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C-793/14
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-793/1429 de octubre de 2014

Salvamento de voto

MagistradosGabriel Eduardo Mendoza Martelo·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento conjunto de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Politica Nacional De Gestion Del Riesgo De Desastres Y Sistema Nacional De Gestion Del Riesgo De Desastres

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-793 14 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, POR LA CUAL SE DECLARARON INEXEQUIBLES LAS EXPRESIONES "PÚBLICAS" Y "PÚBLICAS" CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 86 Y 88 DE LA LEY 1523 DE 2012 "POR LA CUAL SE ADOPTA LA POLÍTICA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y SE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" Y SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO DE LA EXPRESIÓN "QUE PARA ESTE FIN DEBE DICTAR LA ENTIDAD ACREEDORAPOLITICA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-La corporación desconoció algunas implicaciones relativas a los deberes sociales del Estado frente a las víctimas de los desastres naturales, consideradas como personas en situación de debilidad manifiesta, siendo así, beneficiarias de la refinanciación de créditos adquiridos para adelantar actividades en el área de influencia del desastre (Salvamento de voto)POLITICA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-La Constitución política y en general la jurisprudencia constitucional, no han establecido razones suficientes para que sean impuestas a las entidades particulares cargas propias del Estado en cuanto al sostenimiento de situaciones económicas imprevisibles que afecten de forma grave su estabilidad financiera (Salvamento de voto)ESTADO-Fines esenciales (Salvamento de voto)DESASTRE NATURAL-Concepto (Salvamento de voto)ESTADO-Deber de solidaridad (Salvamento de voto)VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Deberes del Estado (Salvamento de voto)VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Protección legislativa referida a la refinanciación de créditos adquiridos (Salvamento de voto)POLITICA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Desconocimiento de precedente jurisprudencial (Salvamento de voto)POLITICA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Es imprescindible la intervención del Legislador en la atribución del deber de solidaridad a los particulares (Salvamento de voto)DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad a particulares previa norma legal (Salvamento de voto) DEBERES CONSTITUCIONALES-Motivos para exigibilidad a particulares previa norma legal (Salvamento de voto) DEBERES CONSTITUCIONALES Y OBLIGACIONES LEGALES-Distinción (Salvamento de voto) OBLIGACIONES LEGALES-Legislador precisa sanciones imponibles (Salvamento de voto)Referencia: Sentencia C-793 de 2014Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿se vulnera el principio de igualdad, cuando el legislador establece reglas de refinanciación, para las obligaciones contraídas por personas afectadas por situación de desastre solo con entidades públicas de financiamiento?Motivo de del Salvamento: (i) Las víctimas de los desastres naturales son personas en situación de debilidad manifiesta, y por ello son beneficiarías de la refinanciación de créditos adquiridos para adelantar actividades en el área de influencia del desastre, (ii) No han establecido razones suficientes, para que sean impuestas a las entidades particulares, cargas propias del Estado en cuanto al sostenimiento de situaciones económicas imprevisibles que afecten de forma grave su estabilidad financiera.Salvo el voto en la Sentencia C-793 de 2014 frente a la decisión mayoritaria, respecto de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones "públicas " y "públicas" contenidas en los artículos 86 y 88 de la Ley 1523 de 2012, toda vez que la Corporación desconoció, en primer lugar, algunas implicaciones relativas a los deberes sociales del Estado frente a las víctimas de los desastres naturales, consideradas como personas en situación de debilidad manifiesta, siendo así, beneficiarías de la refinanciación de créditos adquiridos para adelantar actividades en el área de influencia del desastre. Adicionalmente, es de recordar que la Constitución Política, y en general la jurisprudencia constitucional, no han establecido razones suficientes, para que sean impuestas a las entidades particulares, cargas propias del Estado en cuanto al sostenimiento de situaciones económicas imprevisibles y contrarias a sus intereses que afecten de forma grave su estabilidad financiera, como ocurre en el escenario de la ocurrencia de un desastre natural, sumado al hecho de que, actualmente no hay ninguna ley que disponga lo contrario.1. ANTECEDENTESDemanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 86, 87 y 88 (parciales) de la Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres, se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. Consideró la actora que las normas acusadas vulneran el artículo 13 de la Constitución Política al consagrar que las entidades crediticias del sector público adoptarán programas de refinanciación de créditos y suspenderán los procesos de ejecución de deudores afectados por la situación de desastre declarada, excluyendo de tal deber a las entidades financieras privadas y, en consecuencia a sus deudores, generando con ello un trato discriminatorio sin razón objetiva.A juicio de la Corte, la refinanciación de los créditos de las personas siniestradas no es una medida irrazonable que afecte en forma desproporcionada a las entidades financieras privadas, pues, la única implicación que supone desde el punto de vista económico es la congelación de intereses máxime por 90 días; situación que evidencia que no se trata de ninguna confiscación que afecte en manera grave a dichas entidades sino de hacerlas solidarias con sujetos especialmente vulnerables, en acatamiento de uno de los principios fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que no atiende la distinción público privada frente a acontecimientos extraordinarios como los regulados de manera general por la norma cuestionada. La Sala declara inexequibles las expresiones "públicas" contenidas en los artículos 86 y 88 de la ley 1523 de 2012 y, se inhibe de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión "que para este fin debe dictar la entidad acreedora. La condición de afectado será reconocida por la misma entidad pública acreedora" del artículo 87 de la referida norma, por ineptitud del cargo.2. FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO En lo referente a la protección de las víctimas en materia económica por parte del Estado, es importante aclarar que Colombia, al ser un Estado Social de Derecho, tiene como uno de sus fines principales, lograr que todos sus nacionales tengan una vida digna, en condiciones de igualdad. Es así como, en el artículo 2 inc. 1 de la Constitución Nacional, se establece que: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo ".Por tal motivo, nace en cabeza del Estado el deber de poner al servicio de los interés de la población, los recursos económicos que posea y puedan ser destinados para dicho fin, incrementándose dicha obligación, en casos como los estudiados en la sentencia, pues las condiciones de vida de las personas que por obra de los desastres naturales queden en situación de debilidad manifiesta, son alteradas hasta el punto de que, no se harán visibles muchos de los derechos fundamentales, de los cuales son titulares.Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha estudiado las consecuencias adversas y la consecuente protección estatal que surge para todas las personas víctimas de la inclemencia de la naturaleza, y al respecto ha afirmado:"Un desastre natural es generalmente un hecho intempestivo, que torna la situación de quienes son sus víctimas, en extrema y difícil, pues suele suceder que, a causa del fenómeno natural, las personas pierdan o vean destruidos sus medios cotidianos de subsistencia, sus viviendas, sus enseres y o alimentos, y en no pocas ocasiones, también sufran la pérdida de vidas humanas”En este aspecto, la Sala Plena de esta Corte ha sido enfática al asegurar que, gracias al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 Superior, el Estado no puede excusarse de forma alguna, para desproteger los derechos de sus afiliados y más cuando aquellos, por sus condiciones, físicas, sociales, económicas, etc., no puedan obtener por sí mismos, la concretización de sus derechos. Por ende, para lograr el perfecto desarrollo de dicha prerrogativa constitucional, y otras de directa aplicación en el caso concreto, tales como las contenidas en los artículos 1, 23, 48, 49, 51 y 95.2 de la Constitución Política, se establece como parámetro fundamental dentro de nuestra sociedad la solidaridad, debiendo ser entendida y desarrollada como pauta de protección de todos los ciudadanos, especialmente si son víctimas de los desastres naturales.Así pues, nace para el Congreso de la República, como parte esencial del Estado colombiano, la obligación de dar la debida protección legislativa a las víctimas en materia económica, que sea equivalente a refinanciar créditos que hayan podido adquirir, cuya finalidad sea adelantar actividades que les produzcan beneficio alguna, dentro de la zona afectada por el desastre natural, sin tener en cuenta su condición de deudoras frente a entidades crediticias o financieras, de carácter público o privado, toda vez que, la imprevisión de los desastres y como tal, su ocurrencia: "genera una circunstancia especial de vulnerabilidad que activa el deber de protección especial por parte de las autoridades públicas (art. 13 inciso 3o), y ante la cual el Estado debe responder adecuada y oportunamente, so pena de infringir su deber de garante protector de la dignidad humana ".En vista de que, diferentes dimensiones de la vida de las víctimas por los desastres naturales se ven afectadas, la ayuda económica cobra vital importancia, pues es evidente que se incrementan los gastos para dichas personas, en cuanto a salud, alimentación, hospedaje, reconstrucción de viviendas y lugares de residencia, y un sin número de necesidades por cubrir, razón por la cual, es inaceptable que no se tenga como medida de protección la refinanciación de deudas adquiridas en estos contextos de necesidad. Esta Corporación, desconoció abiertamente el precedente constitucional en la materia, que reza:"En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico ".Analizando uno de los muchos derechos y garantías constitucionales, de los cuales carece una persona que fue afectada por cualquier desastre natural, como el derecho al acceso a una vivienda, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la clara prevalencia de las mismas en programas de acceso a vivienda, junto con las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia, lo que pone de presente que efectivamente, se ha reconocido que es necesario brindar en primera medida, ayuda económica a las personas en situación de debilidad manifiesta por el actuar impredecible y destructor de la naturaleza, ya que si se le imposibilita el acceso a ciertos recursos económico, el Estado, deja de actuar dentro de su rol como protector y garante de la dignidad humana y la integridad de sus nacionales, y empieza a desconocer los lineamientos sobre los cuales fue instituido por la Asamblea Constituyente de 1991, desnaturalizando su principal característica de Estado Social de Derecho, pasando de nuevo a ser un Estado meramente legalista, donde es la voluntad del Gobierno y del legislador, la única fuente de derechos y obligaciones, desconociendo los derechos propios de todo ciudadano.La Constitución en este sentido, prohíbe la regresión en materia de derechos y es la Corte Constitucional, la que tiene en su cabeza, la obligación de vigilar el efectivo cumplimiento de dicho deber estatal. Con esta sentencia, se retrocedió bastante en lo referente a la protección económica de las víctimas, pues se negó la posibilidad de que adquieran beneficios económicas, si tienen acreencias no canceladas con entidades públicas o privadas que puedan brindarles la ayuda necesaria para superar la difícil situación que afrontan. Dicha razón no es lo suficientemente fuerte, en términos constitucionales para lograr que el legislador no proteja económicamente a las personas que lo han perdido todo.Ahora bien, con respecto a la imposición de cargas que el ordenamiento jurídico impone al Estado a las entidades particulares, valga decir que la simple invocación del artículo 95 de la Constitución, no es suficiente para argumentar dicho traslado de obligaciones, pues el carácter de interés público que le fue endilgado a la actividad financiera, y como tal, la función social de la propiedad, no eximen de debate, que los particulares deban soportar cargas adicionales. Es así como, se hace necesaria la regulación legislativa al respecto, que asigne dichos deberes económicos a los particulares y los delimite. Así mismo, debe quedar evidenciado que si la entidad particular no asume dicha obligación, se concreta de forma efectiva la afectación a los derechos fundamentales de las víctimas de desastres naturales, en este caso. De esta manera, los artículos demandados, 86, 87 y 88 de la Ley 1523 de 2012, no hacían referencia alguna a los particulares solo a entidades públicas, y en ese contexto, la Corporación no podía concluir sin fundamento alguno, que la inexistencia de dicha obligación económica para las entidades particulares crediticias o financieras, condujera a una inminente trasgresión de derechos. El Estado, reitero, no puede desconocer los grandes desastres que afecten a sus nacionales, negando prestar su ayuda. Al respecto, en la sentencia C-246 de 2002, reitera la importancia de que el Legislador intervenga en este aspecto, ya que es la autoridad popular de representación por excelencia y el escenario propio de la deliberación democrática, protegiéndose así los derechos y libertades de los particulares, que también son protegidos por la Constitución de 1991: "En principio, los deberes que surgen de la Constitución Política sólo pueden ser exigidos a los particulares si media una norma legal que defina su alcance y significado de manera precisa. Para que un deber constitucional sea exigible de un individuo en un caso concreto se requiere, a diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales que son directamente tutelables, de una decisión previa del legislador consistente en precisar el alcance del deber constitucional, en establecer si de éste se derivan obligaciones específicas y en definirlas, así como en señalar las sanciones correspondientes, respetando principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto obedece a varios motivos dentro de los cuales cabe mencionar los siguientes. Primero, el mismo texto del artículo 95 de la CP. distingue entre los conceptos de deber y el de obligación. En efecto, la norma Superior tan solo acude a la noción de obligación para calificar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, la cual no está supeditada a que una ley específica la consagre. No obstante, aún en este caso, es el legislador el que ha de precisar las sanciones imponibles a las personas que la incumplan. Segundo, si bien los deberes constitucionales tienen fuerza normativa, su objeto, estructura y fundamentación son diferentes a los de las obligaciones exigibles a las personas en un caso concreto. Tercero, como Colombia es una república, una democracia, un sistema participativo y pluralista y un Estado Social de Derecho, no es de recibo una concepción de los deberes constitucionales que justifique que se exija a las personas la realización de conductas que no han sido legalmente establecidas.Por las razones anteriormente expuestas me aparto de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Concepto No. 5781 de junio 16 de 2014. C-309 de 2009 M.P. Mendoza Martelo. En particular el considerando 5. “1. La refinanciación se aplicará únicamente para las obligaciones contraídas antes de la fecha de ocurrencia de la situación de desastre y para los pagos con vencimientos a partir de esa fecha.2. El nuevo plazo no podrá ser superior al doble del plazo pendiente, ni exceder de veinte años.3. Las condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrán ser más gravosas que las originales.4. La solicitud deberá ser presentada por el deudor antes dentro del plazo que determine el Gobierno Nacional.5. No habrá lugar a intereses ni mora durante el lapso comprendido entre la fecha de declaratoria de la situación de desastre y aquella en que se perfeccione la renegociación, la cual no deberá ser mayor de noventa (90) días.6. La refinanciación no implica renovación de las correspondientes obligaciones y por consiguiente, no se requiere formalidad alguna para que se opere la renovación de garantías hipotecarias o prendarias existentes, ni para que subsista la responsabilidad de los deudores o codeudores, subsidiarios o solidarios y de los fiadores, según los casos.7. Si se trata de créditos de amortización gradual y el nuevo plazo implica variaciones en las cuotas periódicas, se suscribirán las respectivas adiciones en los mismos documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que se opte por otorgar nuevos documentos.” Gaceta 592 de agosto 11 de 2011 ibidem Ibid. Gaceta 698 septiembre 09 de 2011 El apartado titulado “El interés público como criterio orientador de la actividad financiera” y El capítulo I “antecedentes” se corresponden en parte con la ponencia inicial presentada por el Magistrado Mauricio González Cuervo. Igual acontece con los lineamientos generales del test de igualdad integrado. Sentencia C -197 de 2012. Cf. Sentencia C- 1107 de 2001, M.P Jaime Araujo Rentería. Sentencia 1062 de 2003 Sentencia C-940 de 2003 Cf. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), artículo

46. Cf. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), artículo

48. C-1062 de 2003 Ver www.uam.es personales_pdi economía gamonal monetaria TEMA3.PDF Definido por el Banco de Pagos internacionales como el “… entramado de mecanismos y procesos institucionales de un país y sus correspondientes infraestructuras, utilizadas para iniciar y transferir derechos monetarios en forma de pasivos de un banco comercial o del banco central.” SU 157 de 1999 T- 520 de 2003 (i) La UPAC se calculaba inicialmente conforme al índice ponderado de precios al consumidor (IPC) elaborado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), índice que informaba el incremento o disminución de los precios de los bienes y servicios (1974 – 1983); (ii) posteriormente entre 1984 y 1991, se introdujo una primera modificación en la que al IPC se adicionó una tasa ponderada de los rendimientos de los CDT de la banca comercial; (iii) en el segundo semestre de 1988, se dispuso que el cálculo de la fórmula se obtendría teniendo en cuenta el cuarenta por ciento (40%) del promedio del IPC correspondiente a los 12 meses inmediatamente anteriores, más el treinta y cinco por ciento (35%) del promedio de la tasa variable DTF, aumentándose el tope de corrección monetaria a un veinticuatro por ciento (24%); (iv) a comienzos de los años 90, debido a la eliminación de los topes de la corrección monetaria, mediante Decreto 1127 de 1990, se dejo sin límite el aumento de la UPAC, y por lo tanto el ajuste monetario de los préstamos y los ahorros del sistema; (v) Entre 1993 y 1998, se trató de incrementar la rentabilidad del sistema, incluyendo modificaciones más drásticas, en las que se reflejó cada vez más la disminución del porcentaje del IPC, para su cálculo, dependiendo en un mayor grado de la DTF , hasta que con la resolución 26 de 1994 se señalo que su cálculo se haría con la aplicación de manera exclusiva un componente diferente al IPC, consistente en un porcentaje de la tasa DTF , la cual rigió la mayoría del último período hasta su crisis en 1999. Que declaró INEXEQUIBLE la expresión "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992. Que declaró la INEXEQUIBILIDAD en su totalidad los siguientes artículos del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que estructuraban el sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 y señalo que los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria. Mediante la cual se DECLARÓ la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, así como la de la expresión "que contemplen la capitalización de intereses" contenida en el numeral primero de la norma en mención, únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, como fecha límite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente. Asamblea Nacional Constituyente 1991, Antecedentes Artículo 58, p.

142. Duguit, L., “La propiedad función social” en Las transformaciones generales del derecho privado desde el Código de Napoleón , Trad,

C. Posada, Ed. Coyoacán, México, 2007, p. 127 Sentencia C-1074 de 2002. Esta providencia contiene en píes de página, un importante acopio jurisprudencial sobre las características, limitaciones y, otros aspectos de la propiedad. Asamblea Nacional Constituyente 1991, Artículo 331, 333,334 p.

6. Sentencia C-254 de 1996 Sentencia C-100 de 2005 Ibidem. Una consideración similar respecto de la importancia del bien común cuando se trata de establecerle límites a la libertad de empresa, quedó plasmada en la Sentencia C-492 de 2002 del siguiente modo “(…), el reconocimiento de la libertad de empresa se hace conforme al respeto del bien común y sus límites son el resultado de la protección de las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad públicas dentro de las cuales se puede ejercer el libre comercio.(…)” Sentencia T-170 de 2005 Otras decisiones, en las cuales el Juez de Revisión se pronunció sobre los pedimentos de amparo de deudores en situación de desplazamiento forzado que por tal motivo, no habían podido atender sus obligaciones crediticias con entes financieros, se tienen en las sentencias T-419 de 2004, T-358 de 2008, T-972 de 2009 y T-207 de 2012. “La historia ha dado elocuentes pruebas de la inconveniencia de los efectos que se siguen al responsabilizar de manera exclusiva al Estado del desarrollo y garantía de las relaciones sociales. De las lecciones del pasado ha surgido la necesidad de coordinar los esfuerzos de la Administración y de los ciudadanos para que cada uno pueda concentrar sus esfuerzos y cumplir eficazmente sus funciones. Así, la postulación del principio de solidaridad no tiene otro objetivo que recordar junto a la necesidad de colaboración entre los miembros que componen un mismo cuerpo –el Estado-, el hecho de que ciertas acciones sólo pueden llevarse a cabo a partir de la contribución de múltiples organismos y que por lo tanto, la responsabilidad en la consecución de los fines que se estiman deseables depende, en última instancia de la colaboración de todos los entes interesados –institucionalizados o no-“ (Sentencia T-389 del 27 de mayo de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz). Las medidas a las que se alude son las fijadas por la Corte en la sentencia T-697 de 2011 y que han sido transcrita in extenso en esta providencia Ruíz Miguel, A., “Concepciones de la Igualdad y Justicia Distributiva” en Díaz, E. y Colomer J., Estado, justicia, derechos, Alianza Editorial, Madrid, 2002, pp

212. En las sentencias T- 358 de 2008, T- 972 de 2009 y T- 207 de 2012 hizo parte de las órdenes dadas a las entidades crediticias, la de reprogramar el crédito acorde con la peculiar situación de vulnerabilidad de quienes habían padecido el desplazamiento forzado. Al respecto véase la sentencia T-434 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia T- 1125 de 2003 El principio de solidaridad social, los derechos fundamentales y la dignidad humana son pautas que encarrilan las reglas económicas de la Constitución. La Corte se pronunció sobre esta premisa en la sentencia T-505 de 1992 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz) de la siguiente manera: “El Estado social de derecho mantiene el principio de legalidad, pero lo supera y complementa al señalar entre sus finalidades la de garantizar un orden político, económico y social justo (C.N., Preámbulo). La naturaleza social del estado de derecho colombiano supone un papel activo de las autoridades y un compromiso permanente en la promoción de la justicia social. La defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir —dentro del marco constitucional— para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud. (…) El Estado social de derecho, los principios de dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales y el derechos fundamental a la igualdad de oportunidades, guían la interpretación de la Constitución económica e irradian todos los ámbitos de su regulación, propiedad privada, libertad de empresa, explotación de recursos, producción, distribución, utilización y consumo de bienes y servicios, régimen impositivo, presupuestal y de gasto público’’. Sentencia T- 1075 de 2007 Sentencia T- 355 de 2013 Sentencia C- 296 de 2012. Sentencia C- 1125 de 2008. C-1125 de 2008, igualmente se pueden consultar las sentencias C- 250 de 2012, C- 1021 de 2012, C- 629 de 2011 entre otras. Ver entre otras, las Sentencias C- 345 de 1993, 058 de 1994, C-094 de 1993, C-296 de 2012. Sentencia C-296 de 2012 y Sentencia C- 022 de 1996 Sentencia C-445 de 2011 Sentencia C-654 de 1997. Sentencia C- 624 de 2008. Cfr. Sentencias C- 093 de 2008, C-673 de 2001, C- 862 de 2008 y 015 de 2014. Sentencia C- 227 de 2004. Ibídem. Este criterio ha sido ratificado en las sentencias C-991 de 2004 y de manera más reciente en la sentencia C-401 de 2013. Sentencia C-227 de 2004 Sentencia C-183 de 1998 M.P. Cifuentes Muñoz El artículo 49 de la Norma de Normas, connota al saneamiento ambiental como servicio público y el 67 dispone que el proceso educativo debe formar, entre otras, en la protección del medio ambiente. Sobrino, J., Terremoto, Terrorismo, Barbarie y Utopía. El Salvador, Nueva York, Afganistán. Ed. Trotta, Madrid, 2002 pp. 52 Sentencia T-125 de 1994. Sentencia T-125 de 1994. Sentencia T-520 de 2003. Recogiendo igual punto de partida respecto de las relaciones entre los deberes constitucionales, la Ley y la libertad de los particulares se encuentran, entre muchas otras, las sentencias T-036 de 1995, T-801 de 1998, T-170 de 2005, T-810 de 2011 y T-416 de 2013. Sentencia C-246 de 2002. Sentencia T-801 de 1998. En igual sentido la sentencia T-1125 de 2003. Sentencia T-683 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Ibid. Sentencia T-l 125 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-585 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-246 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.