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C-796/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-796/1430 de octubre de 2014

Aclaración de voto

MagistradoMartha Victoria Sáchica Méndez

Tema de la sentencia: Codigo Sustantivo Del Trabajo. Prohibición De Huelga En Actividades De Explotación, Refinación, Transporte, Distribución De Petróleo, Cuando Estén Destinadas Al Abastecimiento Normal De Combustibles Del País

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E) MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ A LA SENTENCIA C-796/14 COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OIT-Recomendaciones no son vinculantes para los Estados miembros (Aclaración de voto) Con el debido respeto por la decisión de la Sala Plena, considero necesario aclarar mi voto para precisar que aunque comparto la decisión mayoritaria de exequibilidad del literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, disiento frente al valor normativo vinculante que le otorgan en las consideraciones de la Sentencia a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. Si bien es reiterada la jurisprudencia de este tribunal que reconoce la obligatoriedad de dichos pronunciamientos del mencionado Comité, que a su vez hace parte del Consejo de Administración, como órgano de control de los Convenios número 87 y 98 de la OIT, considero que una lectura sistemática de la Constitución de la Organización, permite concluir que, por el contrario a lo que ha sostenido hasta este momento la Corte y reitera la Sentencia C-796 de 2014, dichas recomendaciones no son vinculantes para los Estados miembros. De acuerdo con el numeral 6º del artículo 19 de la Constitución de la OIT, la única obligación que tienen los Estados miembros con respecto a las recomendaciones es "(...) someter la recomendación, en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas". En ese sentido se aclara a la luz del literal d) del mismo numeral 6º, que "(...) salvo la obligación de someter la recomendación a la autoridad o autoridades competentes, no recaerá sobre los Miembros ninguna otra obligación (...)". Es decir, que las recomendaciones de órganos de control, incluso si estas han sido aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT, no deben tener fuerza vinculante, pues son guías que se brindan al Estado, para que sea este el encargado de tomar aquellas medidas que considere pertinentes para garantizar el cumplimiento de los Convenios, que si tienen fuerza vinculante de ley y en algunos casos, como bien lo expone el proyecto, incorporan el bloque de constitucionalidad. Así, consideramos que el mencionado margen de discrecionalidad que tienen los Estados al que hace referencia la decisión mayoritaria, no es una potestad del Estado frente a una obligación en materia de derechos laborales, sino la posibilidad de tomar medidas, incluso no siguiendo las recomendaciones dadas, siempre que considere que estas satisfacen los interés de sus ciudadanos y no contradicen los compromisos consagrados en los Convenios de la OIT ratificados por el Estado y que deberá cumplir de buena fe y con respeto del principio general de pacta sunt Servanda. Fecha ut supra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Magistrada (e)