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C-771/11
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-771/1113 de octubre de 2011

Aclaración de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Tema de la sentencia: Mecanismos De Justicia Transicional Previstos En Ley 1424 De 2010. Ambito De Aplicación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA C-771 11BENEFICIOS EN NORMAS DE LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL PARA DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Reconocimiento para delitos de concierto para delinquir simple o agravado no desconoce disposición constitucional alguna (Aclaración de voto)BENEFICIOS O CONDICIONES ESPECIALES PARA INTEGRANTES DE ORGANIZACIONES ARMADAS-Antecedentes normativos y jurisprudenciales respecto de su otorgamiento (Aclaración de voto)BENEFICIOS EN NORMAS DE LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL PARA DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Se inscriben en proceso de definición, adopción e implementación de medidas que posibiliten la paz, la justicia y la reparación (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-8475Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 4°, 6° y 7° (todos parcialmente) de la Ley 1424 de 2010, “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”.Actores: Gustavo Gallón Giraldo y otros.Magistrado Ponente: Nilson Pinilla PinillaAtendiendo las consideraciones contenidas en la sentencia C-771 de 2011 en la que la Corte se pronunció respecto de la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 1, 4, 6 y 7 de la ley 1424 de 2010 “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”, he estimado pertinente formular algunos comentarios adicionales que explican las decisiones adoptadas por la Corte en esta oportunidad y que, de manera particular, permiten identificar que la medida adoptada en el artículo 1 de la ley 1424 se inscribe en un complejo proceso de identificación de las estrategias adecuadas para hacer posible, de una parte, la consecución de la paz y, de otra, la salvaguarda de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Alcanzar el equilibrio de las medidas adoptadas en esta materia no es simple. En todo caso, el ordenamiento jurídico colombiano ha sido sensible a la necesidad de diseñar instrumentos normativos que permitan una adecuada ponderación de los intereses señalados. Las normas examinadas en esta oportunidad se encuentran en esa dirección.

1. El otorgamiento de beneficios o condiciones especiales a las personas integrantes de organizaciones armadas, tal y como lo prevé el artículo 1 de la ley 1424 de 2010, se ajusta al esfuerzo de ponderación referido. Una recapitulación de las principales medidas adoptadas desde 1993, resulta relevante para comprender la decisión adoptada por la Corte en esta oportunidad.1.1 La ley 104 de 1993 contempló varias estrategias que cabe referir. Así, su artículo 9 estableció que tendrían algunos beneficios, referidos a la calificación penal de su conducta o al cumplimiento de la pena, las personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados 'milicias populares rurales o urbanas' que abandonaran voluntariamente la organización y se entregaran. Posteriormente, al precisar la redacción y alcance de tal beneficio, la ley 241 de 1995 dispuso que tales beneficios serían también aplicables “a las llamadas autodefensas”. Además de ello, los artículos 48 y 57 de la misma ley 104 de 1993 establecieron la posibilidad de conceder indultos u otorgar beneficios procesales – como la cesación del procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria- cuando se tratara de delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración, así como los conexos con éstos. Además de ello dispuso que el grupo guerrillero del cual formara parte el solicitante debía demostrar su voluntad de reincorporarse a la vida civil. 1.2 La ley 418 de 1997 –cuyo propósito consistió en la consagración de instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia- prorrogada y modificada en algunas de sus disposiciones, estableció en su artículo 50 que el Gobierno Nacional podría conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados por los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración así como los conexos con éstos en los eventos en los cuales a la organización al margen de la ley le fuera reconocido el carácter político y hubiere demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. Ese beneficio, según lo estableció el segundo inciso de la misma disposición, podría concederse también a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria abandonaran sus actividades como miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley cuyo carácter político les hubiera sido reconocido y que, adicionalmente, demostraran su voluntad de reincorporarse a la vida civil. Se estableció también que lo allí dispuesto no se aplicaría a quienes realizaran conductas constitutivas de actos atroces, de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate, o colocando a la víctima en estado de indefensión. Además de lo anterior el artículo 60 de la citada ley contempló la posibilidad de conceder la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confesaran y hubieren sido –o lo fueran- denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos respecto de los cuales era posible conceder el indulto y que, además de ello, no se encontraran aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. 1.3 Los artículos 50 y 60 de la ley 418 de 1997, fueron modificados en algunos aspectos por los artículos 19 y 24 de la ley 782 de 2002. En la sentencia C-928 de 2005 esta Corporación se pronunció sobre el segundo inciso del artículo 19 en el que se preveía, sin ninguna limitación respecto del tipo de delito, la posibilidad de otorgar un indulto. El demandante argumentaba que lo allí prescrito contrariaba el numeral 17 del artículo 150 de la Constitución en el que se autoriza el otorgamiento de indultos solo para el caso de los delitos políticos. En esa oportunidad señaló lo siguiente esta Corporación: “En el presente caso el inciso 2º del Art. 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el Art. 19 de la Ley 782 de 2002, constituye una norma que tiene dos sentidos normativos:i) Un primer sentido, en virtud del cual el Gobierno Nacional puede conceder el indulto por delitos no políticos, como se plantea en la demanda, el cual es abiertamente contrario a lo dispuesto en los Arts. 150, Núm. 17, y 201, Núm. 2, de la Constitución Política, por prever éstos expresamente que debe tratarse de delitos políticos. ii) Un segundo sentido, según el cual el Gobierno Nacional sólo puede conceder el indulto por delitos políticos, o sea, por rebelión, sedición y asonada. Este sentido incluye obviamente el otorgamiento del beneficio por los delitos conexos con los delitos políticos, de acuerdo con el criterio uniforme de la doctrina jurídica.Como es evidente, este sentido normativo es el que se ajusta a la Constitución, concretamente a los Arts. 150, Num. 17, y 201, Num. 2, por lo cual, con fundamento en el principio de conservación del Derecho, es válido considerar la procedencia de declarar en forma condicionada la citada norma, bajo dicho entendimiento, con el fin de mantener en el ordenamiento jurídico el sentido normativo respetuoso del Estatuto Superior y excluir de aquel el sentido normativo contrario a este último.”Con fundamento en tal consideración la Corte adoptó una decisión de constitucionalidad condicionada asignando al enunciado normativo la segunda de tales interpretaciones. De esta manera el indulto solo resultaba posible para el caso de los delitos políticos y aquellos que se calificaran como conexos. 1.4 Posteriormente el artículo 69 de la ley 975 de 2005, mediante la cual se dictaron disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, dispuso que las personas que se desmovilizaran dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que fueran certificadas por el Gobierno Nacional, podrían ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias, instigación a delinquir así como fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.Se señaló adicionalmente que las personas que hubieren sido condenadas por los mismos delitos y que reunieran las condiciones establecidas en el artículo, podrían también acceder a los beneficios jurídicos previstos en la ley 782 de 2002.1.5 Luego de ello, la ley 1312 de 2009 se ocupó de regular algunas de las condiciones para la aplicación del principio de oportunidad durante el desarrollo del proceso penal. Como se sabe, según el artículo 323 de la ley 906 de 2004 la aplicación del principio de oportunidad tiene como propósito suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal. El inciso 1 del numeral 17 del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal después de la reforma introducida por la ley 1312 de 2009, dispuso que dicho principio podría ser aplicable al desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley que, en los términos de la normatividad vigente, haya manifestado con actos inequívocos su propósito de reintegrarse a la sociedad, siempre que no hubiera sido postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005 y no cursaran en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o después de su desmovilización, con excepción de la pertenencia a la organización criminal. Se señalaba a continuación que para efectos de esta ley tal pertenencia incluía la utilización ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones.La Corte Constitucional en sentencia C-936 de 2010 declaró inexequible tal disposición al considerar, entre otras cosas, que resultaba altamente indeterminada y no contenía los elementos normativos requeridos para precisar las condiciones para su aplicación en tanto, por ejemplo, la expresión “pertenencia a la organización criminal” no hacía factible establecer cuáles eran los delitos por ella comprendidos. Señaló en esa oportunidad: “En síntesis, la causal 17 del artículo 324 del C. de P.P., tal como fue establecida por la Ley 1312 de 2009, es inconstitucional por violación del principio de legalidad, debido a que no establece de forma taxativa e inequívoca todos y cada uno de los elementos constitutivos de la causal, ni contempla criterios objetivos que orienten el margen de discrecionalidad que se reconoce al fiscal en esta materia. La incertidumbre que genera el diseño de la causal impide que el juez de control de garantías pueda ejercer un efectivo control sobre la decisión del fiscal de dar aplicación al principio de oportunidad en situaciones concretas. La Corte declarará, en consecuencia la inexequibilidad del numeral 17 del artículo 324 del C.P.P., introducido por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009.”Adicionalmente, al pronunciarse sobre la disposición que prescribía la imposibilidad de aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años, declaró la Corte que el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa al no introducir como límite las graves violaciones a los derechos humanos. Atendiendo tal consideración procedió a establecer que el aparte demandado era exequible en el entendido de que también comprendía las graves violaciones a los derechos humanos. 1.6 Más recientemente el artículo 11 de la ley 1421 de 2011, modificó el artículo 50 de la ley 418 de 1997 que, a su vez, había sido modificado por la ley 782 de 2002. Luego de reiterar, en general, las reglas relativas a la concesión de indultos, estableció que los beneficios jurídicos –además de los socioeconómicos establecidos por el Gobierno Nacional- no se aplicarían a quienes hubieren incurrido en delitos de genocidio, secuestro, lesa humanidad, crímenes de guerra o en los tipificados en el Título II del Libro II, Capítulo Único del Código Penal, conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados, por el Estado colombiano.A su vez estableció que las personas que no pudieran ser destinatarias de tales beneficios podrían acogerse al régimen transicional establecido en la Ley 975 de 2005 y demás normas complementarias sin perjuicio de la facultad de acudir a la jurisdicción a fin de recibir los beneficios jurídicos ordinarios por confesión y colaboración con la justicia. 1.7 Finalmente la ley 1424 de 2010 objeto de examen constitucional en esta sentencia estableció, entre otras cosas, beneficios jurídicos respecto de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos. De esta manera se contempló allí, para las personas que cumplieran las condiciones previstas en la ley, la suspensión de las órdenes de captura y, además de ello, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la sentencia. En la decisión que en esta oportunidad he acompañado, se reconoce que el establecimiento de los beneficios que la ley 1424 de 2010 prevé para las personas que hubieren incurrido en el delito de concierto para delinquir simple o agravado no desconoce disposición constitucional alguna. De hecho, a partir de las consideraciones expuestas en relación con la implementación de formas de justicia transicional, encuentra dicha regulación plenamente compatible con las obligaciones internacionales relativas a la satisfacción de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.2. La síntesis expuesta evidencia entonces que las normas en esta oportunidad evaluadas, se inscriben en un extendido proceso de definición, adopción e implementación de medidas jurídicas para hacer posible la búsqueda de la paz sin renunciar, de manera alguna, a la realización de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. No se trata de una disposición legislativa sorpresiva sino de una determinación que, acompañada de condiciones particulares que habrán de contribuir a la fijación de la verdad, hace parte del esfuerzo de las autoridades estatales por armonizar los diversos fines constitucionales en juego. Esa armonización ha considerado pertinente en algunos casos prever el indulto. En otros disponer medidas que inciden en las investigaciones penales en curso. Igualmente ha establecido la posibilidad de reducir las restricciones a la libertad de las personas que contribuyan a la búsqueda de la verdad sin que ello implique, como ocurre en la presente oportunidad, una renuncia a la protección del derecho a la justicia o del derecho a la reparación. Las disposiciones examinadas de la ley 1424 de 2010 así como la decisión de la Corte, se integran entonces de manera precisa, adecuada y oportuna al marco normativo propio de un proceso de justicia transicional, tal y como fue reconocido en el epígrafe de la citada ley. MAURICIO GONZALEZ CUERVO MAGISTRADO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y