SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-784 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIADETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia atribuida al Congreso (Salvamento de voto) REF.: Expediente D-5025Magistrado Ponente:ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, procedo a salvar mi voto respecto por las siguientes razones:1. Tiene razón el demandante en los cargos que hace a la norma acusada.2. La autonomía administrativa de un ente descentralizado no da competencia para que la junta directiva modifique la estructura de un órgano creado por ley. Siendo competencia del Congreso de conformidad con el artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política determinar la estructura de la administración nacional y dentro de los distintos entes que la conforman, determinar su estructura orgánica, esta potestad del Congreso, no puede ser usurpada por una Junta Directiva. En consecuencia, esta usurpación de la Junta Directiva hace la norma inconstitucional.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. M. Jaime Araujo Rentaría. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Artículo
16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. La Corte resumió de la siguiente manera el problema jurídico que debía resolverse en esa oportunidad: “A juicio del actor las normas que acusa desconocen el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues, a pesar de que las empresas sociales del Estado (E.S.E.) que se crean persiguen rentabilidad o utilidad, sus servidores son considerados empleados públicos y no trabajadores oficiales, como sí sucede en las demás empresas comerciales e industriales del Estado. Esta circunstancia hace que se les niegue el derecho a la negociación colectiva, con lo cual resultan vulnerados también los artículos 55 y 56 superiores, amén del 53 ibídem, según el cual “los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Otro tanto ocurre respecto de los artículos 1° y 25 de la Carta, que determinan la protección especial del Trabajo. En el terreno práctico, sostiene que las normas que acusa implican que “los servidores del ISS pasan de ser beneficiarios de una convención colectiva de trabajo con un régimen de estabilidad a un régimen de provisionalidad, además de ver disminuidos sus ingresos al no poder continuar disfrutando las prestaciones convencionales”. Si bien el Decreto acusado habla de derechos adquiridos, “también lo es que se afectan condiciones que tienen una clara protección legal ya que se trata de beneficios obtenidos convencionalmente”. (…) En primer lugar, la Corte debe determinar si el legislador ha quebrantado el principio de igualdad constitucional al establecer que los servidores públicos al servicio de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 tendrán la calidad de empleados públicos, dado que en las demás empresas comerciales e industriales del Estado, que también tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, tales servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales. Para la resolución del primer problema jurídico la Corte debe establecer si la diferencia de trato entre las empresas sociales del Estado y otras entidades estatales respecto del régimen jurídico de los servidores públicos constituye una vulneración del principio de igualdad constitucional.Consecuente con lo anterior, la Corte deberá definir si el cambio de régimen laboral que opera para los servidores públicos vinculados a las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 afecta sus derechos adquiridos, particularmente el derecho a la negociación colectiva y otros derechos legales y convencionales conseguidos a través de dicho mecanismo”. Sentencia C-314 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Artículo
17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. (se subraya lo demandado). M.P. Álvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra . Artículo
18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. (se subraya lo demandado por el actor en el presente proceso) M.P. Álvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltrán Sierra. “En el entendido que los argumentos financieros no justifican negarse a prestar eficiente y oportunamente el servicio de salud debido a los afiliados y beneficiarios sin necesidad de acudir a la acción de tutela” Ver Sentencia C-559 04 M.P. Álvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltrán Sierra S.V. M. Álvaro Tafur Galvis y M. Cristina Pardo Shlesinger a la Sentencia C-1437 00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En relación con las atribuciones reconocidas al Gobierno, la jurisprudencia de esta Corporación ha postulado la interpretación sistemática de las reglas constitucionales atinentes a la fijación de la estructura de la administración y a la creación, fusión y supresión de entidades contenidas tanto en el Artículo 150 como en el 189 de la Constitución. En ese orden de ideas se ha afirmado que mientras al Legislador asiste una competencia plena en esta materia (articulo 150-7), el Presidente de la República, respecto de las precisas materias señaladas en los numerales 15 y 16 del Artículo 189, ostenta una competencia sujeta a los condicionamientos que señale al efecto el legislador (sentencia C-262 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz). También se destaca en la jurisprudencia que la competencia legislativa ha recibido modulaciones constitucionales distintas según se trate del supuesto del numeral 15 (fusión y supresión de entidades) o del supuesto del numeral 16 (modificación de la estructura de los organismos administrativos). Al respecto cabe recordar que frente a las atribuciones que los numerales 15 y 16 del artículo 189 superior asignan al Presidente de la República la Corte ha precisado que las disposiciones constitucionales determinan de manera diferente las posibilidades reguladoras del legislador. Así, en el primero de ellos (numeral 15), la Constitución Política alude a que las atribuciones para fusionar o suprimir entidades y organismos se ha de realizar “de conformidad con la ley” sin hacer explícitos requerimientos en cuanto a la extensión o intensidad del condicionamiento que señale el legislador. Por ello a juicio de la Corte en este supuesto, el legislador, dentro de la necesaria sujeción al principio de razonabilidad, ostenta libertad de configuración para modular las posibilidades de acción del Presidente de la República, en el cumplimiento de su competencia constitucional de fusionar y suprimir entidades y organismos administrativos.En el supuesto regulado por el numeral 16 del mencionado artículo 189, por su parte, la Constitución sí delimita expresamente el tratamiento que el legislador puede dar, debiendo éste quedarse en el trazado del marco (principios y reglas generales) dentro del cual el Presidente ejerza la función de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos y entidades administrativas nacionales.Con el entendimiento anterior, la Corte no ha encontrado contradicción entre las disposiciones constitucionales, ni que se establezca una dualidad de competencias que recíprocamente se enerven. Entonces, si bien las atribuciones presidenciales, en las materias de que tratan los mencionados numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución tienen evidente carácter permanente, se circunscriben a los supuestos explícitamente establecidos en la ley y su ejercicio debe cumplirse en los términos y con los condicionamientos en ésta señalados. Adquieren el carácter de atribuciones administrativas sujetas no solo al marco trazado por la ley que prevé las condiciones de su ejercicio, sino que se hallan naturalmente sujetas a las determinaciones legales en cuanto a la estructura general de la administración y respecto de los objetivos y estructura orgánica de las entidades y organismos concernidos, tal como ellas hubieren sido configuradas por el legislador. Bajo esta comprensión la Corte declaró constitucionales algunas de las previsiones del artículo 54 de la Ley 489 de 1998 e inconstitucionales otras (Sentencia C-702 de 1999. Magistrado Fabio Morón Díaz.) Al respecto ver el S.V. M. Álvaro Tafur Galvis y M. Cristina Pardo Shlesinger a la Sentencia C-1437 00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. S.V. M. Alvaro Tafur Galvis y M. Cristina Pardo Shlesinger a la sentencia C-1437 00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ARTÍCULO
210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. A.V. M. Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia C-1258 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se dijo “dentro del concepto de descentralización, tal como lo acepta tradicionalmente la doctrina, la autonomía administrativa es elemento indispensable pero, en este caso, su regulación compete con amplitud a la ley y pone en juego no tanto los principios de unidad y autonomía constitucional sino aquellos otros de supremacía y descentralización, tal como se desprende de los artículos 189, 209 y 210 de la Constitución.” Ver al respecto entre otras las sentencias C-484 95 M.P. Antonio Barrera Carbonell , C-295 95 M.P. Fabio Morón Díaz, C-1051 01 M.P. Jaime Araujo Rentería C-1258 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. ARTÍCULO
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. Sentencia C-1190 00 M.P. Álvaro Tafur Galvis . Sentencia C-299
94. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver igualmente la Sentencia C-465 92 M.P. Ciro Angarita Barón. Sentencia C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-306 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. M. Jaime Araujo Rentería. Así mismo ver la Sentencia C-209 97 M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-1162 00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. S.V M. Álvaro Tafur Galvis a la Sentencia C-1437 00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-702 99 M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-1190 00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver igualmente la Sentencia C-953 99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. S.V. M. Eduardo Cifuentes Muñoz y Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-012 03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-401 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis. S.V. M. Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Córdoba Triviño y Alvaro Tafur Galvis. Sentencia
C. E. Sección Segunda 11 de junio 1998 Exp. 17.176 C.P. Carlos A. Orjuela Góngora. Sentencia C-727 00 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ibidem Sentencia C-727 00 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa En la Sentencia C-382 00 M.P. Antonio Barrera Carbonell S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-1190 00 M.P. Álvaro Tafur Galvis ARTICULO
49. CREACION DE ORGANISMOS Y ENTIDADES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y los demás organismos y entidades administrativas nacionales. Las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadas por ley o con autorización de la misma.Las sociedades de economía mixta serán constituidas en virtud de autorización legal. PARAGRAFO. Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en tratándose de entidades del orden departamental o municipal. ARTICULO
50. CONTENIDO DE LOS ACTOS DE CREACION. La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos:
1. La denominación.
2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico.
3. La sede.
4. La integración de su patrimonio.
5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y
6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados. PARAGRAFO. Las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales estarán adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta estarán vinculadas a aquellos; los demás organismos y entidades estarán adscritos o vinculados, según lo determine su acto de creación. Sentencia C-306 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. Jaime Araujo Rentería Sentencia C-401 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis y Manuel José Cepeda Espinosa Cfr. Sentencias C-219 de 1997 M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz; C-380 de 1996 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; C-534 de 1996 M.P., Fabio Morón Díaz; C-578-99 M.P., Antonio Barrera Carbonell, C- 894 03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver, entre otras, las sentencias C-350 97 M.P., Fabio Morón Díaz, C-078 99 M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz, C-208 00 M.P., Antonio Barrera Carbonell, C-566 00 M.P., Carlos Gaviria Díaz, C-401 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis y Manuel José Cepeda Espinosa, C-409 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver entre otras las sentencias C-220 de 1997 M.P., Fabio Morón Díaz; T-496 00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-182 01 y T-024 04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. Artículo 1º de la Constitución Política. Sentencia C- 244 01 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-295 95 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En relación con la noción de descentralización y sus diferentes manifestaciones ver, entre otras, las sentencias C-308 94 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-543 01, C-1112 01, C-482 02 y C-037 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1258 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C- 894 03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C- 485 95 M.P. Fabio Morón Díaz Ley 489 98 CAPITULO
XV. CONTROL ADMINISTRATIVO ARTICULO
103. TITULARIDAD DEL CONTROL. El Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y los ministros y directores de Departamento Administrativo, ejercerán control administrativo sobre los organismos o entidades que conforman la Administración Pública. ARTICULO
104. ORIENTACION Y LA FINALIDAD. El control administrativo que de acuerdo con la ley corresponde a los ministros y directores de los departamentos administrativos se orientará a constatar y asegurar que las actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el respectivo sector administrativo se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, dentro de los principios de la presente ley y de conformidad con los planes y programas adoptados. ARTICULO
105. CONTROL ADMINISTRATIVO. El control administrativo sobre las entidades descentralizadas no comprenderá la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos de esos organismos y entidades. No obstante, se exceptúa de esta regla el presupuesto anual, que debe someterse a los trámites y aprobaciones señalados en la Ley Orgánica de Presupuesto. (…) ARTICULO 6o. PRINCIPIO DE COORDINACION. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares. PARAGRAFO. A través de los comités sectoriales de desarrollo administrativo de que trata el artículo 19 de esta ley y en cumplimiento del inciso 2o. del artículo 209 de la C.P. se procurará de manera prioritaria dar desarrollo a este principio de la coordinación entre las autoridades administrativas y entre los organismos del respectivo sector. ARTÍCULO
194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. ARTÍCULO
195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos. ARTÍCULO
196. EMPRESAS SOCIALES DE SALUD DE CARACTER NACIONAL. Transfórmense todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, en empresas sociales de salud. No sobra precisar que dichos artículos fueron declarados exequibles por la sentencia C-408 94 M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-665-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver en el mismo sentido la Sentencia C-314 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Artículo 9°. Funciones generales de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplirán las siguientes funciones:1. Establecer las directrices para la administración General de la Empresa.2. Aprobar los planes estratégicos y los planes operativos anuales de la Empresa Social del Estado.3. Analizar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, y sus modificaciones de acuerdo con las normas presupuestales, el plan estratégico y el plan operativo para la vigencia fiscal.4. Fijar los parámetros para que el Gerente General, contrate con las personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que éstos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestación del servicio de salud.5. Aprobar las modificaciones de tarifas que proponga el Gerente General, ajustándose a las políticas tarifarias establecidas por las autoridades competentes, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.6. Determinar la estructura, la planta de personal, sus modificaciones y proponerlas al Gobierno Nacional para su aprobación.7. Aprobar los estados financieros y de ejecución presupuestal presentados por el Gerente General.8. Supervisar el cumplimiento de los planes y programas definidos para la Empresa.9. Designar el Revisor Fiscal y fijar sus honorarios.10. Conformar la terna de candidatos para la designación del Gerente General por parte del Presidente de la República y efectuar la posesión del mismo.11. Autorizar al Gerente General de forma específica o general para suscribir contratos en desarrollo de su objeto, en aquellos eventos en que la cuantía, según los estatutos, lo exija.12. Evaluar y calificar los informes periódicos de gestión y resultados del Gerente General.13. Expedir o reformar sus estatutos.14. Las demás que le señalen la ley, los estatutos y reglamentos, de acuerdo con su naturaleza.Parágrafo. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado previstas en el presente decreto, sesionará de conformidad con lo dispuesto en sus respectivos estatutos. El actor alude específicamente al hecho de dejar en manos de las juntas directivas la definición de cuáles y como serán las subgerencias de las Empresas Sociales del Estado, así como al hecho de establecer en la norma una diferencia, en su criterio ficticia, entre estructura básica y estructura organizacional que permite también en su criterio que sean dichas juntas -en sus palabras “organismos subalternos de la administración”- las que definan la referida estructura organizacional y no el legislador o a lo sumo el Presidente de la República. Ver el punto 4.1.1 de esta providencia. Sobre el alcance de dicha distribución ver igualmente la Sentencia C-1190 00 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver entre otras las sentencias C-262 95 M.P. Fabio Morón Díaz, C-140 98 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-401 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis y Manuel José Cepeda Espinosa, C- 880 03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Respecto de la noción de estructura orgánica el Legislador señaló en el artículo 50 de la Ley 489 de 1989 que esta comprende la determinación de: i) la denominación, ii) la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, iii) la sede, iv) la integración de su patrimonio, v) el señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y vi) El Ministerio o el departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados. Sentencia C-1190 00 M.P. Álvaro Tafur Galvis Ver Sentencia C-306 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. M. Jaime Araujo Rentería Sentencia C-485 95 M.P. Fabio Morón Díaz Decreto que regula en el Título I lo relativo a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de siete (7) Empresas Sociales del Estado; en el Título II regula lo relativo al objeto, funciones generales y sede de dichas Empresas; en el Título III determina la estructura y órganos de dirección y administración; en el Título IV establece el régimen jurídico de los actos y contratos y el régimen tributario (capitulo I), así como el régimen de personal (capitulo II); en el Título V fija el tema del patrimonio; y en el Título VI establece algunas disposiciones transitorias tendientes a garantizar la continuidad del servicio de salud. La Corte en la Sentencia C-559 04 M.P. Álvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltrán Sierra declaró la exequibilidad de la expresión “y financiera”, “en el entendido que los argumentos financieros no justifican negarse a prestar eficiente y oportunamente el servicio de salud debido a los afiliados y beneficiarios sin necesidad de acudir a la acción de tutela” No sobra recordar que a idéntica conclusión y ello dentro del marco de la Constitución anterior había llegado la Corte Suprema de Justicia. Ver entre otras las sentencias de 27 de Agosto de 1973 M.P. Guillermo González Charry Foro Colombiano 51 Pág. 283; 25 de abril de 1974 M.P. Luis Sarmiento Buitrago Foro Colombiano N° 60 pág. 619 y ss. artículo 38 de la Ley 489 de 1998 INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. PARAGRAFO 1o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. PARAGRAFO 2º Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1o. del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos. (Subrayas fuera de texto) Expresión declarada exequible en la Sentencia C-559 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltrán Sierra, frente al cargo planteado en esa ocasión, a saber la supuesta vulneración del artículo 122 superior y en relación con la cual como ya se señaló ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Sentencia C-559 04 M.P. Álvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltrán Sierra