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C-792/14
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-792/1429 de octubre de 2014

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Normas Del Codigo De Procedimiento Penal Que No Preven La Posibilidad De Apelar Sentencias Condenatorias Proferidas Por Primera Vez En Segunda Instancia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-792 14RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS Y AUTOS REFERIDAS A LA LIBERTAD DEL IMPUTADO O ACUSADO-Posibilidad de impugnación (Salvamento de voto)POLITICA CRIMINAL Y SISTEMA PROCESAL PENAL-Instrumentos internacionales POLITICA CRIMINAL Y SISTEMA PROCESAL PENAL-Protección del derecho a la contradicción y defensa de persona condenada en segunda instancia a través del recurso de casación, la acción de revisión en materia penal y la acción de tutela (Salvamento de voto)La Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos disponen que cada Estado establecerá los recursos que considere más adecuados a su contexto, política criminal y sistema procesal penal, siempre y cuando con ellos se garanticen el debido proceso legal, así como la existencia de una justicia acertada, recta y justa. En el sistema penal colombiano, el recurso de casación resulta idóneo para garantizar el derecho a la contradicción y defensa de una persona condenada en segunda instancia, alcanzando a través de él la protección de sus derechos, sin necesidad de instituir una tercera instancia judicial o un sistema de múltiples apelaciones. Lo anterior, sin perjuicio de la libertad de configuración del legislador que le permite, si lo considera pertinente, modificar el sistema recursivo penal. Igualmente, complementario al de casación, el condenado cuenta con otros que conforman un sistema integral de protección de los derechos del procesado, como lo son la acción de revisión en materia penal y la acción de tutela.INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA QUE POR VIA INTERPRETATIVA, SE ENTIENDA QUE RECONOCEN EL DERECHO A QUE TODAS LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS PUEDAN SER IMPUGNADAS-Transgrede la libertad de configuración del legislador y desconfigura el principio de doble instancia transformándolo en una triple instancia (Salvamento de voto)Declarar la inconstitucionalidad diferida de las normas demandadas para que se entienda, por vía interpretativa, que las mismas reconocen el derecho a que todas las sentencias condenatorias puedan ser impugnadas, transgrede la libertad de configuración del legislador y desconfigura el principio de doble instancia transformándolo en una triple instancia. Así mismo, la decisión de la mayoría, en forma desproporcionada, desequilibra el trato procesal dispensado a los sujetos que concurren a la actuación respectiva, pues no brinda la misma posibilidad impugnativa reconocida al condenado a la parte acusadora ni a las víctimas, como si los derechos e intereses que a estos le asisten fueran de menor valía, con lo cual, además, se desconoce la efectividad de los fallos de segunda instancia y se generan dilaciones injustificadas al incluir nuevas instancias contra las decisiones que hasta el momento serían consideradas de cierre, atentando con ello contra el valor de la seguridad jurídica en materia penal.Referencia: Expediente D-10045Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero PérezCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo el voto frente a la decisión de declarar la inconstitucionalidad con efectos diferidos de las normas demandadas. Me aparto del criterio de la mayoría, por cuanto considero que tales normas se ajustan a la Constitución. Del contenido de los artículos 29 de la Constitución, 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no se deriva la obligación de brindar un recurso en específico, como puede ser el de apelación, sino la posibilidad de impugnar el fallo, utilizando ese término en forma genérica. Tampoco resulta acertado derivar el deber de conceder un recurso de apelación a quien ha sido condenado por primera vez en segunda instancia, del texto del artículo 31 de la Constitución que establece el principio de doble instancia. Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al establecer que no se puede exceptuar el acceso a la apelación en materia penal, esto se satisface garantizando que la sentencia de primera instancia, sea condenatoria o absolutoria, pueda ser apelada por cualquiera de los sujetos procesales legitimados. Ni del texto de la Constitución, ni de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, se desprende un deber de garantizar el recurso de apelación frente a todas las sentencias condenatorias, sin importar el momento procesal en que se dicten. La Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos disponen que cada Estado establecerá los recursos que considere más adecuados a su contexto, política criminal y sistema procesal penal, siempre y cuando con ellos se garanticen el debido proceso legal, así como la existencia de una justicia acertada, recta y justa. En el sistema penal colombiano, el recurso de casación resulta idóneo para garantizar el derecho a la contradicción y defensa de una persona condenada en segunda instancia, alcanzando a través de él la protección de sus derechos, sin necesidad de instituir una tercera instancia judicial o un sistema de múltiples apelaciones. Lo anterior, sin perjuicio de la libertad de configuración del legislador que le permite, si lo considera pertinente, modificar el sistema recursivo penal. Igualmente, complementario al de casación, el condenado cuenta con otros que conforman un sistema integral de protección de los derechos del procesado, como lo son la acción de revisión en materia penal y la acción de tutela. Por lo anterior, estimo que declarar la inconstitucionalidad diferida de las normas demandadas para que se entienda, por vía interpretativa, que las mismas reconocen el derecho a que todas las sentencias condenatorias puedan ser impugnadas, transgrede la libertad de configuración del legislador y desconfigura el principio de doble instancia transformándolo en una triple instancia. Así mismo, la decisión de la mayoría, en forma desproporcionada, desequilibra el trato procesal dispensado a los sujetos que concurren a la actuación respectiva, pues no brinda la misma posibilidad impugnativa reconocida al condenado a la parte acusadora ni a las víctimas, como si los derechos e intereses que a estos le asisten fueran de menor valía, con lo cual, además, se desconoce la efectividad de los fallos de segunda instancia y se generan dilaciones injustificadas al incluir nuevas instancias contra las decisiones que hasta el momento serían consideradas de cierre, atentando con ello contra el valor de la seguridad jurídica en materia penal. Por las razones expuestas, considero que modificaciones como las resultantes de la sentencia que motiva este salvamento de voto deben ser tomadas en democracia por el órgano encargado del ejercicio de la función legislativa.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada