Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-783/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-783/0528 de julio de 2005

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada En Multa En Materia Penal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-783 2005COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuestos (Aclaración de voto)COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia (Aclaración de voto)Los enunciados ahora demandados, aunque hacen parte de un cuerpo normativo diferente, son expresiones semejantes, lo cual, una vez confrontados con el texto que fue objeto en el pasado de control constitucional y el precepto examinado en la demanda de la referencia, regulan la misma materia. Lo anterior, no es un argumento eficaz para establecer que en el caso en concreto se constataba la figura de la cosa juzgada material. Lo expuesto, en razón a que las normas demandadas por pertenecer a leyes distintas, por hallarse en circunstancias fácticas disímiles y por presentar cargos heterogéneos requerían que esta Corporación conforme a las facultades legales y constitucionales, realizara un examen y profiriera un pronunciamiento de fondo para determinar la constitucionalidad de las normas demandadas. CONSTITUCION POLITICA VIVIENTE-Concepto (Aclaración de voto)CONGRESO-Facultad para expedir leyes que integren contenidos normativos declarados inexequibles (Aclaración de voto)El Congreso de la República no se encuentra impedido y por el contrario esta facultado para expedir leyes que integren contenidos normativos que han sido declarados inexequibles por ser contrarios a la Constitución. La función del legislador consiste en la creación, interpretación, reforma y derogación de leyes; por ende, el cumplimiento de sus funciones está sujeto a los cambios económicos, sociales, culturales, políticos etc. Por lo anterior, lo que una vez pudo ser considerado inexequible en la actualidad posiblemente puede no serlo. Desconocer lo expuesto, sería ir en detrimento a las facultades conferidas en el articulo 185 de la C.N., la cual confiere a los congresistas la inviolabilidad en las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN COSA JUZGADA MATERIAL-Desconocimiento (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-5643Tema: Concepto de cosa juzgada material Magistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por esta Corporación, me permito realizar la siguiente aclaración de voto:1. Comparto plenamente la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia C-194 de 2005 que dispuso: “

PRIMERO.- Por los cargos analizados en esta providencia declarar EXEQUIBLE el articulo 4° de la ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el artículo 63 del Código Penal. (...)

CUARTO. Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresión y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenida en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en los términos del artículo 39 del Código Penal.” Sin embargo, considero que las afirmaciones que hacen alusión al concepto de cosa juzgada material, expuestas en las consideraciones de la presente sentencia, deben ser sometidas a una serie de precisiones, manifiestas en la presente aclaración.En la sentencia objeto de estudio, se afirma que la cosa juzgada material tiene lugar cuando la norma acusada tiene un contenido normativo idéntico al de otra disposición sobre la cual esta Corporación previamente ha emitido una decisión. Así, la sentencia C-783 de 2005 sostuvo:“Bajo estos supuestos, esta Corporación ha hecho referencia a la cosa juzgada formal para señalar que tiene lugar cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma “que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculación jurídica que surge para el juez constitucional en relación con el precepto en sí mismo formalmente considerado.”. Y la ha distinguido de la cosa juzgada material, la cual se presenta cuando no se trata de una disposición con texto normativo exactamente igual, o sea, formalmente igual, sino de una norma cuyos contenidos normativos son idénticos. “El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.”. Decisiones que fueron reiteradas por esta Corte para concluir que en el evento de la cosa juzgada formal no se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada norma legal sino que se trata simplemente de la constatación de un hecho: “que la Corte ya ha emitido pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en consecuencia, se le informa al actor esta situación.”. Y, en relación con la cosa juzgada material se presenta cuando la norma acusada tiene un contenido normativo idéntico al de otra disposición sobre la cual esta Corporación emitió una decisión, por lo que “los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.”.2. Sin embargo, esta Corporación, mediante una decisión reciente, asumió una posición diferente. En efecto, en sentencia C- 665 de 2005, delimitó el alcance de la cosa juzgada material, en aras de garantizar la seguridad jurídica de la figura, así como las garantías ciudadanas. En esa oportunidad, la Corte determinó que la identidad entre un enunciado o contenido normativo declarado previamente exequible y otro reproducido en un nuevo cuerpo normativo no puede ser el argumento concluyente para negarse a examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada material. Esta nueva posición surge con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Luis Eduardo Mariño Ochoa, quien demandó la inexequibilidad de los artículos 471, inciso 2º, y 474, inciso 2º de la Ley 906 de Agosto 31 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. El actor consideró que las expresiones “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” y “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional”contenidas en los incisos segundos de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 respectivamente, vulneran los artículos 13 y 28 de la Constitución Política. A juicio del actor, resultaron violatorias las normas demandadas tras considerar que la privación de la libertad no puede estar supeditada al pago de una pena accesoria de multa, pues se logra quebrantar los derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior y acorde a la posición que estableció la Corte dentro de la consideraciones de la sentencia aludida, mediante un nuevo pronunciamiento de fondo previo análisis de los cargos, resolvió declarar exequibles las expresiones demandadas.3.- En razón de lo anterior, considero que no es correcto que la Corte Constitucional desconozca su precedente reciente y en la parte motiva de la sentencia C- 783 de 2005 acuda al concepto de cosa juzgada material, cuando lo que debió realizar era un pronunciamiento de fondo. 3.1.- Ahora bien, para determinar si en la sentencia C-783 de 2005 se estaba en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, era necesario que se cumpliera con los siguientes presupuestos: 1.- Que las normas acusadas presentaran un contenido normativo idéntico e hicieran parte de un mismo cuerpo sistemático, sobre la cual esta Corporación previamente emitió una decisión. 2.- Que se demostrara una identidad en la aplicación de las circunstancias fácticas. 3.- por ultimo, que existiera igualdad en los cargos formulados que con anterioridad hubiesen sido objeto de estudio por la Corte. No obstante, los enunciados ahora demandados, aunque hacen parte de un cuerpo normativo diferente, son expresiones semejantes, lo cual, una vez confrontados con el texto que fue objeto en el pasado de control constitucional y el precepto examinado en la demanda de la referencia, regulan la misma materia. Lo anterior, no es un argumento eficaz para establecer que en el caso en concreto se constataba la figura de la cosa juzgada material. Lo expuesto, en razón a que las normas demandadas por pertenecer a leyes distintas, por hallarse en circunstancias fácticas disímiles y por presentar cargos heterogéneos requerían que esta Corporación conforme a las facultades legales y constitucionales, realizara un examen y profiriera un pronunciamiento de fondo para determinar la constitucionalidad de las normas demandadas. En consecuencia, no cabe duda que los criterios expuestos en la sentencia C-194 de 2005 resuelven plenamente los problemas jurídicos planteados en la sentencia objeto de aclaración. Sin embargo, la Corte al proferir un fallo de estarse a lo resuelto debió efectuar un estudio de fondo para reiterar su jurisprudencia y así declarar la exequibilidad de las normas demandadas. 3.2.- Asimismo, La jurisprudencia constitucional ha hecho referencia al concepto de “Constitución viviente” para justificar un nuevo estudio de una disposición normativa ya examinada. La Corte debe evaluar en cada caso en concreto las normas demandadas, pese que éstas hubiesen sido objeto previamente de un pronunciamiento por esta Corporación. Lo anterior, en razón de los cambios económicos, sociales, culturales, políticos e, incluso, ideológicos sustancialmente significativos que se hayan producido en una comunidad y que hacen insostenible, a la luz de la Constitución, que este Tribunal renuncie a proferir un nuevo pronunciamiento de una norma ya estudiada, teniendo en cuenta que pertenece a un nuevo contexto normativo que contiene“significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.” De esta manera, un fallo que resuelva de fondo la exequibilidad o inexequibilidad de un contenido normativo idéntico, inmerso en leyes diferentes en el que medie una decisión de esta Corporación, lejos de ser contradictorio, lo que pretende es precisar valores, principios constitucionales y, en últimas, aclarar el sentido y alcance de una institución jurídica. Así pues, será desacertado acogerse bajo dichos eventos a la figura de la cosa juzgada material.3.3.- Cabe anotar que los efectos de las decisiones en la cual se declare la exequibilidad de un precepto o norma que a su vez sea nuevamente objeto de estudio por haber sido reproducidas en otro cuerpo normativo, constituyen un precedente respecto del cual la Corte, podrá aplicar la ratio decidendi preliminar en atención a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y otros valores y principios protegidos por la Constitución, o apartarse del mismo, con base en razones que encuentren asidero en principios y valores constitucionales desarrollados, igualmente, en la jurisprudencia constitucional a fin de “evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas.”. Esta posibilidad se debe en razón a que el derecho puede cambiar de contextos fácticos y formales. Esto es, puede cambiar la realidad social sobre la que opera la norma, o pueden existir normas jurídicas diferentes que en virtud de la interpretación sistemática den lugar a un contexto hermenéutico diverso. 3.4- De otro lado, El articulo 243 de la Constitución Nacional, ha determinado que: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” Pese a lo anterior, el Congreso de la República no se encuentra impedido y por el contrario esta facultado para expedir leyes que integren contenidos normativos que han sido declarados inexequibles por ser contrarios a la Constitución. La función del legislador consiste en la creación, interpretación, reforma y derogación de leyes; por ende, el cumplimiento de sus funciones está sujeto a los cambios económicos, sociales, culturales, políticos etc. Por lo anterior, lo que una vez pudo ser considerado inexequible en la actualidad posiblemente puede no serlo. Desconocer lo expuesto, sería ir en detrimento a las facultades conferidas en el articulo 185 de la C.N., la cual confiere a los congresistas la inviolabilidad en las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.Para concluir, cuando existan razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial –como por ejemplo un nuevo contexto fáctico o normativo- la Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas, e incluso también puede llegar a la misma decisión adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterogéneas.Deberá el juez constitucional evaluar en cada caso concreto las disposiciones demandadas, en aquellos eventos en que textos idénticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. Así pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporación y es acusada, no podrá acudirse de manera automática los efectos de la figura de la cosa juzgada material para resolver los cargos formulados. Como antes se dijo, la constitucionalidad de una disposición no depende solamente de su tenor literal sino también del contexto jurídico en el cual se inserta, al igual que de las circunstancias fácticas que rodean la aplicación de la norma.Conforme a lo expuesto en esta aclaración, esta Corporación, en el caso sub examine ha debido abordar el estudio del precedente constitucional sentado en la sentencia C-194 de 2005 y de las razones que llevaron a declarar exequible los artículos 4° y 5° de Ley 890 de 2004 para decidir si se aplican frente a la nueva disposición demandada. Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- C-397 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Jorge Arango Mejía. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Rodrigo Escobar Gil. C-427 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Auto 027ª de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C - 492 de 2000. Sentencia C - 478 de 1998. Sentencia C - 478 de 1998. Auto 131 de 2000. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver, entre otras, las sentencias C-478 de 1998, C-153 y C-774 de 2001y C-310 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver entre otras, las sentencias C-142, C-898 y 1052 de 2001 y C-788 de 2002 Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realizó una síntesis de los criterios que ha sentado esta Corporación en la materia. Ver Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. C-888 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. C-572 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. C-913 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. C-176 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realizó una síntesis de los criterios que ha sentado esta Corporación en la materia. C-427 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Auto 027ª de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Respecto del concepto de Constitución viviente, ver la sentencia C-774 de 2001. Sentencia ibídem. Sentencia ibídem. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Se trata del concepto de “Constitución viviente” que ha sido empleado en la jurisprudencia constitucional. Así, en al sentencia C-774 de 2001 sostuvo este Tribunal:“ No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica”. Un ejemplo lo constituye la sentencia C-228 de 2002, en la cual la Corte Constitucional decidió apartarse del precedente sentado en la sentencia C-293 de 1995 al estudiar la constitucionalidad de unas disposiciones del código de Procedimiento Penal que limitaban el papel de la parte civil en el proceso penal. En el mismo sentido en la sentencia C-311 de 2002 sostuvo esta Corporación:“El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. En esta primera opción la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradición romano germánica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretación de una Constitución viviente.