SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-794 14 FALTAS GRAVISIMAS PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Expresión “controversias políticas” como elemento del tipo disciplinario resulta inconstitucional (Salvamento de voto)TIPIFICACION COMO FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE LA UTILIZACION DEL CARGO PARA PARTICIPAR EN “CONTROVERSIAS POLITICAS”-Compatible con la Constitución si se establecen de manera precisa, acorde con las exigencias del principio de taxatividad cuáles son las modalidades específicas de participación en este tipo de controversias que dan lugar a sanción disciplinaria (Salvamento de voto) TIPIFICACION COMO FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE LA UTILIZACION DEL CARGO PARA PARTICIPAR EN “CONTROVERSIAS POLITICAS”-Interpretación restrictiva de la prohibición establecida en artículo 127 de la Constitución Política acogida por la Corte, no subsana la vulneración de las libertades de expresión y participación política (Salvamento de voto) TIPIFICACION COMO FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE LA UTILIZACION DEL CARGO PARA PARTICIPAR EN “CONTROVERSIAS POLITICAS”-Indeterminación incompatible con exigencia de taxatividad que debe respetar el legislador al tipificar como faltas disciplinarias conductas que, a la vez, quedan comprendidas dentro del ámbito prima facie protegido por derechos fundamentales (Salvamento de voto)Ref: Expediente: D-10191Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 numeral 39 (parcial) de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”Magistrado Ponente:Mauricio González Cuervo Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, en la que se decide declarar exequible la expresión “y en las controversias políticas” del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 del Código Disciplinario Único, que prevé las faltas gravísimas para los funcionarios públicos, por los cargos de vulneración de los artículos 20 y 40 CP relativos al derecho de libertad de expresión y al derecho a la participación de todo ciudadano en la conformación, ejercicio y control del poder político. Lo anterior, por cuanto considero que contrario a lo decidido por la mayoría de la Sala Plena de esta Corporación, es inconstitucional el empleo de la expresión “controversias políticas” como elemento del tipo disciplinario previsto en el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, por las siguientes razones:
1. En primer lugar, sostengo que la tipificación como falta disciplinaria gravísima de la utilización del cargo para participar en “controversias políticas” sólo es compatible con la Constitución si se establecen de manera precisa, acorde con las exigencias del principio de taxatividad, cuáles son las modalidades específicas de participación en este tipo de controversias que dan lugar a sanción disciplinaria. Dado que el legislador no lo hace, y simplemente se limita a replicar la misma expresión indeterminada que emplea el Constituyente (a quien no le es exigible cumplir con la exigencia de taxatividad, por cuanto en el art. 127 CP no está tipificando una falta), el contenido normativo demandado constituye una afectación innecesaria y desproporcionada de los artículos 20 y 40 CP. En este sentido, debo señalar que si bien comparto la interpretación restrictiva de la prohibición establecida en el artículo 127 de la Carta Política acogida por la Sala Plena, considero que con ella no se subsana la vulneración de las libertades de expresión y participación política. A juicio de este Magistrado, pese a que con tal interpretación se cierra el ámbito de las conductas que podrían ser objeto de sanción, aún persisten espacios de indeterminación incompatibles con la exigencia de taxatividad que debe respetar el legislador al tipificar como faltas disciplinarias conductas que, a la vez, quedan comprendidas dentro del ámbito prima facie protegido por derechos fundamentales. Así, por ejemplo, no queda claro (i) ¿qué conductas constituyen formas de intervención “pasiva” en las disputas con incidencia electoral directa para efectos de ser sancionadas como falta disciplinaria gravísima (susceptibles de generar destitución o suspensión en el cargo e inhabilidad general o especial según el título de imputación)?; (ii) ¿Si la expresión “controversias políticas” se refiere sólo a aquellas controversias que tengan una incidencia electoral directa, en tanto impliquen apoyo o rechazo de una causa, organización política o candidato, en qué se distinguiría la participación en este tipo de controversias, así definidas, de la participación en “las actividades de los partidos y movimientos políticos”, también tipificada como falta gravísima en la primera parte del artículo 48.39? Considero necesario precisar que la interpretación sostenida por la mayoría de la Sala Plena, aunque animada por una plausible intención limitadora, conduce ya sea (i) a privar de efecto útil a la expresión acusada (al convertirla en una modalidad de “participación en actividades de partidos y movimientos políticos”) y, por ende, convertirla en redundante, o bien, para evitar lo anterior, (ii) al atribuirle a la “participación en controversias políticas” un significado propio y distinto al de la “participación en actividades de partidos y movimientos políticos”. En mi opinión, las dos alternativas de este dilema interpretativo son insatisfactorias, pues mientras la primera convierte a la expresión demandada en redundante (y, por tanto, en una afectación innecesaria de las libertades consagradas en los artículos 20 y 40 Superiores), la segunda opción hace que la expresión “controversias políticas” siga siendo indeterminada y, para darle algún efecto útil, se corre el riesgo de que el órgano de aplicación le atribuya algún tipo de contenido (no previsible) que termine por exceder el entendimiento limitado pero redundante que le da la Corte en esta decisión.
2. Adicionalmente, debo señalar que la interpretación del inciso 3º del artículo 127 CP, en que se funda la decisión de la cual se disiente, desconoce el régimen diferenciado de participación en política de empleados estatales que estableció el Constituyente. Según lo expresan los considerandos de la sentencia, hasta tanto no se expida la correspondiente Ley Estatutaria, tampoco podrán participar en actividades y controversias políticas los demás empleados del Estado, no comprendidos por la prohibición expresa prevista en el inciso 2º del 127 CP, y quienes incurran en tales conductas podrán ser sancionados en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.39 del Código Disciplinario Único. Estimo que tal entendimiento desconoce que la Constitución Política en su artículo 127 CP estableció un régimen diferenciado de participación política para los empleados del Estado: (i) la prohíbe a los funcionarios comprendidos en el inciso 2º (Rama Judicial, órganos electorales, de control y de seguridad); (ii) en su inciso 3º la permite a los demás empleados estatales, en las condiciones previstas en la Ley Estatutaria. Sin embargo, la interpretación planteada en la sentencia elimina esta diferencia, que de manera expresa quiso marcar el Constituyente, pues en tanto que no se expida la correspondiente Ley Estatutaria, los empleados a los que se refiere el inciso 3º quedan sujetos a la misma prohibición absoluta que el Constituyente reservó sólo para los funcionarios enumerados en el inciso 2º. Por tanto, la lectura del fallo del cual se disiente se aparta de la interpretación sostenida por la jurisprudencia de la Corte donde se ha entendido que la prohibición de participación en política consagrada en la Constitución rige únicamente para los funcionarios enunciados en el inciso 2º del artículo 127 CP, mientras que para los demás empleados estatales se trata de una actividad permitida, dentro de los márgenes que para el efecto señale el legislador. Esta interpretación válida desde el punto constitucional se corrobora si se tiene en cuenta que transcurridos más de 23 años luego de la expedición de la Carta Política, el legislador persiste en la omisión de regular las condiciones bajo las cuales los empleados estatales, no sujetos a la prohibición prevista en el inciso 2º, pueden participar en política.Con fundamento en los argumentos expuestos salvo mi voto a esta providencia judicial.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado