SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA VICTORIA CALLE CORREA, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-771 11BENEFICIOS EN NORMAS DE LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE REPARACION A VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-No aseguran estándares mínimos en materia de verdad, justicia y reparación (Salvamento parcial de voto) CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Inclusión de beneficios para desmovilizados de grupos armados al margen de la ley afecta el valor de la justicia y los derechos de las víctimas (Salvamento parcial de voto)Las normas cuestionadas no aseguran estándares mínimos en materia de justicia, verdad y reparación frente a las conductas delictivas de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, en los términos del artículo 1º de la Ley 975 de 2005. El hecho de incluir dentro de los beneficiarios de las medidas a los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley que hubieren incurrido en el delito de “concierto para delinquir agravado”, sin tener en cuenta que, bajo determinadas condiciones, de este tipo penal pueden derivarse graves violaciones de los derechos humanos, entraña indefectiblemente una desproporcionada afectación del valor de justicia y, particularmente, de los derechos de las víctimas. De este modo, serían beneficiarios de las medidas especiales de libertad y de suspensión de ejecución de la pena, quienes también pudieron haber incurrido en crímenes de lesa humanidad, lo cual se traduce en un franco desconocimiento de las obligaciones del Estado de perseguir, juzgar, sancionar y castigar efectivamente ese tipo de conductas.RESTRICCIONES AL USO DE INFORMACION OBTENIDA EN ACUERDOS PREVISTOS EN LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Imposibilitan llegar a la verdad y la justicia, además de propiciar la impunidad frente a la investigación y sanción de violaciones de los derechos humanos (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se vulnera por declaración producida de manera consciente, libre y voluntaria (Salvamento parcial de voto)NORMAS DE LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE REPARACION A VICTIMAS DE DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Contienen un mayor grado de protección para los victimarios y un desbalance para las víctimas (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-8475Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 4°, 6° y 7° (todos parcialmente) de la Ley 1424 de 2010, “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”.Actores: Gustavo Gallón Giraldo y otros.Magistrado Ponente:NILSON PINILLA PINILLACon el acostumbrado respeto, a continuación exponemos las razones que nos llevaron a salvar el voto en la presente sentencia: En nuestra opinión, las normas cuestionadas no aseguran estándares mínimos en materia de justicia, verdad y reparación frente a las conductas delictivas de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, en los términos del artículo 1º de la Ley 975 de 2005. Sin desconocer que en el marco del conflicto armado que vive Colombia resulta necesaria la adopción de medidas de justicia transicional, tal régimen excepcional no puede implicar el desbordamiento de los valores, principios y derechos fundamentales que hacen parte de nuestro marco constitucional, ni tampoco un desconocimiento del orden internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.El hecho de incluir dentro de los beneficiarios de las medidas a los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley que hubieren incurrido en el delito de “concierto para delinquir agravado”, sin tener en cuenta que, bajo determinadas condiciones, de este tipo penal pueden derivarse graves violaciones de los derechos humanos, entraña indefectiblemente una desproporcionada afectación del valor de justicia y, particularmente, de los derechos de las víctimas. De este modo, serían beneficiarios de las medidas especiales de libertad y de suspensión de ejecución de la pena, quienes también pudieron haber incurrido en crímenes de lesa humanidad, lo cual se traduce en un franco desconocimiento de las obligaciones del Estado de perseguir, juzgar, sancionar y castigar efectivamente ese tipo de conductas. No debe olvidarse que en un Estado de derecho, las autoridades tienen la obligación ineludible de combatir “la impunidad”, por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares. El no cumplimiento de la pena para esta clase de crímenes, puede generar la responsabilidad internacional del Estado y habilitar la jurisdicción universal a fin de establecer la responsabilidad penal individual de los implicados, situación que se presenta en este caso por cuanto los beneficiarios de las medidas, sin importar el tipo de conductas por el cual se les juzgó, no pagarían ni un minuto de la pena impuesta. Se estaría, entonces, hablando de justicia formal pero no material y pese a que los procesos de búsqueda de conciliación tienen una finalidad que debe privilegiarse, no puede conllevar la impunidad de los delitos de lesa humanidad. En relación con la circunstancia de que no pueda utilizarse como prueba en ningún caso, la información que surge de los acuerdos previstos en la ley contra quienes los suscriben o en contra de terceros, no garantiza la posibilidad de llegar realmente a la verdad en los términos que lo exigen el ordenamiento constitucional, las normas internacionales de derechos humanos y del derecho humanitario. Uno de los elementos fundamentales de la justicia transicional es precisamente el esclarecimiento de la verdad, tanto en su dimensión histórica como judicial. Dado que la Ley 1424 de 2010 sacrifica la obtención de la verdad judicial y asume que la memoria histórica, por sí sola, satisface el derecho a la verdad de las víctimas, sin tener en cuenta que tal visión también afecta las posibilidades de justicia y de reparación. Tal como fue concebida y estructurada la Ley 1424 de 2010, conduce a que los objetivos de verdad, justicia y reparación sean puramente consideraciones retóricas sin contenido tangible al prohibir de manera absoluta el uso probatorio de cualquier información que surja en el marco de los acuerdos de contribución a la verdad y a la memoria histórica. La medida señalada propicia la impunidad frente a la investigación y sanción de posibles violaciones de los derechos humanos. En ese contexto, en nada contrariaba las finalidades de la justicia transicional que la información pudiera apreciarse como una de las pruebas en el juzgamiento por delitos de lesa humanidad. Ello hubiera permitido armonizar los objetivos de la justicia transicional con los principios y valores constitucionales y con las obligaciones internacionales de Colombia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.Contrario a lo afirmado por la mayoría, no puede sostenerse que se está protegiendo el principio de no autoincriminación, toda vez que la declaración entregada por el desmovilizado se produce de manera consciente, libre y voluntaria y, por tanto, constituye una confesión, la cual debe también resultar completa y veraz. En este sentido, si de las declaraciones surgidas al amparo de la ley demandada, resultaren conductas delictivas e incluso constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos, es contrario al Estado de derecho y al derecho de las víctimas, que las mismas no pudieran investigarse.
3. La ley en su esencia, contiene un mayor grado de protección para los victimarios y un desbalance para las víctimas. La posición mayoritaria, desconoce principios y valores que la Corte ha salvaguardado celosamente en decisiones anteriores (C- 370 de 2006 y C-936 de 2010) como son los deberes del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario. Adicionalmente, al avalar el contenido de estas disposiciones como compatibles con la Constitución, resulta imposible que los mecanismos punitivos previstos dentro del sistema de justicia transicional, satisfagan plenamente los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas y, por el contrario, se convierten en instrumentos que amparan la impunidad.Uno de los elementos fundamentales de un auténtico proceso de justicia transicional es el esclarecimiento de la verdad, el cual tiene una dimensión histórica, pero también una dimensión judicial. En este último pilar descansan las reivindicaciones de justicia y de reparación de las víctimas. La Ley 1424 de 2010 solamente toma en consideración el esclarecimiento histórico, pero sacrifica la obtención de la verdad judicial, con el consiguiente impacto que esta dimensión del esclarecimiento tiene en materia de justicia y de reparación. En nuestra opinión, tal como está concebida y estructurada la Ley 1424 de 2010, conduce a que los objetivos de verdad, justicia y reparación que se insertan en el enunciado de la ley y en algunas de sus disposiciones, se conviertan en simple retórica, toda vez que las posibilidades reales de verdad judicial y por ende de justicia y reparación, se ven dramáticamente menoscabadas por la disposición del inciso segundo del artículo cuarto que prohíbe de manera absoluta el uso probatorio de cualquier información que surja en el marco de los acuerdos de contribución a la verdad y a la memoria histórica.La decisión mayoritaria se sustenta en la cláusula aparentemente tranquilizadora del artículo 5° del articulado, según la cual los desmovilizados que se acojan a la ley “serán investigados y o juzgados según las normas aplicables en el momento de la comisión de la conducta punible.” Sin embargo, en nuestra opinión este propósito se ve totalmente anulado con la gravosa prohibición cuando el inciso final del artículo 4º priva a las víctimas de la posibilidad de que la verdad declarada por los desmovilizados en el marco de los acuerdos de contribución a la verdad histórica, se convierta en una verdad judicialmente tramitada que proyecte sus efectos sobre sus legítimas demandas de justicia y reparación.Es por ello que consideramos que la declaratoria parcial de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 4° (expresión “o en contra de terceros”), no restablece las posibilidades de obtención de la verdad judicial en los términos que lo exigen los mandatos constitucionales e internacionales que rigen la materia, comoquiera que bajo la norma quedarían amparadas eventuales violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario cometidas por quienes se acojan a los “acuerdos de contribución a la verdad histórica.” Para nosotros, la decisión de inexequibilidad debió cobijar incluso el artículo 1º de la ley demandada, toda vez que subsisten la incertidumbre y ambigüedad en torno al ámbito de aplicación de la ley, tal como fue advertido por la Corte Constitucional en la sentencia C-936 de 2010, comoquiera que se insiste en incluir como destinatarios de los beneficios penales a los perpetradores de concierto para delinquir agravado, sin que se efectúe una precisión acerca del alcance de este delito, que según algunas interpretaciones autorizadas podría englobar graves violaciones de derechos humanos constitutivas de crímenes de lesa humanidad. No es posible construir “la paz perdurable” ni obtener alguna de las reivindicaciones a la que alude el precepto a favor de las víctimas sobre la base de una verdad controlada por el Gobierno (art. 3°), a la cual no pueden acceder los fiscales y jueces para administrar justicia, ni siquiera en eventos en que la información recaudada evidencie la perpetración de graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario.Dejamos así expuestas las razones que nos llevaron a salvar parcialmente el voto frente a la decisión adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado