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C-794/14
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-794/1429 de octubre de 2014

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Prohibicion De Participacion De Empleados Del Estado En Actividades O Controversias Politicas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-794 14TIPIFICACION COMO FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE LA UTILIZACION DEL CARGO PARA PARTICIPAR EN “CONTROVERSIAS POLITICAS”-Compatible con la Constitución si se establecen de manera precisa, acorde con las exigencias del principio de taxatividad cuáles son las modalidades específicas de participación en este tipo de controversias que dan lugar a sanción disciplinaria (Salvamento de voto)TIPIFICACION COMO FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE LA UTILIZACION DEL CARGO PARA PARTICIPAR EN “CONTROVERSIAS POLITICAS”-Contenido normativo demandado constituye una afectación innecesaria y desproporcionada de los artículos 20 y 40 de la Constitución Política (Salvamento de voto)TIPIFICACION COMO FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE LA UTILIZACION DEL CARGO PARA PARTICIPAR EN “CONTROVERSIAS POLITICAS”-Indeterminación de expresión (Salvamento de voto)TIPIFICACION COMO FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE LA UTILIZACION DEL CARGO PARA PARTICIPAR EN “CONTROVERSIAS POLITICAS”-Desconocimiento del régimen diferenciado de participación en política de empleados estatales que estableció el constituyente (Salvamento de voto) PARTICIPACION POLITICA PARA EMPLEADOS DEL ESTADO-Régimen diferenciado (Salvamento de voto)TIPIFICACION COMO FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE LA UTILIZACION DEL CARGO PARA PARTICIPAR EN “CONTROVERSIAS POLITICAS”-Apartamiento de jurisprudencia donde precisó que la prohibición de participación política contenida en inciso 2 del artículo 127 de la Constitución rige para funcionarios enunciados, mientras que para los demás empleados estatales se trata de actividad permitida, dentro de márgenes que señale el legislador (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-10191Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 48, numeral 39 (parcial) de la ley 734 de 2002.Magistrado Ponente: Mauricio González CuervoCon el acostumbrado respeto, presento las razones por las cuales me aparté de la decisión mayoritaria de declarar exequible la expresión “controversias políticas”, contenida en el tipo disciplinario previsto en el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002. Considero, en cambio, que este contenido normativo es contrario a la Constitución por cuanto:

1. Tipificar como falta disciplinaria gravísima de la utilización del cargo para participar en “controversias políticas” sólo sería compatible con la Constitución a condición de que la norma estableciera de manera expresa y precisa, acorde con las exigencias del principio de taxatividad, cuáles son las modalidades específicas de participación en este tipo de controversias que dan lugar a sanción disciplinaria. Dado que el legislador no lo hace, y simplemente se limita a replicar la misma expresión indeterminada que emplea el constituyente, el contenido normativo demandado constituye una afectación innecesaria y desproporcionada de los artículos 20 y 40 CP. Tal conclusión no se invalida por el hecho de que la norma demandada se limite a reproducir una expresión contenida en la Constitución, pues entre ambos casos media una diferencia relevante: en el artículo 127 el constituyente se limitó a establecer una prohibición general, sin derivar de ella consecuencias sancionadoras, por lo cual no le era exigible cumplir con la exigencia de taxatividad, que si rige en cambio para el legislador cuando emplea la misma expresión para tipificar dicha conducta como falta disciplinaria gravísima. Mientras que la indeterminación del lenguaje constitucional puede en algunos casos ser virtuosa, en tanto facilita alcanzar consensos constitucionales y puede ampliar el margen de configuración del legislador, en el lenguaje empleado para describir los delitos y las faltas constituye en cambio una amenaza para las libertades ciudadanas, en este caso las de expresión y participación, pues deja en manos del órgano de aplicación determinar, con ayuda de las pautas no suficientemente restrictivas previstas en esta sentencia, que tipo de conductas constituyen intervención en “controversias políticas” merecedoras de sanción disciplinaria.Si bien comparto la intención que anima la interpretación restrictiva de la prohibición establecida en el artículo 127 de la Carta efectuada en la sentencia, con la misma no se subsana la vulneración de las libertades de expresión y participación política que se produce en virtud del contenido normativo que fue declarado exequible en esos términos. Pese a que con el entendimiento propuesto en la sentencia se cierra el ámbito de las conductas que podrían ser objeto de sanción, aún persisten espacios de indeterminación incompatibles con la exigencia de taxatividad que debe respetar el legislador al tipificar como faltas disciplinarias conductas que, a la vez, quedan comprendidas dentro del ámbito prima facie protegido por derechos fundamentales. Así, por ejemplo, no queda claro (i) ¿qué conductas constituyen formas de intervención “pasiva” en las disputas con incidencia electoral directa para efectos de ser sancionadas como falta disciplinaria gravísima (susceptibles de generar destitución o suspensión en el cargo e inhabilidad general o especial según el título de imputación)?; (ii) ¿Si la expresión “controversias políticas” se refiere sólo a aquellas controversias que tengan una incidencia electoral directa, en tanto impliquen apoyo o rechazo de una causa, organización política o candidato, en qué se distinguiría la participación en este tipo de controversias, así definidas, de la participación en “las actividades de los partidos y movimientos políticos”, también tipificada como falta gravísima en la primera parte del artículo 48.39? El entendimiento de la expresión “controversias políticas” dentro del tipo disciplinario demandado, aunque está animado por una plausible intención limitadora, conduce ya sea (1) a privar de efecto útil a la expresión acusada (al convertirla en una modalidad de “participación en actividades de partidos y movimientos políticos”) y, por ende, convertirla en redundante, o bien, para evitar lo anterior, (2) a atribuirle a la “participación en controversias políticas” un significado propio y distinto al de la “participación en actividades de partidos y movimientos políticos”. Las dos alternativas de este dilema son insatisfactorias, pues mientras la primera convierte a la expresión demandada en redundante (y, por tanto, en una afectación innecesaria de las libertades consagradas en los artículos 20 y 40 Superiores), la segunda opción hace que la expresión “controversias políticas” siga siendo indeterminada y, para darle algún efecto útil, se corre el riesgo de que el órgano de aplicación le atribuya algún tipo de contenido (no previsible) que termine por exceder el entendimiento limitado pero redundante que le da la Corte en esta decisión.2. De otro lado, el sentido del inciso 3º del artículo 127 CP en que se funda la decisión de la mayoría desconoce el régimen diferenciado de participación en política de empleados estatales que estableció el constituyente. Según lo expresan los considerandos de la sentencia, hasta tanto no se expida la correspondiente Ley Estatutaria, tampoco podrán participar en actividades y controversias políticas los demás empleados del Estado no comprendidos por la prohibición expresa prevista en el inciso 2º del 127, y quienes incurran en tales conductas podrán ser sancionados en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.39 del Código Disciplinario Único. Tal entendimiento desconoce que la Constitución en su artículo 127 estableció un régimen diferenciado de participación política para los empleados del estado: (i) la prohíbe a los funcionarios comprendidos en el inciso 2º (Rama Judicial, órganos electorales, de control y de seguridad); (ii) en su inciso 3º la permite a los demás empleados estatales, en las condiciones previstas en la ley estatutaria. Sin embargo, la interpretación planteada en la sentencia elimina esta diferencia, que de manera expresa quiso marcar el constituyente, pues en tanto no se expida la correspondiente ley estatutaria, los empleados a los que se refiere el inciso 3º quedan sujetos a la misma prohibición absoluta que el constituyente reservó sólo para los funcionarios enumerados en el inciso 2º.Lo anterior se aparta de la interpretación sostenida por la Corte en la sentencia T-438 de 1992 y luego reiterada en la C-454 de 1993, donde se entendió que la prohibición de participación en política consagrada en la Constitución rige únicamente para los funcionarios enunciados en el inciso 2º del artículo 127, mientras que para los demás empleados estatales se trata de una actividad permitida, dentro de los márgenes que para el efecto señale el legislador. Aunque en esta última sentencia la Corte se pronunció sobre un régimen disciplinario específico para los empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y hoy, en cambio, rige una regulación unitaria establecida en el Código Disciplinario Único, tal circunstancia no invalida la vigencia de la interpretación sostenida por este Tribunal en aquellos pronunciamientos, que acogían el entendimiento propuesto inicialmente por el magistrado Ciro Angarita Barón. Máxime cuando, transcurridos más de 23 años luego de la expedición de la Carta Política, el legislador persiste en la omisión de regular las condiciones bajo las cuales los empleados estatales no sujetos a la prohibición prevista en el inciso 2º pueden participar en política. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada