SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-784 14REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Vicio de simultaneidad de sesiones (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Afectación de principios democráticos por desconocimiento de la prohibición de sesiones simultáneas (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Desconocimiento de prohibición de sesiones simultáneas lesiona los derechos de ciudadanos electores (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Necesidad de extender limitación de la coincidencia entre referendos y elección presidencial a cualesquiera otros eventos electorales (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Corte debió declarar inexequibilidad del precepto que autoriza la coincidencia de los referendos en caso de no haberse presentado vicio de simultaneidad de sesiones (Salvamento de voto)Referencia: expediente PE-042Revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria 063 del 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, "Por medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado. "Magistrado Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREACon el acostumbrado respeto discrepo de la decisión adoptada por la mayoría en el proyecto de ley estatutaria de la referencia, en el sentido de declarar su constitucionalidad, salvo la expresión "Cuando la realización del tipo de referendos a los que se refiere la presente ley coincida con un acto electoral" contenida en el artículo 6o, por las siguientes razones:Considero que en este caso sí se presentó el vicio relativo a la simultaneidad de sesiones a partir de lo ocurrido el 23 de octubre de 2013, fecha en la que sesionaron, concomitantemente, la Comisión Primera del Senado y la plenaria de la misma Corporación, sesión esta última durante la cual se dio trámite y aprobación al proyecto de ley estudiado, situación que, a mi modo de ver, es análoga a la que soportó la declaración de inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2012, que esta Corte declaró por medio de la sentencia C-740 de 2013.Adicionalmente, aun cuando en este caso el proyecto cuya constitucionalidad se analizó no fue aprobado durante el lapso en que habría existido simultaneidad de sesiones, como sí ocurrió en aquel resuelto en el referido fallo C-740 de 2013, la identidad entre lo sucedido en ambos casos radica en la afectación que el desconocimiento de la prohibición de sesiones simultáneas causa en los principios democráticos, de publicidad, libre e igual participación y pluralismo, y en el derecho y el deber de todos los congresistas a participar y votar en cada una de las sesiones de la comisión a que pertenezcan o de la plenaria de su corporación, a las que sean convocados.Vale recordar, que según se expuso en la precitada providencia, la infracción a esta regla lesiona también los derechos de los ciudadanos electores, pues las dificultades que sus representantes electos experimenten para cumplir el mandato que han recibido, necesariamente afecta la efectividad de tal representación política.Por las anteriores razones, me encuentro en desacuerdo ante el cambio jurisprudencial aprobado por la mayoría de la Sala Plena, conformada con nuevos Magistrados, por considerar que, desde el punto de vista de los fines constitucionales y legales, la exégesis que se abandona resultaba más convincente.De otra parte, aunque el desacuerdo en este punto implica considerar que el proyecto de ley estudiado ha debido ser declarado inconstitucional en su totalidad, discrepo también de las decisiones a la que arribó la Sala Plena, derivadas del análisis de fondo realizado y, específicamente, la relativa al condicionamiento establecido frente al artículo 2o de este proyecto en torno a la eventual coincidencia de los referendos en él regulados y otro evento electoral, distinto de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República.En efecto, la totalidad de las razones a partir de las cuales se estimó contrario a la Constitución la coincidencia entre los referendos de que trata este proyecto y la elección presidencial, avalaban también la necesidad de extender tal limitación a cualesquiera otros eventos electorales. En este sentido, esta Corte no podía dejar de lado el análisis sobre el contexto y las circunstancias que suelen rodear la elección del Congreso de la República, o la de las autoridades locales, contemplando, entre otros aspectos, el relativo a la posición de los eventuales candidatos en tales contiendas respecto de los temas sometidos a referendo, o el atinente al poder e influencia que aún en tal condición detentan, todo lo cual puede incidir de manera negativa sobre la expresión de la voluntad democrática, tanto en el referendo como en las otras elecciones.Por esta razón, a mi parecer, en caso de no haberse presentado el vicio formal antes anotado, estas consideraciones han debido conducir al pleno de la Corte a declarar la inexequibilidad del precepto que autoriza la coincidencia de los referendos a los que alude el proyecto sometido a control con otros actos electorales.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Tal como aparece publicado en la Gaceta 26 de 2014. Doctor Carlos Ariel Sánchez. Dice: “Si bien el mecanismo de refrendación no se ha pactado aún en la mesa de conversaciones de La Habana, para el Gobierno Nacional es claro que el texto del Acuerdo Final deberá ser sometido a consideración por parte de la ciudadanía. Este proyecto de ley, sin embargo, no toma decisiones sobre el mecanismo de refrendación del Acuerdo. De lo que se trata es de someter a la votación popular las reformas constitucionales de las cuales dependa la implementación cabal del contenido material de los acuerdos (…) el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en una iniciativa conjunta, tomaron la determinación de promover este proyecto de ley estatutaria buscando fijar unas reglas y unas garantías para su realización. El Gobierno considera que la forma más garantista, democrática y equilibrada de lograr tal objetivo es a través de un referendo, sin poner en discusión o peligro la Constitución de 1991 y sus conquistas por medio de una nueva Asamblea Constituyente”. Agrega: “A ello se suma que los votos que alcanzaron a emitirse antes de la desintegración del quórum decisorio fueron en su mayoría en favor de la aprobación del proyecto, a saber 72 a favor y 4 en contra. En ese sentido era claro que la voluntad de la Cámara de Representantes era apoyar el texto de la conciliación, que por demás ratificaba la voluntad de la Cámara de Representantes era apoyar el texto de la Conciliación, que por demás ratificaba el texto aprobado por la plenaria de la misma corporación. Ello desmiente categóricamente que se haya tratado de una interrupción estratégica de la votación destinada a la formación de una mayoría que hubiese negado el proyecto. Esto se evidencia con toda claridad en la abrumadora votación final a favor del texto conciliado que se surtió en la sesión del 5 de noviembre con 88 votos a favor y 2 en contra. No cabe duda, entonces, de que la voluntad del legislador era aprobar el proyecto de ley en cuestión”. Agrega: “La proposición 8 fue votada favorablemente con el 52.24% de los votos (7.001.084) contra 47.76% de los votos (6.401.482), lo que implicó en ese momento que el Estado de California restringiera la figura del matrimonio a la definición tradicional del mismo, eliminando la posibilidad legal de matrimonio para parejas del mismo sexo. Ahora bien, frente a las elecciones sorprende que a pesar de que la mayoría de californianos votaron en una forma si se quiere ‘conservadora’ frente al tema del matrimonio homosexual, la población eligió líderes demócratas que estaban abiertamente en contra de tal proposición. En dicho Estado, el candidato presidencial Barack Obama consiguió 61.01% de los votos (8.274.473), ganándole a su rival más cercano John McCain, que alcanzó el 36.95% de los votos (5.011.781). En las elecciones para Cámara de Representantes, los demócratas alcanzaron también la mayoría frente a los republicanos (59.90% vs 36.65%) para el Estado de California. En las elecciones para elegir senadores del Estado de California, los demócratas de nuevo alcanzaron la mayoría (55.06% vs 41.27%) frente al partido republicano. Finalmente, en la Asamblea Estatal los demócratas también lograron ganarle la mayoría a los republicanos (57.80% vs 40.43%)”. La Corte ha sostenido: “[…] una vez expedida [l]a ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano”, a menos que el “presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó”. Ver, sentencia C-011 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero. SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). Respecto a esta excepción, puede verse la sentencia C-443 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese caso, la Corte emitió un nuevo fallo de fondo sobre una norma de una ley estatutaria, luego de constatar que “[…] con la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2009 al artículo 109 de la Constitución, cuyo desconocimiento se acusa en esta oportunidad, se produjo un cambio del parámetro constitucional que tuvo en cuenta la Corte al examinar el proyecto de ley estatutaria, que eventualmente podría dar lugar a una inconstitucionalidad sobreviniente”. Sentencia C-011 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero. SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). En ese caso, la Corte caracterizó el control de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria como un control “jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo”, en un contexto en el cual se revisaba un proyecto de ley estatutaria sobre el voto programático. Luego esta caracterización se ha reiterado en otras sentencias como, por ejemplo, en la C-238 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto. Unánime), a propósito de la revisión del proyecto de ley estatutaria sobre derecho al voto de los extranjeros, y en la sentencia C-072 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Unánime), en el control de un proyecto de ley reformatorio de la ley estatutaria de administración de justicia. GC 637 de 2013, pp. 6 y
7. GC 645 de 2013, p.
1. GC 645 de 2013, p.
1. En cuanto a las sesiones conjuntas dice: “En aplicación del artículo 163 de la Constitución Política y los artículos 169 numeral 2 y 191 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos solicitar a través de su distinguido conducto, se dé trámite de urgencia y se disponga la deliberación conjunta de las respectivas Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes a efectos de dar primer debate al Proyecto de Ley […]”. El informe de ponencia conjunto para primer debate en Comisiones se publicó en la Gaceta del Congreso Nº 679 del 4 de septiembre de 2013, pp. 3 y ss. El informe de ponencia concluía así: “Por las anteriores consideraciones y con base en lo dispuesto por la Constitución Política y la ley, proponemos a los honorables Senadores y Representantes dar primer debate en sesiones primeras conjuntas al Proyecto de Ley Estatutaria número 63 de 2013 Senado, 73 de 2013 Cámara, con el pliego de modificaciones adjunto”. GC 679 de 2013, p.
15. GC 795 de 2013. En la misma se lee lo siguiente: “Atendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretaría se da lectura a los proyectos que por su disposición se someterán a discusión y votación en la próxima Sesión Conjunta:
1. Proyecto de ley número 63 de 2013 Senado - 073 de 2013 Cámara, por medio del cual se regulan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un acuerdo final para la terminación del conflicto armado. Siendo las 8:17 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca a Sesión Conjunta para el día martes 17 de septiembre de 2013 a partir de las 11:00 a. m., en el recinto del Senado del Capitolio Nacional”. ”Previamente, en sesión de comisiones conjuntas del 10 de septiembre de 2013, se había anunciado la discusión del Proyecto para el día 11 de septiembre del mismo año, fecha en que también sesionarían conjuntamente ambas comisiones. Gaceta del Congreso Nº 802 del 7 de octubre de 2013. En dicha sesión del 11 de septiembre, se hizo el anuncio de votación de la iniciativa para el 17 de septiembre de 2013. En la GC 795 de 2013 está consignado que el impedimento presentado por el senador Juan Manuel Corzo fue negado por 14 votos contra 0, por parte de la Comisión Primera de Senado. GC 03 de 2014. En esta se lee: “Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Siguiente punto luego del llamado a lista es anuncio de proyectos. Proyectos para discutir y votar en la próxima sesión plenaria del Senado de la República de Colombia. [...] Proyectos con ponencia para segundo debate. […] Proyecto de ley Estatutaria número 63 de 2013 Senado, 73 de 2013 Cámara, por medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado. […] Siendo las 9:10 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para mañana miércoles 23 de 2013” Sentencia C-011 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). En ese caso, al examinar un proyecto de ley estatutaria sostuvo: “En los términos del artículo 138, "una" legislatura del Congreso está formada por dos períodos de sesiones ordinarias. El primero comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, el segundo se inicia el 16 de marzo y concluye el 20 de junio". El artículo 153 señala que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura y que "dicho trámite comprende la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto". Una lectura literal y exegética de esa norma podría llevar a concluir que en una sola legislatura debería llevarse a cabo no sólo el trámite en el Congreso sino también el proceso extralegislativo, a saber, la revisión por la Corte e incluso la tramitación de las objeciones o la sanción presidenciales. || La Corte Constitucional considera que en este caso el juez constitucional no puede atenerse al tenor literal de la norma por cuanto ella llevaría a conclusiones absurdas. En efecto, […] No puede entonces admitirse que el "trámite" señalado por el artículo 153 incluya la revisión por la Corte, a pesar del tenor literal de esa disposición que consagra que "dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional de la exequibilidad del proyecto". Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística. En tales circunstancias, concluye la Corte Constitucional que la única interpretación razonable es que el "trámite" al que se refiere el artículo 153 es el correspondiente al tránsito del proyecto en el Congreso, a saber su aprobación, modificación o derogación en las Cámaras, pero no incluye los pasos extralegislativos. Por consiguiente, si un proyecto de ley estatutaria surte los pasos dentro del Congreso dentro de una legislatura, habrá respetado el mandato del artículo 153 de la Constitución, incluso si su revisión por la Corte y la sanción por el Presidente se efectúan una vez terminada la legislatura”. GC 645 de 2013, p.
1. GC 645 de 2013, p.
1. En cuanto a las sesiones conjuntas dice: “En aplicación del artículo 163 de la Constitución Política y los artículos 169 numeral 2 y 191 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos solicitar a través de su distinguido conducto, se dé trámite de urgencia y se disponga la deliberación conjunta de las respectivas Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes a efectos de dar primer debate al Proyecto de Ley […]”. Sentencia C-256 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV María Victoria Calle Correa. AV Mauricio González Cuervo). En esa ocasión la Corte declaró exequible un proyecto de ley estatutaria que había sido tramitado con mensaje de urgencia y en sesiones conjuntas de comisiones constitucionales permanentes. Sentencia C-446 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo. Unánime). En ese caso, la Corte declaró exequible una Ley aprobatoria de tratados que se había aprobado bajo mensaje de urgencia “entre el 16 de marzo y el 20 de junio”. La Corte manifestó entonces que el término de 30 días, previsto para estos casos en el artículo 163 de la Carta, “no puede constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la inexequibilidad de la norma, toda vez que, (i) tal plazo fue establecido por el Constituyente con el fin de obtener un trámite legislativo expedito y no se trata de un término preclusivo. Además, (ii) el Congreso conserva su atribución legislativa aún después de vencido ese término, teniendo en cuenta que el Legislador no pierde su competencia para seguir tramitando el proyecto pasado el plazo con ocasión de la disposición legal. Así mismo, (iii) la manifestación de urgencia del Presidente puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto, lo que significa que la facultad presidencial de insistir no se agota por el sólo uso que de ella haga en una primera oportunidad. Una interpretación diversa, se ha dicho, iría en contra del fin perseguido por el precepto constitucional y por el propio Ejecutivo con la norma legal en mención, que es lograr un estudio más ágil del proyecto de ley en razón de su interés y urgencia.” Sentencia C-446 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo. Unánime). Antes citada. Según consta en la Gaceta del Congreso Nº 873 del 29 de octubre de 2013. Como se observa en la Gaceta del Congreso N° 33 del 12 de febrero de 2014. De acuerdo con la Gaceta del Congreso N° 24 del 11 de febrero de 2014. Artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2009 dispone: “El artículo 133 de la Constitución Política quedará así: Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. || El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. El artículo 1° de la citada ley dice. “El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: Artículo
129. Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe. || Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión. || Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3o de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5o del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: || […]
16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias. […] PARÁGRAFO 1o. La verificación de la votación ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista. || PARÁGRAFO 2o. Aceptado o negado un impedimento a un congresista en el trámite de un proyecto de ley en comisión, no será necesario volver a considerarse en la Plenaria de la corporación a menos que se presenten circunstancias nuevas que varíen los fundamentos del mismo”. Certificación del 9 de diciembre de 2013. Folios 1 y ss. Cuaderno de pruebas. OPC-266
13. Secretaría General. Comisión Primera Senado de la República. Certificación S.G.2-2698 2013. Folios 366 y ss. Cuaderno
2. Expediente PE-042. Memorial S.G. 1382 del jueves 12 de diciembre de 2013. Folios 3 y ss. Cuaderno de pruebas. OPC 263
13. Secretaría General Senado de la República. Es la definición de mayoría absoluta que contempla, para las decisiones internas de la Corporación, el Acuerdo 05 de 1992 –y sus reformas- Reglamento de la Corte Constitucional, en su artículo 3: “Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta. || Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte” (énfasis añadido). En la doctrina puede verse Cabanellas, Guillermo. Voz ‘Mayoría absoluta’. Diccionario Enciclopédico Usual. Tomo
5. Bs Aires. Heliasta. Sentencia C-179 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil). En ese caso definió la mayoría absoluta como “el apoyo de más de la mitad de los integrantes de la célula legislativa”. Tal definición se ha reiterado en otras sentencias. En la doctrina, entre otros, Bidart Campos, Germán. Compendio de derecho constitucional. Buenos Aires. 2008, p.
271. Ley 5 de 1992, artículo 117: “Mayorías decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente: […]
2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes.” (énfasis añadido). En el Common Law se postula una definición de este tenor. Ver Black’s Law Dictionary. “Absolute majority”. Thomson West- 2004, p.
974. Desde la Ley 754 de 2002, reformatoria de la Ley 3 de 1992, la Comisión Primera está “Compuesta por diecinueve (19) miembros en el Senado y treinta y cinco (35) en la Cámara de Representantes” (art 2, Ley 3 92). Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia C-187 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández. SV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra). En esa ocasión, al revisar un proyecto de ley estatutaria, se observó que la proposición con la cual concluía el informe de ponencia se había aprobado en la Comisión Primera de la Cámara por 18 votos (entonces tenía también 35 integrantes). La Corte dijo que se había aprobado por mayoría absoluta: “La proposición con que termina el informe de ponencia fue aprobada por mayoría absoluta (18 votos por el sí, 0 votos por el no)”. Sentencia C-490 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese caso, no obstante, la Corte sostuvo que en cada votación se habían superado esas cifras límite de la mayoría absoluta. Sobre la mayoría absoluta en el Parlamento Europeo puede verse por ejemplo Gillespie, Alisdair. The Engilsh Legal System. Oxford University Press. 2011, p.
108. En cuanto a la conformación actual del Parlamento, a las implicaciones de la mayoría absoluta, puede verse el sitio la Comisión Europea. http: ec.europa.eu codecision stepbystep glossary_fr.htm En nuestro contexto, sobre el derecho parlamentario europeo, puede verse Chinchilla, Tulio Elí. La mayoría no existe. Universidad de Antioquia. Unesco. Icfes. 200, p.
12. En Colombia véase Chinchilla, Tulio Elí. Citado; Samper, José María. Derecho público interno. Bogotá, Temis. 1982, p.
418. Doctrina extranjera puede verse Bidart Campos, Germán. Compendio de derecho constitucional. Buenos Aires. 2008, p.
271. El artículo 169 C.P. dispone una regla definida, según las cual el título de las leyes deberá corresponder precisamente con su contenido. Esta disposición constitucional que la jurisprudencia constitucional fije tres premisas acerca del contenido y alcance del precepto, relativas a: (i) la posibilidad de someter el título de las leyes al control de constitucionalidad, a pesar de carecer de un contenido deóntico autónomo; (ii) la función que tiene el título de las leyes en términos de seguridad jurídica y coherencia del trabajo legislativo; y (iii) la vinculación entre la concordancia del título con el texto de la ley y el principio de unidad de materia. Ver entre muchas otras, la sentencia C-817 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV María Victoria Calle Correa). Sentencia C-025 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime). En ese caso la Corte declaró inexequible una disposición de la Ley 5 de 1992 que contemplaba la posibilidad de proyectos de ley sobre varias materias. En ese contexto, al caracterizar el principio de unidad de materia, la Corte señaló: “La interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”. Esa caracterización se ha reiterado en diversas oportunidades. Por ejemplo, recientemente, en el control de proyectos de ley estatutaria, la sentencia C-406 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Luis Ernesto Vargas Silva. SV Luis Guillermo Guerrero y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia C-307 de 2004 (MMPP. Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda y Rodrigo Escobar Gil. SV y AV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández. SPV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett). En ese caso, la Corte verificó el cumplimiento del principio de identidad flexible de un proyecto de ley estatutaria, con “[l]a simple comparación del texto originalmente aprobado y el texto definitivo del proyecto”. sentencia C-1147 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Eduardo Montealegre Lynett. AV Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil) En ese caso la Corte consideró: “a propósito del principio de identidad, es entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero sólo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que también éstos deban guardar estrecha relación con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia.” Sentencia C El Proyecto no tiene un número de radicación para la Cámara de Representantes. Para el efecto, citó las sentencias C-072 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), C-1153 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-375 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). El articulado de la iniciativa se publicó en la Gaceta del Congreso Nº 649 del 27 de agosto de 2013. Se lee: “Artículo 1°. Los referendos no podrán realizarse el mismo día en el que se adelante cualquier elección. Estos solo se podrán realizar quince (15) días antes o después de cualquier elección. || Artículo 2°. Los referendos aprobatorios de acuerdos de paz no podrán realizarse el mismo día en el que se adelante cualquier elección. Estos solo se podrán realizar quince (15) días antes o después de cualquier elección. || Artículo 3°. Las consultas populares no podrán realizarse el mismo día en el que se adelante cualquier elección. Estos solo se podrán realizar quince (15) días antes o después de cualquier elección. || Artículo 4°. La consulta popular de acuerdos de paz no podrá realizarse el mismo día en el que se adelante cualquier elección. Estos solo se podrán realizar quince (15) días antes o después de cualquier elección. || Artículo 5°. Los plebiscitos no podrán realizarse el mismo día en el que se adelante cualquier elección. Estos solo se podrán realizar quince (15) días antes o después de cualquier elección. || Artículo 6°. Los plebiscitos aprobatorios de acuerdos de paz no podrán realizarse el mismo día en el que se adelante cualquier elección. Estos solo se podrán realizar quince (15) días antes o después de cualquier elección. || Artículo 7°. El Gobierno Nacional garantizará el acceso democrático a los medios oficiales de comunicación en condiciones equitativas para quienes apoyen o controviertan los contenidos incorporados en los textos o decisiones sometidas a consideración del pueblo, en desarrollo de cualquier mecanismo de participación ciudadana. || Artículo 8°. La votación de referendos, consultas y convocatorias a una Asamblea Constituyente no podrán ser anteriores a treinta (30) días, ni posteriores a seis (6) meses, de la fecha de publicación del decreto que la convoque. || Artículo 9°. La divulgación del temario de los referendos y consultas deberá ser publicada un mes antes de la radicación del respectivo proyecto de ley en el Congreso de la República. || Artículo
10. El Consejo Nacional Electoral establecerá las reglas de financiación de las campañas que apoyen o controviertan los contenidos incorporados a cualquier mecanismo de participación ciudadana. || Artículo
11. Los artículos 2°, 4° y 6° de la presente ley, aprobatorios de acuerdos de paz procederán siempre y cuando preceda la dejación de las armas, la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley, la liberación de los secuestrados y se haga expresa voluntad de reconocimiento de responsabilidad, contribución al esclarecimiento de la verdad y a reparación integral de las víctimas. || Artículo
12. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Sentencia C-072 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara. Unánime). Sentencia C-072 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara. Unánime). En esa ocasión, los intervinientes (el ciudadano Jesús Vallejo Mejía y el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social) sostuvieron que no había vicio al respecto. El ciudadano Jesús Vallejo Mejía manifestó ante la Corte –en palabras de la Corporación-: “En cuanto al cargo de la no acumulación de los tres proyectos de ley que se relacionaban con la seguridad social, considera que el no haber dispuesto su acumulación no los invalida, pues el artículo 157 de la Carta reduce los requisitos de trámite indispensables para que un proyecto sea ley, a que haya sido publicado oficialmente en la oportunidad debida, a que haya sido aprobado en primer debate en las correspondientes comisiones y en segundo debate en cada Cámara, y a que el Gobierno lo haya sancionado. || Respecto al argumento según el cual el proyecto que se convirtió en la ley 100 de 1993 se debió acumular al proyecto que cursaba simultáneamente sobre el Estatuto del Trabajo, señala que el artículo 48 de la Constitución defirió esta materia al legislador ordinario, por lo que lo único que es tema de dicho estatuto, es la garantía de la seguridad social para los trabajadores, pero no necesariamente la regulación íntegra del asunto.” La aprobación del Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara en primer debate se dio en la sesión del 17 de septiembre de 2013. La comunicación de la Presidencia de la Comisión Primera del Senado de la República es del 13 de septiembre de 2013, y tiene un registro de recibido el 16 de septiembre de 2013. Gaceta del Congreso N° 1024 del 10 de diciembre de 2013. Gaceta 1025 de 2013. Gaceta 35 de 2014. Gaceta 24 de 2014. En la Gaceta del Congreso 998 de 2013 se lee: “Siendo las 2:55 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 29 de octubre de 2013”. Gaceta 998 de 2013. En la Gaceta 24 de 2014, contentiva del Acta de Plenaria 24 de 2013, el orden del día aparece encabezado así: “ORDEN DEL DÍA para la sesión plenaria del día miércoles 23 de octubre de 2013. Hora: 12:00 M.” Esa hora corresponde al momento para el cual se convocó la Plenaria, que en este caso es distinta a la hora en que inició la sesión con la apertura del registro de asistencia. Dice el Senador Juan Lozano Ramírez: “el registro aquí se abrió a las 2:17 o 2:18”. Gaceta 24 de 2014. Por su parte, en la grabación de audio de la sesión Plenaria, se escucha que el Secretario general del Senado abre el registro a las 2:20 p.m. Dice el artículo 145 de la Carta: “El Congreso Pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros” Estas conclusiones se obtienen a partir de la grabación audiovisual y el Acta de la Plenaria de Senado correspondientes a la sesión del 23 de octubre de 2013. Gaceta 24 de 2014. Gaceta 24 de 2014 y grabación audiovisual. En orden cronológico: primero presentó una constancia la Senadora Gloria Inés Ramírez, y a continuación lo hicieron los Senadores Juan Mario Laserna y Luis Carlos Avellaneda. Posteriormente se le otorgó el uso de la palabra a la Senadora Nora María García Burgos. Gaceta 24 de 2014. Grabación audiovisual. Minuto 36, segundo 29 del video. Grabación audiovisual. Minuto 38 del vídeo. Grabación audiovisual. Minutos 39 y siguientes del video. Gaceta 24 de 2014. Sentencia C-740 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla. AV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt y Alberto Rojas Ríos). Sentencia C-622 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo. SV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). Se controla una ley aprobatoria de tratado público. Los magistrados Luis Ernesto Vargas y María Victoria Calle salvan el voto porque a su juicio había un vicio de procedimiento originado en el “rompimiento en la cadena de anuncios”. La decisión de la Corte no versa expresamente sobre simultaneidad, pero el Proyecto de Ley fue aprobado en Plenaria de la Cámara el 26 de septiembre de 2012; es decir, en la misma fecha en que, según la sentencia C-740 de 2013, la Corte constató una simultaneidad durante la aprobación de fuero. En la sentencia C-622 de 2013, la Corte no declaró la existencia de un vicio, porque el trámite de la ley aprobatoria del tratado no se dio mientras hubo simultaneidad, sino después de ello: se aprobó el 26 de septiembre de 2012 después de las 4:16 p.m., hora en que se abrió a debate la sesión Plenaria, cuando ya se había terminado por completo la simultaneidad, pues como recordará en ese caso la simultaneidad se dio hasta las 4:10 p.m., momento en que se levantó la sesión de comisión Primera de Cámara. (Gaceta 15 de 2013). En la Gaceta 24 de 2014, que registra el Acta de Plenaria de Senado del 23 de octubre de 2013, y en las grabaciones audiovisuales de ese día, se advierte que el Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara se empezó a tramitar después de concluido el momento en el cual se levantó y terminó la sesión de la Comisión Primera de Senado de ese día, lo cual ocurrió a las 2:55 p.m. Ver además GC 998 de 2013. Certificado S.G. 1382 del jueves 12 de diciembre de 2013, en el cual el Secretario General del Senado declara: “El trámite de las votaciones en segundo debate se sujetaron a las exigencias de los artículos 133, 145, 146, 153, 157, 160 y 161 constitucionales y de la ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso)”. Cuaderno de Pruebas OPC-263 2013, folio3. Sentencia C-816 de 2004 (MMPP Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. AV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Uprimny Yepes, Manuel José Cepeda Espinosa, Clara Inés Vargas Hernández y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis). En ese caso la Corte advirtió un vicio insubsanable en el trámite de un acto legislativo, tras valorar las actas, gacetas, certificaciones respecto del trámite y grabaciones de diferentes sesiones relevantes. Dijo, entonces: “un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente permite a la Corte concluir […] que en la sesión del 5 de noviembre de 2003 existió un vicio de procedimiento”. En la sentencia C-740 de 2013, citada, se expresó el siguiente como sustento de esa tesis: “El análisis conjunto y sistemático de estas disposiciones permite a la Corte concluir que, más allá del uso de la fórmula prevista en el citado artículo 91, que el Presidente de la respectiva corporación o célula legislativa debe pronunciar una vez acreditada la existencia del quórum, en realidad hay sesión parlamentaria al menos desde que se abre el registro para la verificación del quórum, lo que puede ocurrir desde la hora en que conforme a la citación oportunamente circulada, ésta ha de iniciarse. Es también a partir de este momento que deberá procurarse la presencia de los ausentes, y podrán comenzar las deliberaciones, siempre que se hubiere reunido el quórum requerido. || Así, resalta la Corte que el deber y el derecho de concurrir a las sesiones parlamentarias, que según la teleología de las normas cuya transgresión se analiza, es el elemento que justifica la prohibición de programar reuniones simultáneas, existe desde el primer minuto de la citación. En consecuencia, el incumplimiento de lo ordenado por los artículos 83 y 93 del Reglamento del Congreso se materializa de manera indudable desde que tiene lugar la apertura del registro de asistencia mientras aún sesiona la otra célula legislativa, incluso si esa segunda sesión no pudiere aún comenzar su deliberación efectiva, debido a la temporal insuficiencia del quórum requerido. || Un motivo adicional para arribar a estas conclusiones es el hecho de que, en caso de asumirse una postura contraria, conforme a la cual se acepte que no existe sesión de las comisiones o plenarias hasta tanto no se certifique la existencia del quórum requerido, ello implicaría aceptar también que ninguno de los ausentes que con su no comparecencia (no justificada) termina por frustrar de manera definitiva la realización de una sesión debidamente convocada sería responsable por ello, pese al deber imperativamente establecido en el artículo 268 del mismo Reglamento. Ese eventual sinsentido, que podría resumirse como la desaparición de un deber a causa de su masivo incumplimiento, ratifica entonces que el único entendimiento posible de estas normas es aquel conforme al cual, sin perjuicio de las reglas que determinan la validez de las deliberaciones y las decisiones parlamentarias (que es un asunto totalmente diferente) las sesiones de cada una de tales corporaciones comienzan desde el momento en que se abre el registro que busca verificar el número de congresistas asistentes, instante a partir del cual tiene efectos la prohibición contenida en los artículos 83 y 93 en comento”. Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Antes citado. El artículo 155 de la Constitución Política dice: “Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. || Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite”. Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Citada. La intervención presentada por el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Como se observa en las siguientes líneas, la Corte manifestó que había ciertos límites materiales al poder de reforma, cuya trasgresión implicaba un ‘vicio de competencia’. En concreto, dijo: “la Corte concluye que aunque la Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional – lo cual equivaldría a ejercer un control material. Por ejemplo, no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana (CP art. 1°) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía, pues ello implicaría que la Constitución de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque formalmente se haya recurrido al poder de reforma.” (énfasis añadido). Sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. AV y SPV Humberto Sierra Porto. SPV Jaime Córdoba Triviño. SV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra). El fragmento normativo declarado inexequible por sustituir un elemento esencial de la identidad de la Constitución, le otorgaba al Consejo de Estado competencia para expedir una regulación reservada a las leyes estatutarias. La Corte sostuvo: “la norma de la reforma anteriormente citada, al establecer un poder legislativo carente de controles, y sin origen, composición y funcionamiento democráticos, con la facultad de definir los derechos fundamentales determinantes para la distribución del poder público, le introduce a la Constitución un elemento que es integralmente diferente a los que definen la identidad de la Carta adoptada por la Asamblea Constituyente en representación del pueblo soberano en 1991. En efecto, un poder legislativo de esas características es integralmente diferente a un legislador sometido a la Constitución, elegido por el pueblo y representativo del pluralismo social y político, que se limita a legislar sin luego aplicar él mismo en controversias concretas la normas por él expedidas, y sometido a un sistema de frenos y contrapesos oportunos para evitar o invalidar la restricción arbitraria de los derechos constitucionales fundamentales de todos los colombianos. Además, para ejercer su competencia como legislador, el Consejo de Estado tendría que definir previamente si expide normas orgánicas que regulen su función de legislador, o si desplegará su actividad legislativa a su arbitrio, decisión de carácter igualmente legislativo que tampoco estará sometida a controles efectivos de ningún tipo. || Por consiguiente, esa atribución al Consejo de Estado supone una sustitución parcial y temporal de la Constitución consistente en que durante el tiempo en que dicho legislador extraordinario adopte a su arbitrio las normas obligatorias para todos los ciudadanos, la Constitución dejará de ser suprema”. Sentencia C-180 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Humberto Sierra Porto. SV Jaime Araújo Rentería). En ese caso se cuestionaba la constitucionalidad de un acto legislativo, porque según los accionantes, esas normas aprobadas ya habían sido improbadas por el pueblo en el referendo de 2003, y como el pueblo es poder constituyente primario, entonces no puede luego un poder constituyente delegado aprobar lo que el soberano ya rechazó. La Corte rechazó esa tesis del pueblo como portador –en el referendo constitucional- del poder constituyente originario, y manifestó: “[…] una es la situación cuando el pueblo, en un acto de auto afirmación y por fuera de todo cauce normativo, decide reformar la Constitución o darse una nueva, y establece para ello los mecanismos que resulten apropiados, y otra muy distinta aquella en la cual, a la luz de las previsiones constitucionales, el pueblo es convocado para que decida si convoca una asamblea nacional constituyente con el período y las competencias que el Congreso, órgano constituido, le haya fijado en una ley, o cuando, también mediante ley, se le convoca para que exprese su afirmación o su negación a una propuesta de reforma a la Constitución. En el primer caso el pueblo actúa como constituyente primario, en el segundo obra en el ámbito de los poderes constituidos y se encuentra subordinado a la Constitución”. Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Antes citada. Al controlar una ley convocatoria a referendo, la Corte sostuvo que una parte de la revisión de la misma consistía en verificar “si el poder de reforma obró dentro de sus límites competenciales, esto es, si las reformas propuestas implican o no una sustitución de la Constitución vigente”. Fundamento
271. Sentencia C-180 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Humberto Sierra Porto. SV Jaime Araújo Rentería). Antes citada. Dijo: “no resulta de recibo, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la pretensión conforme a la cual cuando el pueblo se expresa por la vía del referendo constitucional previsto en el artículo 378 de la Constitución, obra como poder constituyente primario”. Sentencia C-141 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. AV María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. SV Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt). En esa oportunidad la Corte declaró inexequible una Ley que convocaba a referendo, por encontrar –entre otros- un vicio competencial consistente en la sustitución de “ejes estructurales” de la Constitución. Sentencia C-397 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SV María Victoria Calle Correa, Mauricio González, Jorge Ignacio Pretelt). En esa ocasión, la Corte hizo la revisión integral de una Ley convocatoria a referendo, que declaró inexequible por vicios de trámite. Dijo: “la Corte ha señalado que a través de acto legislativo o de referendo constitucional, el poder de reforma es limitado”. Sentencia C-153 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño. AV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla. SV Jaime Araújo Rentería). En esa ocasión la Corte se inhibió de emitir un fallo de fondo, a propósito de una demanda instaurada contra un acto legislativo por supuesta sustitución de la Constitución. La Corte sostuvo entonces que la demanda no había logrado cumplir los estándares argumentativos de los juicios de sustitución, y explicó que este no era un juicio material, pues la sustitución sí era posible sólo que por quien ostentara el poder constituyente originario. En ese contexto, manifestó lo que se cita en el cuerpo de esta providencia. Sentencia C-397 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SV María Victoria Calle Correa, Mauricio González, Jorge Ignacio Pretelt). Previamente citada. Cortina, Adela. Las raíces éticas de la democracia. Valencia. Universidad de Valencia. 2009, p.
25. Rodrigo Uprimny, “La refrendación o ratificación democrática de la paz: dilemas y posibilidades”, en: Alejo Vargas Velásquez. Diálogos de la Habana: mirada múltiples desde la Universidad. Bogotá, Universidad Nacional - Centro de Pensamiento y Seguimiento al Diálogo de Paz, 2013. En la doctrina extranjera, el Centro para el Estudio de los Conflictos Étnicos de la Universidad de Queen’s en Belfast ha desarrollado una investigación comparada sobre mecanismos de ratificación de acuerdos alcanzados en procesos de paz. La Corte toma especialmente en cuenta la publicación de Neophytos G. Loizides, Referendums in Peace Processes Dataset, Queen's University Belfast (Disponible en http: www.qub.ac.uk research-centres CentrefortheStudyofEthnicConflict TeachingResearch Datasets ReferendumsinPeaceProcesses #d.en.173183). Igualmente, la información sobre los casos que se mencionan se basa en los trabajos de Vicenc Fisas, “Procesos de paz comparados”, en Quaderns de Construcció de Pau No.14, Escola de Cultura de Pau, 2010, p.
12. Disponible en: http: escolapau.uab.es img qcp procesos_paz_comparados.pdf; En Colombia puede verse sobre estos mismo puntos, Rodrigo Uprimny, “La refrendación o ratificación democrática de la paz: dilemas y posibilidades”, en: Alejo Vargas Velásquez. Diálogos de la Habana: mirada múltiples desde la Universidad. Bogotá, Universidad Nacional - Centro de Pensamiento y Seguimiento al Diálogo de Paz, 2013. La pregunta puesta a consideración de los ciudadanos blancos fue: “¿apoya usted la continuación del proceso de reformas que inició el Presidente el 2 de febrero de 1990, dirigidas a expedir una nueva constitución como resultado de las negociaciones?” (traducción libre) La oposición entre ambos sectores mezcla motivaciones políticas y religiosas: mientras los republicanos, en su mayoría católicos, quieren unirse a la república de Irlanda, los unionistas, mayoritariamente protestantes, son partidarios de mantener la vinculación con el Reino Unido. La pregunta puesta a consideración de los ciudadanos de Irlanda del Norte y de la República de Irlanda fue: "¿Usted apoya el acuerdo alcanzado en las conversaciones multipartidistas sobre Irlanda del Norte y que figura en el Documento 3883?" (traducción libre). Este conflicto también involucra motivaciones políticas y religiosas: mientras los griego-chipriotas, que conforman la mayoría de la población de la isla de Chipre, son cristianos ortodoxos y partidiarios de la unión de Chipre con Grecia, los turco-chipriotas, musulmanes, apoyan la división de la isla en dos estados independientes. Además de las fuentes citadas, la reconstrucción de la experiencia de Guatemala se basa en el trabajo de Enrique Álvarez y Tania Palencia Prado, “Guatemala’s peace Process: context, analysis and evaluation”, en Accord, 13, 2002. Disponible en: http: www.c-r.org accord-article guatemala%E2%80%99s-peace-process-context-analysis-and-evaluation; Base de Datos Políticos de las Américas. (2001) Guatemala: Referéndum, 1999. [Internet]. Georgetown University y Organización de Estados Americanos. En: http: pdba.georgetown.edu Elecdata Guate ref99.html Entre ellos: garantía de derechos humanos, conformación de una comisión de la verdad, reasentamiento de refugiados y población desplazada, reconocimiento de la identidad y los derechos para la población indígena, reformas agrarias y económicas, reformas orientadas a garantizar el sometimiento de las fuerzas armada al poder civil, modificación del sistema electoral, entre otras. Durante el trámite en el Congreso, que se extendió durante un tiempo considerable, se añadieron 37 cuestiones adicionales a las comprendidas en los acuerdos, lo que produjo que el texto finalmente sometido a consideración de los ciudadanos estuviera integrado por 50 cuestiones, agrupadas en 4 secciones; los votantes debían responder “si” o “no” a cada uno de estos cuatro bloques de preguntas. La votación obtenida por cada uno de los cuatro bloques de preguntas fue la siguiente:PAPELETAVOTACIÓN SÍVOTACIÓN NOPregunta 1: Nación y pueblos indígenas327,854366,591Pregunta 2: Organismo Legislativo284,423392,223Pregunta 3: Organismo Ejecutivo294,849392,223Pregunta 4: Organismo Judicial316,656373,025Votacion Total757,940 El género ‘consulta popular’ cuenta entre sus especies las que menciona el artículo 8 de la Ley Estatutaria 134 de 1994, dentro de las que se incluye la que se le hace al pueblo para que decida sobre la conveniencia de convocar una Asamblea Constituyente: “La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto. || En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria. || Cuando la consulta se refiere a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante ley aprobada por el Congreso de la República.” Sentencia C-238 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto. Unánime). Sentencia C-141 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. AV María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. SV Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt). Previamente citada. La decisión de inexequibilidad de la Ley, que convocaba al pueblo a un referendo para decidir si se admitía la posibilidad de una segunda reelección presidencial, se fundó en parte en que “la finalidad de la Ley 1354 de 2009 de someter a votación popular una reforma dirigida a la reelección de una persona particular no es una apreciación meramente subjetiva de algunos ciudadanos, como sí lo hubiere podido ser durante el Acto Legislativo de 2004. La reelección del actual Presidente hace parte esencial, clara y explícita del trámite de la Ley convocatoria a referendo. Por lo anterior, este cuerpo normativo vulnera de manera clara el principio de generalidad de las reformas constitucionales y el principio de igualdad al contemplar un trato privilegiado que beneficia de manera específica a un ciudadano en particular.” Sentencia C-094 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo. AV Eduardo Cifuentes Muñoz). En la jurisprudencia, se ha hablado específicamente de esos dos criterios, por ejemplo en la sentencia C-094 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo. AV Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual se preguntó si una norma legal de orden tributario violaba el principio de generalidad. Para eso se preguntó si la regulación carecía de generalidad en cuanto a la ocasión –si era una norma de “caso único”- o en cuanto a los sujetos –“de sujeto pasivo individualizado”. Si bien concluyó que no se desconocía el principio en mención, esos criterios luego fueron empleados por la Corte en otras ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia C-141 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. AV María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. SV Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt). En esa oportunidad, la Corte también tuvo en cuenta que la norma de la ley convocatoria a referendo preveía una regulación con miras a beneficiar las aspiraciones políticas de un ciudadano, y dijo “realmente el enunciado aprobado perseguía favorecer de manera explícita al actual mandatario”. En la filosofía analítica de las normas, sobre este tema, puede verse von Wright, Georg Henrik. Norma y acción. Una investigación lógica. Madrid. Tecnos. 1979, pp. 97 y ss. La doctrina menciona el siguiente ejemplo –tomado de Austin-, de una norma general en cuanto a los sujetos pero particular en cuanto a la ocasión: “que el soberano dé la orden, con penas para su incumplimiento, de que se guarde un duelo general con ocasión de un siniestro público. […] aunque obliga de un modo general a los miembros de toda la comunicad, obliga a actos que designa específicamente, en logar de obligar en general a actos o abstenciones de una cierta clase”. Tomado de verse von Wright, Georg Henrik. Norma y acción. Una investigación lógica. Madrid. Tecnos, 1979, p.
98. Sentencia C-141 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. AV María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. SV Mauricio González y Jorge Ignacio Pretelt). Citada. Dijo en ese caso: “a pesar de que se trata de una formulación aparentemente general que cobija a cualquier ciudadano que reúna estas condiciones, realmente el enunciado aprobado perseguía favorecer de manera explícita al actual mandatario”. Título XXI contenía ‘Disposiciones transitorias’. Preveía, por ejemplo, normas como la del artículo M: “El Presidente de la República nombrará libremente, la primera vez, los Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores y someterá los nombramientos a la aprobación del Consejo Nacional”. En la sentencia C-821 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto. Unánime). En ese caso dijo: “[e]sta Corte ha considerado, asimismo, que antes que eficacia jurídica directa, el título de una ley constituye un criterio de interpretación de las disposiciones en ella contenidas que puede ayudar a determinar cuál es el alcance del articulado, su finalidad y su ámbito de aplicación. De este modo, ha señalado que a diferencia de los enunciados normativos de una ley, que contienen proposiciones jurídicas o reglas de conducta en sentido positivo, el título de una ley no configura una norma jurídica con eficacia jurídica directa, sin que lo anterior signifique que el título de una ley no pueda ser objeto de control constitucional, pues a pesar de carecer de fuerza normativa, éste sirve como criterio de interpretación de los preceptos contenidos en el cuerpo normativo, de manera que “un título contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jurídico, podría conducir a una interpretación de parte o de toda una ley no conforme con el estatuto superior”. En la sentencia C-141 de 2010, previamente citada, dijo al respecto: “el título de una ley tiene utilidad interpretativa, es decir, mediante el uso del tradicional criterio a rúbrica” Según el Concepto del Ministerio Público, en función de esa atribución de competencias se “establecerían reglas que mandarían, permitirían o castigarían de manera general” (énfasis añadido). Sobre la aplicación de los instrumentos de justifica transicional previstos en el Acto legislativo 01 de 2012, véase la sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla). La Corte ha dicho que en el control de las leyes estatutarias, su función se contrae a confrontar los contenidos normativos revisados con la Constitución: “Cuando la Corte Constitucional ejerce esa competencia su papel se circunscribe, de forma rigurosa y exclusiva, a confrontar el contenido normativo del proyecto puesto a su consideración, frente a las disposiciones de la Carta”. Sentencia C-546 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Unánime). En la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime) la Corte anotó que el juicio de control abstracto de constitucionalidad se ha de fundar en “la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto” controlado. Pueden verse al respecto dos textos recientes. Gutiérrez, Francisco. El orangután con sacoleva. Cien años de democracia y represión en Colombia (1910-2010). Universidad Nacional de Colombia. Iepri. Debate. 2014. Palacios, Marco. Violencia pública en Colombia, 1958-2010. FCE. 2012. Como adelante se mostrará, los referendos constitucionales son elecciones, de conformidad con la Constitución (art 378) y la Ley 134 de 1994. Por lo mismo, en virtud del artículo 104 de la Carta, no pueden coincidir los referendos constitucionales con las consultas populares de trascendencia nacional. Sentencia C-180 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara. SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). Gaceta del Congreso 679 del 4 de septiembre de 2013. En la exposición de motivos hay varios segmentos que apuntan a señalar esa finalidad de la coincidencia de estos referendos con elecciones de autoridades públicas, como por ejemplo los siguientes: “permitir que este tipo de referendos constitucionales puedan coincidir con actos electorales, no sólo no es contrario a la Constitución de 1991, sino que permite profundizar el carácter expansivo del principio democrático, garantizando la mayor participación ciudadana posible. […] autorizar la concurrencia de este tipo de referendos constitucionales con otros actos electorales sea un mecanismo legítimo para impulsar una mayor participación en decisiones de tanta trascendencia para el país. No sólo por un ámbito formal de impulsar mayor participación, sino porque de lo que se trata es de asegurar la base de legitimidad más sólida posible para las decisiones que se tomen. El Estado tiene la obligación de fomentar la participación ciudadana y a su vez de maximizarla por medio de diferentes herramientas, tales como los medios de comunicación y la posibilidad de concurrencia con las elecciones, como en este caso”. Gaceta del Congreso 679 del 2013. Dice la exposición de motivos: “Es cierto que en los mecanismos de participación popular con umbral hay lugar a una abstención legítima o activa, que es la de aquellas personas que quieren oponerse a la iniciativa a través de impulsar el no voto para impedir que se logre llegar al umbral establecido. Pero también es cierto que en estos escenarios hay lugar a una abstención que no surge de una intención legítima de oponerse a la iniciativa, sino de la falta de interés en el proceso de votación, de la imposibilidad de desplazarse varias veces al evento electoral, de la falta de información, o del desconocimiento de la existencia de un nuevo evento electoral, entre otras causas. En Colombia la abstención por este tipo de causas es generalizada, y es una de las principales razones de la debilidad de los mecanismos de participación. Ese es el tipo de abstencionismo que este proyecto de ley busca combatir. Es el abstencionismo no estratégico que en definitiva ha aquejado a nuestro sistema electoral en general. Esta posibilidad en nada afecta la abstención estratégica de los grupos opositores, pues ellos tendrán garantizada la posibilidad de disuadir a los votantes de ejercer su derecho al voto en el referendo constitucional, pudiendo así ejercer su posición de abstención estratégica. En otras palabras, la abstención legítima no es incompatible con mecanismos que permiten estimular que los electores revelen sus preferencias electorales”. Como lo exponen estudios de derecho comparado, las elecciones de autoridades públicas reciben –no sólo en Colombia- mayor atención y tienen más participación que las votaciones de referendos. Morel, Laurence. “Referendum”. Rosenfeld and Sajó (ed). The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law. 2012. Sentencia C-551 de 2003, citada. Berlin, Isaiah. “Dos conceptos de libertad”, en Sobre la libertad. Madrid. Alianza. 2004, pp. 226 y ss: “[e]l conocimiento libera, como enseñó hace mucho Epicuro, al eliminar automáticamente los miedos y deseos irracionales. […] El conocimiento libera al ampliar nuestras posibilidades de elección pero también al ahorrarnos la frustración de intentar lo imposible”. Esta cita corresponde a esa sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Citada. Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Citada. Sentencia C-180 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara. SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). En ese caso, si bien la Corte reconoció que los referendos constitucionales no se regulan por el artículo 104 de la Constitución, que se refiere a la consulta popular de decisiones de trascendencia nacional, lo cierto es que consideró que el referendo constitucional es una especie –sometida a previsiones especiales- de consulta popular. Dijo, en específico: “en rigor, el plebiscito y el referendo son especies del género "consulta"”. El Acto Legislativo 01 de 1968 dispuso en su artículo 37: “El artículo 114 de la Constitución Nacional quedará así: El Presidente de la República será elegido en un mismo día por el voto directo de los ciudadanos y para un período de cuatro años, en la forma que determine la ley. La elección de Presidente de la República y de miembros del Congreso se hará en un mismo día en la fecha en que determine la ley; la de las otras corporaciones a que se refiere el inciso 3º del artículo 83 se efectuará el mismo día, cuando su renovación coincida con la del Congreso”. Lleras Restrepo, Carlos. ¿Constituyente o Congreso? Bogotá. Nueva Frontera. El Áncora Editores. 1990, pp. 16-17 y
38. El Presidente Carlos Lleras Restrepo, quien había impulsado en su administración la reforma constitucional de 1968, que juntaba las fechas de la elección presidencial y la elección del Congreso de la República, promovió luego la separación de elecciones, en publicaciones de 1976 y 1977. El Acto Legislativo 02 de 1977 buscaba desmontar la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 1968 al artículo 114 de la Constitución. La reforma del 68 dispuso: “[…] La elección de Presidente de la República y de miembros del Congreso, se hará en un mismo día en la fecha que determine la ley; la de las otras corporaciones a que se refiere el inciso 3º del artículo 83 se efectuará el mismo día, cuando su renovación coincida con la del Congreso”. En los debates de la Asamblea Nacional Constituyente existió una preocupación porque las elecciones presidenciales no coincidieran en el tiempo con las de Congreso y autoridades territoriales. También estaba, dentro de los debates, la idea de no admitir la concurrencia de elecciones presidenciales con otros procesos de participación para la reforma constitucional (que es el caso de los referendos constitucionales). En la Comisión Primera, sesión del 15 de mayo de 1991, y en la Plenaria de la Constituyente, sesión de 21 de junio del mismo año, se discutió sobre que la prohibición de concurrencia se aplicara tanto a la consulta popular (dentro de la cual está la que se hace para que el pueblo decida si convoca a una Asamblea Nacional Constituyente), como a la elección de los miembros de la Asamblea Nacional. Finalmente, en Plenaria del 21 de junio de 1991 se aprobó lo que ahora es el artículo 104, que prohíbe la concurrencia de consultas populares de trascendencia nacional con otras elecciones, y en la redacción posterior de lo que hoy es el artículo 262 la referencia expresa a que las elecciones presidenciales no podían coincidir con las de delegatarios a la Constituyente se hizo innecesaria. Ver Informe de Sesiones de la Comisión Primera, correspondiente al día 15 de mayo, y también Informe de Sesiones de la Plenaria, correspondientes al día 21 de junio, Presidencia de la República, Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente. En los debates no hay referencias explícitas a si esa prohibición finalmente aprobada incluía los referendos constitucionales aprobatorios. Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Antes citada. Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Citada. Dice la Corte “Un referendo constitucional debe entonces estar desprovisto de todo contenido que sea de naturaleza plebiscitaria, esto es, contenidos que impliquen el apoyo de políticas o hechos de un gobernante específico. Esta Corporación analizó entonces el texto de las reformas constitucionales propuestas por la Ley 796 de 2003 con el fin de evaluar si algunas de ellas tenían o no contenido plebiscitario. Ese examen lleva a la Corte a concluir que el numeral 14, al establecer excepciones a la congelación de los gastos de funcionamiento, introduce expresiones de contenido plebiscitario, cuando señala que quedan excluidos de dicho congelamiento “los gastos destinados a la expansión de la seguridad democrática”. En efecto, la expansión de la llamada “seguridad democrática” es un programa específico del actual gobierno, por lo que exceptuar de dicho congelamiento esa estrategia tiene un sentido plebiscitario. […]”. Se trataba de la pregunta 17 del referendo. La Convocatoria al Plebiscito se efectuó el 4 de octubre de 1957, y el artículo 10 preveía: “El Presidente de la República tomará posesión de su cargo el 7 de agosto de 1958, y hasta esa fecha continuará ejerciendo la Presidencia de la República la Junta de Gobierno integrada por […]”. Pueden verse por ejemplo Fabre, Michel-Henry. Principes Républicains de Droit Constitutionnel. 4 ed. Paris. LGDJ. 1984, pp. 221 y s. Ardant, Philippe. Institutions politiques et Droit Constitutionnel. Paris. LGDJ. 1991, p. 180 y s. Pactet, Pierre. Institutions politiques. Droit Constitutionnel. Paris. Armand Colin. 2000, pp. 91 y ss. Morel, Laurence. “Referendum”. Rosenfeld and Sajó (ed). The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law. 2012. En la doctrina colombiana, por ejemplo Sarria, Eustorgio. “Plebiscito y referéndum”, en Constitución y Jurisprudencia. Bogotá. Ediciones Rosaristas. 1986, pp. 183 y ss. Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Citada. Burdeau, Georges. Manuel de Droit Constitutionnel et institutions politiques. 20 ed. Paris. LGDJ. 1984, pp. 647 y ss. Fabre, Michel-Henry. Principes Républicains de Droit Constitutionnel. 4 ed. Paris. LGDJ. 1984, pp. 221 y s. Ardant, Philippe. Institutions politiques et Droit Constitutionnel. Paris. LGDJ. 1991, p. 180 y s. En derecho comparado se ha señalado a este –la conversión del referendo en un voto de confianza- como el sello que identifica los referendos plebiscitarios. Morel, Laurence. “Referendum”. Rosenfeld and Sajó (ed). The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law. 2012. El desarrollo de la campaña como criterio de impacto sobre el carácter de los referendos se ha estudiado especialmente en la doctrina sobre el derecho constitucional francés. Se menciona comúnmente el referendo francés de octubre de 1962, que tenía por objeto establecer la elección del Presidente por sufragio universal. El Presidente entonces en ejercicio –De Gaulle- ligó su permanencia en el poder a la aprobación del referendo, con lo cual se consideró como un referendo plebiscitario. Por ejemplo, ver Trías, Juan J. “El referéndum constitucional y las elecciones francesas del otoño de 1962”. En Revista Española de la Opinión Pública, N° 6. 1966. De Vega, Pedro. La reforma constitucional. Madrid. Tecnos. 2011, pp. 125 y ss. En contraste, la doctrina francesa considera que otros referendos no tuvieron carácter plebiscitario, precisamente por la independencia con que, durante la campaña, se desarrollaron respecto de la figura y el poder presidencial (se mencionan los del 72, sobre ensanchamiento de la Comunidad Económica Europea –aunque hay discusión-, o el del 88, sobre autonomía de Nueva Caledonia). Ver Burdeau, Georges. Manuel de Droit Constitutionnel et institutions politiques. citado, pp. 647 y ss; Gicquel, Jean. Droti Constitutionnel et institutions politiques. 10ed. Paris. Montchrestien. 1989, pp. 668 y ss. Por ejemplo, se ha sostenido que esta separación de elecciones le da un carácter plebiscitario a la elección presidencial, pues permite al Presidente sostener que sus votos son independientes de los partidos, movimientos y autoridades elegidas en otras elecciones. Lleras de la Fuente, Carlos y otros. Interpretación y génesis de la Colombia. Bogotá, 1992, p.
451. Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Como en ese caso el referendo era multitemático y no podía votarse en bloque, la Corte dijo que el elector podía –en cada pregunta- votar sí o no, o no votar, siendo en este último evento el acto de no marcar una respuesta un ejercicio de su derecho a la abstención. Dijo: “[…] en relación con cada reforma o artículo sometido a la consideración del pueblo, los ciudadanos tienen la posibilidad de votar positivamente o negativamente, o abstenerse. Esto significa entonces que en cada una de las preguntas, en forma independiente, las autoridades electorales, para determinar si la reforma propuesta fue o no aprobada, deberán verificar si esa propuesta (i) obtuvo o no más de la mitad de los votos, y (ii) si el número total de votos supera o no la cuarta parte de los sufragios posibles, conforme al censo electoral. Por ende, el hecho de que un ciudadano concurra a las urnas en un referendo constitucional que consta de varias preguntas no puede ser interpretado como si esa persona hubiera participado automáticamente en todas las preguntas, pues esa tesis desconoce su libertad como sufragante, ya que le impide decidir diferenciadamente cuáles artículos vota en forma negativa o en forma positiva, y frente a cuáles renuncia a votar, como estrategia de abstención destinada a evitar que esa pregunta específica alcance el umbral mínimo de participación. || La interpretación según la cual la concurrencia del ciudadano a votar en un referendo implica automáticamente su participación en todas las preguntas que lo integran no es entonces admisible, pues involucra un trato discriminatorio frente a quienes quieren ejercen la abstención en relación con algunas preguntas. En efecto, conforme a esa hermenéutica, los ciudadanos tendrían la posibilidad de votar en favor unas disposiciones y en contra otros artículos, pero en cambio la decisión de abstenerse o participar sólo podría ser tomada en bloque, lo cual es una injustificable restricción a la libertad del elector de ejercer la abstención en relación con ciertos temas de un referendo heterogeno y multitemático”. Gaceta del Congreso 873 de 2013. Gaceta del Congreso 24 de 2014. El artículo 106 de la Ley 134 de 1994: “Artículo 106º.- Remisión a normas electorales. A las elecciones previstas en ésta ley se aplicarán las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella.” Sentencia C-141 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. AV María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. SV Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt). Citada. Dijo la Corte en ese caso: “(i) existen dos campañas diferentes: una primera, para la iniciativa legislativa popular; una segunda, para la realización del referendo constitucional propiamente dicho; (ii) cada una de ellas está sometida a regulaciones distintas en materia de financiación, acceso a medios de comunicación y publicidad. […] la iniciativa legislativa popular consiste simplemente en que un grupo de ciudadanos se organiza, en forma de Comité de Promotores; recolecta un grupo de apoyos para validar su conformación ante la Registraduría; inscribe un proyecto de articulado y recoge firmas que apoyen tal propuesta, la cual deberá ser presentada al Congreso de la República para que éste trámite un proyecto de ley convocando al pueblo a un referendo constitucional, y de ser aprobado, pase al control automático de la Corte Constitucional. Por el contrario, el referendo propiamente dicho es el instrumento democrático mediante el cual el pueblo aprueba o imprueba el texto del articulado de reforma constitucional que es sometido a su consideración.” Ley 134 de 1994: “Artículo 94º.- Reglas para campañas publicitarias. En las campañas de los procesos de participación ciudadana de iniciativa popular, toda persona natural o jurídica de derecho privado podrá contratar publicidad para promover la recolección de firmas, la participación ciudadana y una determinada posición frente al tema de la iniciativa, En todo caso, deberá indicarse el nombre de quien financie los anuncios. || Las afirmaciones falsas sobre contenido de una iniciativa o de un referendo serán sancionadas, en el caso de personas de derecho privado, por el Consejo Nacional Electoral, con multas entre diez y cincuenta salarios mínimos. En el caso de funcionarios o de entidades públicas, estas podrán ser denunciadas ante el Ministerio Público por cualquier ciudadano. Artículo 95º.- Publicidad en las Campañas de referendo. Los promotores de una iniciativa de referendo, los que promuevan el voto por el "no", así como los partidos y movimientos políticos que intervengan en el debate, podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral. […] Artículo 97º.- Control de contribuciones. Los promotores podrán recibir contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de recolección de firmas y deberán llevar una cuenta detallada de las mismas y de los fines a que hayan sido destinados. || Quince días después de terminado el proceso de recolección de firmas, deberá presentarse a la Registraduría el balance correspondiente, suscrito por un contador público juramentado. || Desde el inicio del proceso de recolección de firmas, cualquier persona podrá solicitar que se haga público el nombre de quienes hayan financiado la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un salario mínimo mensual. || Ninguna contribución podrá superar el monto que cada año fije el Consejo Nacional Electoral. || Artículo 98º.- Fijación del monto máximo de dinero privado para las campañas de los distintos mecanismos de participación. El monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en la presente ley, será fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de ésta disposición será causal de mala conducta”. En la Gaceta 24 de 2014 está consignada el acta de la sesión plenaria de Senado en que se le dio segundo debate a la iniciativa bajo control. Una discusión relevante que se llevó en esa sesión apuntaba a preguntarse si la abstención –incluso activa- constituía una forma de participación democrática plausible. Luego, como se observa en la Gaceta 26 de 2014, en la Plenaria de Senado que tuvo lugar en la sesión en que se aprobó el informe de conciliación, se advierte un giro hacia la protección efectiva y decidida de la abstención activa. Gaceta del Congreso 1025 de 2013. También este asunto fue tenido en cuenta en el trámite parlamentario, y en el informe de conciliación se ofrecieron razones para sostener que es válido no financiar con recursos públicos las campañas de estos referendos constitucionales. Dice, en síntesis: “vale la pena aclarar, antes que nada, que los mecanismos de participación ciudadana no son financiados por el Estado”. Gaceta del Congreso 867 de 2013. Sentencia C-041 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández. AV Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. AV Jaime Araújo Rentería). Por ejemplo en las sentencias C-600ª de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero. SV José Gregorio Hernández Galindo), y C-1071 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992). Puede verse, entre otros, el trabajo clásico de Wambaugh, Eugene. The study of cases. Second edition. Boston. Little Brown and Company. 1894, pp. 8-30 (‘How to find the doctrine of a case’).