SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA (e)MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ A LA SENTENCIA C-792 14APELACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-No se presentaba una omisión legislativa que justificara la declaración de inconstitucionalidad con efectos diferidos (Salvamento de voto) APELACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-No existía omisión normativa relativa que conllevara una vulneración del principio de igualdad y la consecuente declaración de inexequibilidad (Salvamento de voto)CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Concepto y desarrollo (Salvamento de voto)IMPUGNACION-Concepto no se reduce al recurso de apelación (Salvamento de voto)RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Recurso idóneo para garantizar el derecho a impugnar un fallo condenatorio (Salvamento de voto)DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-Alcance constitucional (Salvamento de voto)ACCION DE REVISION Y ACCION DE TUTELA-Mecanismos complementarios del sistema integral de garantía procesal en materia penal (Salvamento de voto) Referencia: Expediente D-10045Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero PérezCon el debido respeto por la determinación de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en el proceso referenciado, toda vez que no comparto ni la fundamentación, ni la conclusión a la que finalmente se llegó en la Sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, por las razones que exponemos a continuación:En la demanda sometida a estudio por parte de la Corte Constitucional y que dio origen a la Sentencia referenciada, la actora alegaba que no existía razón suficiente para excluir a las personas condenadas por primera vez en segunda instancia del ejercicio de la apelación, y que en ese sentido, había un silencio legislativo respecto a la posibilidad del condenado de impugnar dicha decisión a través de recursos efectivos que le garanticen su debido proceso legal.Le correspondía a esta Corporación resolver si el legislador incurrió, a través de las normas demandadas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en una omisión legislativa relativa que desconocía el derecho a impugnar un fallo condenatorio en el marco del principio de doble instancia, reconocido en los artículos 29 y 31 de la Constitución y 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; al no consagrar el recurso de apelación en favor de una persona condenada por primera vez en segunda instancia, generando con ello un tratamiento desigual frente a la persona condenada en primera instancia.El fundamento de la demanda en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y de las interpretaciones que sobre el contenido de ellos han realizado sus órganos de vigilancia y control, hacen que el contexto jurídico de este caso fuese idóneo para que la Corte desarrollara el concepto de Control de Convencionalidad, más aún cuando la demandante lo expusiera como uno de los fundamentos de los cargos de inconstitucionalidad que formulara, concepto que no se encuentra presente en el texto definitivo de la Sentencia C-792 de 2014. Por esta razón, como un primer punto de mi Salvamento haré alusión al mismo, para posteriormente entrar a analizar las razones por las que en mi opinión, en el caso sub examine no se presentaba una omisión legislativa que justificara la Declaración de Inconstitucionalidad con efectos diferidos llevada a cabo por la Corte.El concepto y desarrollo del Control de Convencionalidad en el contexto colombianoComo se planteó inicialmente a la Sala Plena, la Corte debía tener en cuenta que el control de convencionalidad es un mecanismo de control judicial que consiste en verificar la adecuación del derecho interno conforme las obligaciones establecidas para el Estado en un tratado internacional. Visto de este modo, el control de convencionalidad es una exigencia del principio consuetudinario de derecho internacional según el cual el derecho interno no es excusa para el cumplimiento de los acuerdos internacionales. En tal sentido, la figura del control de convencionalidad es expresión de los principios de buena fe y pacta sunt servanda, particularmente desarrollada en el terreno de los derechos humanos, como puede desprenderse de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Si bien es cierto que esta noción aparece consolidada en la jurisprudencia regional a partir del caso Almonacid Arellano de 2006, su fundamento originario se encuentra en el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), disposición que establece la obligación de adecuar el derecho interno a las exigencias convencionales. Es así como el control de convencionalidad se entiende como una obligación internacional a cargo del Estado, que se concreta en el ejercicio de verificación de conformidad de las disposiciones de derecho nacional con la CADH, particularmente en el momento de su aplicación a los casos concretos. De ahí que la labor judicial doméstica esté directamente vinculada a tal prescripción internacional, a modo de control de las actuaciones del Estado, a la luz de la Convención Americana. Toda vez que esta tarea se desprende directamente del propio instrumento internacional, la omisión de este deber por parte de las autoridades judiciales puede convertirse en un hecho generador de responsabilidad internacional para el Estado.El desarrollo jurisprudencial de la figura del control de convencionalidad, permite comprenderlo desde dos perspectivas. En sentido estricto, es aquel control concentrado que realiza la Corte Interamericana respecto de las actuaciones de los órganos del Estado y los deberes convencionales que tienen los Estados. En sentido amplio, el llamado control difuso es aquel al que están llamados los jueces nacionales de manera oficiosa y que, siguiendo el mismo principio, consiste en la evaluación de las actuaciones de los diversos órganos del poder público y su conformidad con las obligaciones internacionales del Estado. El control concentrado de convencionalidad es un concepto que no se reduce a la práctica de la Corte Interamericana y, en esencia, es la misma labor que desarrollan organismos regionales como la Corte Europea de Derechos Humanos.En el ámbito Interamericano, la noción de control de convencionalidad se verifica en unos primeros votos concurrentes del entonces juez de la Corte Interamericana Sergio García Ramírez, los cuales precedieron su adopción formal por el tribunal en el caso Almonacid Arellano contra Chile. Es en esta sentencia donde la Corte afirma que: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.En la valoración interna sobre el modo para ejercer el control de convencionalidad tendrá que mantenerse como criterio rector, que la actividad de control a cargo de los jueces nacionales está llamada a garantizar el efecto útil de los tratados internacionales de derechos humanos, de tal manera que las disposiciones convencionales no resulten mermadas o anuladas por normas o prácticas nacionales que les sean contrarias, así como la necesidad de que tal control se ejerza de manera oficiosa.Para la situación colombiana en particular, el contenido del artículo 93 de la Carta Política del cual se deriva la existencia del bloque de constitucionalidad, otorga a los tratados de derechos humanos como el Pacto de San José el rango de norma que prevalece en el orden interno. En consecuencia, al momento de aplicar normas de derechos humanos es preciso que se tenga en cuenta el contenido de la Convención. Es así como las disposiciones convencionales resultan de obligatorio acatamiento en el orden interno y, por lo tanto, las sentencias proferidas contra el Estado colombiano por la Corte IDH le son vinculantes. En su amplia jurisprudencia la Corte IDH se ha propuesto desarrollar interpretaciones normativas a modo de estándares interamericanos que proponen un marco hermenéutico de la Convención. En ese sentido, la Corte Constitucional reconoce su deber de analizar si el estándar desarrollado por el organismo internacional, sea la Corte IDH o el Comité de Derechos Humanos como en el contexto de la menda que dio lugar a la sentencia C-792 de 2014, puede ser aplicado en el contexto colombiano, siempre teniendo como criterio de ponderación el principio pro personae que obliga al juez a adoptar aquella disposición que satisfaga en mayor medida los derechos de la persona. Como consecuencia, si la Corte Constitucional considera que la adopción de tales estándares garantiza de forma más efectiva los derechos reconocidos en nuestra Carta Política, ampliada por el bloque de constitucionalidad, será deber del Estado adecuar aquellos estándares al contexto colombiano.Así, en el marco de un examen de constitucionalidad, la Corte tiene un deber hermenéutico adicional que le impide adoptar de forma automática los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte IDH o los dictámenes del Comité de Derechos Humanos. En la medida en que estos han sido adoptados para contextos específicos en el marco de análisis de casos concretos, la Corte Constitucional deberá, a la luz de criterios de proporcionalidad y razonabilidad, traducir dichos estándares al contexto jurídico y las consecuencias sociales propias de nuestra realidad.El concepto de impugnación no se reduce al recurso de apelaciónA mi juicio, del contenido de los artículos 29 de la Constitución, 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no se deriva la obligación de brindar un recurso específico, como puede ser el de apelación, sino la posibilidad de impugnar el fallo, utilizando ese término en forma genérica.Del mismo modo, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretando la Convención Americana, como el Comité de Derechos Humanos, en esa misma función frente al PIDCP, han dejado claro que ninguno de los dos instrumentos internacionales establece como obligatorio un recurso determinado por medio del cual se pueda garantizar el derecho a controvertir una sentencia condenatoria. Por el contrario, haciendo referencia al recurso de apelación, el Comité de Derechos Humanos ha establecido que el texto del Pacto de Derechos Civiles y Políticos no le exige a los Estados Parte disponer de varias instancias de apelación, ya que, como también ha sido aclarado por la Corte Interamericana, el sistema recursivo en materia penal, así como el medio de impugnación de la sentencia condenatoria que escoge cada Estado, es parte de su margen de apreciación.Tampoco resulta acertado derivar el deber de conceder un recurso de apelación a quien ha sido condenado por primera vez en segunda instancia, del texto del artículo 31 de la Constitución que establece el principio de doble instancia. Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al establecer que no se puede exceptuar el acceso a la apelación en materia penal, esto se satisface garantizando que la sentencia de primera instancia -sea condenatoria o absolutoria- pueda ser apelada por cualquiera de los sujetos procesales legitimados.Por lo anterior, considero que el texto de la Constitución, complementada con el de los instrumentos de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, no se desprende un deber de garantizar el recurso de apelación frente a todas las sentencias condenatorias, no importa el momento procesal en que se dicten, toda vez que resulta erróneo entender que al referirse los textos constitucionales e internacionales a los términos genéricos recurrir, revisar o impugnar, están haciendo necesaria e ineludible alusión a la apelación. Así lo ha entendido la Corte Constitucional de manera reiterada, entre otras decisiones en las sentencias C-142 de 1993, C-998 de 2004 y C-934 de 2006.En mi concepto, a la luz del análisis del caso sub examine, tanto la Carta Política de Colombia como la Convención Americana y el PIDCP establecen que cada Estado, a través de las funciones que ejerce en el caso colombiano el órgano legislativo, podrá establecer los recursos que considere más adecuados a su contexto, política criminal y sistema procesal penal, siempre y cuando con ellos se garanticen el debido proceso legal, así como la existencia de una justicia acertada, recta y justa. El recurso de casación como recurso idóneo para garantizar el derecho a impugnar un fallo condenatorioSi bien, como se expuso en el acápite anterior, el Estado colombiano cuenta con un margen de apreciación para establecer el sistema recursivo a través del cual garantizará el debido proceso legal de los condenados, dicho sistema debe demostrar cumplir eficazmente su finalidad de permitir la impugnación de un fallo condenatorio ante un tribunal superior.Ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como lo reconocía la accionante en el texto de su demanda, que en la legislación existen recursos idóneos que permiten garantizar el mencionado derecho de impugnación: (i) la acción de revisión, (ii) el recurso de apelación, (iii) el recurso extraordinario de casación y (iv) la nulidad de los actos procesales. A continuación pasaré a demostrar las razones por la cuales en mi opinión, y siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte hasta la fecha, el recurso extraordinario de casación es el medio judicial idóneo para garantizar los derechos del condenado, en especial, aquellos relacionados con el debido proceso, como es el caso del derecho a impugnar un fallo condenatorio.3.1. Idoneidad del recurso de casación como medio de impugnación de un fallo condenatorioLa primera objeción planteada por la accionante y recogida por la Sentencia C-729 de 2014 frente a la casación como recurso idóneo, obedece a su naturaleza extraordinaria, pues se ha entendido qué el recurso que permita la revisión del fallo debe ser ordinario. Sin embargo, a la luz del alcance que los órganos de vigilancia y control de la Convención Americana y el PIDCP le han dado al derecho a recurrir un fallo condenatorio, al hacer referencia al carácter ordinario, lo que se busca es que el recurso siempre opere antes de que la sentencia quede en firme y haga tránsito a cosa juzgada.La Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 2001, en la que precisamente declaró inexequible las normas del Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento, que regulaban la aplicación del recurso de casación exclusivamente cuando las sentencias de segunda instancia hubiesen sido ejecutoriadas, sostuvo: “Consecuente con lo anterior: si los fines de la casación penal consisten en hacer efectivo el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en el proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia, no resulta lógico ni admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro del mismo juicio el daño eventualmente infligido, se ejecute la decisión cuestionada y se difiera la rectificación oficial a una etapa ulterior en la que, muy probablemente, el agravio sea irreversible. Nada más lesivo de los principios de justicia, libertad, dignidad humana, presunciones de inocencia, integrantes del debido proceso y especialmente significativas cuando se trata del proceso penal. Una sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrariándola, jamás podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse. Si el objeto de la casación es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de última instancia, lo que resulta ajustado a la Carta es que esa corrección se haga antes de que la decisión viciada se cumpla.(…)En un Estado de derecho como el nuestro no se puede aceptar que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constitución, o que infrinjan los derechos fundamentales de la persona humana, pues principios como el de justicia, libertad y dignidad humana impiden hacerlo. La reparación de los daños que con una condena injustamente impuesta se producen, no tiene compensación alguna, especialmente en materia penal en donde está comprometida la libertad, principio fundante del Estado social y democrático de derecho. El tiempo que una persona pueda estar privada de la libertad, por error judicial, ocasiona un daño que jamás puede ser resarcido”. Así, el recurso de casación a pesar de ser un recurso extraordinario, cumple con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que han entendido que la finalidad de que se trate de un recurso ordinario, es que se pueda interponer antes de que la sentencia condenatoria se ejecute, lo cual está previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal.El segundo elemento que permite evidenciar la idoneidad del recurso de casación es su finalidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.Sobre la finalidad de la casación también se pronunció el Tribunal Constitucional en la ya referenciada sentencia C-252 de 2001. Si bien al momento de haber sido proferida dicha decisión la legislación en materia de procedimiento penal era otra, como consta en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, el contenido teleológico de la casación se mantiene, resultando relevante lo planteado por la Corte en esa sentencia y en ese sentido un precedente aplicable a la interpretación que se debe hacer de la normatividad actual. De acuerdo con ella:“Si se dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa o inmediatamente, en un agravio no sólo para la persona afectada, sino también para los demás sujetos procesales, y para la sociedad en general, como cuando se condena a una persona inocente, o se le aplica una pena diferente de la que le corresponde, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protección real de los derechos, se sentirá expuesta a la arbitrariedad. Esta la razón para que se haya instituido un medio de impugnación extraordinario, con el fin de reparar el error y los agravios inferidos a la persona o personas que puedan resultar lesionadas con la decisión equivocada de la autoridad judicial. Si ello es así, ¿cómo no aceptar que tal reparación se produzca antes de que se ejecute la sentencia equivocada? La materialización de la justicia, tal y como cada ordenamiento la concibe, es el fin esencial del debido proceso(…)La efectividad de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, otro de los fines esenciales de la casación, se constituye también en límite al poder punitivo del Estado, pues como lo afirma la doctrina "un sistema penal que no se inspire en valoraciones materiales infranqueables sobre la dignidad del hombre y la tutela de sus derechos fundamentales e internacionales, puede ser el instrumento de la tiranía o del autoritarismo, pero no merece el nombre de derecho penal en el sentido tradicional que a esta expresión se asigna desde su fundación por la filosofía iluminista y libertaria en que se inspiraron las modernas revoluciones francesa, inglesa y norteamericana, que sin duda hace parte del constitucionalismo del que hoy no es posible prescindir”.De lo expuesto en la jurisprudencia constitucional se concluye, que el recurso de casación busca contrarrestar las consecuencias nocivas de un ejercicio arbitrario de la función punitiva del Estado, evitando no sólo que quede en firme, sino también que genere efectos, una sentencia condenatoria adoptada con vicios o que contenga errores que puedan causar perjuicios indebidos al condenado.En tercer lugar, considero que si bien el recurso de casación es concebido como un mecanismo de control para garantizar que la función jurisdiccional desarrollada en segunda instancia haya sido acorde con la ley y la Constitución, como se demuestra en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, su principal función es preservar las garantías y derechos fundamentales en el marco del proceso penal, pudiendo para ello hacer una examen integral de todo lo actuado en sede de apelación, sin que esto signifique que se trata de una tercera instancia que contraríe el principio de doble instancia consignado en el artículo 31 de la Carta. Al respecto, establece el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal:“El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.Al examinar la constitucionalidad de la normatividad relativa al recurso de casación en la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal-, la Corte sostuvo en los siguientes términos, que ese recurso permitía un examen profundo sobre la decisión adoptada en segunda instancia, no limitándose a aspectos meramente formales:“Esta nueva regulación permite que todos los problemas planteados en sede de aplicación de la ley penal puedan debatirse en casación y ello independientemente de la punibilidad fijada para el tipo penal de que se trate o de la competencia establecida para su conocimiento. De esta manera, se facilita que la Corte Suprema de Justicia realice los fines del recurso extraordinario de casación, no sólo respecto de ámbitos delimitados por presupuestos estrictamente formales, sino en consideración a los problemas de fondo planteados en todo supuesto de aplicación de la ley penal contenido en una sentencia de segunda instancia”. (Negrilla no es del texto original)Por lo anterior, en cumplimiento de su función, si se encuentra que existieron errores o vicios en la decisión de segunda instancia que vulneren los derechos fundamentales de cualquiera de las partes en el proceso penal, el juez de casación en ejercicio del iudicium rescindens estará facultado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, para dictar la sentencia de remplazo. Esto implica la expedición de una nueva sentencia que garantice los derechos de las partes.3.2. La accesibilidad del recurso de casaciónManifestaba la accionante su preocupación por la facultad de selección que tiene la Corte Suprema de Justicia a la luz de una serie de requisitos consignados en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, los cuales considera “(…) son demasiado amplios y permiten que cualquier tipo de causal sirva para argumentar el rechazo de revisión de un recurso de casación”.Coincido con la preocupación expuesta en la demanda, pues como lo demuestran las propias estadísticas que ofrece la Corte Suprema de Justicia, la manera en que viene siendo efectuado el examen de admisibilidad establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, lo convierte en un recurso de difícil acceso. Según las cifras, en 2013 entraron 1325 demandas de casación, de las cuales se inadmitieron
989. En 2014, al 31 de julio, entraron 637 demandas, de las cuales 431 se inadmitieron. Es oportuno precisar que de acuerdo con el alcance constitucional del derecho a impugnar una sentencia condenatoria, las formalidades requeridas para que el recurso efectivo, en el caso de nuestro ordenamiento jurídico el de casación, sea admitido, deben ser mínimas y no constituirse en una serie de obstáculos que impidan que éste cumpla con su propósito de garantizar los derechos fundamentales del recurrente.Si bien no existe una contradicción entre los requisitos dispuestos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y la Carta Política, es importante aclarar que si estos son interpretados de forma restrictiva llevando a la ineficacia del recurso que considera la Corte es idóneo para salvaguardar las garantías procesales de quien fuese condenado por primera vez en segunda instancia, en ese escenario el intérprete de la norma estaría actuando en contradicción de lo dispuesto en los artículo 29 y 31 de la Constitución, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Por lo anterior, considero que la decisión mayoritaria de la cual me separo, perdió la valiosa oportunidad de hacer una necesaria, una interpretación acorde con los postulados y garantías constitucionales, del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, a la luz de un criterio pro actione que permita que el recurso de casación en efecto, sea accesible para que los condenados en segunda instancia puedan hacer efectivo su derecho a impugnar la sentencia condenatoria.Como conclusión general del análisis realizado, considero que el recurso de casación era el idóneo para garantizar el derecho a la contradicción y defensa de una persona condenada en segunda instancia, alcanzando a través de él la protección de sus derechos, sin necesidad de instituir una tercera instancia judicial o un sistema de múltiples apelaciones para dar cumplimiento a la norma de normas y a los compromisos internacionales en materia de derechos humanos contraídos por el Estado colombiano. Lo anterior, sin perjuicio de la libertad de configuración del legislador que le permite, si lo considera pertinente, modificar el sistema recursivo penal.La acción de revisión y la acción de tutela como mecanismos complementarios del sistema integral de garantías al debido proceso legalLa jurisprudencia de la Corte Constitucional, “(…) al hacer el inventario de los diferentes mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios ofrecidos por el ordenamiento jurídico colombiano respecto de las sentencias condenatorias en materia penal, hizo particular énfasis en el caso de la acción de revisión, cuyas características le permitieron afirmar que con dicha acción se cumple la exigencia de la Constitución relativa a la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias”.Aunque es pertinente aclarar que la legislación considerada en la referencia jurisprudencial citada ha sido modificada, transformando la revisión, que en ese entonces era un recurso extraordinario, en una acción, resulta relevante la consideración que hace de su naturaleza como mecanismo para garantizar los derechos procesales en materia penal.De acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente hoy, esta acción procede contra sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos específicos: “1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.Debido a que se trata de una acción que sólo procede contra sentencias ejecutoriadas, la revisión no puede ser considerada per se cómo el recurso idóneo para garantizar la impugnación de un fallo condenatorio. Sin embargo, considero que se trata de un mecanismo complementario al recurso de casación, que interpretado de manera sistemática con él, contribuye a la garantía del debido proceso a favor del condenado.De los casos específicos bajo los cuales es procedente esta acción, se puede concluir que el ordenamiento jurídico busca a través de ella alcanzar la equivalencia entre la verdad real y la procesal en el contexto penal, poniendo un énfasis especial en la protección de los derechos fundamentales del condenado, así como en el elemento fáctico del proceso.En conclusión, si bien la acción de revisión en materia penal no es ella sola el mecanismo idóneo para garantizar el derecho a la impugnación, si complementa el recurso de casación, conformando con él un sistema integral de defensa y contradicción en el marco de las garantías al debido proceso.Por otra parte, otro recurso complementario que conforma ese sistema integral de protección al condenado, es la acción de tutela. Aunque su naturaleza no es penal, considera la Sala Plena que este mecanismo resulta idóneo para proteger los derechos fundamentales de la persona objeto de una sentencia condenatoria, siendo uno de ellos el de impugnación del fallo.Es importante recordar, que la acción de tutela se rige por el principio de subsidiariedad, bajo el cual, si existe un mecanismo idóneo en la justicia ordinaria éste se preferirá sobre el constitucional. Sin embargo, ese principio puede ser exceptuado cuando se corre el peligro de que la situación vulneratoria genere un perjuicio irremediable a favor de la persona, en este caso en contra del condenado, teniendo la posibilidad incluso, de suspender la ejecución de la sentencia penal.Adicionalmente, se demuestra la complementariedad entre la acción de tutela y el recurso de casación, con el fin de proteger los derechos fundamentales del procesado penalmente, en aquellos casos en que, como lo afirmó en su concepto el Procurador General de la Nación, “(…) la Corte Constitucional ha tutelado providencias de la Corte Suprema de Justicia cuando esta Corporación ha desconocido los derechos de los procesados, denegando el recurso de casación”. En conclusión, si bien la acción de revisión en materia penal y la acción de tutela no son, considerados de manera independiente, recursos idóneos para garantizar plenamente el derecho a impugnar un fallo condenatorio, considero que complementan el recurso de casación y en ese sentido, conforman un sistema de garantía de los derechos procesales del condenado, en especial los derechos de contradicción y defensa.No existía en el ordenamiento jurídico colombiano una omisión normativa relativa que conllevara una vulneración del principio de igualdad y la consecuente declaración de inexequibilidadNo existía un tratamiento desigual en el ordenamiento jurídico, frente a quien fuese condenado por primera vez en segunda instancia, simplemente porque no existe para esa persona la posibilidad de acceder a una nueva instancia a través de un recurso de apelación.Tampoco encuentro que sea desproporcionado o irracional que, buscando dar efectividad a las decisiones de los órganos de cierre en materia penal, el legislador haya optado por un sistema de dos instancias, lo cual lleva consigo la imposibilidad de ejercer un nuevo recurso de apelación en contra de fallo condenatorio tomado como resultado al recurso impuesto por cualquiera de las partes en el proceso contra la decisión del A quo. Lo anterior ya que, como ha sido demostrado por los argumentos anteriormente expuestos, el recurso de casación disponible para cualquiera de los sujetos procesales legitimados, ya sea que acusen o sean acusados, garantiza el debido proceso legal al permitir que, la sentencia proferida como resultado de la apelación, sea condenatoria o absolutoria, sea revisada incluso con anterioridad de que haga tránsito a cosa juzgada, teniendo la posibilidad de ser revocada si se encuentra que la decisión del Ad quem tenía vicios o errores.En el análisis del caso sub examine, en el cual, a mi juicio no existía una vulneración a lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Constitución, al 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni al 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por el contrario, considero que declarar la inconstitucionalidad diferida de las normas demandadas para que se entienda, por vía interpretativa que, las mismas reconocen el derecho a que TODAS las sentencias condenatorias puedan ser impugnadas, transgrede la libertad de configuración del legislador, extiende los efectos buscados por la demanda pues no se limita a los condenados por primera vez en segunda instancia, ya que adicionalmente, extiende los efectos del fallo a los condenados en única instancia, y desconfigura el principio de doble instancia transformándolo en una triple instancia.Así mismo, la decisión de la mayoría, en forma desproporcionada, desequilibra el trato procesal dispensado a los sujetos que concurren a la actuación respectiva, pues, no brinda la misma posibilidad impugnativa al condenado, que a la parte acusadora o a las víctimas, como si los derechos e intereses que a estos le asisten fueran de menor valía, con lo cual además, se desconoce la efectividad de los fallos de segunda instancia y se generan dilaciones injustificadas al incluir nuevas instancias contra las decisiones que hasta el momento serían consideradas de cierre, atentando con ello contra el valor de la seguridad jurídica en materia penal.Por las razones expuestas anteriormente, considero que modificaciones como las resultantes de la Sentencia en mención, deben ser tomadas en democracia por el órgano encargado del ejercicio de la función legislativa, función que en este caso en concreto ha sido suplantada por la decisión del Tribunal Constitucional Colombiano.Fecha ut supraMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZMagistrada (e)