ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOMANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAA LA SENTENCIA C-775 de 2006INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de claridad, certeza, especificidad y suficiencia (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-6205Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”Demandante: Jairo Ruíz Quesedo Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSASi bien concurro con la decisión mayoritaria en cuanto a la decisión inhibitoria, considero que la demanda plantea argumentos que carecen de especificidad y suficiencia, además de que no definen con claridad las premisas sobre las que se sostienen.1. La disposición demandada establece que “el que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a (6) años.” De lo anterior se pueden inferir dos interpretaciones. La primera apuntaría a establecer la prohibición de la clonación desde la producción de una célula humana. La segunda permite inferir que la prohibición opera desde el nacimiento de un ser humano pero permite la reproducción de células humanas hasta un momento indeterminado por la norma pero en cualquier caso anterior a la creación de un ser humano. En la demanda no es claro el supuesto del que parte el demandante ya que éste supone que toda clonación de células humanas tiene fines reproductivos y que esa es la conducta reprochada. El demandante dice sobre la vulneración al artículo 11 de la Constitución:(...) el fin ultra de la clonación reproductiva persigue: engendrar, propagar la especie humana, multiplicar por generación artificial, procrear descendientes. La norma acusada prohíbe y condena anticipadamente el llamado a la existencia de la persona y a la vida humana a través de la clonación o cualquier otro procedimiento hecho en laboratorio so pretexto de “proteger” el patrimonio único genético de una persona; olvidándose que el derecho a la dignidad su existencia y contenido se lo da el hecho biológico de la vida en comunión dialéctica con el derecho a la autonomía personal: que consiste en la libertad de la persona de escoger, la forma o vía reproductiva o técnica de procrear sin importar que el nuevo ser llamado a la existencia herede el cincuenta por ciento de su padre y el cincuenta por ciento de los cromosomas de la madre; entendido que el cincuenta por ciento equivale a veintitrés cromosomas paternos y veintitrés cromosomas maternos si los progenitores de acuerdo a su capacidad reproductiva que debe ser fértil eligen de acuerdo a su autodeterminación voluntaria procrear por relaciones sexuales directas es decir a través del coito sin importar que el destino llame a la existencia de nuevos seres compartan el noventa y nueve coma seis por ciento de su patrimonio genético (99,6%) con un hermano gemelo o porque su progenitor o progenitora por razones de infertilidad decida a través de la técnica reproductiva de la clonación decidan llamar a la existencia un nuevo ser que comparta todo su patrimonio genético con su ascendiente. Continúa señalando que la norma acusada desconoce que “para procrear seres humanos así sea con asistencia científica no se requiere para su plena existencia de la creación o el reconocimiento de la sociedad, del Estado o de una autoridad política, por lo que tampoco puede ser limitado o desconocido por ellos.”El demandante considera que la norma acusada limita el derecho a la vida con el pretexto de defender “la dignidad consistente en preservar un patrimonio genético único en cada persona” lo que en su sentir constituye un impedimento a la propagación de la especie humana.Como se puede apreciar la demanda carece de claridad ya que no es posible establecer de los argumentos del demandante cuál es el sentido de la norma del cual parte para alegar su inconstitucionalidad.2. En segundo lugar, la demanda carece de certeza ya que de los argumentos del demandante se encuentra que su interpretación de la norma no coincide con la misma. El demandante supone que toda clonación de células tiene un fin reproductivo aduciendo la inconstitucionalidad de la norma por vulneración a la autonomía reproductiva. Sin embargo, no se encuentra cómo puede ser vulnerado dicho derecho cuando la reproducción por medio de la clonación requiere de un especialista en el tema, es decir un médico o un científico para que se pueda llevar a cabo el procedimiento, lo que implica dependencia de otra persona, no autonomía. Por lo tanto, la única posible interpretación de la norma que podría implicar la autonomía reproductiva, como parece entenderla el demandante, sería inferir que el tipo restringe la libertad de un sujeto calificado, es decir solo aplica para ciertos científicos ya que serían éstos las únicas personas capaces de llevar a cabo la reproducción por clonación de manera autónoma. De lo anterior se desprende que existe ambigüedad en la premisa de la que parte el demandante.3. También encuentro que la demanda carece de especificidad en sus argumentos en cuanto a la relación entre el tipo acusado y las normas vulneradas. Si bien el demandante señala que la norma vulnera los artículos 11 y 42 de la Constitución éste no indica, con argumentos jurídicos, cómo se da la violación al derecho a la vida y cómo se vulnera la autonomía procreativa. En cuanto a la vulneración al derecho a la vida el argumento no ha sido desarrollado para establecer en qué consiste específicamente la vulneración a dicho derecho. Por un lado el demandante señala que “la norma acusada prohíbe y condena anticipadamente el llamado a la existencia de la persona y a la vida humana a través de la clonación o cualquier otro procedimiento hecho en laboratorio so pretexto de proteger el patrimonio único genético de una persona; olvidándose que el derecho a la dignidad su existencia y contenido se lo da el hecho biológico de la vida en comunión dialéctica con el derecho a la autonomía personal.” Lo anterior no desarrolla un argumento jurídico que demuestre una vulneración al derecho a la vida o que exponga razones que podrían mostrar esa vulneración. De la misma manera el demandante plantea que la norma supone una limitación al derecho a la vida, pero parte de que la prohibición de la clonación (sin haber establecido el alcance de la norma y sujetándola a la clonación exclusivamente reproductiva) genera que la especie humana no se reproduzca. No se explica, sin embargo, porque se llegaría a ese resultado en las condiciones actuales. También sostiene que la clonación es una solución para parejas infértiles, pero no explica por qué la clonación es el camino de solución para tales parejas, en un contexto normativo donde no está prohibida la reproducción asistida, por ejemplo por vía de la fertilización in vitro. Ninguno de los anteriores argumentos presentan de manera específica una vulneración al derecho a la vida.Afirma que la norma vulnera el artículo 42 de la Constitución porque “ataca el núcleo esencial del derecho a procrear hijos con asistencia científica, y a formar familia genética” pero no indica por qué el tipo acusado excluye la asistencia científica en la procreación cuando en el contexto jurídico colombiano no están prohibidas diversas formas de asistencia científica con tal propósito. Así, el planteamiento se vuelve un argumento vago que no atiende ni al contenido de la norma acusada ni al contenido de la norma supuestamente vulnerada. Igualmente el demandante se refiere en toda su demanda a que la norma es inconstitucional pues “limita la autonomía procreadora del individuo” al no permitirle a la persona que repita su genoma. Sin embargo, no dice por qué la concepción de la procreación protegida por la Carta comprende la clonación.4. Por último considero que la demanda carece de suficiencia. Los argumentos del demandante son tan amplios y ambiguos que no logran proponer una premisa jurídica que logre establecer si quiera a primera vista que la norma acusada vulnere los artículos 11 y 42 de la Constitución. De acuerdo a lo anterior la demanda llevaría a la Corte a ejercer un control oficioso de la norma donde se podría emitir un juicio de cualquier alcance y al margen de los puntos mencionados por el demandante. Sin duda, el tema abordado por la demanda tiene una gran trascendencia. No obstante, para que la Corte profiera una sentencia de mérito es necesario que los argumentos del demandante se constituyan en cargos claros, ciertos, específicos y suficientes, lo cual no sucede en este caso.Fecha ut supraMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoManuel José Cepeda Espinosa
Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma De La Ley 599 De 2000
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado