ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-771 11BENEFICIOS EN NORMAS DE LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE REPARACION A VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-No aseguran estándares mínimos en materia de verdad, justicia y reparación (Salvamento parcial de voto) CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Inclusión como beneficiarios de medidas especiales a desmovilizados de grupos armados al margen de la ley afecta el valor de la justicia y los derechos de las víctimas (Salvamento parcial de voto)RESTRICCIONES AL USO DE INFORMACION OBTENIDA EN ACUERDOS PREVISTOS EN LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Imposibilitan llegar a la verdad y propician la impunidad respecto de la investigación y sanción de violaciones de derechos humanos (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se vulnera por declaración entregada por desmovilizado de manera consciente, libre y voluntaria (Salvamento parcial de voto)SUSPENSION DE ORDEN DE CAPTURA Y CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA EN LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL PARA DESMOVILIZADOS DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY-Decisión de fondo sobre estas medidas sujetas a la procedencia de los recursos de reposición y apelación (Aclaración de voto)En relación con la decisión adoptada respecto de los artículos 6º y 7º de la Ley 1424 de 2010, que tratan de la puesta en conocimiento por el juez a las partes e intervinientes de la solicitud de suspensión de la orden de captura o de suspensión de la condena, por corresponder a una providencia de trámite, resulta razonable que contra ella no proceda recurso alguno; pero en la medida en que ello no afecta la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra la “decisión” que resuelve sobre la solicitud de suspensión de la orden de captura o de la ejecución de la pena, ya que tales recursos vienen a constituir una garantía del debido proceso, en cuanto permitan que la decisión definitiva sea revisada por vía judicial, en primera y segunda instancia, cualquiera sea el sentido de la misma.Referencia: Expediente D-8475Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 4°, 6° y 7° (todos parcialmente) de la Ley 1424 de 2010, “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”.Actor: Gustavo Gallón Giraldo y otros.Magistrado Ponente:NILSON PINILLA PINILLACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar el voto respecto de lo resuelto en el asunto de la referencia frente a los artículos 1°, 4° de la Ley 1424 de 2010 y a aclararlo en relación con los artículos 6° y 7°.Mi discrepancia con la decisión mayoritaria en este caso, radica en que considero que las disposiciones acusadas no aseguran estándares mínimos en materia de justicia, verdad y reparación frente a las conductas delictivas de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, en los términos del artículo 1º de la Ley 975 de 2005.Como primera medida, estimo que incluir dentro de los beneficiarios de las medidas especiales consagradas en la referida normatividad a los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, que hubieren incurrido en el delito de “concierto para delinquir agravado”, sin especificar las circunstancias, afecta el valor de la justicia y los derechos de las victimas, pues no se tiene en cuenta que de la realización de dicha conducta, bajo determinadas condiciones, se pueden derivar graves violaciones de derechos humanos. De este modo, serían beneficiarios de las medidas especiales de libertad y de suspensión de ejecución de la pena, quienes también pudieron haber incurrido en crímenes de lesa humanidad, lo que conlleva desconocer las obligaciones del Estado de perseguir, juzgar, sancionar y castigar efectivamente ese tipo de conductas. De manera que, a objeto de simplificar el sustento de este parecer debo enfatizar que comparto lo esbozado al respecto por los restantes magistrados disidentes en el documento que contienen sus discrepancias. En segundo término, consideró que el hecho de que no se pueda utilizar la información que surja de los acuerdos previstos en la ley como prueba contra quienes los suscriben o en contra de terceros, impide que se conozca la verdad en los términos que lo exigen el ordenamiento constitucional, las normas internacionales de derechos humanos y del derecho humanitario, así mismo se propicia la impunidad respecto de la investigación y sanción de posibles violaciones de derechos humanos. En ese contexto, la información debería apreciarse como una de las pruebas en el juzgamiento por delitos de lesa humanidad.Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia señaló: “El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación…”“Las obligaciones de investigar, procesar y sancionar judicialmente los graves atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, son incompatibles con leyes o disposiciones de cualquier índole que dispongan respecto de estos delitos amnistías, prescripciones o causales excluyentes de responsabilidad. Este tipo de leyes o disposiciones, por conducir a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, conllevan una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y generan la responsabilidad internacional del Estado. Además, por esas mismas razones, tal tipo de leyes “carecen de efectos jurídicos…”.En ese orden de ideas, no puede sostenerse que con la disposición demandada se está protegiendo el principio de no autoincriminación, toda vez que la declaración entregada por el desmovilizado se produce de manera consciente, libre y voluntaria y, por tanto, constituye una confesión, la cual debe también resultar completa y veraz. En este sentido, si de las declaraciones surgidas al amparo de la ley demandada, resultaren conductas delictivas e incluso constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos, es contrario al Estado de derecho y al derecho de las víctimas, que las mismas no pudieran investigarse.Por otra parte, en relación con la decisión adoptada respecto de los artículos 6º y 7º de la Ley 1424 de 2010, considero que los apartes demandados de las citadas disposiciones resultan constitucionales, pero en la medida en que ello no afecta la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra la “decisión” que resuelve sobre la solicitud de suspensión de la orden de captura o de la ejecución de la pena, ya que tales recursos vienen a constituir una garantía del debido proceso, en cuanto permitan que la decisión definitiva sea revisada por vía judicial, en primera y segunda instancia, cualquiera sea el sentido de la misma. En efecto, los apartes demandados de las mencionadas normas, tratan simplemente de la puesta en conocimiento por el juez a las partes e intervinientes de la solicitud de suspensión de la orden de captura o de suspensión de la condena, y por corresponder a una providencia de trámite, es razonable que contra ella no proceda recurso alguno. En cambio, distinta es la situación, cuando una vez surtida la anterior etapa procesal, la autoridad judicial entra a decidir sobre la procedencia o no de las medidas de libertad, casos en los cuales, por tratarse de providencias interlocutorias, debe garantizarse la interposición de los recursos respectivos.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- En relación con estos temas los actores citaron especialmente las sentencias C-228 de 2002 y C-370 de 2006. Cita de manera detallada todos los tratados internacionales a los cuales se hizo referencia en el cargo primero de la demanda, páginas 7 y 8 de la presente providencia. Sobre el concepto de delitos de lesa humanidad citan un pronunciamiento del Tribunal Internacional constituido en relación con los crímenes cometidos en la antigua República de Yugoslavia, que es objeto de traducción libre por los demandantes, así como sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recuerdan que en condiciones normales la suspensión de la ejecución de la condena sólo puede ser concedida en aquellos casos en que la pena imponible sea inferior a tres años, lo que deja un buen número de conductas, no catalogadas como delitos de lesa humanidad, sin acceso a beneficios de comparable importancia. Mediante sentencia C-370 de 2006. Cita auto de segunda instancia de julio 11 de 2007, dentro del proceso 26.945. Cita auto de segunda instancia de abril 10 de 2008, dentro del proceso 29.472. Salvaron voto los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cita particularmente la sentencia C-454 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). En relación con este aspecto específico, cita dos decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: la sentencia correspondiente al caso Cantos vs. Argentina de 28 de noviembre de 2002 y la recaída en el caso Censados del Congreso vs. Perú, de fecha 24 de noviembre de 2006. En este punto citan entre otras la sentencia C-454 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). Documento aprobado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas durante su 61° período de sesiones en el año 2005. Sentencia C-370 de 2006. Sentencia C-936 de 2010. Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Humberto Antonio Sierra Porto, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Se refiere la Sala a la intervención presentada por una profesora de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. Entre las normas anteriores a las que la jurisprudencia y o la opinión pública han dado este calificativo pueden mencionarse, sólo durante la última década, las ya citadas Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005. Ver en este sentido las sentencias C-370 de 2006, fundamento 5.1 (Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández), y C-1199 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), fundamento jurídico 10.1. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia, 22ª ed., 2001, octava tirada, corregida, 2009, México. Ibídem. ¿Qué es la Justicia Transicional?, enfoque del ICTJ, 2004: “La justicia transicional no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos.” “El marco jurídico de la Justicia de Transición”, en “Justicia de Transición - Con informes de América Latina, Alemania, Italia y España”, Kai Ambos y otros, Fundación Konrad Adenauer, Montevideo, 2009. Ibídem. “Transitional Justice Genealogy”, publicado en Harvard Human Rights Journal, Vol. 16, Spring 2003, Cambridge, MA, p. 69-94. Respecto a ejemplos históricos, véase Teitel, nota 1 supra, págs. 31 y 39-40; en cuanto a antecedentes más antiguos, véase también Michael Walzer, Regicide and Revolution: Speeches On The Trial of Louis XVI (Michael Walzer ed., Marion Rothstein trans., 1992). Ibídem. “Justicia Transicional desde abajo y con perspectiva de género”, documento elaborado como parte del proyecto” justicia de género para las mujeres víctimas en Colombia”, financiado por la Embajada de Canadá y coordinado por UNIFEM, Bogotá, 2009. Informe del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, “El Estado de derecho y la justicia de transición enlas sociedades que sufren o han sufrido conflictos”, 3 de agosto de 2004. Ibídem. “Transiciones en Contienda. Dilemas de la Justicia Transicional en Colombia”, ICTJ, Bogotá, 2010. Entre ellos Louis Bickford, “Transiciones en Contienda…”, p. 15. “Verdad, Memoria y Reconstrucción. Estudios de caso y análisis comparado”, ICTJ y el Fondo para la Paz y la Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Internacional de Canadá. 2008. Ibídem. En Argentina la transición inició en 1983 con una persecución judicial limitada al enjuiciamiento de las cúpulas militares, conociendo todo lo ocurrido en lo referente a las violaciones de derechos humanos, y destacándose el funcionamiento de la Comisión de la Verdad, que funcionó bajo el lema “Nunca Más”. En Uruguay la transición fue calificada como tal hasta el año 2000, y consistió fundamentalmente en un cambio de políticas de gobierno. En Chile se adoptó un sistema mixto que contempla una doble vía paralela, de carácter penal y administrativo, representada por la justicia penal y la existencia de comisiones de la verdad. En Brasil se adoptaron medidas para superar el pasado, siendo la transición política inicialmente conducida por los militares y posteriormente por el poder civil. En Bolivia hubo reacciones penales y no penales, dentro de un marco de permanente inestabilidad política, llegando a conformarse una comisión de la verdad que no concluyó su informe final. En este caso podría afirmarse que superada la época de las dictaduras, no hubo en realidad un verdadero y efectivo proceso de reconciliación. En Perú el conflicto armado se inició en 1980 y sufrió diversas transformaciones a partir de la lucha que el Gobierno libraba contra los movimientos subversivos, después de lo cual (década de 1990) se crearon mecanismos para la superación del pasado. Durante la década de 1990 hubo experiencias de este tipo, entre otros países, en El Salvador, Honduras, Guatemala y Haití. En el último, especialmente para superar todas las situaciones derivadas de la política del apartheid, una vez el país decidió oficialmente su desmonte. “¿Qué es la Justicia Transicional?”, ICTJ, 2004. Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard. Investigador senior del Instituto de Filosofía y Política Pública de la Universidad de Maryland. Investigadora asociada del Centro de Estudios Internacionales de la Universidad de Oxford. Las citas que a continuación se presentan fueron tomadas del texto titulado “Justicia Transicional”, el cual recoge sendos ensayos de dichos autores más un estudio preliminar de autoría de la abogada colombiana María Paula Saffon, Publicado por Nuevo Pensamiento Jurídico, Siglo del Hombre Editores, la Universidad de los Andes y la Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, 2011. Notas tomadas del relato que sobre su ensayo efectúa María Paula Saffon, ob. cit., páginas 24 a
35. Notas tomadas del relato que sobre su ensayo hace María Paula Saffon, ob. cit., páginas 36 a
47. Notas y reflexiones tomadas directamente de su ensayo “La reparación como un componente de la justicia transicional: la búsqueda de la ‘justicia reparadora’ en el postconflicto”, ob. cit., páginas 153 a 204. “Report Secretary General Transitional Justice, par. 50”, citado en “El marco jurídico de la Justicia de Transición”, en “Justicia de Transición - Con informes de América Latina, Alemania, Italia y España”, Kai Ambos y otros, ob. cit., p.
47. Informe Final de la Comisión de la Verdad sobre los Hechos del Palacio de Justicia, 2010. Jorge Aníbal Gómez Gallego, José Roberto Herrera Vergara y Nilson Pinilla Pinilla. CIDH, caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, párr. 84, nota al pie
37. Citando Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala; caso Zambrano Vélez y otros, párr. 128, y caso La Cantuta, párr.
224. CIDH, caso Almonacid Arellano contra Chile, 2006. “El marco jurídico de la Justicia de Transición”, en “Justicia de Transición - Con informes de América Latina, Alemania, Italia y España”, Kai Ambos y otros, ob. cit., p. 47. “Breves reflexiones sobre la justicia de transición a partir de las experiencias latinoamericana”, en “Justicia de Transición - Con informes de América Latina, Alemania, Italia y España”, ob. cit., p. 442, no está en negrilla en el texto original. Ver en este sentido el preámbulo, así como los artículos 2°, 22 y 95.6 de la carta política. Cfr. artículos 150 numeral 17, 201 numeral 2° y transitorio 30 de la Constitución Política. Cfr. en el actual texto, emanado del Acto Legislativo 03 de 2002, el inciso primero del artículo 250 superior, en el cual se menciona la política criminal del Estado como referente para la aplicación del principio de oportunidad, y el numeral 4° del artículo 251, que establece en cabeza del Fiscal General de la Nación la función de participar en el diseño de esa política criminal. Sobre el inaplicado concepto de política criminal, sus alcances y sus límites, ver entre muchos otros los fallos C-1404 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-420 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-1116 de 2003, C-016 de 2004 y C-034 de 2005 (en todas estas M. P. Álvaro Tafur Galvis), y más recientemente, C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-100 de 2011 (M. P. María Victoria Calle Correa). La Corte ha señalado que como principal actor de la política criminal del Estado, el legislador tiene una potestad de configuración amplia, aunque no absoluta, sujeta a la Constitución, que aplica, entre otros aspectos, a la definición de los bienes jurídicos que se protegerán mediante la legislación penal, la descripción típica de los distintos delitos, el señalamiento de las penas imponibles frente a cada uno de ellos, las causales de detención y o libertad, y en general, el establecimiento de las reglas de procedimiento aplicables a cada tipo de procesos. En este punto esta corporación incluyó la reflexión subsiguiente sobre el derecho a la paz, tomada de la sentencia C-578 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), por la cual se declaró exequible el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y su Ley Aprobatoria 742 de 2002. Acá la Corte incluyó una reflexión sobre el propósito de la humanización de la guerra como proyección del derecho a la paz, e incluyó una cita de la sentencia C-225 de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), por la cual se revisaron y declararon exequibles el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y su Ley Aprobatoria 171 de 1994. La corporación incluyó esta otra cita sobre el sentido del derecho a la paz, tomada de la sentencia T-008 de 1992 (M. P Fabio Morón Díaz). Sobre este punto, la sentencia C-370 de 2006 transcribió un articulado parcial, que refleja la doble perspectiva de la paz como derecho humano y como deber, que fue aprobado en 1997 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO. En este punto la Corte citó la sentencia T-439 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En este punto la Corte citó la sentencia C-283 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). En este punto la Corte incluyó una transcripción parcial del fallo T-102 de 1993 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). Con esta denominación se alude simplemente a aquellas circunstancias fácticas en las que no se justificaría la existencia de instituciones de justicia transicional. La Corte alude principalmente a la expedición de Leyes (782 02, 975 05, 1312 09 y 1424 10 estudiada ahora, así como a la jurisprudencia generada durante el mismo tiempo por esta corporación y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cada una dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Si bien el Decreto 128 de 2003, reglamentario de la Ley 782 de 2002 contiene en su artículo 2° una definición de qué se entiende por desmovilizado, por razones de jerarquía normativa y por tratarse de una norma posterior y más reciente, deberá preferirse la definición del vocablo desmovilización contenida en el artículo 9° de la Ley 975 de 2005 (por la cual se dictaron disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictaron otras disposiciones para acuerdos humanitarios). Según esa ley, la desmovilización se define como “el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente”. Sin embargo, según lo establece esta misma norma, los procesos de desmovilización se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002, “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”. En relación con este concepto deben tenerse en cuenta las definiciones consignadas en normas legales y particularmente las dos siguientes, concordantes entre sí: El parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 782 de 2002, según el cual “De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”; y el artículo 1° de la Ley 975 de 2005 que establece que “Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.” El concierto para delinquir se encuentra tipificado dentro de los denominados delitos contra la seguridad pública. El artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) ha sido modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 (inciso 1°) y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, a partir de lo cual el texto hoy vigente es el siguiente: “Artículo
340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.” Es concierto para delinquir agravado el que conforme a lo previsto en el segundo inciso del mismo artículo 340, “sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, caso en el cual “la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Existe otra causal de agravación, aplicable también al delito de entrenamiento para actividades ilícitas (art. 341), que es la contenida en el artículo 342 ibídem, que se configura cuando la conducta, en este caso el concierto para delinquir, es cometida por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado. En esos casos, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. La utilización ilegal de uniformes e insignias es otro delito contra la seguridad pública, así contemplado en el artículo 246 del Código Penal: “El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El artículo 197 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 1453 de 2011, señala: “Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.” El delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos está regulado en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, dentro de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad. Esa disposición ha sido modificada por los artículos 55 de la Ley 1142 de 2007 y 20 de la Ley 1453 de 2011, disponiendo: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo anterior.” La fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (en general) se encuentra tipificada en el artículo 365 del Código Penal, que ha sido modificado por los artículos 38 y 19 de las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, respectivamente, estatuyendo: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.” Ver cita 63 de pie de página de esta providencia. Como sí ocurre en los casos cobijados por la Ley 975 de 2005. Igual tratamiento penitenciario está contenido en los artículos 469 de la Ley 600 de 2000 y 459 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde a las autoridades penitenciarias, bajo la supervisión y control del INPEC, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Aunado a lo anterior, en todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios. Mediante sentencia C-665 de junio 28 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) se declaró exequible, entre otros preceptos, la expresión “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional”, contenida en el inciso segundo del artículo 474 de la Ley 906 de 2004. En esa providencia se reiteró lo considerado en la sentencia C-194 de marzo 2 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Así lo ha puntualizado pacíficamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras oportunidades en el auto de octubre 27 de 2004, proferido dentro del asunto de radicación 22.804 (M. P. Yesid Ramírez Bastidas); en el auto de junio 26 de 2001 (única instancia rad. 15.003, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote); y en el auto de enero 21 de 1992 (casación rad. 6.990, M. P. Jorge Carreño Luengas). Ver en relación con este aspecto los artículos 176 y 478 de la Ley 906 de 2004, así como los 189 y 191 de la aún vigente Ley 600 de 2000. Esta corporación ha indicado que los servidores judiciales no sólo deben mantener indemnes las formas propias del proceso penal, sino buscar la realización de la justicia material. Al respecto, en la sentencia C-591 de junio 9 de 2005 la Corte Constitucional puntualizó, que en materia de investigación penal, “la misión que corresponde desempeñar al Juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad”. Con relación a la concreción de la justicia material, esta Corte ha explicado que desde la perspectiva constitucional, su búsqueda es propia del Estado social de derecho y se materializa cuando el proceso penal se encamina al encuentro de la verdad fáctica, o al menos, cuando la decisión judicial se acerca a ella (cfr. C-396 de mayo 23 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la sentencia C-228 de abril 3 de 2002, Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, se reafirmó que “tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos”. C-454 de junio 7 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Artículos 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004. En la referida providencia, la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 17 del artículo 2º de la Ley 1312 de 2009, que consagraba una causal para la aplicación del principio de oportunidad, para ciertos desmovilizados de grupos armados al margen de la ley. Igualmente, en esa sentencia se declaró exequible el parágrafo 2º de dicha disposición, en el entendido de que no podrá aplicarse el principio de oportunidad frente a comportamientos que conlleven graves violaciones a los Derechos Humanos. Igualmente, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (adoptada en 1992) y la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas (adoptada en 1994), exigen que los Estados parte tipifiquen ese delito y lo sancionen con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad). Cfr. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. E CN.4 2005 102 Add.1 8 de Febrero de 2005, presentado a la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. Igualmente, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU aprobó con la Resolución 2005 35 de abril 19 de 2005, los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, en la cual se consagra a favor de las víctimas (art. 11) los derechos a obtener i) el acceso igual y efectivo a la justicia; ii) la reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; y, iii) el acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación. El vocablo lesa proviene del latín “laesae”, participio presente del verbo “laedo”, que significa “herir, injuriar, causar daño” (cfr. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia de diciembre 3 de 2009, rad. 32.672, única instancia). Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos son tratados internacionales que fijan las reglas básicas mínimas que se deben respetar dentro de un conflicto armado, en procura de disminuir la barbarie de la guerra. El Derecho Internacional Humanitario nace del primer Convenio de Ginebra, firmado en 1864, aplicable en todo tiempo y por todos los Estados, siempre que exista un conflicto. Mediante esos tratados se protege a los combatientes heridos y enfermos, para que sean socorridos y asistidos sin distinción alguna y sin importar a qué pertenezcan. Además se consagra el “principio de distinción” (cfr. C-291 de abril 25 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), que conlleva respeto a las personas que no participan en el conflicto, como los civiles, el personal sanitario y los miembros de las organizaciones humanitarias. El primer Convenio protege a los heridos y a los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, durante la guerra; el segundo realiza la misma protección frente a los náufragos de una fuerza armada; el tercero a los prisioneros de guerra y el cuarto a los civiles. Cabe recordar que Colombia adoptó los cuatro Convenios de Ginebra y los tres Protocolos adicionales (sobre conflictos internacionales, conflictos no internacionales y emblemas distintivos), mediante las Leyes 5ª de 1960, 11 de 1992 y 171 de 1994. Esos tratados se complementan además con el Derecho de La Haya o Derecho de la Guerra, relacionado con el manejo de las hostilidades bélicas, nacido en las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907. Este Protocolo hace referencia, entre otros aspectos, a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, incluyendo los heridos, los enfermos, los médicos, las unidades médicas y de transporte médico, y a las misiones religiosas. Además, reconoce la protección de los emblemas distintivos correspondientes. Ese instrumento es aplicable en Colombia en virtud de la Ley 11 de 1992. Con todo, en aplicación del artículo 214.2 de la Constitución, las reglas del derecho internacional humanitario deben respetarse en todo caso, pues su validez es “absoluta y universal y no depende de su consagración en el ordenamiento positivo” (cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de octubre 28 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón). Así mismo, acorde con el artículo 93 superior, aquellos tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, auto de segunda instancia de septiembre 21 de 2009 (rad. 32.022, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez). Esos Principio fueron aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1950 y presentados a su Asamblea General (cfr. http: www.icrc.org spa resources documents misc treaty-1950-ihl-nuremberg-5tdmhe.htm, consultada en septiembre 27 de 2011). Son delitos contra la paz: “i) Planear, preparar, iniciar o hacer una guerra de agresión o una guerra que viole tratados, acuerdos o garantías internacionales”; y “ii) Participar en un plan común o conspiración para la perpetración de cualquiera de los actos mencionados en el inciso i)”. Los delitos de guerra, según el liberal b) del Principio VI, son, enunciativamente: “Las violaciones de las leyes o usos de la guerra, que comprenden, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el maltrato, o la deportación para trabajar en condiciones de esclavitud o con cualquier otro propósito, de la población civil de territorios ocupados o que en ellos se encuentre, el asesinato o el maltrato de prisioneros de guerra o de personas que se hallen en el mar, la ejecución de rehenes, el saqueo de la propiedad pública o privada, la destrucción injustificable de ciudades, villas o aldeas, o la devastación no justificada por las necesidades militares.” El literal c) del Principio VI lista los delitos contra la humanidad: “El asesinato, exterminio, esclavización, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un delito contra la paz o un crimen de guerra, o en relación con él.” Así lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia en la sentencia de diciembre 3 de 2009 (rad. 32.672), reiterando lo consignado en el referido auto de septiembre 21 de 2009 y recordando que el Tribunal Penal para la antigua Yugoslavia, mediante sentencia de apelación del caso “Tadic” dictada en noviembre 14 de 1995, “afirmó que no se requiere probar la relación de los delitos en cuestión con situaciones de conflicto armado”. Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas en Roma, en julio 17 de 1998. Ese instrumento internacional fue ratificado por Colombia mediante Ley 742 de 2002. El artículo 7° del Estatuto de la Corte Penal Internacional preceptúa:“1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:a) Asesinato;b) Exterminio;c) Esclavitud;d) Deportación o traslado forzoso de población;e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;f)Tortura;g)Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;h)Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;i)Desaparición forzada de personas;j)El crimen de apartheid;k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.2. A los efectos del párrafo 1:a)Por ‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;b) El ‘exterminio’ comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;c) Por ‘esclavitud’ se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;d)Por ‘deportación o traslado forzoso de población’ se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;e)Por ‘tortura’ se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;f) Por ‘embarazo forzado’ se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;g) Por ‘persecución’ se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;h) Por ‘el crimen de apartheid’ se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;i) Por ‘desaparición forzada de personas’ se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término ‘género’ se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término ‘género’ no tendrá más acepción que la que antecede.” Auto de segunda instancia de septiembre 21 de 2009, ya referido. “En el contexto de la comunidad internacional se ha admitido una nueva noción de Justicia, que atiende a la necesidad de alcanzar la efectividad del derecho a la paz en aquellas sociedades en situación de conflicto, pero que a la vez pretende responder, aún en estas circunstancias, al imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario y lograr el esclarecimiento de la verdad. Esta noción de Justicia, denominada de transición o justicia transicional opera dentro del tránsito de un período de violencia a otro de consolidación de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de autoritarismo a otro de respeto al pluralismo democrático. Sin embargo, se ha hecho énfasis ‘en que estas circunstancias de transición no pueden conducir a un relajamiento de las obligaciones internacionales de los Estados en el compromiso universal de respeto a la dignidad y a los derechos humanos’ (C-370 de 2006). La doctrina especializada ha advertido, sobre la importancia de que el concepto de justicia transicional, construido en el contexto internacional, trascienda un contenido meramente retórico para hacerlo ‘eficaz instrumentalmente y observable en la realidad’. Los procesos de transición parten frecuentemente del reconocimiento de la existencia de una situación de violación masiva y sistemática de derechos humanos, y de la necesidad de poner fin a la impunidad. Este último cometido solo se puede lograr de manera legítima a través de la materialización de los derechos de las víctimas, ‘Se trata de un uso democrático de la justicia transicional porque tiene el propósito de dar fin a la impunidad a través de la materialización de los derechos de las víctimas y, al hacerlo, busca lograr el reconocimiento y la efectiva protección de los derechos humanos en contextos en los cuales estos derechos han sido violados masiva y sistemáticamente’. (Uprimny Rodrigo, María Paula Saffon, Usos y Abusos de la Justicia Transicional en Colombia. Bergsmo, M. y Kalmanovitz, P. (eds.). 2007. Law in Peace Negotiations, FICJC Publication Series 2 (2007), International Peace Research Institute in Oslo (PRIO).” (Está en negrilla en el texto original.) Corte Constitucional, sentencia C-936 de 2010. Cfr. Gacetas del Congreso 978 de noviembre 29 de 2010 y 981 de noviembre 30 siguiente. Cfr., en el mismo sentido, arts. 14.3.g) del PIDCP y 8°.2.g) de la CADH. Cfr. C-426 de septiembre 4 de 1997 (M. P. Jorge Arango Mejía) y C-622 de noviembre 4 de 1998 (M. P. Fabio Morón Díaz), reiteradas en C-422 de mayo 28 de 2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). C-422 de 2002, precitada. El artículo 1° del Decreto Legislativo 1833 de 1992 señalaba: “En los procesos que se adelanten por los delitos de competencia de los jueces regionales, el Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal podrán garantizar, previo concepto del Procurador General de la Nación, que el testigo no será sometido a investigación ni acusación por los hechos en relación con los cuales rinda declaración, cuando su versión pueda contribuir eficazmente a determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los mencionados delitos.Las personas beneficiarias de la garantía anterior, en ningún tiempo podrán ser objeto de investigación o de acusación por los hechos respecto de los cuales hubieren rendido declaración. Si el declarante estuviere ya vinculado al proceso penal como presunto autor o partícipe no podrá ser objeto de la garantía a que se refiere este artículo y solamente podrá recibir los demás beneficios que prevén en el Código de Procedimiento Penal o en otras leyes penales especiales. La garantía de que trata este artículo se concederá previo estudio de la conveniencia y eficacia de la declaración del testigo. Dicho estudio se fundamentará, por lo menos, en alguno o algunos de los siguientes aspectos:a) El valor de la declaración para incriminar al autor intelectual o a los demás autores intelectuales del hecho punible.b) La gravedad del hecho punible y del daño social causado por éste.c) Que la declaración pueda conducir a la identificación de los autores a participes de otros delitos.La garantía podrá concederse a testigos que se encuentren dentro o fuera del territorio nacional. Negada la garantía, no podrán utilizarse las declaraciones previas que hubiere efectuado el testigo. El Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal, en su caso, de manera inmediata deberá rendir informe escrito ante la Corte Suprema de Justicia, a través de su Presidente, sobre las razones por las cuales otorgó la garantía en cada ocasión.” Otras manifestaciones de esta corporación sobre la no obligación de declarar contra sí mismo, pueden encontrarse en las sentencias C-776 de 2001 y C-782 de 2005 (en ambas M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-537 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). Entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Sobre el margen de configuración normativa del legislador en materias procesales ver, entre muchas otras, las sentencias C-742 de 1999, C-111, C-384 y C-1270 de 2000; C-1104 de 2001; C-131 de 2002; C-204 y C-798 de 2003; C-662 de 2004; C-520 y C-807 de 2009; y C-470 de 2011. Supra, nota a pie número 49. “ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de justicia transicional, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, así como también, promover la reintegración de los mismos a la sociedad.” (La expresión demandada se encuentra subrayada). “ARTÍCULO 5o. NORMATIVA APLICABLE. Sin perjuicio de los beneficios aquí contemplados, los desmovilizados de que trata el artículo 1o de la presente ley, serán investigados y o juzgados según las normas aplicables en el momento de la comisión de la conducta punible”. En la sentencia C-370 de 2006 se concluyó lo siguiente: “5.5. El método de ponderación es apropiado para la resolución de los problemas que plantea este caso, por cuanto no es posible materializar plenamente, en forma simultánea, los distintos derechos en juego, a saber, la justicia, la paz, y los derechos de las víctimas. El logro de una paz estable y duradera que sustraiga al país del conflicto por medio de la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley puede pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la justicia y al derecho correlativo de las víctimas a la justicia, puesto que de lo contrario, por la situación fáctica y jurídica de quienes han tomado parte en el conflicto, la paz sería un ideal inalcanzable; así lo ha demostrado la experiencia histórica de distintos países que han superado conflictos armados internos. Se trata de una decisión política y práctica del Legislador, que se orienta hacia el logro de un valor constitucional.” Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Belém do Pará. Brasil, en 1994. Aprobada mediante la Ley 707 de 2001, revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver al respecto las normas y la jurisprudencia coitada en el aparte anterior de esta providencia. En particular se pueden consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Godínez Cruz vs. Honduras o en el caso Al respecto dice la citada decisión: “El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.” Y mas adelante continúa: “En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado. Y finalmente señala: “El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso si en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a los individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.” Ver la sentencia C-473 de 2005. El texto demandado fue el siguiente: “La información que surja en el marco de los acuerdos de que trata este artículo no podrá, en ningún caso, ser utilizada como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de Contribución a lo Verdad Histórica y a la Reparación o en contra de terceros”. La Corte determinó que esa expresión solo cobija a quienes se encuentran previstos en el artículo 33 Superior (cónyuge, compañero (a) permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil) y a las personas que compartan con el informante la condición de desmovilizados. El contexto de la expresión demandada en el artículo 6º es el siguiente: “Mediante auto de sustanciación la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión de la orden de captura a la que hace referencia este artículo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión frente a la solicitud de suspensión de orden de captura será notificada a los mismos”. (se subraya el aparte demandado)Por su parte, del artículo 7º es importante destacar el siguiente inciso: “Mediante auto de sustanciación a la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que hace referencia este artículo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión frente a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena será notificada a los mismos.” (se subraya el aparte demandado) MP´s. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez. Así lo dispusieron las leyes 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010 En línea con tal consideración el artículo 13 de la ley 733 de 2002 dispuso que en ningún caso el autor o partícipe de los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni podrán considerarse como delitos conexos con el delito político dada su condición de atroces. Aunque se suscitó una divergencia importante en relación con el margen de configuración del Congreso en materia de definición de delitos políticos y conexos, la Corte declaró la exequibilidad de la disposición demandada. La postura de la Corte en esta oportunidad se encuentra de alguna manera vinculada con la posición que sostuve al salvar el voto en la sentencia C-936 de 2010. Allí sostuve lo siguiente: “El delito de concierto para delinquir agravado no es en sí mismo un delito de lesa humanidad. Ciertamente, acorde con la evolución del derecho penal internacional, la jurisprudencia del tribunal de Ruanda y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, solamente ha sido catalogado como delito de lesa humanidad el delito de concierto para delinquir con fines de genocidio, eventualidad contemplada en la norma acusada. No puede equipararse a modo de ejemplo a la persona que perteneciendo a una organización criminal funge como campanero o aquella que cocina para otros respecto de aquel que ejecuta directamente los actos de barbarie. No obstante, debe tenerse presente que para los desmovilizados rasos no se estaba proponiendo ningún tipo de impunidad, ni indulto o amnistía; sino la aplicación de una figura procesal como el principio de oportunidad, acogida por el Código de Procedimiento Penal.” Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de 2001