pueden juzgarse como esenciales los servicios públicos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población. Este parámetro se ajusta exactamente al que ofrece el Comité de Libertad Sindical, pues dice que un servicio se puede considerar esencial, y a sus trabajadores se les puede limitar el derecho de huelga, sólo si el cese de las actividades supone en específico "una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población".119 Es decir, se requiere la concurrencia estricta de los siguientes requisitos: i. el cese de actividades debe suponer una amenaza para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población; ii. tal amenaza debe ser además "evidente" y no puede ser apenas fruto de conjeturas; iii. y aparte tiene que ser "inminente". Valiéndose justamente de esa interpretación, la sentencia C-691 de 2008 dijo: "[...] los demandantes afirman que la actividad reseñada en la norma demandada no se ajusta al criterio que estableciera la Corte en otras sentencias para determinar si un servicio público es esencial. Indican que la Corte estableció en la sentencia C-450 de 1995 que constituyen servicios públicos esenciales aquellas actividades que contribuyen directa y concretamente a la "protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales." Aquí también considera la Corte importante reiterar que esta definición resulta demasiado amplia, puesto que casi todas las actividades económicas y sociales tienen alguna relación con los derechos y libertades fundamentales. Por lo tanto, este criterio para identificar los servicios públicos esenciales no se ajusta al carácter restrictivo que le quiso asignar la Constitución a la prohibición de la huelga. Desde esta perspectiva parece más adecuada la definición que utilizan los órganos de la OIT, según la cual constituyen servicios públicos esenciales las actividades "cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo parte de la población" (énfasis añadido).
5. Pues bien, estos principios no los respetaba estrictamente la versión textual de la norma demandada. Hay varios elementos que conducen sin duda a esa conclusión. El Comité de Libertad Sindical, para empezar, contempla un listado general de las actividades que en su concepto especializado no constituyen -ni deberían constituir- servicios públicos esenciales, y en ella señala que no pueden considerarse tales las de "generación, transporte y distribución de combustibles (véase informe caso núm. 1898, párrafo 325)".120 Más en concreto, en las Recomendaciones del Caso 2355, que se cita en la sentencia de la cual nos apartamos, el Comité de Libertad Sindical le recomendó en concreto a Colombia expresamente que reformara la norma demandada en esta ocasión, en los siguientes términos: "el Comité pide al Gobierno que tome medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación (en particular al artículo 430 literal h) del Código Sustantivo del Trabajo), de manera que la huelga sea posible en el sector del petróleo, pudiendo preverse un servicio mínimo negociado de funcionamiento, con la participación de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas".121 Finalmente, el análisis material de las actividades que se describen en la norma muestra que su suspensión parcial, o incluso total pero de forma temporal, no amenaza de forma "evidente" e "inminente" los derechos a la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población colombiana.
6. En efecto, interrumpir de manera parcial o temporal algunas de estas actividades, inclusive si afectar el normal abastecimiento de combustibles en el país, no necesariamente se traduce en peligro inmediato para la vida, la salud o la seguridad de las personas, sino sólo cuando estas actividades impactan el abastecimiento de instituciones evidentemente fundamentales para asegurar el goce efectivo de tales derechos, como es el caso de hospitales, medios de funcionamiento de la policía y el ejército, los cuerpos de bomberos, el suministro de alimentos a la población, la operatividad de las empresas de energía, acueducto y alcantarillado, entre otras con fines equivalentes.122 Es cuando se afecta el normal abastecimiento de estas actividades o instituciones cuando en realidad puede decirse con certeza que se puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad, pero no cuando en general se interfiere en general el normal abastecimiento de combustible en el país, pues en este hay también actividades que no tienen que ver con la defensa o el mantenimiento de la vida humana, la salud o la seguridad personal, como es el caso del transporte de mercancías puramente suntuarias, el transporte turístico o simplemente ejecutivo, o el funcionamiento de industrias sobre bienes que no se consideran básicos o esenciales, entre otros. Por tanto, si el anormal abastecimiento de combustibles en el país se cumple sin afectar esas actividades de instituciones fundamentales, enunciadas en primer lugar, el derecho a la huelga es legítimo y debe estar suficientemente protegido por la Constitución (art 56).
7. El derecho de huelga en las actividades descritas por el artículo 430 literal h) del Código Sustantivo del Trabajo puede entonces ser legítimo, como lo reconoce expresamente esta sentencia, si bien dentro de los límites que se enuncian en los fundamentos 2.6.3.1 y 2.6.3.2 de su parte motiva. Lo es, según estos últimos, cuando se ejerce sin perjuicio del deber de lograr acuerdos que aseguren unos "mínimos de prestación con el fin de no afectar de forma desproporcionada a los usuarios". Ahora bien, la sentencia no establece expresamente criterios para evaluar cómo se define la constitucionalidad de esos acuerdos sobre los mínimos de prestación, entre otras razones porque esa es una tarea esencialmente legislativa. Al dejar la norma demandada en el orden vigente y abstenerse al mismo tiempo de señalar expresamente en la sentencia los parámetros de constitucionalidad de los acuerdos sobre mínimos de prestación, parece entonces a primera vista que no se cuenta hacia el futuro con elementos explícitos en el ordenamiento que orienten la determinación de los límites del derecho de huelga en las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando están destinados al abastecimiento normal de combustibles en el país a juicio del gobierno. Esta falta de directrices expresas es sin embargo apenas aparente pues, en realidad, en consonancia con la presente providencia, los límites del derecho de huelga no los define entonces el tipo de actividad, sino: (i) su duración, (ii) su amplitud en número de trabajadores y empresas que cesen labores, (iii) y sus efectos "inminente[s]" sobre instituciones y actividades que puedan considerarse objetivamente como fundamentales para mantener la vida, la salud y la seguridad de la persona. Es por lo expuesto que consideramos que la norma debió ser declarada inexequible. Fecha ut supra, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado 1 Universidad San Buenaventura de Bogotá, Corporación Escuela Nacional Sindical, Central Unitaria de Trabajadores y Unión Obrera de la Industria del Petróleo. 2 Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio del Trabajo, Ecopetrol, Universidad Santiago de Cali, Universidad del Rosario, Universidad Libre 3 El Ministerio del Trabajo, Ecopetrol y el ciudadano José David Torres. 4 Ver sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Ver sentencia C-039 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Ver sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Ver sentencia C-976 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Ver, entre otras, las sentencias C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y C-729 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Ver, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-700 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-157 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 El la sentencia C-397 de 1995, la Corte explicó: "Claro está, para que esa contradicción se configure, es indispensable que en la materia objeto de la misma se pueda hablar de una 'parte motiva', es decir, que se haya dicho algo en los considerandos susceptible de ser confrontado con lo que se manifiesta en la parte resolutiva del proveído. De tal modo que el presupuesto normativo no existe cuando de parte de la Corte ha habido total silencio en lo referente a resoluciones que sólo constan en el segmento resolutorio de la providencia." 11 Ver sentencias C-311 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-349 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Respecto a la segunda hipótesis, la Corporación explicó en la última sentencia: "(ii) La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, sí se le exige a ésta justificar las razones por las cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los términos que ha señalado la jurisprudencia: || (...) || En este sentido, el fallo anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene varias opciones. La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte11. Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. La segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a justificar por medio de 'razones poderosas' que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. Ha dicho esta Corporación que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza la interpretación de la Constitución como un texto viviente.". 12 Ejemplos de esta hipótesis se pueden encontrar en las sentencias C-096 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. 13 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Alejandro Martínez Caballero 15 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 17 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 Geraldo W. Von Potobsky y Héctor G. Bartolomei de la Cruz, op. cit. pp.142. 19 El caso que se estudia fue clasificado por el Comité de Libertad Sindical como uno de los "graves y urgentes sobre los que el comité llama de manera particular la atención del Consejo de Administración". 309° Informe del Comité de Libertad Sindical. Oficina Internacional del Trabajo, BOLETIN OFICIAL. Vol. LXXXI, 1998, Serie B, núm. 1, pág. 2 20Geraldo W. Von Potobsky y Héctor G. Bartolomei de la Cruz, op. cit. pp..121-135 21 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 22 En esta providencia se sostuvo: "El derecho de participación de la comunidad indígena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio número 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual está destinado a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jurídico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constitución, integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participación." Esta posición ha sido reiterada en las sentencias T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-418 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C- 864 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C- 175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras. 23 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Esta tesis es reiterada en las sentencias C-567 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-1491 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T-1303 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-465 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-466 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-617 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 25 La Corporación explicó: "Como se enunció anteriormente, el Comité de Libertad Sindical es un órgano de control de la OIT; confronta las situaciones de hecho que se le presentan o las normas internas de los Estados, con las normas internacionales aplicables según los Tratados ratificados por los Estados involucrados (en este caso, la Constitución de la OIT y los Convenios sobre libertad sindical); luego, formula recomendaciones y las somete al Consejo de Administración, ya que éste es el órgano que puede emitir recomendaciones de carácter vinculante según las normas que rigen la Organización. En este caso, el Consejo recibió el informe del Comité y sus recomendaciones, y encontró que el asunto no requería mayor investigación, ni modificó los textos que se le presentaron; antes bien, los asumió, los incorporó a las actas de la reunión, y los publicó como parte de su informe oficial de esa sesión a la comunidad de Estados miembros; por tanto, esta recomendación constituye una orden expresa vinculante para el gobierno colombiano. Colombia está obligada, en virtud de su calidad de Estado Parte del Tratado Constitutivo de la OIT, a acatar las recomendaciones del Consejo de Administración (arts. 24 y ss)." 26 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 27 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 28 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 M.P. Jaime Araujo Rentería. 30 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 32 Tesis reiterada en la sentencia reiterada C-466 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería. 33 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 34 M.P. Jaime Araujo Rentería. 35 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 36 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 37 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 38 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 39 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 40 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, marzo 9 de 2000,
C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, radicado 1.251. 42 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 43 M.P. Carlos Gaviria Díaz 44 M.P. Alejandro Martínez Caballero 45 M.P. Jaime Araujo Rentería 46 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 47 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 48 El artículo 8 del PIDESC dispone: "1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: (...) d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país." 49 El artículo 8 del Protocolo de San Salvador sobre derechos sindicales indica: "1. Los Estados partes garantizarán: (...) b. el derecho a la huelga." El artículo dispone además que este derecho "(...) sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley." 50 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 51 Sentencia de la Corte Constitucional: C-473 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 52 Sentencia de la Corte Constitucional: C-473 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 53 Sentencia de la Corte Constitucional: C-349 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia de la Corte Constitucional: Sentencia C-858 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La libertad sindical, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Oficina Internacional del Trabajo, Quinta edición (revisada), 2006, párrafo 520. 54 Sentencia de la Corte Constitucional: C-201 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; Sentencia de la Corte Constitucional: C-349 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia de la Corte Constitucional: C-466 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería. 55 Ver sentencia T-568 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 56 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 57 Debe recordarse que en la Constitución de 1886 la prohibición de la huelga era más amplia, pues se extendía a todos los servicios públicos. La expresión "esenciales" fue introducida por el Constituyente de 1991 con el propósito de ampliar la protección del derecho. Al respecto, se explicó lo siguiente en la sentencia C-473 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero: "(...) el examen de los antecedentes de la norma muestra que la introducción del calificativo esencial no fue casual sino que fue fruto de un amplio debate y tuvo un sentido preciso: con él se buscó explícitamente ampliar el campo del derecho de huelga, que se había visto fuertemente limitado en el pasado por la calificación de una gran cantidad de actividades como servicio público. Por ello consideraron los Constituyentes que la noción de servicios públicos era demasiado amplia para efectos de la no garantía del derecho de huelga. Era pues necesario delimitar con mayor precisión el ámbito de restringibilidad del derecho de huelga, tal y como finalmente se estableció en el artículo 56 de la Constitución, al señalar que éstas sólo serían validas en un campo más restringido: los servicios públicos esenciales." 58 Debe recordarse que la Constitución Nacional de 1886 señalaba la posibilidad de limitar el derecho de los trabajadores a declarar la huelga en todas aquellas actividades que constituyeran servicios públicos, reservando a la ley la reglamentación de su ejercicio. La Constitución Política de 1991 restringió aún más la posibilidad de limitación y la circunscribió únicamente a los servicios públicos esenciales. 59 Ver las sentencias C-473 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-075 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-466 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-691 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-122 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 60 Ver sentencias C-450 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-491 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-122 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras 61 Ver la sentencia C-473 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 62 Ley 31 de 1992 63 M.P. Jorge Arango Mejía. 64 Ley 100 de 1993. 65 Ley 142 de 1994. 66 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 67 Ley 270 de 1996. 68 Decreto 407 de 1994. 69 Ley 105 de 1993. 70 Ley 322 de 1996. 71 Ley 633 de 2000 72 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 73 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 74 La Sala Plena hizo la siguiente precisión sobre esta doctrina: "(...) si bien los principios y reglas adoptados por los órganos pertenecientes a la OIT no ostentan la calidad de normas jurídicas directamente vinculantes en el ordenamiento jurídico colombiano, sí constituyen criterios orientadores para los distintos órganos del Estado colombiano y, en consecuencia, son relevantes para la interpretación de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral." 75 Ver los textos "Libertad Sindical: Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindica del consejo de Administración de la OIT", 2006, 5ª ed., párrafo 541. y "Libertad Sindical y Negociación Colectiva; Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1994, informe III parte 4B, párrafo 156 y siguientes. (Tomados de: http://www.oit.org.pe/portal/index.php?option=com_weblinks&catid=150&Itemid=862 y http://white.oit.org.pe/sindi/general/documentos/lib_negoc.pdf) 76 "Libertad Sindical y Negociación Colectiva"; Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1994, informe III parte 4B, párrafo 159. 77 Ver. Libertad Sindical: Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, párrafos 604 y 605. 78 Ver Libertad Sindical: Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, párrafo 606. 79 Ver. Libertad Sindical y Negociación Colectiva; Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1994, informe III parte 4B, párrafo 161. 80 Tomado de: Libertad Sindical: Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical, 2006. 81 Ver. Ver. Libertad Sindical y Negociación Colectiva; Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1994, informe III parte 4B, párrafo 160. 82 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 83 El texto del artículo es el siguiente: "ART.
416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga". 84 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 85 M.P. Hernando Herrera Vergara. 86 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 87 Sentencia C-450 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell). 88 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 89 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 90 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 91 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 92 Ver las sentencias T-443 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-432 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-075 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-568 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-858 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 93 Ver las sentencias C-473 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-432 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 94 Ver sentencia C-450 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 95 Ver las sentencias C-1369 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-696 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-858 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 96 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 97 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 98 Ver las sentencias C-473 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-075 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-466 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-691 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-122 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 99 Ver sentencias C-450 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-491 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-122 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras 100 Ver la sentencia C-473 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 101 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 102 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 103 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 104 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 105 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 106 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 107 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 108 Ver los textos "Libertad Sindical: Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindica del consejo de Administración de la OIT", 2006, 5ª ed., párrafo 541. y "Libertad Sindical y Negociación Colectiva; Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1994, informe III parte 4B, párrafo 156 y siguientes. (Tomados de: http://www.oit.org.pe/portal/index.php?option=com_weblinks&catid=150&Itemid=862 y http://white.oit.org.pe/sindi/general/documentos/lib_negoc.pdf) 109 Tesis expuesta en las recomendaciones del caso 2355, aprobadas por el Consejo de Administración, dirigidas específicamente a Colombia. Disponible en: http://white.oit.org.pe/sindi/casos/col/col200505.html. 110 "En términos generales, la región ha mantenido un crecimiento moderado anualmente que se aproxima al 0,85% durante el periodo 2000- 2012, que en términos absolutos representa 700 mil barriles día en los doce años. Durante el año anterior, Venezuela fue el principal productor de la región con una contribución de 37%, seguido de Brasil que aportó 29,2% y Colombia que sumó 12,8%. No obstante, las tasas de crecimiento en el período dan cuenta de esfuerzos diferentes en cada uno de los países que por razones de distinta índole no han podido entregar resultados positivos en todos los casos. Brasil, Colombia Ecuador y Perú han visto aumentada su producción año tras año, con lo cual se ha visto el auge de la actividad y de estas economías en el entorno regional. En el caso de Brasil es de subrayar la tasa de crecimiento promedio año en lo corrido del siglo XXI, cuyo valor alcanza los 4,47 puntos porcentuales, lo mismo que Colombia que registra un 2,68% en el mismo ciclo". Cfr. UPME, Cadena del Petróleo 2013, Ministerio de Minas y Energía, Bogotá, 2013. P. 63. 111 Un reciente estudio del Ministerio de Minas señala: "El consumo energético por fuente, indica que el petróleo sigue siendo el energético de mayor aporte a la canasta energética colombiana a través de sus derivados, seguido de la electricidad y gas natural, tal como se aprecia en la gráfica 3.9.a, la cual presenta la evolución del consumo de energía en lo corrido del siglo XXI." Cfr. UPME, Cadena del Petróleo 2013, Ministerio de Minas y Energía, Bogotá, 2013. P.p.
82. El mismo documento indica más adelante: "De manera individual, el gas natural es el energético cuyo consumo presenta la mayor tasa de crecimiento con 5,62% promedio año en el lapso 2000- 2012 y con una adición de 0,19 millones de toneladas equivalentes de petróleo al volumen consumido durante 2000, finalizando con 0,215 millones de TEP. Lo anterior representa un aumento de 93% en todo el período de evaluación, registrando una disminución tan solo en el año 2009, cuando el país presentó la tasa más baja de PIB de los últimos 10 años, como consecuencia de la crisis económica vivida. La gasolina motor demuestra una tendencia decreciente hasta el año 2011 y se aprecia un ligero incremento en 2012 de 1%, revirtiendo así la trayectoria que presentaba desde comienzos de siglo. La tasa de crecimiento es negativa en 2,4% promedio año entre 2000 y 2012, es decir que la reducción aculada llegó al 25.5% durante los doce años e individualmente participa con el 10,2% del total de energía final. A diferencia de la gasolina, el diésel presenta una tendencia creciente desde los inicios del siglo, aumentando su uso en más de 90% entre 2000- 2012 y una tasa de crecimiento promedio anual de 5,8% en el mismo período. Dicho energético participa en la demanda final con un 15,4% después del gas natural y la energía eléctrica, fuentes que representan un 16% y 17,8% correspondientemente, del consumo final. La energía eléctrica, con una tasa de crecimiento promedio año cercana a 3,6%, ha recuperado una participación relativa en la canasta energética colombiana al pasar de un 15,28% en 2000 a 17,8% en 2012. Este incremento hace que siga siendo el segundo energético utilizado, aunque la diferencia con el gas natural se ha reducido considerablemente y en los años 2007 y 2008 el consumo de este último logró sobrepasar el de la energía eléctrica, recordando que el gas natural es garantía de confiabilidad de la electricidad y por ende, fuente de producción de la electricidad. El consumo interno de carbón muestra un comportamiento variable con disminuciones entre 2001 y 2006 y posteriormente aumentos (2007 a 2012), manteniendo un consumo similar al del año 2000, pasando a ser el energético de menor consumo en el país, a pesar de su disponibilidad y grandes volúmenes de exportación. En cuanto a la biomasa, su consumo con algunos aumentos se ha mantenido en los niveles de comienzos de siglo, pues es de destacar que particularmente la leña vienen perdiendo participación en la estructura de consumo energético como consecuencia del desplazamiento del GLP hacia las zonas rurales y periferias de las ciudades y el leve aumento se ha originado en la utilización que se hace de esta fuente como materia prima para la producción de biocombustibles". Ibídem, p. 84. 112 Párrafo 581. 113 Párrafo 582. 114 Párrafo 583. 115 M.P. Antonio Barrera Carbonell 116 Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar 'En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir' (a la sentencia C-004 de 1992), 'Palabras, palabras ¿flatus vocis?' (a la sentencia T-407 de 1992), 'Del dicho al hecho' (a la sentencia T-418 de 1992), 'Palabras inútiles' (a la sentencia T-438 de 1992), 'Otro escarnio irrefragable' (a la sentencia T-462 de 1992), 'Justicia constitucional y formalismo procesal' (a la sentencia T-614 de 1992). 117 Cita de la sentencia C-796 de 2014: "Tesis expuesta en las recomendaciones del caso 2355, aprobadas por el Consejo de Administración, dirigidas específicamente a Colombia. Disponible en: http://white.oit.org.pe/sindi/casos/col/col200505.html". 118 Sentencia C-691 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. SPV Jaime Araújo Rentería). En ese caso, al declarar inexequible una norma que limitaba el derecho de huelga en las actividades de "explotación, elaboración y distribución de sal", la Corte señaló que esta limitación restringía ilegítimamente el derecho de huelga. Al definir la forma de interpretar el artículo 56 de la Constitución, que contempla el derecho de huelga, dijo: "advierte la Corte que el análisis material estará inspirado en el principio de interpretación a favor de los derechos laborales, en este caso, del derecho colectivo de huelga. En efecto, como lo indica el artículo 56, en su inciso 1, el derecho de huelga está garantizado como regla general, mientras que la excepción se circunscribe a la posibilidad de que el legislador defina los servicios públicos esenciales. Además, los derechos laborales colectivos han de ser interpretados en beneficio del ejercicio libre, desinhibido y autónomo de la actividad sindical como una manifestación de la democracia participativa". 119 OIT. La libertad Sindical. Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical. Disponible en http://ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---normes/documents/publication/wcms_090634.pdf 120 OIT. La libertad Sindical. Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical. Disponible en http://ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---normes/documents/publication/wcms_090634.pdf 121 Recomendación en el Caso 2355, caso de la Central Unitaria de Trabajadores, la Confederación General de Trabajadores Democráticos, la Confederación de Trabajadores de Colombia, la Unión Sindical Obrera, la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia, y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres contra Colombia, del año 2005. http://white.oit.org.pe/sindi/casos/col/col200505.html 122 Para definir cuáles instituciones o actividades no pueden dejar de recibir combustible, sirve por ejemplo tener en cuenta el listado de aquellas actividades en las cuales es válido restringir el derecho de huelga, pues se supone que son estas las que por su naturaleza y efectos no se pueden interrumpir por la amenaza inminente y evidente sobre los derechos a la vida, la salud y la seguridad de la población. El Comité enuncia en ese listado las siguientes actividades: "[p]ueden ser considerados como servicios esenciales: - el sector hospitalario [...]; - los servicios de electricidad [...]; - los servicios de abastecimiento de agua [...]; - los servicios telefónicos [...]; - la policía y las fuerzas armadas [...]; - los servicios de bomberos [...]; - los servicios penitenciarios públicos o privados [...]; - el suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la limpieza de los establecimientos escolares [...]; - el control del tráfico aéreo [...]." Ver asimismo, http://ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---normes/documents/publication/wcms_090634.pdf --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 4