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C-775/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-775/0613 de septiembre de 2006

Salvamento de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma De La Ley 599 De 2000

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-775 06 Referencia: Expediente D-6205 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.Con el acostumbrado respeto a las decisiones de esta corporación, presento a continuación las razones de mi salvamento de voto a la decisión de la referencia, por medio de la cual la Corte Constitucional se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 del Código Penal, por ineptitud sustancial de la demanda, al considerar que en el asunto bajo revisión el actor no cumplió con la carga procesal de integrar la proposición jurídica completa con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que modificó la norma acusada en su aspecto punitivo. Como tuve ocasión de manifestarlo a la Sala Plena, la razón de mi disentimiento radica en considerar que la exigencia hecha al actor en esta ocasión resulta a todas luces excesiva, puesto que, con ceñimiento al texto de la demanda, la pretensión no estaba dirigida a cuestionar la constitucionalidad de la sanción penal prevista para el delito de repetibilidad de seres humanos regulado en el artículo 133 del Código Penal, sino, por el contrario, el supuesto de hecho de esta disposición legal, en lo concerniente a la descripción de la conducta punible.Huelga precisar que la doctrina ha sido unánime en distinguir entre los dos elementos que conforman el tipo penal, integrado por un precepto descriptivo de un comportamiento, cuya consecuencia para quien lo realice es la sanción penal. Por lo cual resulta valido y procedente demandar en acción pública de inconstitucionalidad cualquiera de los elementos mencionados. Siendo así, no es razonable que la Corte exija la integración de la proposición normativa a quien, como en el caso bajo análisis, hizo uso de la acción de inexequibilidad, solamente para demandar el supuesto fáctico de un tipo penal. En mi parecer, tal requerimiento es ilógico y manifiestamente desproporcionado, en cuanto desnaturaliza la acción de inconstitucionalidad que, según mandato de la Constitución Política y de la propia jurisprudencia de esta Corte, es de carácter público y ciudadano, por lo cual su ejercicio debe ser ajeno a rigorismos procesales y fórmulas rituales intrascendentes que obstaculicen la guarda de la integridad y supremacía constitucional. De otra parte, causa sorpresa que en pasada oportunidad, cuando se inhibió de fallar sobre la acción formulada por el mismo demandante (sentencia C-555 de 2005) contra el artículo 133 del Código Penal, la Corte no haya realizado ninguna observación sobre la integración de la proposición jurídica completa; como es igualmente desconcertante que en recientes pronunciamientos sobre disposiciones del Código Penal tampoco se haya referido a este asunto, no obstante tratarse de normas que, al igual que la que penaliza la repetibilidad de seres humanos, sufrieron modificación en su punibilidad por parte de la Ley 890 de 2004 (cfr. sentencia C-535 de 2006).Es de advertir, así mismo, que conforme a constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Ley 890 de 2004 no está rigiendo en todo el territorio nacional sino únicamente donde se esté aplicando el sistema penal acusatorio, lo cual significa que en gran parte del país la norma aplicable sigue siendo la demandada, también en cuanto a la punibilidad.En mi parecer, con estas imprecisiones y contradicciones la Corte impide la realización del derecho ciudadano de participar en el control del ejercicio del poder político a través de la acción de inconstitucionalidad (art. 40 num. 6° de la Constitución), convirtiéndolo en letra muerta, pues quien hace uso de este instrumento, cumpliendo con los requisitos mínimos previstos en la ley, actúa de buena fe con la sana creencia de que su pretensión será resuelta de fondo por la justicia constitucional bajo reglas de procedimiento fijadas de antemano por el legislador, y no con arreglo a elaboradas doctrinas procesalistas de último momento. Finalmente, quiero manifestar que en el caso que se analiza el actor había planteado cargos de inconstitucionalidad en forma clara, pertinente y específica, que, por lo tanto, obligaban a la Corte a una decisión de mérito sobre el delito de repetibilidad de seres humanos. En estos breves términos queda planteado mi salvamento de voto que, no obstante mi acostumbrado y profundo respeto por las decisiones de la Corte, estimé necesario efectuar dentro de la decisión adoptada en este caso por la Sala Plena de la corporación.Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLA ---pies de página--- Los antecedentes y las secciones de esta sentencia, hasta el punto VI corresponden a la ponencia original presentada por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. En la sentencia C-1052 de 2001 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte sintetizó en qué consisten estos requisitos así:"La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional". Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. Ver entre otras: Sentencia C-448 de 2005 MP: Álvaro Tafur Galvis; C-100 de 2005; C-409 de 1994 MP: Hernando Herrera Vergara, C-320 de 1997 MP: Alejandro Martínez Caballero: “Algunos podrían objetar que esta posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es necesario establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es porque la demanda es inepta, pues el actor no habría acusado una proposición jurídica autónoma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de recibo, porque confunde dos fenómenos jurídicos diversos. Así, la proposición jurídica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma autónoma, por lo cual ésta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una proposición jurídica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposición jurídica inteligible, situación en la cual procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y autónomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte. (subraya por fuera del texto original)Con todo, se podría objetar también que mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisión oficiosa de toda la legislación, cuando la Constitución le atribuye otra función más específica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Según este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre sí hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligaría a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirtúa la función del control constitucional. Esta objeción es en parte válida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. Así, ésta procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relación entre las proposiciones jurídicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulación de la cual forma parte la disposición acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulación mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podría declarar constitucional un aspecto de una determinada institución, si ésta última puede ser globalmente inexequible.La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta Corporación, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisión de constitucionalidad a contenidos normativos que no habían sido formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. Así, frente a una acusación parcial del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, la Corte concluyó que “aunque es sólo una expresión la acusada de inconstitucional, dado que ella sólo es inteligible dentro del precepto íntegro de que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atrás quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, sobre ésta versará el pronunciamiento de exequibilidad.” Igualmente, frente a una demanda parcial del artículo 495 del estatuto procesal civil, la Corte concluyó que era necesario analizar la totalidad de la disposición, pues no sólo “el aparte demandado constituye una unidad jurídica o un todo inescindible en relación con el texto integral de dicha norma” sino que, además, “de declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedaría incompleta, sin sentido, porque básicamente éste es parte importante y esencial de la regulación que el legislador quiso hacer”. 5- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.” Sentencia C-1299 de 2005 MP: Álvaro Tafur Galvis; SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Sierra Porto. Al respecto la Corte señaló, en la sentencia C-320 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en numerosas ocasiones, que “la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”. (resaltado fuera de texto). En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencia C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil donde la Corte señaló “La atribución legal reconocida a esta Corporación para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusación, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo, sólo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad”. Posteriormente la demanda referida se volvió instaurar en contra de varios artículos del código penal que tipificaban el aborto la Corte en la sentencia C-355 de 2006 profirió fallo de mérito en donde los demandantes hicieron expresa referencia a la ley 890 de 2004 para sustentar que no había cosa juzgada. Sentencia C-555 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández. SV Humberto Sierra Porto y Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-016 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis. Sobre la noción de cosa juzgada material ver entre otras las sentencias C-427 96 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-774 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal ha sostenido que la aplicación de la Ley 890 de 2004 es gradual y en consonancia con la aplicación del sistema penal acusatorio. En providencia del 16 de marzo de 2006 (proceso 25133) MP: Orlando Pérez Pinzón se dijo: “3. El fundamento también es equivocado en lo atinente a que el artículo 6° de la Ley 890 del 2004 modificó el artículo 86 del Código Penal. Tal conclusión obedece a dos circunstancias: Primera, a que toma como similares la resolución de acusación y la formulación de la imputación. Y,segunda, a que olvida que la aplicación de esa ley está ligada al nuevo sistema procesal implementado por la Ley 906 del 2004, esto es, debe operar en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del “sistema acusatorio oral”.Sobre este tema igualmente se ha pronunciado la Corte, por ejemplo en el fallo de tutela (-proferido por la Corte Suprema de Justicia-) del 7 de febrero del 2006 (radicado 24.020), en el cual explicó:En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el criterio judicial cuestionado en la demanda prohíja una profunda desigualdad en la aplicación de la ley penal, pues como quedó arriba reseñado, aunque se trata de un caso que no se rige por el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, donde el procesado se acogió al trámite de la sentencia anticipada, de un lado, se le aplicó el aumento general de penas que estableció la Ley 890 de 2004, y de otro, se le negó la posibilidad de que le considerara la mayor rebaja de pena que establece la Ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento a la imputación en ese sistema procesal.La desigualdad se evidencia con claridad, pues un procesado condenado por idénticas razones a las que lo fue el aquí accionante, pero cuya conducta hubiese ocurrido en un lugar donde se aplique el sistema acusatorio, tendría la posibilidad de acceder a una mayor rebaja de pena en caso de un allanamiento a la imputación, en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Pero la Sala no duda en señalar que la desigualdad evidenciada sólo se deriva de una errónea aplicación del aumento general de penas que se adoptó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a un evento que no se rige por el sistema acusatorio, pues de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005, citada por el tutelante. Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo.Lo contrario, que es la interpretación que se prohíja en el fallo demandado, resulta inconstitucional, porque lleva a aplicar consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas. Las penas menores se compadecen con un sistema que consagra rebajas menores; y las penas mayores, con un sistema amplio en concesiones y negociaciones, pues sólo dentro de esa lógica se asegura la imposición de sanciones proporcionales y racionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.Además, para el caso debatido, esta interpretación resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión de la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347, entre otras determinaciones, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables. Por lo tanto, en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal.” La anterior posición no es compartida por el Magistrado Alfredo Gómez Quintero quien aclaró el voto: “Por tales razones, porque la Ley 890 no se condiciona espacialmente a sí misma como sí lo hizo la Ley 906, porque su contenido no evidencia conexidad alguna con la implementación y desarrollo del sistema acusatorio y por el contrario él expresa la modificación y adición de un ordenamiento de aplicación nacional sin sujeción a que el sistema acusatorio entre o no a operar en la forma gradual dispuesta por la Ley 906 y porque finalmente aquella es ni más ni menos que expresión de la forma de República Unitaria como Colombia se halla organizada, debe concluirse que su aplicación lo es para todo el territorio nacional por hechos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 y no solamente para los distritos judiciales donde ha entrado a funcionar el sistema acusatorio. Por lo mismo, como en esas condiciones resulta patente que su aplicación así generalizada no vulnera en modo alguno la Carta Política, imposible se hace la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad en relación con aquellos distritos donde no se ha implementado el nuevo sistema, máxime cuando aquella exige como supuesto básico la vulneración manifiesta del orden superior.” Sentencia C-535 de 2006 MP: Clara Inés Vargas Hernández. El problema jurídico que resolvió la Corte fue “si las expresiones acusadas “centros educacionales” prevista como circunstancia de agravación punitiva viola el derecho a la igualdad (art. 13 de la Constitución), ya que en opinión de la actora al constituir el porte de estupefacientes, en cuantía que excede a la dosis personal[1], una conducta autónoma que no interfiere el ámbito de libertad de las demás personas resulta irrelevante el lugar donde el portador se encuentre, por lo que agravar la pena genera una discriminación entre los portadores de estupefacientes que se hallen en un centro educacional y quienes estén por fuera de dicho lugar. Además, se crea una desproporción al duplicar la pena mínima aplicable, pues, rompe la simetría con el grado de afectación del bien jurídico protegido que continúa siendo el mismo.” Sentencia C-606 de 2006 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. Los cargos fueron sintetizados así: “Con el fin de depurar la discusión jurídica suscitada por la demanda, pasa la Corte a definir los puntos que deben ser resueltos en este proceso. A juicio de la Corporación, la demanda puede sintetizarse del siguiente modo:a. El reproche inicial de la demanda se dirige a descalificar el tipo penal consignado en el artículo 382 del C.P. porque la norma remite a disposiciones de rango infralegal para completar su contenido normativo. En atención a este reproche, la Corte debe examinar si el legislador se encuentra habilitado para permitir la complementación de tipos penales en blanco a partir de normas que no tienen rango de ley en sentido formal.b. Vinculado con el cargo anterior, el demandante advierte que el Ejecutivo es absolutamente incompetente para definir los delitos, pues dicha competencia ha sido reservada con exclusividad Legislador. En estas condiciones, la competencia asignada por el artículo 382 del C.P. vulnera la reserva legal que protege la definición de las conductas punibles y asigna a un órgano ejecutivo funciones que le compete ejercer al legislativo, confundiéndose con ello la división tripartita del poder público. En relación con este reproche, la Corte deberá determinar si el legislador ha propiciado una intromisión indebida del Ejecutivo en las competencias del Legislativo.c. En la misma línea de discusión, el actor sugiere que la norma acusada habría vulnerado el principio de reserva legal que recae, no ya sobre la definición de las conductas punibles, sino sobre la definición de la política criminal del Estado. Para responder a este cargo, la Corte deberá determinar si la asignación de la competencia indicada implica una subversión de esa reserva.” En la sentencia C-1052 de 2001 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte sintetizó en qué consisten estos requisitos así:"La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.(...)Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional". Folio

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2. Folio 3. “el derecho del hombre es mantener y conservar del mejor modo posible su existencia humana; ahora si parejas humanas que son infértiles y no pueden reproducirse por vía sexual directa y de acuerdo a la autonomía procreativa deciden reproducirse sin utilizar células germinales en un laboratorio y tener su descendencia a la cual tienen derecho. En concreto el derecho a la dignidad no puede estar por encima del derecho de reproducirse y tener descendencia” Folio 6 El demandante plantea que la norma acusada defiende la “propiedad privada del genoma de una persona por encima del derecho a la reproducción de la especie humana y arguye la irrepetibilidad del mismo” lo que es inconstitucional por cuanto “la decisión de mantener irrepetible mi patrimonio genético corresponde a mi consentimiento expreso, a la autonomía de la voluntad de la persona, a la autonomía procreadora del individuo.”