aclaración parcial de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva). Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Subdirección de Atención a Víctimas de la violencia. Corte. Septiembre 30 de 2010. Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos. Capítulo V “Consolidación de la Paz. Apartado de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Justicia Transicional. Pag, 418-419. Por ejemplo la Ley 418 de 1997, contiene disposiciones para “atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno”. Así, según el artículo 15 de la ley, subrogado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por la ley 1106 de 2006 “…se entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.” Gaceta del Congreso 865 de 2010 aparece publicado el texto del proyecto de ley presentado para primer debate en Cámara de representantes. Gaceta del Congreso 1039 de 2010 Gaceta del Congreso 339 de 2011 Gaceta del Congreso 247 de 2011 Gaceta del Congreso 247 de 2011 Policía Nacional. Dirección de Carabineros y Seguridad Rural. Grupo Seguimiento Armados Ilegales. Informe GSAI-ABC116, presentado el 14 de julio de 2010 por solicitud del Ministerio del Interior y de Justicia, titulado: “‘PERSPECTIVA Y SITUACION ACTUAL DE LAS BANDAS CRIMINALES NARCOTRAFICANTES’: ‘Inicialmente estos grupos armados ilegales se conocieron como Bandas Emergentes de las extintas AUC, (Sic) Posteriormente se les dieron (Sic) el nombre de Bandas Criminales al Servicio del Narcotráfico y actualmente se les conocen (Sic) como Bandas Criminales Narcotraficantes, toda vez que su medio de financiación y sus acciones criminales giran en torno al ciclo del narcotráfico; a futuro y teniendo en cuenta la constante mutación que presentan estos grupos al margen de la ley, se visualiza que a estas estructuras criminales se les llamarán Bandas Criminales Narcotraficantes Terroristas, debido a las acciones que están presentando como lo son: - Confrontaciones con la Fuerza pública, -Utilización de artefactos explosivos como medio de intimidación y realizar daño a sus contrarios y –Alianzas con grupos guerrilleros en torno al negocio del narcotráfico’.” Gaceta del Congreso número 692 del 27 de septiembre de 2010. Explica la Comisión Interamericana: “Las normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas (…)”. Estos son ejemplificados por la Comisión siguiendo un estudio elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, con los siguientes casos no taxativos: “motines, vale decir, todos los disturbios que desde su comienzo no están dirigidos por un líder y que no tienen una intención concertada; actos de violencia aislados y esporádicos, a diferencia de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados organizados; otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política”. En este orden de ideas, la Comisión señala que “el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan. Si bien las tensiones pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos últimos son ‘...situaciones en las cuales no existe un conflicto armado sin carácter internacional como tal, pero se produce una confrontación dentro de un país, que se caracteriza por cierta gravedad o duración y que trae aparejados actos de violencia...En esas situaciones que no conducen necesariamente a la lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno’ . El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. Éstas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. Id. Así, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda ha explicado que “la definición de un conflicto armado per se se formula en abstracto; el que una situación pueda o no ser descrita como un “conflicto armado” que satisface los criterios del Artículo 3 Común, ha de decidirse en cada caso concreto”. [Traducción informal: “The definition of an armed conflict per se is termed in the abstract, and whether or not a situation can be described as an "armed conflict", meeting the criteria of Common Article 3, is to be decided upon on a case-by-case basis.”] Tribunal Penal Internacional para Ruanda, caso del Fiscal vs. Rutaganda, sentencia del 6 de diciembre de 1999. El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: “Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan ‘solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario’ [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (…) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (…) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término ‘conflicto armado’ presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(…)’”. [Traducción informal: “Under this test, in establishing the existence of an armed conflict of an internal character the Chamber must assess two criteria: (i) the intensity of the conflict and (ii) the organisation of the parties.[See Tadic Trial Judgement, para 562. ]These criteria are used “solely for the purpose, as a minimum, of distinguishing an armed conflict from banditry, unorganized and short-lived insurrections, or terrorist activities, which are not subject to international humanitarian law.” [Tadic Trial Judgement, para 562.] (…) Therefore, some degree of organisation by the parties will suffice to establish the existence of an armed conflict. (…)This position is consistent with other persuasive commentaries on the matter. A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteria; the term ‘armed conflict’ presupposes the existence of hostilities between armed forces organised to a greater or lesser extent; there must be the opposition of armed forces and a certain intensity of the fighting.(…)”]. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. MP. Juan Carlos Henao Pérez. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. Entre otras, sentencias T-444 de 2008, T-025 de 2004; T-328 de 2007. Sentencias T-1094 de 2004; T-328 de 2007. Sentencia T-025 de 2004; T-328 de 2007. Sentencia T-188 de 2007. Idem. Sentencia T-017 de 2010. T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino) T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández) Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Auto 092 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino) T-444 de 2008 (MP: Mauricio González Cuervo) Sentencia T-417 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencias T-1094 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda EspinosaT-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa , T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia T-188 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. T-628 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Gaceta del Congreso N° 397 24 09 2002. Gaceta del Congreso N° 497 de 2002. Texto inicial de la Ley 418 de 1997 : Artículo 15 “Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.Parágrafo. En caso de duda, el representante legal de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente título”. T-630 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 186; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 174, párrs. 162 y 163; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 12, párr. 164; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 164, párr.
191. Según el Diccionario de la Real Academia Española, la expresión ‘ocasión’ tiene varios significados. Se refiere tanto a la oportunidad que se ofrece para ejecutar o conseguir algo, como a la causa o motivo porque algo se hace u ocurre. Al respecto, precisó la Sala Plena: “(…) Para la Corte es claro que, en el contexto general de la Ley 1448 de 2011, la fijación del concepto de delincuencia común, debe hacerse por oposición a la definición de víctimas que, para efectos operativos, se hace en el primer inciso del artículo 3º, no sólo porque la expresión acusada es un desarrollo normativo que hace parte de ese mismo artículo, sino, además, porque hay una remisión expresa a dicha definición, en la medida en que la referida exclusión se hace “(…) para los efectos de la definición contenida en el presente artículo”.|| De acuerdo con esa definición, la ley se orienta a brindar especial protección a un conjunto de víctimas, caracterizado como aquel conformado por las personas que “(…) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” Esa definición está en consonancia, a su vez, con el propósito general de la ley, expresado en su artículo 1º, en los siguientes términos: “La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”.|| En ese contexto, por “delincuencia común” debe entenderse aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno. Eso, a su vez, exige determinar el alcance de la expresión “conflicto armado interno”, para establecer qué actos pueden o no considerarse como producidos en razón o con ocasión del conflicto armado interno.” (Aparte ya reiterado de la sentencia C-253A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).