SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVAN PALACIO PALACIO INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia frente a norma que eventualmente pudiera estar produciendo efectos jurídicos (Salvamento de voto)Si bien la Corte Constitucional debe inhibirse de abordar un análisis de fondo cuando una norma no está vigente, ya sea por derogatoria expresa, tácita o regulación integral, lo cierto es que ninguna de dichas hipótesis se presentaba en este caso (artículo 268 del Código Civil), y por lo tanto ante la eventualidad de que la norma estuviera produciendo efectos jurídicos, la sala ha debido abordar un examen de fondo, sin dejar de lado el análisis concerniente a los derechos de contenido económico que quien en un acto de solidaridad asume la educación y crianza de un hijo que no es suyo ABANDONO DEL MENOR EN EL CODIGO CIVIL-Norma referida a situación fáctica o de hecho y no a la situación jurídica reguladas en los códigos del menor y de la infancia y la adolescencia (Salvamento de voto)SITUACION DE ABANDONO DE MENOR EN NORMA DEL CODIGO CIVIL-Supuestos de hecho no previstos por regulación en codificaciones posteriores (Salvamento de voto)Referencia.: expediente D-8053 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 268 del Código Civil.Con el acostumbrado respeto por la posición adoptada por la mayoría, me permito SALVAR voto en la presente sentencia.1.- La decisión inhibitoria se sustenta en el argumento según el cual el artículo 268 del Código Civil no está vigente, ni produciendo efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico colombiano. La Sala concluyó que había operado el fenómeno de la derogatoria tácita de la norma en virtud de una regulación integral en la materia, primero con el Código del Menor (Decreto Ley 2737 de 1989) y luego con el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), normas que, a su juicio, regularon todo lo concerniente a las situaciones de abandono de menores de dieciocho años. 2.- Sin embargo, cuando se examina con detenimiento la norma acusada se observa que la hipótesis allí prevista no se refiere a las situaciones de abandono reguladas por el Código del Menor y el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia, de manera que la tesis de la derogatoria tácita por regulación integral no es acertada. En efecto, los mencionados estatutos regulan lo concerniente a la situación jurídica de abandono, declarada por el Estado en el marco de un procedimiento administrativo encaminado a la adopción de un menor. Por el contrario, el artículo 286 del Código Civil versa sobre una situación fáctica o de hecho, que se presenta justamente al margen de la intervención del Estado, previendo una serie de consecuencias de orden económico en un ámbito diferente al proceso de adopción, en concreto frente a los derechos de quienes voluntariamente asumen la crianza y educación de hijos que luego pretenden ser “reclamados” por sus padres.3.- Cabe recordar que la vigencia de la norma no sólo fue advertida por el demandante sino también asumida por dos ciudadanos intervinientes, la Universidad Nacional, la Universidad del Rosario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Procurador General de la Nación, e incluso expresamente analizada por la Defensoría del Pueblo.4.- Adicionalmente, considero que la mayoría confundió la vigencia de una norma con su validez. Sobre el particular la Sentencia sostuvo lo siguiente:“2.5.12. Dentro de este contexto, aceptar que la norma acusada está vigente o que está produciendo efectos jurídicos, como parece lo entendieron no sólo los demandantes sino algunos intervinientes, implicaría desconocer de forma abierta todo el sistema de protección integral que concibió el Constituyente de 1991 para los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección y que fue desarrollado por el legislador ordinario en la Ley 1098 de 2006. Igualmente, sería un desconocimiento claro de la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, e incorporada a nuestro derecho interno mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991 y que a partir del 7 de julio de 1991, hace parte del bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 de la Constitución, en especial del artículo 3 que ordena la primacía del interés superior del niño, niña y adolescente”. Nótese cómo aquí la falta de vigencia de la norma ya no se fundamenta en la regulación integral (supuestamente emanada del Código del Menor y del Código de la Infancia y la Adolescencia), sino en que ello implicaría desconocer el sistema de protección al menor previsto en la Constitución y en diversos instrumentos de derecho internacional. En otras palabras, la Corte afirma que la norma no es aplicable porque riñe con la Constitución, lo cual no corresponde a un asunto de vigencia sino a un análisis sustantivo o de validez de la norma frente al ordenamiento Superior.5.- En síntesis, pese a que la Corte Constitucional debe inhibirse de abordar un análisis de fondo cuando una norma no está vigente, ya sea por derogatoria expresa, tácita o regulación integral, lo cierto es que ninguna de dichas hipótesis se presentaba en este caso. Por lo tanto, ante la eventualidad de que la norma estuviera produciendo efectos jurídicos, la Sala ha debido abordar un examen de fondo, seguramente para declarar inexequible el artículo 268 del Código Civil, pero sin dejar de lado el análisis concerniente a los derechos de contenido económico de quien en un acto de solidaridad asume la educación y crianza de un hijo que no es suyo. En estos términos dejo constancia de mi respetuosa discrepancia frente a la postura de la mayoría.JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma Del Codigo Civil
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado