SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-792 14DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Argumentos se fundan en uso inadecuado de un canon semántico de interpretación que conduce a asignarle significado y consecuencias completamente implausibles al artículo 29 de la Constitución Política y otras disposiciones convencionales (Salvamento de voto) DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Argumentos se apoyan de manera desafortunada en el argumento de la autoridad al inferir hipótesis no deducibles de pronunciamientos de organismos internacionales de derechos humanos (Salvamento de voto)DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Se reafirma posibilidad de atacar integralmente fallo condenatorio y que juez que resuelve recurso examine ampliamente y sin restricciones el contenido y bases de la decisión judicial (Salvamento de voto) DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Vocablos “impugnar” o “recurrir” implican que acusado tiene derecho a censurar decisión condenatoria y a nueva sentencia que reexamine el proceso (Salvamento de voto)DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Casos relacionados según la Observación General 32 de 2007 del Comité de Derecho Humanos (Salvamento de voto)SENTENCIA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O ACUSADO-Derecho a impugnar, recurrir o someter al juez superior el caso conlleva a que al acusado le asiste derecho a discutir decisión condenatoria sin estar determinadas la forma y condiciones para hacerlo en la Constitución ni en instrumentos internacionales de derechos humanos (Salvamento de voto)SENTENCIA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O ACUSADO-Estados deben prever recurso que posibilite revisión de sentencia condenatoria no limitada a aspectos formales o jurídicos sino con análisis de hechos y pruebas que sirvieron de base para su emisión (Salvamento de voto) SENTENCIA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O ACUSADO-Exigencias están aseguradas con el recurso de apelación que puede ser interpuesto contra sentencia condenatoria de primera instancia (Salvamento de voto)DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-No se demuestra que procesado tenga derecho a algo similar a un recurso de apelación sea cual fuere el momento en que es dictada sentencia condenatoria (Salvamento de voto)RECURSO DE CASACION-Sería suficiente para satisfacer el derecho a impugnar decisión condenatoria de segunda instancia pues permite que acusado discrepe y censure fallo ante juez colegiado y de máxima jerarquía en la jurisdicción ordinaria (Salvamento de voto)SENTENCIA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O ACUSADO Y DOBLE INSTANCIA-No se podía desechar recurso de casación como restringido y formal por cuanto surge en función de realizar derechos fundamentales y derecho material (Salvamento de voto) RECURSO DE CASACION-Condiciones para su procedencia se trata de límites no irrazonables ni desproporcionados en el ámbito de libertad de configuración del legislador y que no suponían injerencia indebida al derecho a impugnar sentencia condenatoria (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada por la mayoría.La Sentencia C-792 de 2014 declara inexequibles los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto omiten prever mecanismos para que todas las sentencias condenatorias puedan ser impugnadas. Para concluir que se presenta una omisión legislativa inconstitucional, la providencia desarrolla dos argumentos fundamentales. En primer lugar, sostiene que el procesado tiene derecho a impugnar en sus aspectos fácticos, jurídicos y probatorios toda sentencia condenatoria y, en particular, aquella dictada, por primera vez, en segunda instancia. Y en segundo lugar, avanza la tesis de que este derecho no se realiza a través de los recursos de casación y revisión ni mediante la acción de tutela, de ahí que el legislador habría incurrido en la anotada omisión contraria a la Constitución. A mi juicio, ambos argumentos se fundan en el uso inadecuado de un canon semántico de interpretación, que conduce a asignarle significado y consecuencias completamente implausibles al artículo 29 de la Carta y a otras disposiciones convencionales; y por otro lado, se apoyan de manera desafortunada en el argumento de autoridad al inferir hipótesis lógicamente no deducibles de pronunciamientos de organismos internacionales de derechos humanos.
1. El fallo destaca que, según el artículo 29 de la Constitución, el procesado tiene el derecho fundamental a «impugnar» la sentencia condenatoria y, conforme los artículos 8. 2. h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a toda persona le asiste el derecho a «recurrir el fallo ante juez o tribunal superior». Dado que estas disposiciones se refieren genéricamente a la facultad de «impugnar», «recurrir» y «someter a tribunal superior» la decisión condenatoria, la sentencia sostiene que la prerrogativa en mención supone la posibilidad de atacar «ampliamente y sin restricciones de orden material el contenido y las bases de la decisión judicial» y que el examen del juez de segundo grado comprenda todos los elementos determinantes del fallo. A partir de este argumento y de jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, la providencia intenta reafirmar la idea de que los mencionados verbos suponen necesariamente y en todos los casos la posibilidad de atacar integralmente el fallo condenatorio y de que el juez que resuelva el recurso lleve a cabo un examen amplio y sin restricciones del caso. Es decir, la sentencia se esfuerza por sostener que la mención de esos vocablos implica que el acusado tiene derecho a censurar la decisión condenatoria y a una nueva sentencia que reexamine el proceso en todos sus aspectos normativos, fácticos y probatorios, considerada la causa en su conjunto, y que no solamente se limite a elementos puntuales del fallo, pues en tal caso el derecho a impugnar no se garantiza adecuadamente. La sentencia transcribe, entonces, apartes de la Observación General 32 de 2007, del Comité de Derecho Humanos, y de jurisprudencia de la Corte IDH y comunicaciones del mismo Comité, sobre casos presuntamente relacionados con el derecho en discusión. Las citas que se hacen, en su aparte pertinente, son básicamente las siguientes: «Una revisión que se limite a los aspectos formales o jurídicos de la condena solamente no es suficiente a tenor del Pacto». « [L]a revisión de la providencia en sede de casación versó sobre aspectos meramente formales y normativos, y excluyó de plano el análisis de los hechos y de las pruebas con fundamento en los cuales se declaró la responsabilidad penal, pese a que el condenado cuestionó todos estos elementos del fallo. Y en el segundo caso… el examen… versó exclusivamente sobre cuestiones de derecho, y… este ejercicio analítico no respondía a la naturaleza del derecho convencional referido…». « [P]ara que éste (el medio de impugnación de la sentencia condenatoria) sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una sentencia errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada… Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados en la sentencia condenatoria» (aclaración fuera de texto). «[L]os recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior». Luego de lo anterior, la sentencia concluye que el derecho a impugnar se traduce en la facultad de discutir toda sentencia condenatoria en el marco del proceso penal, tanto desde el punto de vista del contenido de la decisión, como de sus fundamentos normativos, fácticos y probatorios, sin importar la estructura de la actuación, el número de instancias en que se desarrolle el juicio, el delito o la pena impuesta, a fin de que se efectúe una revisión integral del asunto. Considero que la anterior inferencia no es correcta. En lo que hace a la exégesis de los textos, «impugnar» o «recurrir», como bien señala la sentencia, son sintagmas genéricos y la idea de que suponen de forma necesaria un recurso para discutir amplia e integralmente el fallo condenatorio y el derecho a una revisión del asunto también con esa amplitud es una suposición, pues desde el punto de vista semántico los verbos no excluyen, pero tampoco comprenden esos alcances. Si se emplea un estricto literalismo, como parece querer hacerlo el fallo, el derecho a impugnar, a recurrir o a someter a un juez superior el caso solamente conlleva que a todo acusado, siempre y en cualquier circunstancia, le asiste el derecho a discutir una decisión condenatoria, pero la forma y las condiciones para hacerlo, conforme la estructura del proceso penal, no vienen en realidad determinadas por las expresiones utilizadas en la Constitución ni en los instrumentos internacionales de derechos humanos citados. De hecho, si el constituyente hubiera pensado exactamente como cree el fallo, es decir, en el sentido de que el acusado siempre debe tener un recurso amplio e integral para discutir la decisión condenatoria dictada en cualquier momento, no existía ninguna razón para no haber consagrado el derecho, no a impugnar, sino a apelar, cuyas implicaciones en nuestra cultura jurídica son mucho más claras e inequívocas. La sentencia, sin embargo, insiste tácitamente en que el derecho a impugnar en verdad tiene unas características definitorias similares a las que posee el recurso de apelación en la mayoría de sectores del ordenamiento jurídico y para intentar demostrarlo acude a pronunciamientos de la Corte IDH y del Comité de Derechos Humanos. No creo, con todo, que esta vía proporcione argumentos suficientes para demostrar lo que pretende. La sentencia de la que me aparto habría tenido que acreditar que, conforme dichos organismos internacionales, los Estados deben garantizar que una especie de recurso de apelación procede contra la sentencia condenatoria dictada en cualquier momento del proceso penal, como se aduce en la mencionada conclusión, es decir, contra una decisión de condena emitida, por hipótesis, cuando el proceso se encuentre en segunda instancia o en el trámite del recurso extraordinario de casación, en el caso de nuestro sistema. Pero, según mi interpretación de los apartes citados, tales cuestiones no llegan a indicarse claramente. Las referencias reiteran que los Estados deben prever un recurso que posibilite una revisión de la sentencia condenatoria no limitada a sus aspectos formales o jurídicos, sino que contemple el análisis de los hechos y las pruebas que sirvieron de base para su emisión. Correlativamente, coinciden en que un recurso limitado a los aspectos técnicos y jurídicos de la decisión no garantiza verdaderamente el derecho en cuestión. Estas exigencias, empero, están precisamente aseguradas en nuestro sistema con el recurso de apelación previsto en algunas de las disposiciones demandadas, que puede ser interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia. Todas las citas parecen en efecto apuntar en esa dirección y proscribir únicamente que el mecanismo de alzada contra la condena emanada, no por el juez de segunda instancia ni por la Corte de casación, sino por el primer juez de la causa, sea meramente formal y condicionado en su prosperidad a situaciones excepcionales. No se encuentra que ninguno de los apartes haga expresa alusión a eventualidades como las mencionadas, esto es, a que la sentencia condenatoria sea emitida en una etapa del proceso diferente a la primera instancia y que en tal caso deba preverse una impugnación con características similares aquellas de la apelación. El caso citado en que la Corte IDH afirma que la casación no cumplía con el presupuesto de ser un recurso amplio que permitiera examinar integralmente los asuntos discutidos, proviene de la justicia costarricense, en cuyo ordenamiento jurídico esa forma de impugnación, diferente a lo que ocurre en el caso colombiano, no está diseñada para atacar la sentencia de segunda instancia, mediante la cual un segundo juez jerárquicamente superior ha revisado el caso, sino los fallos del sentenciador de primer grado, situación en la cual es evidente que la casación resulta, en efecto, extremadamente limitada como garantía del acusado, pues la respectiva Corte haría en principio solo una revisión de tipo excepcional y restringida a los errores de la primera instancia. De esta manera, considero que la sentencia de la cual me separo no demuestra con suficiencia que el procesado tenga derecho a algo similar a un recurso de apelación sea cual fuere el momento en que es dictada la sentencia condenatoria.
2. La providencia sostiene la tesis de que el acusado tiene derecho a impugnar específicamente la sentencia condenatoria emitida, por primera vez, en segunda instancia, posición que podría compartirse. Sin embargo, en conexión con el argumento anterior, insiste en que esa impugnación debe tener alcances amplios o, en otras palabras, de apelación, por cuanto ha de permitir discutir todos los aspectos fácticos y probatorios del asunto, conclusión que, en cambio, por las mismas razones mencionadas con anterioridad no creo que se desprenda de la Constitución, del PIDCP ni de la CADH. La sentencia argumenta que en la legislación procesal penal colombiana, contra la decisión condenatoria emitida en tales circunstancias procede el recurso de casación, pero que este no satisface las exigencias del derecho a impugnar, en tanto, no puede interponerse contra fallos dictadas por contravenciones, puede ser inadmitido a discreción cuando no se considere necesario para cumplir uno de sus fines y, así mismo, en los eventos en que la controversia se plantee en el ámbito de la reparación integral, se somete a los parámetros civiles; adicionalmente, dice que no es adecuado porque el examen que lleva a cabo la Corte versa sobre el fallo de segundo grado, no respecto del asunto y tampoco puede reexaminar integralmente la decisión impugnada, sino que se limita a una revisión circunscrita a los cargos planteados por el censor. En mi opinión el recurso de casación, aún si se entendiera de la forma rígida en que lo hace ver la presentación de la sentencia, sería suficiente para satisfacer el derecho a impugnar la decisión condenatoria dictada en segunda instancia, pues en todo caso permite que el acusado discrepe y censure el fallo ante un juez colegiado y de la máxima jerarquía en la jurisdicción ordinaria, aun cuando el asunto ha sido ya examinado por dos jueces. Con todo, creo que la casación penal tiene incluso la virtualidad de estar a la medida de la extraña interpretación de la providencia que no comparto. La decisión se apoya con frecuencia en el caso Mohamed vs. Argentina, en el cual el acusado fue absuelto en primera instancia, condenado en segunda y la impugnación contra el fallo adverso, a través del «recurso extraordinario federal», le fue rechazada en razón de que solo procedía de configurarse la denominada «cuestión federal» o la existencia de una «arbitrariedad manifiesta» en el fallo atacado. La Corte IDH sostuvo que el acusado tenía derecho a un recurso accesible y de suficiente amplitud para que la condena fuera revisada, lo cual no era satisfecho por el citado mecanismo extraordinario, que excluía el análisis de cuestiones fácticas y probatorias y estaba limitado a que se pusiera en cuestión la validez de una ley, un tratado o norma constitucional.Desde mi punto de vista, la situación que plantea este caso juzgado por la Corte IDH no es comparable con lo que sucede en el sistema jurídico colombiano, dada la diferencia radical que existe entre el recurso de casación en materia penal de la legislación nacional y el extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de Argentina. Mientras este supone realmente una vía completamente excepcional, pues la causales están en términos generales condicionadas al cuestionamiento de la validez de tratados, leyes y otros actos jurídicos o a la interpretación de alguna cláusula constitucional, convencional o legal, el recurso de casación funda su procedencia en problemas relacionados con el debido proceso, la interpretación y aplicación de las normas sustanciales y las reglas de producción y apreciación de las pruebas en el caso concreto. Pero aún más, el fallo, en lugar de subrayar, hace apenas una mención casi tangencial a una de las características más importantes y novedosas de la casación prevista en la Ley 906 de 2004. Pese a que las causales parecerían hacer del recurso un mecanismo de ataque a la sentencia algo limitado y formal, en verdad se trata de una modalidad de impugnación amplia y notoriamente garantista. La casación fue reconfigurada en el proceso penal y el legislador establece que su razón de ser es, entre otras, la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos. Y, por otra parte, señala que es una forma de control constitucional y legal de las sentencias que comporten menoscabos a derechos y garantías fundamentales. Conforme lo anterior, la sentencia no podía desechar tan rápidamente la casación como un supuesto recurso restringido y formal, por cuanto ahora surge en función principalmente de realizar los derechos fundamentales y el derecho material. De manera que la verdad y la justicia sustantiva en el proceso, observable y realizable a través de las pruebas, los hechos y las normas, no están sometidas a los rígidos confines trazados por los cargos vertidos en la demanda, sino que son prioridad en el examen del caso por la Corte. Por otra parte, si bien se establecen ciertas condiciones para su procedencia, se trata de límites no irrazonables ni desproporcionados que se mantienen en el ámbito de la libertad de configuración del legislador, como lo dicho la jurisprudencia y que, en modo alguno, suponían si quiera una injerencia indebida al derecho a impugnar la sentencia condenatoria previsto en el artículo 29 de la Constitución, razonablemente entendido.
3. Estimo que la tesis central de la sentencia es extremadamente problemática, especialmente en razón de la orden impartida en el sentido de que, si el legislador no dicta la legislación supuestamente omitida, «se entenderá que la impugnación procede de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». El fallo sostiene, en breve, que el derecho a impugnar procede contra la primera sentencia condenatoria dictada en cualquier instancia o etapa del proceso. Esto quiere decir, como cuestión evidente, que si el acusado es absuelto en primera y segunda instancia, pero condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del recurso interpuesto por la Fiscalía o la víctima, la sentencia resultante sería susceptible de ser impugnada en forma amplia e integral. La pregunta obvia es: ¿ante quién?, ¿quién resolverá el recurso? Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte IDH, caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, Serie C Nro.
255. Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2002, Serie C Nro.
107. Comité de Derechos Humanos, Reid. vs Jamaica, julio 4 de 1999. Para respaldar esta tesis, la peticionaria transcribe algunos apartes de la sentenciaC-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Magistrado Alberto Rojas Ríos. Como pretensión principal. Como pretensión única Argumento del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Argumento esbozado por la Universidad Sergio Arboleda. Objeción presentada por la Universidad Sergio Arboleda y por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Como pretensión subsidiaria. Como pretensión principal. Como pretensión única. Como pretensión única. Argumento del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Universidad Libre de Bogotá. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 10 de mayo de 2010, rad. 28.498, transcrita parcialmente por la Universidad Sergio Arboleda. Argumento esbozado la Universidad Sergio Arboleda. Objeción presentada por la Universidad Sergio Arboleda y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Objeción planteada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por la Universidad Libre de Bogotá. Planteamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho. Objeción presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la Universidad Libre de Bogotá y por la Universidad del Rosario. Argumento presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. El artículo 29 de la Carta Política establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (subrayado por fuera de texto). El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone lo siguiente: “
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.” (subrayado por fuera de texto). El contenido del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es el siguiente: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido (subrayado por fuera de texto).7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.”. (subrayado por fuera de texto). Al respecto cfr. las sentencias C-142 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), C-411 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-934 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-382 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-254ª de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-718 de 2012m M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias C-509 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-474 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), y C-046 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), y C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Sentencia C-998 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. Sentencias C-142 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), C-411 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y C-934 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En efecto, en algunas oportunidades esta Corporación ha reconocido el derecho a la impugnación en escenarios distintos al proceso penal, así: (i) en la sentencia C-017 de 1996 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) se declaró la inexequibilidad de las disposiciones legales que establecían procesos disciplinarios de única instancia adelantados por la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos contra miembros del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional o funcionarios o personal de organismos adscritos a tales entidades, por su participación, en el ejercicio de sus funciones, en actos constitutivos de genocidio y desaparición forzada de personas. El fundamento de la decisión se hizo radicar, entre otras cosas, en la potencial afectación al derecho a la impugnación; (ii) en la sentencia C-345 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se declaró la inexequibilidad de los preceptos legales que asignaban a los tribunales administrativos la competencia para conocer y resolver en procesos de única instancia, las demandas contra actos administrativos que imponen ciertas sanciones disciplinarias a funcionarios públicos de bajos ingresos, con fundamento, entre otras cosas, en la lesión que esto representa del referido derecho; (iii) en la sentencia C-213 de 2007 se declaró la inconstitucionalidad de las normas del régimen disciplinario de los odontólogos que impedían controvertir ante el superior jerárquico la decisión de imponer la sanción de censura, por la restricción que esto implica del derecho a la impugnación. En otros fallos, sin embargo, la Corte se ha abstenido de declarar la inexequibilidad de los preceptos legales que establecen procesos de única instancia, con el argumento de que el derecho a la impugnación no es aplicable a procesos judiciales en ámbitos distintos al derecho penal. En este sentido se encuentran las sentencias C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-254A de de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-718 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), En este sentido, en la sentencia C-411 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), se afirma lo siguiente: “la Carta expresamente sólo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts 28 y 86). Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93) prevén el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa posibilidad en otros campos del derechos, para los cuales exigen únicamente que la persona sea oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”. Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999, serie
C. No.
52. Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs Rica, sentencia del 2 julio de 2004, Seria C No. 107; Corte IDH, caso Barreto Leiva vs Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, Serie C No. 206; Corte IDH, caso Liakat Alí Alibux vs Suriname, sentencia del 30 de enero de 2014, Serie C No.
276. Corte IDH, caso Vélez Loor vs Panamá, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Serie C No.
218. Corte IDH, caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, Serie C No.
225. Comunicación 701 1996. Comunicación 623 a 627 1995. Al respecto, el Comité sostuvo lo siguiente: “En cuanto a si el autor ha sido objeto de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, porque su condena y sentencia solamente han sido revisadas en casación ante el Tribunal Supremo, en lo que su abogado, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 876 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denomina un recurso incompleto de revisión, el Comité toma nota de la alegación del Estado Parte de que el Pacto no exige que el recurso de revisión se llama de apelación. No obstante el Comité pone de manifiesto que al margen de la nomenclatura dada al recurso en cuestión este ha de cumplir con los elementos que exige el Pacto. De la información y los documentos presentados por el Estado Parte no se refuta la denuncia del autor de que su fallo condenatorio y la pena que le fue impuesta no fueran revisados íntegramente. El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación citada en el punto 3.2, limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto”. Al respecto, el Comité sostuvo lo siguiente: “El Comité observa que, de conformidad con la información que obra en su poder, los autores no podían apelar el fallo condenatorio y la pena, pero que la ley prevé únicamente una revisión judicial, que aparentemente se realiza sin una audiencia pública y versa únicamente sobre cuestiones de derecho. El Comité opina que esta clase de revisión no reúne los requisitos previstos en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, en que se requiere una evaluación plena de las pruebas y de las incidencias del juicio y que se vulneró esta disposición respecto de cada uno de los autores”. Comunicación 1156 2003. Comunicación 662 1995. En el mismo sentido se encuentran las comunicaciones 802 1998, Rogerson c Australia. Corte IDH, caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, Serie C No.
225. Según el artículo 369 del Código Procesal Penal de Cota Rica, las causales son las siguientes: (i) Que el imputado no esté suficientemente individualizado; (ii) que falte la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado; (iii) que la decisión se ampare en medios probatorios no incorporados debidamente al proceso; (iv) que el valor otorgado al material probatorio no se encuentre debidamente justificado o no haya observado las reglas de la sana crítica; (v) que la parte dispositiva carezca de sus elementos esenciales; (vi) que falte la fecha del acto y no sea posible determinarla, o falte la firma de alguno de los jueces y no sea posible establecer si participó en la deliberación del caso; (vii) inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la sentencia; (viii) falta de correspondencia entre la acusación y la decisión judicial; (ix) inobservancia o errónea aplicación de la ley. M.P. Álvaro Tafur Galvis. El artículo 205 de la Ley 600 de 2000 establecía al respecto lo siguiente: “Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos en que se hubieren adelantado por los delitos que tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”. M.P. José Gregorio Hernández, M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Ciro Angarita Barón. Sentencia C-345 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004. La Observación General Nro. 13 del Comité de Derechos Humanos dispone al respecto lo siguiente: “17. En el párrafo 5 del artículo 14 se dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le impone sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley (…) esta garantía no se limita tan solo a las infracciones más graves. A este respecto, no se ha proporcionado suficiente información sobre los procedimientos de apelación, en especial el acceso a los tribunales de segunda instancia y los poderes de estos, las exigencias que deben satisfacerse para apelar un fallo, y la manera en que los tribunales de segunda instancia tienen en cuenta en su procedimiento las exigencias de audiencia pública y con las debidas garantías establecidas en el párrafo 1 del artículo 14”. Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio 2004, Serie
C. Nro
107. Corte IDH, caso Barreta Leiva vs Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, Serie C Nro.
206. Corte IDH, caso Vélez Loor vs Panamá, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Serie C Nro.
218. Corte IDH, caso Liakat Alí Alibux vs Suriname, sentencia del 30 de enero de 214, Serie
C. Nro.
276. En este sentido, la Corte IDH sostuvo lo siguiente: “En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial del periódico “La Nación”, respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado.”. En este sentido, la Corte IDH sostuvo lo siguiente: “En el presente caso, resulta inadmisible para este Tribunal que la resolución 7306 de 6 de diciembre de 2002, emitida por la Dirección Nacional de Migración, mediante la cual se privó de la libertad por casi diez meses al señor Vélez Loor, no hubiera sido notificada, tal como lo reconoció el propio Estado (supra párr. 60). La Corte encuentra que la falta de notificación es en sí misma violatoria del artículo 8 de la Convención, pues colocó al señor Vélez Loor en un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica y tornó impracticable el ejercicio del derecho a recurrir del fallo sancionatorio. En consecuencia, la Corte considera que este caso se enmarca en una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir, así como en una ausencia de garantías e inseguridad jurídica, por lo que no resulta pertinente entrar a analizar los recursos mencionados por el Estado.”. Corte IDH, caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, Serie C No.
225. Al respecto, la Corte IDH sostuvo lo siguiente: “La Corte hace notar que este caso presenta la particularidad de que al imputado se le siguió un proceso penal de dos instancias, y fue condenado en segunda instancia por un tribunal que revocó la decisión absolutoria del juzgado de primera instancia. Para determinar si al señor Mohamed le asistía el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, corresponde determinar si la protección consagrada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana permite una excepción, tal como alega Argentina, cuando el imputado haya sido declarado condenado por un tribunal que resuelva un recurso contra su absolución. El artículo 8.2 de la Convención contempla la protección de garantías mínimas a favor de “[t]oda persona inculpada de delito”. En el último inciso en que expone esas garantías, cual es el h), protege el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. La Corte entiende que el artículo 8.2 se refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. Resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena. Se trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la Convención. Para confirmar la interpretación de esta Corte de que se trata de un derecho que asiste al condenado, resulta relevante acudir al lenguaje concreto del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, al referirse al derecho a recurrir del fallo, expresamente establece que es una garantía que tiene “[t]oda persona declarada culpable de un delito” (énfasis agregado). En otra oportunidad la Corte ha manifestado que dicha norma del Pacto es “muy similar” al artículo 8.2.h de la Convención Americana”. M.P. Ciro Angarita Barón. En la sentencia C-019 de 1993 se afirma lo siguiente: “una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por violación del debido proceso. En todos los demás casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley”. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Artículo 68 (parcial). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte sostuvo al respecto lo siguiente: “Sobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en varias oportunidades, pero ninguna de ellas ha versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional. En el mismo sentido, el Comité del Pacto concluyó, en un caso que no versó sobre un alto funcionario aforado, que la ausencia del derecho a revisión por un tribunal superior de la condena impuesta por un tribunal de apelación, después de que la persona hubiera sido declarada inocente por un tribunal inferior, constituía una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto. De lo anterior encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia. (…) Como se señaló en el apartado 4 de esta sentencia, el juzgamiento por el órgano de cierre de la jurisdicción penal es en sí misma una forma de garantizar de manera integral el debido proceso en los procesos que versen sobre conductas cometidas por altos funcionarios aforados. Además, de los tratados no se deduce un mandato a establecer la doble instancia en los procesos penales relativos a altos funcionarios aforados, si bien cada estado dispone de un margen de configuración en la materia. En el presente caso, las normas acusadas versan sobre altos funcionarios aforados. Unos tienen fuero constitucional (…) Otros tiene fuero en virtud de la ley (…) Respecto de tales funcionarios, como se anotó anteriormente, la garantía del debido proceso, visto de manera integral, reside en el fuero mismo - acompañado de la configuración del procedimiento penal establecido por el legislador - puesto que en virtud del fuero su juzgamiento ha sido atribuido por la Constitución, o por el legislador autorizado por ella, al órgano de cierre de la justicia penal de conformidad con las normas que desarrollan los derechos, el cual es un órgano plural integrado por abogados que reúnen los requisitos establecidos en la Constitución para acceder a la más alta investidura dentro de la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, la Corte Constitucional declarará exequibles los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004”. M.P. Álvaro Tafur Galvis. El artículo 205 de la Ley 600 de 2000 establecía al respecto lo siguiente: “Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos en que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”. En este sentido, en el fallo se afirma lo siguiente: “la Corte llama la atención sobre el hecho que cuando el artículo 29 superior incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dentro de las garantías que constituyen el debido proceso utilizar el verbo impugnar, que genérico, y no se refiere a una forma de impugnar en particular. Tampoco hace mención específica de recurso alguno. En este sentido es claro que la acusación del actor basa en la supuesta obligatoriedad de la apelación como único mecanismo de impugnación que procedería en estas circunstancias, se fundamenta en una interpretación del artículo 29 que no corresponde a la realidad”. En este sentido, la Corte sostuvo lo siguiente: “Basta recordar que, cuando se dan, claro está, específicas y excepcionales circunstancias, tanto la acción de revisión como la acción de tutela, constituyen mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales. Así las cosas, si bien se trata de mecanismos de impugnación excepcionales que sólo operan en precisos supuestos, son mecanismos de impugnación de la sentencia condenatoria que llegue a proferirse por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la hipótesis a que alude el actor. Afirmar entonces que en este caso se vulnera el artículo 29 superior porque no resulta posible impugnar dicha sentencia, carece de fundamento”. En este sentido, la Corte sostuvo lo siguiente: “Si se accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación en las circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Pública, a la Fiscalía, a la víctima o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casación de la sentencia absolutoria con el fin de que se corrija un eventual desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la administración de justicia en perjuicio de los derechos del estado, de la sociedad, de la víctima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación”. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En particular, se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 22 de la Ley 4ª de 1992. A juicio de la Corte, la gravedad de las infracciones investigadas y juzgadas, relacionadas con delitos de lesa humanidad, y de las posibles sanciones de orden disciplinario por tales conductas, hacía necesario un procedimiento administrativo de dos instancias que permitiese al eventual sancionado apelar la correspondiente decisión. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Artículos 131 y 132 (parcial) del Decreto Ley 01 de 1984. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Se trata del artículo 83 de la Ley 35 de 1989. En el fallo, la Corte sostuvo que aunque el derecho a la impugnación de los fallos condenatorios en principio se predica únicamente de las sentencias en materia penal, cuando la decisión tiene un carácter sancionatorio y afecta una amplia gama de derechos constitucionales, como el derecho al buen nombre, el derecho a la honra y el derecho al trabajo, la restricción a las garantías del debido proceso deben ser excepcionales y son objeto de una interpretación restrictiva. En este entendido, y en atención a que la sanción de censura puede afectar de forma decisiva el ejercicio profesional, y a que el derecho positivo no establece con claridad el tipo de conductas que dan lugar a su imposición, las limitaciones a la doble instancia y a la posibilidad de controvertir con amplitud la decisión del tribunal de ética odontológica, se concluyó que la medida cuestionada no se justificaba a la luz del texto constitucional. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Artículo 61 (parcial) del Código Disciplinario Único. Al respecto se sostuvo lo siguiente: “La Corte coincide con el actor en que toda persona investigada tiene derecho a impugnar los fallos disciplinarios condenatorios. Sin embargo, ello no excluye per se los procesos de única instancia, pues la impugnación no implica obligatoriamente que el fallo sea apelable sino que el condenado pueda acudir –por medio de cualquier recurso- ante una autoridad con capacidad de revisar la decisión (…) En este orden de ideas, en la medida en que los fallos disciplinarios son decisiones administrativas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte considera que los fallos de única instancia establecidos en el artículo 61 del CDU no violan el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria”. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte sostuvo al respecto lo siguiente: “La Carta expresamente sólo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (C.P. arts 28 y 86). Igualmente los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (C.P art. 93) prevén el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esta posibilidad en los otros campos del derecho, para los cuales exigen únicamente que la persona sea oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Artículo 1 de la Ley 144 de 1994. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Artículo 5 (parcial) del Decreto 2272 de 1989. M.P. Ciro Angarita Barón. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Caso Pérez Escolar vs España, Comunicación 1156 2003, y caso Lumley vs Jamaica, Comunicación 662 1995. Caso Cesario Gómez Vásquez vs España, comunicación 701 1996, y caso Domukovsky y otros vs Georgia, Comunicación 623 a 627 1995. Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No.
107. Corte IDH, caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, Serie C No.
225. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Manuel José Cepeda. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El artículo 338 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “ARTÍCULO 338.- CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR.- <Inciso corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos.”. El artículo 336 del Código General del Proceso establece al respecto lo siguiente: “ARTÍCULO
336. CAUSALES DE CASACIÓN. Son causales del recurso extraordinario de casación:
1. La violación directa de una norma jurídica sustancial.
2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.
3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.
4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único.
5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados (…).”. El parágrafo del artículo 335 del Código General del Proceso establece al respecto lo siguiente: “La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.”. Artículo 334 del Código General del Proceso dispone al respecto lo siguiente: “ARTÍCULO
334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.” El artículo 347 del Código General del Proceso dispone al respecto lo siguiente: “Selección en el trámite del recurso de casación. La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos:
1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento.
3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente”. El artículo 337 del Código General del Proceso dispone al respecto lo siguiente: “OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.”. Artículo 183 de la Ley 906 de 2004, que al respecto dispone lo siguiente: “Oportunidad. Modificado por el art. 98, Ley 1395 de 2010 El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.”. El artículo 184 de la Ley 906 de 2004 dispone al respecto lo siguiente: “ (…) No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (…)”. El artículo 184 de la Ley 906 de 2004 dispone al respecto lo siguiente: “(…) En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo (…) “. Artículo 205 de la Ley 600 de 2000, y artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000. El artículo 338 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “ARTÍCULO 338.- CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR.- <Inciso corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos.”. Artículo 8 de la Ley 228 de 1995, “por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”. Artículo 11 de la Ley 228 de 1995. Artículo 12 de la Ley 228 de 1995. Artículo 13 de la Ley 228 de 1995. Artículo 14 de la Ley 228 de 1995. El artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción de revisión procede en las siguientes hipótesis: “1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiese dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar serie e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
7. Cuando mediante un procedimiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. Sobre las facultades del juez constitucional frente a las omisiones legislativas relativas en materia penal cfr. la sentencia C-671 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Como algunas instancias judiciales carecen de un superior jerárquico, resulta necesario diseñar mecanismos para asegurar la revisión de las sentencias expedidas por tales organismos, cuando en el marco de un juicio penal, imponen por primera vez una condena. En escenarios distintos, esta Corporación ha señalado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados como la Corte Suprema de Justicia, se diferencie orgánicamente la función de investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporación. De manera análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico. Londoño, M. Principio de legalidad y control de convencionalidad. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, No. 128, 2010. Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Sentencia del 7 de Septiembre de 2004. Voto Concurrente del Juez Sergio García Ramírez. para.3. Cfr. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Sentencia del 25 de noviembre de 2003. Voto Concurrente del Juez Sergio García Ramírez, párr.
27. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr.
124. En este sentido véase, Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, Sentencia del 12 de agosto de 2008, Serie
C. No. 186, párr.
128. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, cit., párr.
128. Así lo ha entendido la Corte Constitucional en las Sentencia C-142 de 1993 reiterada en Sentencias C-998 de 2004 y C-934 de 2006 Ver Comunicaciones Nos. 1089 2002, Rouse c. Filipinas, párr. 7.6; 355 1989, Reid c. Jamaica, párr. 14.3. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14: El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, U.N. Doc. CCPR C GC 32, 23 de agosto de 2007, párr.
45. Ver Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr.
160. Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, párrs. 100 y
101. Folio No. 28 Ver Sentencias C-934 de 2006, C-998 de 2004 y C-142 de 1993. En el Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica la Corte IDH resaltó que a la luz del objeto y fin de la CADH, el cual es proteger eficazmente los derechos humanos, “(…) se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho”. Este punto fue desarrollado en el Caso Mohamed contra Argentina, en el que la Corte IDH reiteró que el artículo 8.2.h de la CADH se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz, aclarando el caso argentino: (i) que un recurso sea ordinario supone que pueda ser garantizado antes que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, (ii) que sea eficaz implica que deba procurar resultados o respuestas acordes con el fin para el que fue creado, y (iii) accesible, como se desarrollará en el siguiente estándar, significa que el recurso no lleve con sigo mayores complejidades y requiera las mínimas formalidades para su admisión. Congreso de La República de Colombia. Ley 600 de 2000. Artículo 206. “La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”. Ver Sentencia C-590 de 2005. Ver Sentencias C-586 de 1992, C-1065 de 2000, C-252 de 2001, C-261 de 2001, C- 668 de 2001. En el mismo sentido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: Auto, Sala de Casación Civil, 17 de febrero de 1992, expediente 3573, Sentencia de la Sala de Casación Laboral expediente 16747 del 10 de abril de 2002 M.P. ISAURA VARGAS, sentencia de la Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.79 Santa fe de Bogotá, D.C. julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Sentencia dentro del proceso 17255, Sala de Casación Penal, MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado: Acta No.201 Bogotá, D.C. diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). Sentencia del proceso 12442 Sala de Casación Penal Aprobado Acta No. 35 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa fe de Bogotá, D.C., diez de abril de mil novecientos noventa y siete, Sentencia del proceso 12350, SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 50 Santa fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Todas referenciadas en la Sentencia C-998 de 2004. Sentencia C-998 de 2004: “Ahora bien, cabe precisar que la radical diferencia entre la casación y la instancia, se pone de manifiesto si se observa que la decisión del Tribunal o Corte de Casación se contrae a casar o no casar la sentencia objeto de la misma. De tal suerte que, si se destruye el fallo de segundo grado por la prosperidad de la casación, se dice entonces que se realizó un iudicium rescindens, respecto de la sentencia impugnada y en ese momento, en principio, finaliza la labor del juez de la casación. || Pero, como la sentencia de segunda instancia fue destruida, se hace indispensable ahora su reemplazo, pues sólo queda entonces en vigor la de primera instancia. Para dictar la sentencia sustitutiva de la que fue casada, es decir para volver a examinar la conducta que fue objeto de juzgamiento en la primera instancia, se realiza entonces un iudicium rescisorium, propio del juez ad quem. Esa función, en algunos países, como en Francia o en Italia, se cumple por un Tribunal de igual jerarquía al que profirió la sentencia de segundo grado que se destruyó en casación, tribunal éste al que se envía el proceso por la Corte de Casación para que profiera ese fallo, lo que se conoce como el reenvío del proceso, para que se dicte una nueva sentencia de segunda instancia. En Colombia, finalizada la casación con el iudicium rescindens, la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación, asume entonces una función adicional, la de proferir el iudicium rescisorium, es decir, la de dictar la sentencia de reemplazo o sustitutiva de la que fue destruida por la prosperidad de la casación”. Congreso de La República de Colombia. Ley 906 de 2004. Artículo 184. “Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.” Folio No.
31. Datos obtenidos de la Relatoría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia C-998 de 2004, reiterando Sentencia C-142 de 1993. Expresión declarada inexequible por la Sentencia C-799 de 2005. Congreso de la República. Ley 906 de 2004. Artículo
192. Ver Sentencia T-138 de 2009. M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez Sentencia C-880 de 2014, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.