SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-781 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2003.NORMA ACUSADA-Aplicación a contratos laborales surgidos a la vida jurídica antes de la vigencia de la ley contraría la Constitución Política (Salvamento parcial de voto)INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO AL TRABAJADOR-Nueva regulación debe regir hacia el futuro (Salvamento parcial de voto)CONTRATO DE TRABAJO-Normas de orden público que no pueden ser desconocidas ni alteradas por los contratantes (Salvamento parcial de voto)DERECHO AL TRABAJO-Protección constitucional DERECHO AL TRABAJO-Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos (Salvamento parcial de voto)SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Declaración sin condicionamiento desconoce derechos claros e indiscutibles de los trabajadores (Salvamento parcial de voto)La declaración de exequibilidad parcial del inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 sin condicionarla en el sentido de no ser aplicable a los contratos de trabajo celebrados antes de la vigencia de esa ley (27 de diciembre de 2002), desconoce derechos claros e indiscutibles de los trabajadores cuyo contrato laboral surgió a la vida jurídica con anterioridad a esa fecha. Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados salvamos parcialmente el voto en relación con lo resuelto en la Sentencia C-781 de 10 de septiembre de 2003, por las razones que a continuación se expresan:1ª. El artículo 29 de la Ley 789 de 2002 subrogó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e introdujo una nueva regulación a la indemnización por falta de pago a que tiene derecho el trabajador cuando a la terminación del contrato laboral el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.2ª. Conforme a la norma contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo anterior a la Ley 789 de 2002, la indemnización a que se refiere esa norma, era de “una suma igual al último salario diario por cada día de retardo” en el pago de los salarios y prestaciones debidos al trabajador, sanción esta en la cual también se incurre cuando al retiro del trabajador el empleador no le haga practicar “el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7º del artículo 57”.3ª. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, según la nueva redacción que le imprime el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 preceptúa que la indemnización a que tiene derecho el trabajador en la hipótesis en él establecida, será de “una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentada la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.Además, en el parágrafo 2º del nuevo texto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se dispone que la indemnización a que se ha hecho referencia “sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente”.4ª. En la Sentencia C-781 de 10 de septiembre de 2003, se declaró exequible, en lo acusado, el parágrafo 2º del nuevo texto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, decisión esta que compartimos y, por ello, respecto de la misma no salvamos el voto.5ª. De la misma manera también compartimos la declaración de exequibilidad de la expresión “o si presentada la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial” contenida en el numeral 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.6ª. Con todo, a nuestro juicio, el artículo 65 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, con la redacción que a él se le dio por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es contrario a la Constitución en su integridad si se aplica a contratos laborales surgidos a la vida jurídica antes de la fecha de iniciación de la vigencia de esa Ley, y, en tal virtud, debería haberse declarado por la Corte su exequibilidad condicionada a la no aplicación de lo allí dispuesto a los contratos existentes en esa fecha, lo que no se hizo por la Corte.Conforme al artículo 150 de la Constitución el Congreso de la República puede ejercer la atribución de dictar las leyes para la expedición o la reforma de los Códigos en todos los ramos de la legislación, atribución que aquí no es objeto de la discusión. No obstante, para los suscritos magistrados es claro que la nueva regulación de la indemnización por falta de pago al trabajador en las hipótesis comprendidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, según lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, debe regir para el futuro, es decir para aquellos contratos de trabajo que nazcan a la vida jurídica a partir de la vigencia de la citada ley, o sea, desde el 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue publicada esa ley en el Diario Oficial No. 45.046.A esa conclusión se llega, sin ningún esfuerzo, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. Ello significa, entonces, que en virtud de la norma acabada de mencionar, las leyes que regulan un contrato en cuanto sean supletivas de la voluntad de los particulares, o sean de carácter imperativo por razones de orden público, forman parte de ese contrato ante el silencio de las partes, por expresa disposición del legislador en la primera hipótesis y, desde luego si se trata de normas de orden público no pueden ser desconocidas ni alteradas por los contratantes, pues en tal caso nada pueden convenir en contrario los particulares.Si ello es así en la legislación civil y mercantil, a fortiori lo es en los contratos laborales, máxime si se tiene en cuenta que conforme al artículo 25 de la Constitución Política el trabajo, en todas sus manifestaciones, gozará de la especial protección del Estado, norma esta que guarda estrecha armonía con el artículo 53 de la Carta en el cual se establece, sin lugar a duda alguna, que uno de los principios aplicables a las relaciones laborales es el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, por lo cual no pueden ser objeto de transacción ni conciliación los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.De esta suerte, en los contratos laborales suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 789 de 2002, se incorporó, por ministerio de la ley, la norma contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo entonces vigente. Por ello, si a la terminación del contrato de trabajo no se le cancela al trabajador íntegramente el valor de los salarios y prestaciones debidos, salvo retención autorizada por la ley o convenio celebrado por las partes sobre el particular, la indemnización a que tiene derecho el trabajador, será de “una suma igual al último salario diario por cada día de retardo “, que es lo que en el lenguaje de uso diario y en algunas sentencias de la jurisdicción laboral se ha conocido como “salarios caídos”, por todo el tiempo que dure la mora en el pago al trabajador. Esa es la razón por la cual nos separamos de lo resuelto en la Sentencia C-781 de 10 de septiembre de 2003, pues la declaración de exequibilidad parcial del inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 sin condicionarla en el sentido de no ser aplicable a los contratos de trabajo celebrados antes de la vigencia de esa ley (27 de diciembre de 2002), desconoce derechos claros e indiscutibles de los trabajadores cuyo contrato laboral surgió a la vida jurídica con anterioridad a esa fecha. Por ello salvamos nuestro voto.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradosJaime Córdoba Triviño·Alfredo Beltrán Sierra
Salvamento parcial conjunto de Jaime Córdoba Triviño y Alfredo Beltrán Sierra — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Ley 789 De 2002. Art. 29 (P). Normas Para Apoyar El Empleo Y Ampliar La Proteccion Social. Indemnizacion Por Falta De Pago De Salarios Y Prestaciones Al Trabajador. A La Terminacion Del Contrato. Exequible E Inexequible.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado