SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-771 11CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Inclusión de beneficios para infractores desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley genera impunidad y resulta desproporcionada (Salvamento de voto)CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Inclusión de beneficios para infractores desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley constituye desconocimiento de los deberes del Estado frente a violaciones de los derechos humanos (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se vulnera cuando la confesión es libre y voluntaria (Salvamento de voto)INFORMACION OBTENIDA EN ACUERDOS DE CONTRIBUCION A LA VERDAD HISTORICA EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Limitación de su uso en procesos en contra de quien los suscribe restringe el derecho a la justicia y genera impunidad (Salvamento de voto)ORDEN DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Suspensión mediante Auto que no admite recurso alguno constituye un desbalance entre los derechos de los desmovilizados y sus víctimas (Salvamento de voto)SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA PARA MIEMBROS DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Decisión mediante Auto que no admite recurso alguno constituye un desbalance entre los derechos de los desmovilizados y sus víctimas (Salvamento de voto)Si bien la finalidad que soporta la Ley 1424 de 2010 es loable, considero que extender los beneficios de la Ley a quienes hayan incurrido en el delito de concierto para delinquir agravado constituye una desproporcionada afectación del valor de justicia y los derechos de las víctimas, además de incurrir en el desconocimiento de las obligaciones del Estado de perseguir, juzgar y sancionar las graves vulneraciones de los derechos humanos.Referencia: expediente D-8475Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 4°, 6° y 7° (todos parcialmente) de la Ley 1424 de 2010, “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente:NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado con las decisiones que toma esta Corporación, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Las breves razones que apoyan mi postura son las siguientes:Discrepo con la decisión que toma la sentencia y considero que las normas demandadas debieron declararse inexequibles, aunque debo aclarar que reconozco la utilidad de implementar estrategias de justicia transicional razonables e integrales que atiendan al conflicto armado que padece nuestro país.Si bien la finalidad que soporta la Ley 1424 de 2010 es loable, advierto que las fórmulas demandadas incluidas en ella son desproporcionadas en cuanto transgreden los estándares mínimos exigibles a la justicia, la verdad así como la reparación de las víctimas, y en algunos casos desconocen los deberes elementales del Estado frente a las violaciones graves de los derechos humanos. Bajo ese panorama me permitiré presentar los argumentos que llevan a apartarme de la sentencia C-771 de 2011 en el siguiente orden: primero haré una síntesis de los argumentos genéricos que componen la decisión y luego me referiré, uno a uno, a los artículos que fueron demandados.
1. Síntesis de los argumentos genéricos que soportan la sentencia C-771 de 2011.La primera parte de la providencia acude al derecho comparado para aportar un concepto de justicia transicional. En síntesis, allí establece que este es un instrumento para resolver las atrocidades del pasado y permitir la transformación de sociedades en conflicto, de manera que se posibilite el acceso y el mantenimiento de la paz, garantizando valores como la verdad, la justicia y la reparación ‘al mayor nivel posible’.De las experiencias internacionales, la sentencia infiere que no existe un modelo único que permita el equilibrio entre los intereses de las partes y que garantice alcanzar una solución perenne. Además, en palabras de la Corte, las diferentes fórmulas tienen la siguiente finalidad: “Ello se hace, principalmente, con el propósito de impedir que hechos acaecidos en el marco de un conflicto vuelvan a ocurrir, para lo cual su función se concentra en el conocimiento de la verdad y en la reparación, buscando así dar respuesta a los problemas asociados a un legado de abusos de derechos humanos en un contexto democrático y aplicando medidas, de naturaleza judicial o no judicial, a los responsables de los crímenes”. Además, con la cita de algunos párrafos de la sentencia C-370 de 2006, el fallo del que me aparto desarrolla el soporte constitucional de la justicia transicional, identifica a la Carta Política como un intento ejemplar de búsqueda de la paz y a partir de la cita lacónica de algunos textos, reconoce la dificultad para encontrar “la adecuada proporción” o el balance entre los valores de justicia y paz. Sobre el particular solo transcribe que debe conseguirse “tanta justicia como la paz lo permita”. Finalmente, la sentencia C-771 de 2011 hace una referencia a la naturaleza y alcances del derecho de acceso a la administración de justicia e incluye, a partir de la providencia C-936 de 2010, una síntesis de los instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad sobre el deber del Estado de investigar las graves violaciones de los derechos humanos. Allí reconoce que existe una disposición que impide relajar, suspender o suprimir las garantías de las víctimas ante la comisión de ese tipo de delitos.2. Razones que soportan la inexequibilidad de la expresión acusada del artículo primero de la Ley 1424 de 2010.Respecto de la constitucionalidad de la expresión acusada del artículo 1º de la Ley 1424 de 2010, especialmente sobre los beneficios otorgados a quienes incurren en el delito de “concierto para delinquir agravado”, la mayoría resolvió su exequibilidad por lo siguiente: No constituye impunidad; Toda conducta deberá ser investigada por la Fiscalía General de la Nación y En todo caso, en esos procesos deberán garantizarse los derechos de las víctimas (argumento jurídico 6.3.2.). Concretamente, la Corte razonó que la norma “(…) no implica que el Estado colombiano renuncie a la investigación y juzgamiento de esas conductas (…) [p]or el contrario, según resulta del artículo 5° de la misma preceptiva, es necesario que exista una actuación judicial y que sea dentro del marco de ella, o incluso una vez culminada con sentencia condenatoria, que se pueda examinar o no la suspensión de las órdenes de captura u otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se hubiera impuesto.” (argumento jurídico 6.3.3.).En síntesis, la exequibilidad de la expresión demandada se fundamentó en las garantías consignadas en la Ley 1424 de 2010. Es cierto que conforme a su artículo 5, los crímenes cometidos por los desmovilizados deberían ser investigados y juzgados. Sin embargo, considero que extender los beneficios de la ley a quienes hayan incurrido en el delito de concierto para delinquir agravado constituye una desproporcionada afectación del valor de justicia y los derechos de las víctimas, además de incurrir en el desconocimiento de las obligaciones del Estado de perseguir, juzgar y sancionar las graves vulneraciones de los derechos humanos. En efecto, el artículo 340 del Código Penal dispone lo siguiente:“ART. 340.— Modificado. L. 733 2002, art. 8º. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.INC. 2º— Modificado. L. 1121 2006, art. 19º. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (negrilla fuera de texto original)La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.”Buena parte de los hechos delictivos consignados en el inciso segundo de este artículo constituyen actos barbáricos, que tienen el poder de ofender los valores más sensibles y elementales reconocidos por toda la comunidad internacional e incluidos en nuestra Constitución. Si en verdad se pretendía garantizar que esos delitos no se repitan dentro del conflicto que aún sufre Colombia, se hacía imperioso valorar de manera cuidadosa el mensaje que la norma demandada le envía a las organizaciones que todavía continúan activas. Contrario a lo que sostiene la decisión mayoritaria, permitir que crímenes como el genocidio hagan parte del marco en las condiciones anotadas, no garantiza la finalidad de la medida –paz y no repetición- sino que revela debilidad por parte del Estado y la renuncia a castigar las graves afectaciones a los derechos humanos. En otras palabras, esa política de justicia transicional fragmentaria genera impunidad, por lo que debió ser declarada inexequible. Si en este momento alguno de los cabecillas de las organizaciones criminales decide exterminar a una comunidad que les haya hecho frente, tendrá la expectativa razonable de que su delito será parte de un ‘acuerdo de contribución a la verdad’ que podría ser juzgado pero no castigado.De otra parte, algunos de los crímenes que componen el concierto para delinquir agravado hacen parte de la competencia de la Corte Penal Internacional. Por tanto, absurdamente la ausencia de una medida sancionatoria apropiada, podría activar la admisibilidad de ese Tribunal sobre los actos que la Ley 1424 de 2010 pretende incluir dentro de la transición. En suma, respecto de esos delitos esta Corporación ha avalado de manera implícita la activación de la jurisdicción universal, en tanto ha permitido que el Estado renuncie a la aplicación de un castigo material a los infractores desmovilizados.Debo aclarar que no me opongo a la implementación de estrategias de justicia transicional sobre los delitos incluidos en el concierto para delinquir agravado; estimo que para esos crímenes se debe establecer un parámetro diferente, más exigente o riguroso, que haga posible la desmovilización, los requerimientos mínimos de las víctimas y que también asegure la no repetición de actos de esa naturaleza en el futuro. Además, a partir de la ponderación de los valores constitucionales en juego, el fallo debió haber definido por qué es exequible que la ley establezca la misma tipología de justicia transicional para delitos menores, como la utilización ilegal de uniformes e insignias, y para el concierto para delinquir agravado. En mi criterio establecer el mismo procedimiento para las dos clases de crímenes, constituye un trato desproporcionado que no solo afecta los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, sino también el principio de igualdad consignado en el artículo 13 de la Carta Política.Por último, sin perjuicio de lo anterior, aunque esta sentencia reconoce la existencia de algunas providencias que han analizado las instituciones de justicia transicional, lamentablemente olvida identificar que en ellas se han fijado algunos límites infranqueables. Solo a manera de ejemplo, en la sentencia C-370 de 2006 se insistió en que la paz no es un valor absoluto y se dijo lo siguiente sobre el delito de desaparición forzada de personas:“6.2.2.1.7.8. De otra parte, cuando se trata del delito de desaparición forzada de personas, el derecho a la verdad apareja el derecho a conocer el destino final de la persona desaparecida. Según lo ha establecido la jurisprudencia internacional, mantener a los familiares de una víctima de desaparición forzada en la incertidumbre sobre el destino de su ser querido, vulnera el derecho a no ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes. (…)6.2.2.2.3. Se pregunta la Corte si, a la luz de las normas constitucionales, el legislador está autorizado para conferir amplios beneficios penales a autores del delito de desaparición forzada, sin exigirles como requisito previo para la obtención de tales beneficios, no solo haber decidido desmovilizarse colectivamente sino que señalen el paradero de las personas de cuya desaparición son responsables.6.2.2.2.4. Como ya fue explicado en un aparte anterior de esta decisión, el artículo 12 de la Constitución, que prohíbe la desaparición forzada de personas y la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, que hace parte del bloque de constitucionalidad, aparejan, entre otras, la obligación del Estado de investigar seriamente el delito de desaparición forzada de personas e informar a las víctimas y sus familiares sobre el resultado de las investigaciones y el destino de las personas desaparecidas. Este deber es de cumplimiento inmediato y oficioso y no exige que las víctimas impulsen o promuevan las investigaciones. Adicionalmente, el cumplimiento satisfactorio de este deber exige que el Estado adopte las medidas que sean necesarias para dar con el paradero de las personas desaparecidas en el menor tiempo posible, pues la dilación de la investigación o de la entrega de información a las personas interesadas apareja, a su turno, una violación del derecho a no ser objeto de tratos crueles en cabeza de los familiares de la persona desaparecida, como lo reiteró la Corte al revisar el proyecto de ley estatutaria sobre el mecanismo de búsqueda urgente de personas desaparecidas. 6.2.2.2.5. En esa medida resulta inconstitucional que el Estado colombiano otorgue beneficios penales a personas que son responsables del delito de desaparición forzada, sin que exija, como condición para el otorgamiento del beneficio, además de que hayan decidido desmovilizarse en el marco de esta ley que los responsables del delito hubieren indicado, desde el momento en el que se define su elegibilidad, el paradero de las personas desaparecidas. En efecto, tal y como se señaló en el caso anterior, el Estado no puede renunciar a utilizar todos los mecanismos a su alcance para prevenir delitos de suma gravedad y, en el caso en el cual se hubieren cometido, para interrumpir sus efectos sobre la víctima o sobre sus familiares.(…)6.2.2.2.7. En suma, por las razones expresadas tanto en el presente como en el anterior aparte de esta sentencia, la Corte considera que la omisión del legislador de la cual da cuenta la demanda, es el resultado del incumplimiento de un deber constitucional específico en cabeza del Estado. Este deber consiste en adoptar todas las medidas a su alcance para establecer, en el menor tiempo posible, el paradero de las personas desaparecidas. El silencio sobre este requisito a la hora de solicitar la aplicación de la Ley demandada ante la decisión de desmovilizarse colectivamente, equivale a una renuncia del Estado a cumplir este deber, renuncia a la que el legislador no está autorizado.”La sentencia de la que me aparto debió haber estimado una subregla como la anterior para determinar si los beneficios de la Ley 1424 de 2010 son compatibles con las exigencias mínimas en cabeza de las víctimas; esto llevaba a establecer la modulación de la decisión respecto del alcance de la expresión acusada del artículo 1º de esa norma.3. Argumentos en contra de la exequibilidad del inciso 2º del artículo 4º de la Ley 1424 de 2010.Otra sección de la sentencia C-771 de 2011 de la que me aparto se refiere a la solución de los cargos presentados contra el 2º inciso del artículo 4º de la Ley 1424 de 2010, disposición en la que se limita el uso judicial de la información que surja de los “acuerdos de contribución a la verdad histórica”.La Corte argumentó que esa restricción tiene justificación en el derecho a conocer la verdad por parte de las víctimas, sus familiares así como la sociedad, y por ello no constituye un desconocimiento al deber de investigar las graves vulneraciones de los derechos humanos. De manera equívoca se definió que el hecho que esos testimonios no puedan ser utilizados como prueba contra quien los suscribe, “no es óbice para que se surtan los enjuiciamientos de graves comportamientos de trascendencia no solo local sino internacional.” (argumento jurídico 6.4.1.). Adicionalmente, se afirmó que la disposición acusada “guarda consonancia” con el principio de no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Constitución.Aunque se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “o en contra de terceros”, considero que la totalidad del inciso debió declararse inexequible atendiendo que la utilización judicial de la información no afecta esa disposición constitucional, restringe profundamente el derecho a la justicia en cabeza de las víctimas y genera impunidad sobre delitos que constituyen grave afectación de los derechos humanos.En efecto, con la decisión anotada la Corte desconoce que en varias providencias de constitucionalidad se ha establecido que el principio de no autoincriminación no se vulnera cuando la confesión es libre y voluntaria. De hecho, en sentencia C-102 de 2005 se consideró lo siguiente:“Para la Corte es claro que conforme a lo expuesto en la sentencia C-422 de 2002, ya citada, la garantía constitucional a la no autoincriminación no se opone en ningún caso a la confesión como medio de prueba, siempre que ésta sea libre, es decir, sin que de manera alguna exista coacción que afecte la voluntad del confesante, requisito igualmente exigible en toda clase de procesos. La confesión, esto es la aceptación de hechos personales de los cuales pueda derivarse una consecuencia jurídica desfavorable, como medio de prueba no implica por sí misma una autoincriminación en procesos civiles, laborales o administrativos. De la misma manera, ese medio de prueba es admisible en el proceso penal, pero en todo caso, en ninguna clase de procesos puede ser compelida la persona a la aceptación de un hecho delictuoso, que es en lo que consiste la autoincriminación, que la Constitución repudia.”Desafortunadamente la sentencia de la que me aparto no estableció la naturaleza de los instrumentos adoptados para materializar la justicia transicional. En mi criterio, es claro que los acuerdos de contribución a la verdad histórica incluidos en la Ley 1424 de 2010 son una expresión libre, consciente y voluntaria de los desmovilizados. Por tanto, el artículo 33 Superior no justifica la constitucionalidad del inciso demandado y por consiguiente, no sustenta la restricción a la utilidad de la información que aquellos aportan para alcanzar una paz duradera.Bajo ese contexto, observo que en realidad en nuestra Carta Política no existe un referente para inferir la exequibilidad de la disposición. El efecto real de ella es anteponer un obstáculo profundo sobre el derecho a la justicia de las víctimas, quienes verán que el relato de los delitos, dentro de los que se cuentan algunos que afectan gravemente los derechos humanos, no tendrá más consecuencia que la de hacer parte de unos informes de contribución a la memoria histórica. Aunque es cierto que la medida tiene fundamento en la búsqueda de la verdad, estimo desproporcionado que dicha información no pueda hacer parte de un proceso judicial, en la medida en que existen estrategias menos gravosas para materializar ese valor. La Ley 1424 de 2010 incluye un amplio catálogo de garantías para que el desmovilizado no vea afectada su libertad dentro de la investigación y culminación del proceso penal respectivo. Si la condena atribuida a estas personas será simplemente formal, ¿qué utilidad tiene impedir que su testimonio haga parte del trámite judicial? En otras palabras, pienso que la norma consigna suficientes beneficios para que la narración de la verdad no traiga consecuencias adversas al infractor, por lo que la disposición se torna innecesaria y debía ser declarada inexequible por cercenar peligrosamente el derecho a la justicia de las víctimas y por constituirse en fuente de impunidad.4. Fundamentos de la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 6º y 7º de la Ley 1424 de 2010.Finalmente, considero que las frases “en contra del cual no procede ningún recurso” consignadas en los artículos 6º y 7º de la Ley 1424 de 2010 también debieron declararse inexequibles en la medida en que plasman un desbalance entre los derechos de los desmovilizados y sus víctimas. En efecto, teniendo en cuenta la amplitud de los beneficios consagrados en la ley para los desmovilizados, deduzco que contra la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la orden de captura debió haberse previsto un canal expedito para que las víctimas pudieran censurarla. La intervención o participación activa de este sujeto procesal desde el inicio de la actuación podía garantizar la satisfacción de sus derechos, la reparación de su dolor y que los requisitos contemplados para acceder a los beneficios fueran cumplidos rigurosamente y a cabalidad. Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado