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C-796/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-796/0424 de agosto de 2004

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Principios De Dignidad Humana E Igualdad Material En Sancion Disciplinaria Por Abuso De Autoridad Policial En Ley Que Prohibe Expendio De Bebidas Alcoholicas A Menores De Edad. No Desconocimiento

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-796 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIASANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION POR ABUSO DE AUTORIDAD POLICIAL EN LEY QUE PROHIBE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE EDAD-Juzgamiento es bajo el supuesto de garantizar el derecho de defensa (Salvamento de voto)SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION POR ABUSO DE AUTORIDAD POLICIAL EN LEY QUE PROHIBE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE EDAD-Protección del menor (Salvamento de voto)RESOLUCION DE ANTINOMIAS JURIDICAS-Prevalencia de los derechos de los niños (Salvamento de voto)REF.: Expediente D-4997Magistrado Ponente:RODRIGO ESCOBAR GILCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar el voto por las razones que explico a continuación:En este caso se dio una definición por el Legislador al señalar que es una conducta gravísima, por lo que la norma tiene una determinación en cuanto a la prohibición de privación de la libertad. En lo relativo al comisionado de policía, la norma resulta útil al brindar una gran protección de los derechos del menor frente al abuso policial.La norma resulta ajustada a la Constitución, por lo menos en la hipótesis que previó el Legislador. El Juzgamiento de la conducta es bajo el supuesto de garantizar el derecho de defensa del responsable. En cuanto al Comisionado Nacional de Policía el Legislador puede atribuir competencias como en efecto lo hizo. Se está ante un sujeto objeto de protección especial por la Constitución. El Legislador puede establecer una competencia especial y puede calificar de una determinada manera una conducta cuando se está ante un sujeto de especial protección, como lo es, el menor de edad. Cualquiera que sea el abuso contra el menor, implica una connotación de gravedad. Con la protección del menor que brinda la disposición acusada se evitan otros abusos.El artículo 44 de la constitución dispone “....Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.La norma arriba señalada estableció, por voluntad del Constituyente, un criterio para la resolución de antinomias jurídicas, en el caso en que se presenten conflictos entre derechos constitucionalmente protegidos, o entre principios o entre valores constitucionales.Fue entonces el propio constituyente quien estableció una regla de solución de conflictos o de antinomias jurídicas; que es además, una regla de interpretación, pues cada vez que choque el derecho de un niño, con el de otro sujeto que no lo sea, debe prevalecer; darse preeminencia o mayor valor al derecho del niño.De conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, prevalecer significa “sobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras”.En el caso concreto que nos ocupa, a pesar de existir un mandato constitucional que ordena colocar los derechos de los niños sobre los de los demás, la mayoría, incluido el Conjuez Alfonso Gómez Méndez, lo desconoció y dio paradójicamente prevalencia, al derecho de la autoridad policial.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Cfr. las Actas 42 del 8 de julio de 2004 y la 59 del 24 de agosto del mismo año. Cfr. Sentencia C-019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. Cfr. Sentencia T-029 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr. Sentencia Ibídem Sentencia Ibídem. Sentencia C-1064 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. la Convención Sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, fue incorporada a nuestro derecho interno mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991. Sentencia C-1064 de 2000. Cfr. las Sentencias C-025 de 1993, C-523 de 1995, C-565 de 1997 y C-233 de 2002, entre otras. Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-501 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver Sentencia C- 178 96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia Ibídem. Sentencia C-341 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia Ibídem. Sentencia C-431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. El artículo 12 de la Ley de la Ley 836 de 2003 “Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”, define el principio de especialidad de la siguiente manera: “Artículo

12. ESPECIALIDAD. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal militar le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes”. Cfr. Sentencia C-431 de 2004. Cfr. las Sentencias C-252 de 2003 y C-431 de 2004. Cfr. las Sentencias T-438 de 1992, C-195 de 1993, C-244 de 1996, C-280 de 1996, C-124 de 2003 y C-431 de 2004, entre otras. Ver Ramón Parada Vásquez. Derecho Administrativo. Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-099 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Treviño. Cfr. las Sentencia C-843 de 1999 y C-099 de 2003, entre muchas otras. Cfr. las Sentencias C-597 de 1996 y C-827 de 2001. Sentencia C-843 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. las Sentencias C-244 de 1996, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cf. Sentencias C-127 de 1993 y C-599 de 1999. M.P Alejandro Martínez Caballero. Cfr. sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Sentencia Ibídem.