SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-780 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAVOTACION DE PROYECTO DE LEY-Objetivo de la prohibición constitucional de votar en una sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY-Anuncio de votación para “la próxima semana” (Salvamento de voto)PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCIÓN DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIAY EL REINO DE ESPAÑA-Determinación de delitos políticos (Salvamento de voto)REF.: Expediente LAT - 260Magistrado Ponente:JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar el voto por las razones que explico a continuación.El artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 establece que “Ningún proyecto de Ley será sometido a votación en sesión diferente a aquélla que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquélla en la cual se realizará la votación”. Esta norma se violó en el LAT que hoy se estudia por las siguientes razones:La estructura de la norma es la de una norma prohibitiva; ya que prohíbe votar en una sesión un proyecto de Ley que no se haya anunciado expresamente que se votará en esa sesión.Las Cámaras del Congreso o sus comisiones quedan privadas de competencia para someter a votación; o lo que es más grave, para votar un proyecto de Ley, si no se ha señalado claramente que va a votarse en esa fecha; anuncio que no puede darse en la misma sesión, sino en una sesión anterior.Con esta norma se quiso evitar varias cosas: a) Que los Congresistas – y lo que es más importante, los ciudadanos, que también deberán estar enterados de lo que hacen sus representantes – fueran sorprendidos con una votación inesperada.b) Que se hiciera una aplicación indebida del numeral 2, del artículo 183 de la Constitución Política, que sanciona la inasistencia a sesiones donde se voten proyectos de Acto Legislativo, de Ley o Mociones de Censura, con la pérdida de investidura. Solo si el Congresista sabe que se va a votar un proyecto y no acude, se hará acreedor a la sanción de Pérdida de Investidura.El proyecto se dijo que se votaría la próxima semana, pero no se señaló la sesión exacta en la que se votaría; ya que la semana comienza el lunes y termina el domingo, de modo que no se sabía si la votación era el lunes, el martes, el miércoles, el jueves, el viernes, el sábado o el domingo. En el caso concreto se votó el miércoles, cuando la próxima semana iniciaba el lunes. Por la vía de esta fórmula ambigua se distorsiona el espíritu de la reforma constitucional, que era la certeza de la fecha de la votación y se deja un mal precedente, ya que la próxima vez se puede anunciar para el próximo mes, para el próximo año o para la próxima década, centurio o milenio y sorprender al Congreso y a los ciudadanos con una votación inesperada.Salvo el voto también por la forma como se toca el tema de los delitos políticos y especialmente lo relativo al artículo 3, ya que si Colombia califica el delito como delito político, no debería proceder la Extradición. Se debe salvaguardar el poder para Colombia de verificar si esas conductas son o no constitutivas de delitos políticos y en caso de que lo sea, no conceder la extradición. El asilo es una institución de comienzos del siglo pasado que no se maneja en Europa. Es mejor dejar al país la posibilidad que al observar los hechos son o no constitutivos de delitos políticos, a la luz del ordenamiento jurídico colombiano. Colombia se reserva el derecho a verificar si se está ante un delito político o no.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Folios 9, 10 y 35 del cuaderno principal. En este último consta la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Tratados de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo
7. Folios 25 y 26 del cuaderno principal. Folio 27 del cuaderno principal. Folios 68 a 73 del cuaderno principal. Folio 60 del cuaderno principal. Folio 30 del cuaderno principal. A pesar de que el Secretario General (E) del Senado de la República certificó que el segundo debate había tenido lugar el 19 de diciembre de 2003 (folio 2 del cuaderno de pruebas), lo cierto es que de los escritos presentados por el Presidente del Senado, de fechas 24 de junio de 2003 y 18 de diciembre del mismo año (folios 18 y 62 del cuaderno de pruebas), así como del escrito de sustanciación de segunda ponencia suscrito por el Secretario General del Senado (folio 63 del cuaderno de pruebas), se concluye que la sesión de Plenaria se llevó a cabo el 19 de junio de 2003. Folios 29, 46 y 47 del cuaderno principal. Folio 159 del cuaderno principal. Folios 157, 159 y 170 del cuaderno principal. Folio 170 del cuaderno principal. Folio 272 del cuaderno principal. Folio 24 del cuaderno principal. Folios 28, 57 y 58 del cuaderno principal. Folio 193 del cuaderno principal. Folios 200 y 231 del cuaderno principal. Así lo certifica el Secretario General de la Cámara de Representantes (folios 182 y 183 del cuaderno principal). Folio 34 del cuaderno principal. Folio 272 del cuaderno principal. La Corte, en Sentencia C-533 del 27 de mayo de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), consideró que no existió vicio de procedimiento al tramitarse un proyecto de ley que finalizó con la Ley 840 de 2003, en virtud de la cual se aprobó el Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Salvador y Colombia, por el hecho de que en la fecha de la sesión en la que se había anunciado su votación ésta no tuvo lugar por falta de quórum y debido a que en la sesión siguiente no se agotó el orden día el proyecto sólo fue votado en la sesión inmediatamente posterior a esta última. La Corporación sostuvo que en ese caso no se sorprendió a los Congresistas y se cumplió a cabalidad con la finalidad del inciso final del artículo 160 introducido por el Acto Legislativo N° 01 de 2003. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-740 del 22 de junio de 2000 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-396 del 7 de septiembre de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-621 del 13 de junio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1055 del 11 de noviembre de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Existen otros tratados suscritos por Colombia en los que se ha convenido establecer que la extradición procede en atención, también, a un quantum mínimo de la pena privativa de la libertad. Así, en la Convención sobre Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada mediante Ley 74 de 1935, se estableció como requisito para la extradición, entre otras cosas, que el hecho tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes de los Estados Partes con pena mínima de un año de privación de la libertad. En el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición firmado el 18 de julio de 1911 y aprobado mediante Ley 26 de 1913 se señalaron expresamente los delitos por los cuales procede la extradición, pero se aclaró que no procede cuando con arreglo a las leyes de uno u otro Estado, no excede de seis meses de privación de la libertad el máximo de la pena aplicable. En la Convención de Extradición suscrita con Bélgica el 21 de agosto de 1912 y aprobada por Ley 74 de 1913, también se hace una lista de los delitos por los cuales procede la extradición, pero se aclara que en todo caso los hechos que motiven la solicitud deben ser de los que en el país reclamante acarreen una pena de dos años por lo menos de prisión. En el Tratado de Extradición suscrito con los Estados Unidos de Brasil el 28 de diciembre de 1938, aprobado mediante Ley 85 de 1939, para que proceda la extradición se requiere que la infracción se castigue con pena de un año de prisión. Según el Tratado de Extradición firmado con Chile el 16 de noviembre de 1914 y aprobado por Ley 8 de 1928, la extradición procede por los delitos allí consignados pero cuando la pena corporal no sea menor de un año de prisión o reclusión. Según lo dispuesto en el Tratado suscrito con Costa Rica el 7 de mayo de 1928, aprobado mediante Ley 19 de 1931 para que sea procedente la extradición es indispensable que la pena privativa de la libertad sea mayor a seis meses. En el Tratado de Extradición suscrito con Cuba el 2 de julio de 1932 y aprobado mediante Ley 16 del mismo año, se establece que no se concede la extradición cuando conforme a las leyes de ambos Estados no exceda de un año de privación de libertad el maximum de la pena aplicable. Conforme al Tratado suscrito con México el 12 de junio de 1928, aprobado mediante Ley 30 de 1930, dan lugar a extradición los delitos intencionales de orden común en todos sus grados, siempre que sean punibles según la legislación de las dos Partes con pena no menor a un año de prisión. En el Tratado firmado el 25 de marzo de 1929 con Nicaragua, aprobado mediante Ley 39 de 1930, la extradición no procede si con arreglo a las leyes de uno de los dos Estados el máximo de la pena privativa de la libertad no excede de un año. En el Tratado suscrito con Panamá el 24 de diciembre de 1927 y aprobado mediante Ley 57 de 1928, se dispuso que es necesario que el delito tenga una pena de prisión no menor de dos años. Según el Tratado suscrito con Gran Bretaña el 27 de octubre de 1888 y aprobado por Ley 148 del mismo año, la extradición procede por los delitos allí consignados, sin que se establezca quantum alguno. En la Sentencia C-700 del 14 de junio de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte sostuvo: [e]n el caso de personas solicitadas en extradición por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-160 del 23 de febrero de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Es importante anotar que el artículo 15 de la Constitución española es más amplio al respecto al disponer “[t]odos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”. Para la metáfora de Nino sobre la catedral, ver su texto La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997. Para la metáfora de Dworkin sobre la novela en cadena, ver su texto “How Law is Like Literature” en Matter of Principle. Cambridge: Harvard University Press, pp 158 y ss.