SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-784 14 REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Interpretación de expresión “ofrecer” contenida en artículo 2 del proyecto de ley estatutaria (Salvamento parcial de voto)REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Exequibilidad pura y simple de la regla contenida en artículo 3 del proyecto de ley estatutaria (Salvamento parcial de voto)SESION PARLAMENTARIA-Momento en que puede entenderse iniciada (Aclaración de voto)PRECEDENTE HORIZONTAL-Carácter vinculante (Aclaración de voto)Todo tribunal tiene el deber de respetar la vinculatoriedad del precedente horizontal, esto es, de ser consistente con sus propias decisiones, a menos que existan razones poderosas y suficientes para apartarse de ellas. Así, si bien un juez o un tribunal pueden modificar sus interpretaciones jurisprudenciales sobre un determinado tema, en todo caso, máxime tratándose del Tribunal Constitucional, este cambio no solo debe cumplir con los requisitos mencionados anteriormente, sino que debe tener un fundamento sólido en argumentos o razones que deben ser mejores o más correctas desde el punto de vista normativo constitucional, así como no terminar desconociendo los principios de confianza legítima, la seguridad y estabilidad jurídica, y la igualdad de trato. REF.: Expediente: PE-042Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara “Por medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado.” Magistrada Ponente:María Victoria Calle CorreaCon el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar y salvar parcialmente mi voto a la presente revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara. El presente disenso parcial y aclaración de voto los fundamento en las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, salvo parcialmente mi voto en relación con las decisiones adoptadas respecto de la expresión “ofrecer”, contenida en el artículo 2º del proyecto examinado, y del artículo 3º, referente a la anticipación con que los acuerdos que se pretende aprobar mediante referendo deberán ser divulgados. Respecto de la primera de estas normas, no comparto la declaratoria de exequibilidad condicionada, pues en mi criterio la norma, tal como está redactada, en su interpretación tanto literal como teleológica, tiene un carácter garantista y no desconoce ningún derecho constitucional electoral, en razón a que la única interpretación constitucional posible de la misma es que el jurado le entregue la tarjeta electoral al elector, sin violar la reserva o secreto del voto consagrado en los artículos 258 y 378 CP, y con ello los derechos electorales de los sufragantes. De esta manera, se garantiza que los electores puedan votar bien por el sí, por el no, abstenerse de manera activa, o bien rechazar la entrega de la tarjeta electoral. Por lo anterior, considero que este condicionamiento es innecesario, puesto que la referida aclaración bien pudo hacerse en la parte considerativa de esta sentencia. En lo atinente a la regla contenida en el artículo 3º, en criterio de este Magistrado debía haberse declarado una exequibilidad pura y simple, ya que esta norma consagra clara y expresamente la obligación de que el Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado sea publicado y difundido para conocimiento de los ciudadanos, con anterioridad a la votación del tipo de referendos constitucionales a los que se refiere el proyecto de ley estatutaria bajo estudio. Adicionalmente, es de precisar que el deber de publicidad y divulgación se cumplirá tanto en la etapa del Congreso, como en el control constitucional que debe realizar la Corte, en donde se llevará a cabo el debate sobre el Acuerdo Final, de manera que en todo caso, y en estas etapas constitucionales, se va a cumplir con la obligación constitucional de publicidad.
2. De otra parte, aclaro mi voto en lo relativo a la supuesta ocurrencia del vicio de simultaneidad respecto de la sesión plenaria del Senado del 23 de octubre de 2013. En punto a este tema, si bien comparto la conclusión de que no hubo vicio en esta sesión, pues durante las etapas del trámite del Proyecto de Ley no se presentó simultaneidad alguna, considero necesario dejar constancia expresa de que no concuerdo con la decisión que tomó la mayoría de la Sala Plena de esta Corporación a propósito de la determinación del momento en que se interpreta que comienza la sesión. Así, mientras que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte -Sentencia C-740 de 2013-, las sesiones inician cuando se abre el registro de asistencia, ahora este Tribunal sostiene que éstas empiezan una vez el Presidente declara abierta la sesión. A mi juicio, en este caso la modificación jurisprudencial que introduce esta Corporación no tiene justificación constitucional alguna, ya que no cumple con ninguno de los requisitos para ello, esto es, (i) no se constató que entre la Sentencia C-740 de 2013 y la presente decisión hubiese existido un hecho nuevo; (ii) no existió un cambio relevante ni en la Constitución Política, ni en la Ley 5ª de 1992, ni en el contexto jurisprudencial, ni en la realidad normativa o institucional; y (iii) no se aportaron argumentos distintos a los ya valorados, y considerados insuficientes, en el proceso que condujo a declarar inexequible, mediante Sentencia C-740 de 2013, el Acto Legislativo 2 de 2012. En este sentido, me permito recabar en el deber que tiene todo tribunal de respetar la vinculatoriedad del precedente horizontal, esto es, de ser consistente con sus propias decisiones, a menos que existan razones poderosas y suficientes para apartarse de ellas. Así, si bien un juez o un tribunal pueden modificar sus interpretaciones jurisprudenciales sobre un determinado tema, en todo caso, máxime tratándose del Tribunal Constitucional, este cambio no solo debe cumplir con los requisitos mencionados anteriormente, sino que debe tener un fundamento sólido en argumentos o razones que deben ser mejores o más correctas desde el punto de vista normativo constitucional, así como no terminar desconociendo los principios de confianza legítima, la seguridad y estabilidad jurídica, y la igualdad de trato. En el asunto bajo revisión, evidencio que los argumentos en que se basa la modificación jurisprudencial, que dio lugar a la postura adoptada por la mayoría de la Sala Plena de este Tribunal, no proporcionan ninguno de estos requerimientos y, por el contrario, sí implican un menoscabo de los principios constitucionales señalados.Con fundamento en las razones expuestas, aclaro y salvo parcialmente mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado