aclaración de voto del Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en relación con la sentencia C-779 de 18 de agosto de 2004. (Expediente LAT 258).DETENCION DE TELECOMUNICACIONES-Amplitud y vaguedad y altamente restrictivo de las libertades (Salvamento parcial de voto y aclaración de voto)ORBITA GEOESTACIONARIA-Forma parte del territorio colombiano ORBITA GEOESTACIONARIA EN MATERIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Protección (Salvamento parcial de voto y aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo en voto en relación con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva de la Sentencia C-779 de 18 de agosto de 2004 y lo aclaro con respecto al numeral 5º de la misma, por las razones que a continuación se indican:1ª. En cuanto hace referencia al numeral 3º de la parte resolutiva de la Sentencia, se observa por el suscrito magistrado que ahora se introduce una modificación al artículo 34 de la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Comunicaciones, aprobado por la Ley 252 de 1995, el cual fue declarado inexequible por la Corte en Sentencia C-382 de 1996, texto este que, en lo esencial, regula la misma materia, con el mismo título, a saber “Detención de Telecomunicaciones”, como aparece claro a doble columna, al transcribir los textos respectivos aprobados mediante la Ley 252 de 1995 y la Ley 873 de 2004, que ahora se estudia.Precisamente, por la similitud, se diría que casi identidad entre los dos textos citados, en mi opinión debería haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, por las razones que desde la Sentencia C-382 de 22 de agosto de 1996 se expresaron por la Corte y que deberían haberse reiterado, en lugar de decidir, como ahora se decidió que esa inconstitucionalidad queda a salvo con una “declaración interpretativa” que la Corte dispone en el numeral 3º de la Sentencia C-779 de 18 de agosto de 2004, que habrá de hacer el Presidente de la República al expresar la voluntad de Colombia de obligarse por este nuevo tratado. Tales razones de inconstitucionalidad, han debido mantenerse en guarda de la integridad de la Carta Política, consideraciones que en lo pertinente, por su trascendencia, considero oportuno reiterar. Dijo entonces la Corte:“-Mediante el artículo 34 dispone el Tratado Internacional que los Miembros se reservan el derecho a detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.“Los Miembros, según la norma, se reservan también el derecho a interrumpir otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.“La amplitud y vaguedad de las facultades que por esta cláusula se confieren a las autoridades públicas y su carácter altamente restrictivo de las libertades la hacen del todo inaceptable por parte de Colombia frente a la Constitución Política, cuyo sentido democrático es proclamado desde el Preámbulo e inspira toda su preceptiva.“Es evidente que, si por el Tratado el Gobierno de Colombia se comprometiera a hacer uso de esa atribución para afectar a sus gobernados con las indicadas restricciones, la inconstitucionalidad aparecería mucho más de bulto.“Pero la circunstancia de que la norma sea facultativa no purga el patente vicio que la afecta respecto del ordenamiento jurídico colombiano.“En efecto, en cuanto se refiere a las autoridades no judiciales de Colombia, les está vedado de manera perentoria hacer uso de las facultades contempladas en el artículo, pues, si así procedieran, quebrantarían con sus actos el 15 de la Constitución, a cuyo tenor, "la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables" y "sólo pueden ser interceptadas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley".“Por lo que atañe a las judiciales, no podría entenderse que, a partir de lo pactado, quedaran autorizadas para adoptar decisiones en esa materia por fuera de los precisos y exigentes términos del precepto constitucional, al cual, de todas formas, están sujetas.“Por otra parte, no es posible que las autoridades colombianas, ni administrativas ni judiciales, ejerzan en el orden interno las mencionadas facultades para interceptar o interrumpir comunicaciones de particulares con base en razones de Estado como las previstas, pues ello vulnera la inviolabilidad de la correspondencia e implica notorio abuso de quien ejerce el poder público.“Ningún sentido tiene, entonces, incorporar la aludida regla a nuestro Derecho interno, por lo cual la Corte habrá de declararla inexequible y el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento de Colombia en obligarse por el Tratado excluyéndola”.2ª. En lo que hace relación al numeral 4º de la parte resolutiva de esta Sentencia, el salvamento de ahora se explica por haber salvado el voto en la Sentencia C-278 de 23 de marzo de 2004 (expediente LAT-243), en el cual se expresó, y ahora lo reitero que:“3.2.5. Conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Política vigente, el espacio aéreo y el segmento de la orbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, forman parte del territorio colombiano.“La incorporación de la órbita geoestacionaria como un nuevo ámbito para el ejercicio de la soberanía del Estado, es novedosa en nuestro derecho constitucional. Ella comprende un anillo orbital de anchura aproximada de 150 km en sentido norte sur y un espesor de 30 km ubicado a distancia aproximada de 36.000 km sobre el Ecuador, segmento que, en cuanto al territorio continental colombiano queda ubicado entre los 70 y 75 ° grados al oeste del meridiano de Greenwich. La trascendencia de la propiedad del segmento de la órbita geoestacionaria para las telecomunicaciones en el mundo actual, es de tal naturaleza que ella ha determinado un enfrentamiento en cuanto a su dominio entre los países ecuatoriales y los ubicados en las zonas templadas, vale decir entre algunos países pertenecientes a América Latina, África y Asia y los países altamente desarrollados. Para aquellos es un recurso natural, limitado, integrante, como en el caso colombiano, de su propio territorio. Para los segundos, la órbita geoestacionaria por su situación en el espacio exterior, no puede ser apropiada por ningún Estado, de tal manera que pertenece a todos en común. Para los países que por su situación geográfica pueden incorporar la órbita geoestacionaria al ejercicio de su soberanía, su utilización tiene, además de su significación política, contenido patrimonial pues su explotación alcanza un valor de carácter económico similar a la explotación de los recursos minerales, o de los recursos pesqueros y las riquezas marinas. Los países que no ostentan por su situación en el globo terrestre la posibilidad de dominio sobre la órbita geoestacionaria, pretenden que su explotación pueda adelantarse por quien tenga los recursos para hacerlo, sin que ella pueda ser objeto de apropiación por ningún país en particular.“El artículo 102 de la Constitución incorpora al territorio colombiano, la órbita geoestacionaria y el espacio donde actúa de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. De esta suerte y teniendo en cuenta que el número de satélites que para las telecomunicaciones pueden colocarse en la órbita geoestacionaria es limitado, no puede mediante un tratado público o mediante un acuerdo de carácter internacional, disponerse ni en todo ni en parte del territorio colombiano y, mucho menos, para autorizar la explotación de la órbita geoestacionaria por sociedades de carácter privado, en las cuales la competencia intergubernamental sólo sería “residual”, como ocurre con las Enmiendas al Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite INTELSAT hecho en Washington el 20 de agosto de 1971 y con la Enmienda al Acuerdo Operativo del mismo, realizado en la misma ciudad el 20 de agosto de 1971, en la vigésima quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y en la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, también en la misma ciudad.”3ª. Con respecto al numeral 5º de la parte resolutiva de la Sentencia C-779 de 18 de agosto de 2004, aclaro el voto por haberlo salvado en la Sentencia C-278 de 23 de marzo de 2004 (LAT-243), a cuyo texto en este punto me remito.Fecha ut supra. ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado SALVAMENTO Y
Aclaración de voto
MagistradoAlfredo Beltrán Sierra
Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad De La Declaracion Interpretativa Respecto De Actuacion De Miembro De Un Sector Comprenda El Derecho Al Voto En Instrumento De Enmienda Al Convenio De La Uit
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado