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C-781/03
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-781/0310 de septiembre de 2003

Salvamento parcial de voto

MagistradoRodrigo Escobar Gil

Tema de la sentencia: Ley 789 De 2002. Art. 29 (P). Normas Para Apoyar El Empleo Y Ampliar La Proteccion Social. Indemnizacion Por Falta De Pago De Salarios Y Prestaciones Al Trabajador. A La Terminacion Del Contrato. Exequible E Inexequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-781 03ESTATUTO DEL TRABAJO-Regulación es potestad del legislador (Salvamento parcial de voto)Es indiscutible que al legislador le corresponde la potestad de establecer el estatuto del trabajo, para lo cual, puede regular los distintos elementos del régimen laboral, entre los cuales, se encuentra el atinente a los efectos jurídicos derivados del incumplimiento del contrato de trabajo, ámbito dentro del cual se inscribe el instituto de la indemnización moratoria a cargo del empleador por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral. De ahí, que el legislador puede legítimamente optar por distintas modalidades de regulación de la responsabilidad del empleador, las cuales se adecuan a la Constitución, siempre y cuando sean idóneas para asegurar el derecho del trabajador a obtener el pago oportuno de sus acreencias laborales.LEGISLADOR-Facultad de establecer distintos regímenes de responsabilidad del empleador frente al incumplimiento del contrato de trabajo (Salvamento parcial de voto)INDEMNIZACION MORATORIA-Regulación se ajusta plenamente a la Constitución Política (Salvamento parcial de voto)NORMA ACUSADA-Formula propuesta a la luz del contexto socioeconómico, resulta más razonable, adecuada y equitativa (Salvamento parcial de voto)SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Expresión era exequible, por adecuarse plenamente al valor material de la justicia y satisfacer el derecho del trabajador a recibir oportunamente la remuneración de sus servicios (Salvamento parcial de voto)Expediente D-4502Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29, parcial, de la Ley 789 de 2002, “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”.Magistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el acostumbrado respeto hacia las decisiones proferidas por el pleno de esta Corporación, me permito explicar las razones que me llevaron a salvar mi voto en el asunto de la referencia, aclarando que mi disentimiento es parcial en cuanto está circunscrito, exclusivamente, a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión: “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, contenida en el numeral primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.Es preciso señalar, que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagraba el régimen jurídico de la responsabilidad del empleador por el no pago de los salarios y prestaciones sociales al trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo. Se trataba de un régimen de creación legal, que sancionaba al empleador que de mala fe incumplía el pago del salario y las prestaciones sociales al trabajador, con la obligación de pagar una indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de atraso en el pago. De esta manera, que la indemnización moratoria, también conocida popularmente como salarios caídos tenía una naturaleza mixta, puesto que cumplía simultáneamente una función sancionatoria y reparatoria. Por lo tanto, es incuestionable que el asunto sometido a revisión de esta Corporación, se refiere a la responsabilidad legal que le incumbe al empleador derivada del incumplimiento de mala fe de las obligaciones que surgen del contrato de trabajo, cuando se pone fin al vínculo laboral.A juicio de la Corte, es inexequible, la expresión “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial” por cuanto no puede imputarse a los trabajadores la carga de asumir la mora judicial, so pena de desconocer sus derechos, en particular el derecho a recibir oportunamente el pago de salarios y prestaciones sociales.En nuestro concepto, la decisión mayoritaria es completamente errada, puesto que con fundamento en los artículos 53 y 150 numeral 2º de la Constitución Política, es indiscutible que al legislador le corresponde la potestad de establecer el estatuto del trabajo, paral o cual, puede regular los distintos elementos del régimen laboral, entre los cuales, se encuentran el atinente a los efectos jurídicos derivados del incumplimiento del contrato de trabajo, ámbito dentro del cual se inscribe el instituto de la indemnización moratoria a cargo del empleador por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral. De ahí, que el legislador puede legítimamente optar por distintas modalidades de regulación de la responsabilidad del empleador, las cuales se adecuan a la Constitución, siempre y cuando sean idóneas para asegurar el derecho del trabajador a obtener el pago oportuno de sus acreencias laborales.Es un despropósito, considerar que de la Carta Fundamental pueda derivarse una única modalidad de responsabilidad del empleador por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, como sería el instituto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que el legislador puede optar por configurar distintos regímenes de responsabilidad que desarrollen el derecho del trabajador a obtener una indemnización justa y equitativa frente al incumplimiento del contrato de trabajo. En realidad, es claro que existen otras modalidades que puede adoptar el legislador para asegurar el reconocimiento de una indemnización justa y equitativa a los trabajadores por el no pago oportuno de sus salarios y sus prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, lo que constituye un desarrollo esencial para la realización de nuestro Estado Social de Derecho.La figura de la indemnización moratoria establecida en el artículo 29 de la ley 789 de 2002, se ajusta plenamente a la Constitución y contiene una regulación razonable y proporcionada de la responsabilidad laboral, puesto que mantiene la obligación a cargo del empleador incumplido de pagar durante los dos primeros años –un salario diario por cada día de retardo- y, posteriormente, a partir del mes veinticinco la obligación de reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, lo que permite asegurar el derecho del trabajador a obtener una remuneración mínima vital y móvil por la prestación de sus servicios personales e indemnizarlo íntegramente de los daños que pueda sufrir como consecuencia del retardo del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales. De esta manera, a través del reconocimiento de los salarios caídos durante los dos primeros años, y de los intereses de mora transcurrido el término anterior, se le está proporcionando al trabajador una suma que cubre sobradamente el daño emergente y el lucro cesante, que se deriva de la mora imputable al empleador.Afianza lo anterior, que la fórmula propuesta por la Ley 789 de 2002, a la luz del contexto socioeconómico, resulta más razonable, adecuada y equitativa que la contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque pondera armónicamente los derechos de ambas partes del contrato de trabajo, puesto que por una parte sanciona al empleador incumplido con el pago de salarios caídos durante los dos primeros años, pero limita esta sanción a través de la fórmula de los intereses del trabajador e impidiendo que la mora judicial que resulta de la congestión de los despachos judiciales afecte al empleador, que no está jurídicamente obligado a soportar las fallas de la administración de justicia.Consideramos que la regulación contenida en la expresión “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial” del artículo 29 de la ley 789 de 2002, era exequible, por adecuarse plenamente al valor material de la justicia y satisfacer el derecho del trabajador a recibir oportunamente la remuneración de sus servicios.Fecha ut supra, RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado