Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-788 02MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Procedencia de recursos contra auto que resuelve sobre control de legalidad (Salvamento parcial de voto)DEBIDO PROCESO SUSTANCIAL Y DEBIDO PROCESO FORMAL (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance (Salvamento parcial de voto)DEBIDO PROCESO-Contenido en materia de recursos RECURSOS DE ACCION, DEFENSA E IMPUGNACION EN EL DEBIDO PROCESO-Deber de asegurar en medida suficiente por legislador y juez constitucional (Salvamento parcial de voto)El contenido del debido proceso como derecho fundamental, exige de las autoridades públicas y, específicamente, del legislador y del juez constitucional - a través del ejercicio del control de constitucionalidad -, el deber de asegurar que la ley otorgue a las partes: “ [Los] recursos de acción, defensa e impugnación en medida suficiente para que se les permitan hacer efectivas aquellas garantías consagradas en el ordenamiento jurídico”. De manera que: “si tales recursos procedimientales establecidos legalmente son insuficientes para materializar las garantías respectivas, se está rompiendo la correlación que debe existir entre el proceso formal, contenido en la ley, y el debido proceso sustancial, como derecho consagrado constitucionalmente, y se le está dando prioridad a una concepción arbitraria del poder público, (...) trastocando la jerarquía de valores inmanentes a la Constitución”.RECURSOS-Límites en determinación legislativa de control de legalidad (Salvamento parcial de voto)Cuando el legislador determina qué recursos son susceptibles, en cada caso, para controlar la legalidad de una decisión, está obligado a observar tanto las garantías sustanciales establecidas explícitamente en la Constitución, como los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se derivan de la variada regulación de los diferentes procesos. Ello, en razón a los distintos bienes jurídicos objetos de protección. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN ACTUACION PENAL-Unico medio de preservación de garantías mínimas del sindicado (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Limitaciones razonables y proporcionales (Salvamento parcial de voto)PROCESO PENAL-Excepciones a garantías constitucionales son de interpretación restrictiva (Salvamento parcial de voto)DERECHO A IMPUGNAR-Limitaciones excepcionales y restrictivas (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Medidas suficientes de protección (Salvamento parcial de voto)Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente No. D-3917Actor: Eudoro Echeverri Quintana.Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la posición mayoritaria acogida en la presente Sentencia. Por las siguientes razones:1. El accionante presentó demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1°, 2° y 3° del inciso 2° y el inciso 3° del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones éstas relativas al control formal y material de las medidas de aseguramiento y de las decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. Sin embargo, la Corte se declaró inhibida de pronunciarse sobre dichas normas, dada la ineptitud sustantiva de la demanda. Con todo, como el texto de la citada demanda también perseguía la declaratoria de inexequibilidad de la siguiente expresión contenida en el mismo artículo: “(...) Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso”, esta Corporación procedió a su examen, ya que el demandante cumplió con los requisitos formales y sustanciales que imponen la formulación de un cargo de inconstitucionalidad.2. La Corte estimó que la citada norma es exequible, ya que conforme a la libertad de configuración del legislador, el derecho de impugnación, no es una garantía forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, por ello, dentro de la facultad que tiene para regular los distintos procedimientos, bien puede el legislador decidir en qué casos procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, específicamente, las que consagran los derechos fundamentales de las personas. En este orden de ideas, esta Corporación determinó que la improcedencia de recursos contra la decisión que resuelve sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento o de las medidas relativas a bienes, no resulta irrazonable, en relación con la protección constitucional de los derechos fundamentales del procesado o de la parte civil. Ello, en atención a que: (i)“[N]o supone una limitación gravosa de los derechos a acceder a la justicia, al debido proceso o a la defensa, como quiera que tal limitación no impide cuestionamientos a otras decisiones distintas de la del control de legalidad que puedan afectar sus derechos”; (ii) Contribuye al logro de una finalidad legítima, constitucionalmente relevante, cual es, asegurar la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso; (iii) No impide el ejercicio del control interno que sobre las medidas ejerce la propia Fiscalía; (iv) El control externo de legalidad es ejercido por un juez independiente a la Fiscalía, y por último; (v)“[E]l derecho de defensa puede ser garantizado por el legislador mediante el establecimiento de controles verticales y horizontales en ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución, sin que ello implique necesariamente que todas las decisiones que se adopten en ejercicio de dicho control deban ser objeto de recursos de manera ilimitada”.3. En seguida, la Sentencia de la referencia, atribuyó a la órbita de configuración normativa del legislador, las limitaciones que sobre el derecho a la libertad se produzcan, en cuanto al desarrollo y al alcance del derecho de impugnación. Así, sostuvo que: “la protección del derecho a la libertad que puede verse comprometido cuando efectivamente se profiere la medida de detención preventiva tampoco exige que el legislador establezca en este caso una segunda instancia. En efecto, la Corte ha reconocido en varias ocasiones que no todas las decisiones judiciales que afecten el derecho a la libertad deben ser susceptibles del recurso de apelación”. Para la Corte, el fundamento de dicha determinación, tiene como precedente lo dispuesto en las Sentencias C-150 de 1993 y C-759 de 2002. Ésta última, según la cual: “(...) si el legislador ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas señaladas por el actor, no procede recurso alguno, enseña la Corte que lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores en los se basa la administración de justicia, como son los de eficacia y la celeridad. De tiempo atrás se ha buscado, con razón, evitar las trabas y dilaciones que traen consigo la imposición de recursos y la proposición de incidentes con el único fin de entorpecer el proceso. Estrategia propia de quienes abusan del derecho de litigar, es la de dilatar el proceso”(subrayado por fuera del texto original).
4. Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporación debió proceder a declarar la inexequibilidad de la norma acusada, en el sentido de que el auto mediante el cual se resuelve por parte del juez sobre el control de legalidad de las medidas de aseguramiento debe ser susceptible de recursos y, específicamente, de la garantía de la doble instancia, con el objeto de salvaguardar el derecho a la libertad personal, en estrecha relación, con la defensa del derecho al debido proceso sustancial. Brevemente expondré las razones que fundamentan mi posición:El derecho al debido proceso sustancial frente al debido proceso formal.5. La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce al principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas (artículo 6º C.P), razón por la cual, están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio, a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, a permitir la impugnación de las sentencias que se dicten en su contra y en últimas, a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y de contradicción.6. Como previamente lo he sostenido, la perspectiva constitucional del debido proceso no se agota en la proyección y amparo del principio de legalidad (debido proceso en su acepción formal). En efecto, la concepción democrática y social del Estado colombiano y, en especial, la invocación de la dignidad humana y de la libertad como fundamentos de dicha organización (Preámbulo y C.P. artículo 1°), califican el término “debido” como algo más que el mero sometimiento a unas reglas previamente definidas y publicadas en la ley, así dicha calificación supone, la necesidad de adecuar los procedimientos judiciales hacía el logro de los fines esenciales del Estado, tales como, la protección de las garantías materiales fundamentales de las personas (artículo 2° C.P - debido proceso en su acepción sustancial -).Por consiguiente, el contenido del debido proceso como derecho fundamental, exige de las autoridades públicas y, específicamente, del legislador y del juez constitucional - a través del ejercicio del control de constitucionalidad -, el deber de asegurar que la ley otorgue a las partes: “ [Los] recursos de acción, defensa e impugnación en medida suficiente para que se les permitan hacer efectivas aquellas garantías consagradas en el ordenamiento jurídico”. De manera que: “si tales recursos procedimientales establecidos legalmente son insuficientes para materializar las garantías respectivas, se está rompiendo la correlación que debe existir entre el proceso formal, contenido en la ley, y el debido proceso sustancial, como derecho consagrado constitucionalmente, y se le está dando prioridad a una concepción arbitraria del poder público, (...) trastocando la jerarquía de valores inmanentes a la Constitución”.Por lo tanto, cuando el legislador determina qué recursos son susceptibles, en cada caso, para controlar la legalidad de una decisión, está obligado a observar tanto las garantías sustanciales establecidas explícitamente en la Constitución, como los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se derivan de la variada regulación de los diferentes procesos. Ello, en razón a los distintos bienes jurídicos objetos de protección. En estos términos, dada la protección constitucional a la libertad personal y a la presunción de inocencia, la potestad de configuración normativa en el campo del derecho procesal penal (artículos 28 y 150 de la C.P), se debe fundar en un justo equilibro entre dicha potestad y la salvaguarda de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución. Precisamente, ello en atención a que el ejercicio de dicha atribución orgánica constitucional (legislar) no puede desconocer la primacía del contenido dogmático derivado del texto fundamental (los derechos fundamentales).
7. En relación con la adecuación de la norma sub-examine, a las consideraciones previamente expuestas. Es oportuno realizar algunas precisiones: (i) La única medida de aseguramiento que existe en el actual ordenamiento jurídico colombiano, es la detención preventiva. Esta medida de naturaleza cautelar, se manifiesta en la privación momentánea y temporal de la libertad, en aras de evitar las consecuencias adversas del periculum in mora. (ii) El artículo 392 del Código de Procedimiento Penal establece el derecho del interesado, de su defensor o del Ministerio Público para acudir ante el juez, en una actuación breve y sumaria, destinada a controlar la legalidad material y formal de la detención preventiva ordenada por el Fiscal General o alguno de sus delegados, obviamente, en la etapa de instrucción. (iii) En principio, la competencia del juez se limita a valorar los fundamentos de derecho y de hecho que sirvieron de fundamento para adoptar dicha decisión restrictiva de la libertad. Ahora bien, es posible que con anterioridad a la interposición del control de legalidad, el interesado, su defensor o el Ministerio Público hayan actuado al interior de la Fiscalía General, verbi gracia, mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la resolución que adoptó la detención preventiva (artículo 193 del C.P.P.), en dicho caso - y sólo en él -, sería pues razonable, en aras de lograr una justicia eficaz y apremiante, que sea un único juez externo quien revise la legalidad formal y material de la medida cautelar. En efecto, la decisión del juez se limitaría - bajo los anteriores supuestos - a precisar si se revoca o no la medida preventiva, pero jamás podría ordenar su realización o práctica. (iv) Sin embargo, esta Corporación, en Sentencia C-805 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett), desarrollando la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia C-228 de 2002, según la cual, la protección integral de los derechos de la parte civil (víctimas y o perjudicados), con el objeto de hacer efectivo un sistema jurídico fundado en la dignidad humana y en el principio de participación democrática, exige no sólo velar por la reparación patrimonial derivada de la comisión de la conducta punible, sino que a su vez impone la necesidad de salvaguardar los derechos a la verdad y a la justicia, concluyó que “la expresión ‘la medida de aseguramiento’ contenida en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, [es exequible], bajo el entendido de que también puede ser objeto de control de legalidad, a petición de la parte civil o el Ministerio Público, la decisión que se abstiene de adoptar la medida de aseguramiento.” (subrayado por fuera del texto original). Por lo tanto, de conformidad con la Sentencia C-805 de 2002, es posible que, a petición de la parte civil o del Ministerio Público, opere el control de legalidad contra la decisión del Fiscal que niegue la detención preventiva o, en otras palabras, que se abstenga de dictar dicha medida de aseguramiento, como herramienta jurídica apta e idónea para asegurar el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas.
8. En este orden de ideas, puede ocurrir que el Fiscal que adelanta la instrucción niegue la detención preventiva y que, al ser interpuesto el control de legalidad por la parte civil, el juez decida que es procedente dictar dicha medida de aseguramiento. Así, para el citado caso, es palmaria, evidente e irrazonable la ausencia de algún control jurídico a dicha medida tan restrictiva de la libertad, toda vez que, como lo dispone la norma acusada, dichas decisiones “no admiten recurso alguno”.9. Conforme a esta argumentación y teniendo en cuenta el alcance del derecho al debido proceso sustancial, resulta que el derecho fundamental a la doble instancia (artículos 29 y 31 C.P), es el único medio idóneo y suficiente para preservar las garantías mínimas del sindicado en una actuación penal, como lo son, los derechos a la libertad personal y a la defensa judicial efectiva. Partiendo de estas consideraciones, a mi juicio, la norma acusada resultaba inexequible, toda vez que al no prever los medios de defensa suficientes, limita irrazonablemente la protección constitucional del sindicado a la libertad personal, a la defensa judicial efectiva y al derecho al debido proceso sustancial. Además, de contera, se desconoce la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que dentro de las garantías fundamentales a la libertad personal, establece que: “Toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. (...). Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.(Artículo 7°, numeral 6° de la Ley 16 de 1972. Sombreado por fuera del texto original).De las limitaciones razonables y proporcionales del derecho a la doble instancia.10. El derecho a la doble instancia se encuentra estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política, cuyo tenor literal manifiesta que: “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley...”. En armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a: “impugnar la sentencia condenatoria...”.
11. Como se ha expuesto por esta Corporación, las normas que introducen excepciones a las garantías constitucionales en el proceso penal son de interpretación restrictiva, pues constituyen una derogación de los mecanismos orientados a preservar la libertad frente al ejercicio del ius puniendi del Estado. De esta manera, la Corte ha establecido que las limitaciones a las garantías constitucionales en el proceso penal, tales como, la preservación del derecho a impugnar, vinculadas a supuestos fines de interés general como el logro de una justicia eficaz y apremiante, deben ser excepcionales y restrictivas, “ya que la razonabilidad y proporcionalidad del ejercicio del ius puniendi, se mide en términos de protección y salvaguarda a la libertad personal como objetivo preponderante del derecho penal.”En este orden de ideas, si es obligación del Estado velar por la vigencia del principio pro libertate, es necesario que en el ordenamiento jurídico se otorguen al sindicado las medidas suficientes destinadas a salvaguardar en forma integral y eficaz su libertad. Por ello, las restricciones legales que excluyen al sindicado de las garantías idóneas y suficientes para la defensa de sus derechos, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de razón suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional válido.12. Surge como interrogante, ¿si existe en relación con norma sub-examine un principio de razón suficiente que límite el derecho a la doble instancia de forma constitucionalmente válida?.A juicio de posición mayoritaria de la Corte, dicha respuesta se encuentra en la necesidad de garantizar: “[los] principios superiores en los se basa la administración de justicia, como son los de eficacia y la celeridad”. Con todo, dicha conclusión resulta equivocada, atendiendo a la prevalencia de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso sustancial del sindicado.Al respecto, la Corte ha sostenido que:“.. Esta Corporación no duda en señalar que en caso de que no pueda establecerse una armonización concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La justicia está al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos no puede aplicarse mecánicamente el principio constitucional de prevalencia del interés general (CP art. 1º) sobre el particular, pues en tales eventos la norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5º). Por ello, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales tan fundamentales, como la vida, la libertad o el debido proceso, y la persecución de objetivos estatales de interés general, como los que se logran con una justicia más eficaz, en principio debe el juez constitucional dar prevalencia a los derechos de la persona, pues es la única forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos …” (resaltado fuera de texto) Sentencia T-669 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.13. De ahí que, la norma debió declararse inexequible en aras de salvaguardar las garantías fundamentales del sindicado, en desarrollo de un proceso penal, quien frente a la decisión de un juez de dictar medida de aseguramiento en su contra, no tendría ningún medio o recurso jurídico de control que le permita salvaguardar la vigencia de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso sustancial. Por último, me pregunto: ¿Si realmente es un fundamento constitucional válido apelar a intereses de contenido general, tales como, el logro de una justicia eficaz y apremiante, con total desconocimiento de las garantías del sindicado, constituidas, precisamente, para asegurar la vigencia de los derechos inalienables de las personas contra la expresión de las mayorías plasmadas en el ejercicio del ius puniendi?.Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado