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C-783/04
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-783/0418 de agosto de 2004

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Notificacion Personal O Por Aviso En Proceso Civil

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-783 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIACITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Remisión directa por la parte interesada (Aclaración de voto)CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL Y NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Distinción (Aclaración de voto)NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Legislador debe otorgar la garantía de defensa al demandado (Aclaración de voto)NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL Y PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL-Envío de aviso por el secretario del despacho judicial (Aclaración de voto)NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Deslealtad procesal (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-5027Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 29, 32 y 39 (parcial) de la Ley 794 de 2003.Demandante: Ninfa Inés Andrade Navarrete.Magistrado ponente:Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍACon el respeto acostumbrado, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia en la siguiente forma:El aparte del Art. 32 de la Ley 794 de 2003 en virtud del cual el aviso de notificación se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, para su remisión, quebranta los derechos de defensa y debido proceso, por las siguientes razones:i) Como se señala en el fallo, conforme al criterio de esta corporación la notificación personal debe tener un tratamiento privilegiado o preferente, por ser la que garantiza en mayor medida los citados derechos fundamentales. Las demás tienen un carácter supletivo o subsidiario de aquella.ii) De conformidad con los principios del Derecho Procesal, el juez tiene a su cargo la dirección del proceso. En este sentido, al declarar exequible el aparte del Art. 29 de la Ley 794 de 2003 en virtud del cual en el evento de que el Secretario no envíe en el término señalado la citación para la notificación personal aquella podrá ser remitida directamente por la parte interesada en la práctica de la notificación, esta corporación expresó en la Sentencia C-798 de 2003 citada en la presente sentencia que al disponerlo así el legislador mantiene el ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza de los funcionarios judiciales, en los siguientes términos: “Desde esta perspectiva, es infundado el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 29 en referencia, por cuanto el legislador no traslada a la parte interesada la labor de la notificación y menos aún le asigna el ejercicio de función jurisdiccional”.iii) En lo concerniente al envío por correo, la situación regulada en el Art. 32 de la Ley 794 de 2003 es distinta de la regulada en el Art. 29 ibídem en cuanto en la primera, por una parte, se contempla el envío del aviso de notificación, que reemplaza a la notificación personal, y no del envío de una citación para comparecer a notificarse personalmente, y, por otra parte, se prevé que dicho envío sea hecho de modo principal por la parte interesada en la práctica de la notificación, y no de modo subsidiario, en caso de que el Secretario del despacho judicial no lo haga oportunamente.iv) Por ser la notificación por aviso una modalidad supletiva de la notificación personal, y ser ésta la que ofrece en mayor grado de amplitud la garantía de defensa al demandado, el legislador debe otorgar en aquella dicha garantía lo más posible, así sea en menor grado que en la notificación personal, en cuanto la naturaleza del medio subsidiario lo permita.v) Dicho envío del aviso de notificación en forma principal por la parte interesada en la práctica de la misma no puede tener como justificación el principio de celeridad procesal, puesto que éste se cumple con el envío por el Secretario, sin intermediación alguna, y no se cumple con su entrega a la mencionada parte para que lo envíe, teniendo en cuenta que evidentemente lo primero es más rápido que lo segundo.vi) En cuanto el Art. 32 de la Ley 794 de 2003 establece que cuando se trate de auto admisorio de la demanda o de mandamiento de pago el aviso de notificación debe ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos, existe la posibilidad de que la parte interesada en la práctica de la notificación obre con deslealtad y no adjunte la copia de la demanda al aviso, vulnerando el derecho de defensa del demandado, lo cual visiblemente no ocurre si el envío lo hace el Secretario.vii) El hecho de que primero deba surtirse el trámite para practicar la notificación personal no es suficiente garantía del derecho de defensa, por tratarse de otro envío por correo.viii) En este orden de ideas, el envío del aviso de notificación debe ser hecho por el Secretario del despacho judicial, con la independencia propia de la función judicial que secunda y con el control inmediato del juez, y no en forma principal por la parte interesada en la práctica de la notificación.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado ---pies de página--- M. P. Jaime Córdoba Triviño. Salvamento de voto de Rodrigo Escobar Gil. Salvamento parcial y aclaración de voto de Jaime Araújo Rentería. Folio 7 del expediente. Sentencia C-925 de 1999. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-627 de 1996. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Aclaración de voto de Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. Los Arts. 85 y 87 de la Ley 200 de 1995 establecían: Artículo

85. Notificación personal. Las providencias señaladas en el inciso 1º del artículo anterior se notificarán personalmente si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificación.Artículo

87. Notificación por edicto. Los autos de cargos, el que niega pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos se notificarán por edicto cuando, a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar personalmente. Sentencia C- 428 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Aclaración de voto de Jorge Arango Mejía. Informe Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 204 de 2001 Senado. En: Gaceta del Congreso No. 152 del 8 de mayo de 2002, pág. 5 a 7.