ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-786 12Referencia: expedientes D-8929, D-8930, D-8935 y D-8936 acumulados.Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3, numeral 1, de la Ley 1397 de 2010, “por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002”.Demandante: Eduardo Quijano Aponte y otros.Magistrada Ponente: Luís Ernesto Vargas SilvaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, considero necesario aclarar el voto con el objeto de precisar que al debatirse la falta de certeza respecto de la publicación del informe de conciliación y dar aplicación a los principios de instrumentalidad de las formas, in dubio pro legislatoris, conservación del derecho, y presunción de constitucionalidad, se debió considerar el mecanismo del correo electrónico como medio alternativo para garantizar el cumplimiento del requisito de publicidad dentro del trámite legislativo de los proyectos de ley, de acuerdo con que artículo 161 de la Constitución.Lo anterior dentro del criterio de flexibilidad que la Constitución imprimió al debate parlamentario, y que se refleja en las distintas disposiciones superiores que se orientan a agilizar el trámite legislativo. Así, por ejemplo, la Corte ha aceptado, de conformidad con el artículo 156 del Reglamento del Congreso, que las proposiciones de enmienda a un proyecto de ley pueden conocerse por cualquiera de los siguientes medios: por su publicación en la Gaceta del Congreso, por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de ser votadas, o por la distribución previa de la reproducción del documento que las contiene, entre los miembros de la célula legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser leídas y por lo tanto conocidas por éstos.En este orden, en la sentencia C-034 de 2009, reiterando la posición asumida de vieja data, la Corporación al referirse al alcance del artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, señaló que el principio de publicidad de las ponencias se hace efectivo mediante dos vías: “La principal, es la publicación del informe de ponencia en la Gaceta del Congreso dentro de los 3 días siguientes a la presentación de la ponencia, esto es, de manera previa al inicio del debate parlamentario. Y, la vía excepcional, es la reproducción del documento por cualquier medio mecánico y la consiguiente distribución entre los miembros de la Comisión. […].”Igualmente, en la sentencia C-168 de 2012, la Corte sobre el principio de publicidad de los proyectos de ley reiteró que: “[…] se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobación de cada cámara, con su publicación en el órgano oficial de comunicación del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (C.P. artículo 157) y que, así mismo deben publicarse las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, como lo indica el artículo 156 del Reglamento del Congreso. En este último caso, para agilizar el trámite del proyecto, la ley permite que este requisito de publicidad sea suplido por la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la célula legislativa que los va a discutir. Armonizando las anteriores exigencias del procedimiento legislativo con el principio de instrumentalidad de las formas, la Corte ha dicho que “(…) la garantía que le compete preservar a esta Corporación es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación, como condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate parlamentario. […].”En el presente proceso, el Departamento Nacional de Planeación sostuvo en su intervención que la impresión en papel que se hizo del informe de conciliación, no impide considerar la validez del medio electrónico, circunstancia que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada constituye una opción válida, en tanto permite presumir el conocimiento individual de las ponencias o informes por parte de los miembros de la célula legislativa que los va a debatir y a aprobar. Así, el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos, como de los informes de conciliación, que constituye el supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria, se cumple también, cuando sea necesario agilizar el trámite del proyecto de ley, con la reproducción del documento, con la debida anticipación, por otros medios como el correo electrónico, mecanismo que facilita su distribución y conocimiento entre los miembros de la célula legislativa que los va a discutir.En los anteriores términos, dejo plasmada mi aclaración de voto en la presente oportunidad.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- M.P. Maria Victoria Calle Correa. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ibidem. M.P. Maria Victoria Calle Correa. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Maria Victoria Calle Correa. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver Sentencia C-840 de 2008, M.P.Jaime Córdoba Triviño. Ver Sentencias C-473 de 2004 y C-168 de 2012, entre otras. Consultar Sentencias C-760 de 2001 y Sentencia C-760 de 2001, entre otras. Ver Sentencia C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ley 5ª de 1992, artículo 2º. Ver Sentencia C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Consultar las sentencias C-688 de 2002 y C-951 de 2001, entre otras. Ver Sentencia C-840 de 2008, M.P.Jaime Córdoba Triviño. Ibidem. Auto A-032 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, ver también la Sentencia C-141 de 2010. Ibidem. El artículo 3º de la Ley 1431 11 modificó el Reglamento del Congreso en materia de votaciones secretas, del modo siguiente:“Artículo
131. Modificado por la Ley 1431 de 2011, artículo 3º. Votación secreta. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones solo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sean igual al de los votantes.Esta votación solo se presentará en los siguientes eventos:a) Cuando se deba hacer elección;b) Para decidir sobre proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda “Sí” o “No”, y espacios para marcar. El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora.” Ibidem. Ibidem. Auto A-032 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibidem. Ver al respecto las Sentencias C-055 de 1995 y C-168 de 2012, entre otras. Sentencia C-737 de 2001. Ver Sentencia C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C- 277 de 2007, con ocasión del examen de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Sentencia C-737 de 2001 Constitución Política, Artículo 241, Parágrafo: “Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.” Artículo 45º del Decreto 2067 de 1992: Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto. Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que a autoridad está en capacidad de subsanarlo.” Ver Sentencias C-370 de 2004 y C-168 de 2012. Sentencia C-168 de 2012. Sentencia C-1040 de 2005. Ver Sentencia C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C- 665 de 2007, con ocasión del examen de una supuesta irregularidad en materia de anuncio previo a votación. Ver Sentencia C-076 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. Ver Sentencias C-179 de 2002, C-307 de 2004 y C-538 de 2010. Al respecto remitirse a la Sentencia C-076 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. Consultar las Sentencias C-288 y C- 317 del 2012. Ver Sentencia C-076 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. Consultar las Sentencias C- 1040 de 2005 y C- 502 de 2007. La Ley 1425 de 2010, derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor literal era el siguiente: "Artículo 39°.-Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el ador sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. Artículo 40°.- Incentivo Económico en Acciones Populares sobre Moral Administrativa En la acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derechos a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular. Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso. Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán derechos a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en cualquier momento. No habrá reserva sobre tales documentos"' Artículos 157 de la Constitución y 156 del Reglamento del Congreso. Sentencia C-076 de 2012. Consultar las Sentencias C-288 y C- 317 del 2012. Esta clasificación es tomada de la sentencia C-737 de 2001, reiterada en varias de las decisiones que analizan el tópico de los vicios de procedimiento subsanables. Ibídem. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-915 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.