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C-768/10
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-768/1023 de septiembre de 2010

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Objecion Presidencial A Proyecto Modificatorio De Ley Que Autorizo La Emision De La Estampilla Pro Universidad De La Guajira Y Establecio La Destinacion De Los Recursos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-768 de 2010AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE UNIVERSIDADES-Eventual afectación por definición anticipada de límites de destinación de recursos de origen tributario (Aclaración de voto)AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Puede afectarse por normas tributarias en general y de tasas en particular (Aclaración de voto)Dado que la norma objetada tiene la naturaleza de una tasa que busca proveer de recursos adicionales al ente universitario, que provienen de fuentes exógenas a los recursos propios, el Legislador podía señalar un límite material de distribución del recaudo, sin que ello implicara una afectación de la autonomía universitaria; pero no por ello puede inferirse que las normas tributarias en general, y las tasas, en particular, no tienen la potencialidad de afectar la autonomía universitaria, pues el hecho de que una norma tributaria aparentemente cumpla con los requisitos exigidos para su expedición y reglas de aplicación, no garantiza que no pueda llegar a implicar una interferencia en la definición de prioridades de los entes universitarios. Referencia: expediente OP-136Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 133 08 Cámara, 354 09 Senado “Por la cual se modifica la Ley 71 de 1986”.Magistrado Ponente:Dr. Juan Carlos Henao PérezPor considerarlo pertinente frente a la decisión mayoritaria en la presente sentencia, con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto. De conformidad con lo que se señala en la sentencia, dado que la norma objetada tiene la naturaleza de una tasa que busca proveer de recursos adicionales al ente universitario, que provienen de fuentes exógenas a los recursos propios, el Legislador podía señalar un límite material de distribución del recaudo, de conformidad con lo que establece el artículo 338 Superior, sin que ello implicara una afectación de la autonomía universitaria.De la tesis desarrollada en la sentencia podría llegar a inferirse erróneamente que las normas tributarias en general, y las tasas, en particular, no tienen la potencialidad de afectar la autonomía universitaria. De conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, el hecho de que una norma tributaria aparentemente cumpla con los requisitos exigidos para su expedición y reglas de aplicación, no garantiza que no pueda llegar a implicar una interferencia en la definición de prioridades de los entes universitarios. En la sentencia C-507 de 2008, esta Corporación señaló lo siguiente: “Una de las más importantes consecuencias de la autonomía universitaria consiste en la autonomía financiera y administrativa, es decir, en la capacidad para decidir, de manera autónoma, la administración y el destino de sus rentas. Como consecuencia de esta regla, los recursos que han sido asignados a la universidad pública y los que ella obtenga en ejercicio de su labor, serán destinados, al menos en principio, a las prioridades establecidas por los órganos de gobierno de cada universidad. (…) “el contenido esencial de la autonomía presupuestal de las entidades reside en la posibilidad que éstas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad. Esta Corporación ya había señalado que la ejecución del presupuesto por parte de los órganos constitucionales a los que se reconoce autonomía presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto”.No obstante lo anterior, también es cierto que el ejercicio de la autonomía financiera debe darse dentro de los límites constitucionales y legales. En este sentido, no escapa a la Corte que el legislador tiene la facultad constitucional de proferir normas que puedan limitar el ejercicio de la autonomía universitaria, en particular, de la autonomía financiera. En efecto, si bien la garantía institucional consagrada en el artículo 69 establece una limitación constitucional frente a las injerencias del legislador, lo cierto es que la capacidad de autogobierno no es absoluta. (…)(…)En este sentido ya se ha manifestado la Corte al señalar que se vulnera el principio de la reserva de ley consagrado en el artículo 69 de la Constitución, cuando el legislador permite al Ejecutivo, a través de mecanismos directos o indirectos, fijar los criterios y el procedimiento para la redistribución de las transferencias a las universidades. A juicio de la Corte, en principio corresponde a la universidad, de manera autónoma, definir el destino de sus rentas. Sin embargo, el legislador puede intervenir en esta decisión, siempre y cuando respete la garantía de la autonomía universitaria. Lo que no resulta admisible es que el legislador asigne al gobierno la función de intervenir en la destinación de tales rentas. De otra forma se estaría vaciando de contenido la reserva de ley de que trata el artículo 69 de la Constitución y comprometiendo la autonomía de las universidades cuya principal amenaza, como lo ha reconocido la Corte en múltiples oportunidades, suele provenir de los ímpetus intervencionistas de los gobiernos (nacionales, locales o regionales). (…)La Constitución de 1991 significó una transformación radical en el régimen de las universidades públicas. En efecto, como la Corte ya ha tenido oportunidad de señalarlo, la Carta no sólo consagró el derecho constitucional de acceso a la educación pública superior, sino que estableció una serie de garantías institucionales destinadas a que el proceso educativo y la investigación académica no estuvieran al servicio de los órganos políticos y pudieran satisfacer las exigencias mínimas de calidad, accesibilidad, adaptabilidad e igualdad en la satisfacción del derecho. La más importante de tales garantías es la autonomía universitaria. En efecto, es sólo a partir de la Carta de 1991 y de la ley 30 de 1992 que reglamenta la materia, que las universidades adquieren efectivamente autonomía plena en el manejo de sus asuntos propios y dejan de ser establecimientos públicos para adquirir el carácter de entes autónomos del Estado. En desarrollo de esta importante garantía institucional, la Ley 30 de 1992, señaló en su artículo 28, que la autonomía universitaria “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” (subraya fuera del texto original). “La jurisprudencia de la Corte en la materia ha propuesto pues un examen que es el que debe hacerse al evaluar si, definir de antemano a qué temas y en qué porcentaje se asignan los recursos del recaudo, afecta la autonomía financiera del ente universitario.Dejo, pues expuestas las razones que me llevan a aclarar mi voto frente a la decisión adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- El 28 de junio de 2010 se deja constancia de recibido del oficio de 25 de mayo de 2010 por el cual el Secretario General de la Cámara de Representantes envía al Secretario General del Senado de la República el proyecto de Ley No. 133 de 2008 Cámara – 354 de 2009 Senado con el fin de que sea remitido a la Corte Constitucional. Oficio de 7 de enero de 2010, radicado en el Congreso de la República el día 8 del mismo mes y año. Folio 16 a 17 cuad. Ppl. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente No. 14527 del 5 de octubre de 2006. Folio 13 del cuaderno principal. Concepto recibido en la Corte Constitucional el 15 de julio de 2010. Folio 197 del cuaderno principal. Sentencia C-985 de 2006. Sentencia C-1040 de 2007. Artículo 242-5 de la Constitución Política. Folio 136 del cuaderno 3 de pruebas. Gaceta del Congreso No. 861 de 2009, página

105. Folio 296 del cuaderno 1 de Pruebas. Folio 527 de cuaderno 1 de pruebas y Folio 38 del cuaderno 3 de pruebas. Ver entre otras Sentencias C-268 de 1995 M.P., C-380 de 1995, C-292 de 1996, C-510 de 1996, C- 028 de 1997, C-063 de 2002, C-068 de 2004, C-433 de 2004, C-856 de 2006, C-1040 de 2007 y C-315 de 2008. Folio 21 del cuaderno principal Folios 16 y 17 cuaderno principal. Folio 9 cuaderno de pruebas. Folio 9 a 42 del cuaderno 2 de pruebas. La comisión de mediación fue conformada por el Senador Omar Yepes Alzate y el Representante Alfredo Ape Cuello. Folios 14 y 15 cuad. Ppal. Folios 3 a 15 y 17 a 29 cuad. Ppal. Gaceta 308 del 08 06 2010. Folio 11 cuad. 6 de pruebas. Folio 75 cuad. 3 de pruebas. Folio 36 del cuaderno 7 de pruebas. Gaceta del Congreso 538 de 23 de agosto de 2010. páginas 35 a

38. Folios 38 a 41 del cuaderno 8 de pruebas. Ver nota aclaratoria página 39 de la gaceta 538 de 23 de agosto de 2010. Folio 1 de la cuaderno principal. ART. 160.—Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.INC.—Adicionado. A.L. 1 2003, art. 8º. Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación C-227 de 2002. Sentencia C-004 de 1993. Sentencia C-926 de 2005. Sentencias T-492 de 1992, T-515 del 15 de noviembre de 1995 y C-810 del 18 de septiembre de 2003. Artículo 57 de la Ley 30 de 1992. Sentencia C-192 del 15 de abril de 1997.En esa oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad de un artículo del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) según el cual se facultaba al Gobierno Nacional para reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales en ciertos eventos. La Sala Plena consideró que “el Gobierno, con el fin de poder cumplir su responsabilidades fiscales globales, sólo tiene necesidad de establecer reducciones o aplazamientos generales en las distintas entidades autónomas, pero no existe ninguna razón para que el Ejecutivo establezca específicamente cuáles partidas deben ser reducidas o aplazadas, ni que consagre trámites particulares que puedan afectar la autonomía administrativa de tales entidades. Esta decisión debe entonces ser tomada por las respectivas entidades autónomas, conforme a la valoración que hagan de sus propias prioridades. Admitir que el Gobierno pueda reducir o aplazar partidas específicas de las otras ramas del poder y de los otros órganos autónomos del Estado, o pueda tener injerencia en la administración de sus recursos, implica entonces un sacrificio innecesario y desproporcionado de la autonomía de esas entidades estatales, en nombre de la búsqueda de la estabilidad macroeconómica y de la sanidad de las finanzas públicas, por lo cual esa interpretación es inadmisible. Por ello la Corte considera que las normas acusadas son exequibles, pero en el entendido de que el Gobierno debe limitarse a señalar las reducciones globales necesarias en las entidades estatales autónomas, pero no puede entrar a determinar las partidas específicas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los otros órganos autónomos, ni afectar la gestión propia de esos recursos, ya que tal decisión es propia de la autonomía de gasto de esas entidades”. (Subrayas fuera del texto original). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 5 de octubre de 2006. Expediente 14527 Sentencia C-987 de 1999 En este sentido Cfr, entre otras, las Sentencias T-187 de 1993, T-425 de 1993, C- 220 de 1997 y C-926 de 2005. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-192 del 15 de abril de 1997. En el mismo sentido, C-926 de 2005. En esta última decisión la Corte reitera la doctrina establecida en la C-192 de 1997 y señala: “En esa oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad de un artículo del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) según el cual se facultaba al Gobierno Nacional para reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales en ciertos eventos. La Sala Plena consideró que “el Gobierno, con el fin de poder cumplir su responsabilidades fiscales globales, sólo tiene necesidad de establecer reducciones o aplazamientos generales en las distintas entidades autónomas, pero no existe ninguna razón para que el Ejecutivo establezca específicamente cuáles partidas deben ser reducidas o aplazadas, ni que consagre trámites particulares que puedan afectar la autonomía administrativa de tales entidades. Esta decisión debe entonces ser tomada por las respectivas entidades autónomas, conforme a la valoración que hagan de sus propias prioridades. Admitir que el Gobierno pueda reducir o aplazar partidas específicas de las otras ramas del poder y de los otros órganos autónomos del Estado, o pueda tener injerencia en la administración de sus recursos, implica entonces un sacrificio innecesario y desproporcionado de la autonomía de esas entidades estatales, en nombre de la búsqueda de la estabilidad macroeconómica y de la sanidad de las finanzas públicas, por lo cual esa interpretación es inadmisible. Por ello la Corte considera que las normas acusadas son exequibles, pero en el entendido de que el Gobierno debe limitarse a señalar las reducciones globales necesarias en las entidades estatales autónomas, pero no puede entrar a determinar las partidas específicas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los otros órganos autónomos, ni afectar la gestión propia de esos recursos, ya que tal decisión es propia de la autonomía de gasto de esas entidades”. (Subrayas fuera del texto original).” En reciente decisión, la Corte recordó que constituyen límites a la autonomía universitaria (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la

C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la

C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la

C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución). Cfr. D-6880. C- 220 de 1997 y C-926 de 2005. En este sentido la Ley 30 de 1992 indicó: “Artículo

30. Es propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley.”. La Corte se ha manifestado reiteradamente sobre la importancia de mantener intacta la garantía institucional de la autonomía universitaria para asegurar la producción libre del saber, la investigación y la crítica. Cfr. Entre otras la sentencias C-220 de 1997. Al respecto Cfr. Sentencia C–220 de 1997. En esta oportunidad señaló la Corte: “La autonomía universitaria que consagra la Constitución Política, autonomía como sinónimo de legítima capacidad de autodeterminación, no corresponde a la autonomía restringida que la ley le reconoce a los establecimientos públicos, por lo que pretender asimilarlos, así sea únicamente para efectos presupuestales, implica para las universidades viabilizar una constante interferencia del ejecutivo en su quehacer, que se traduce, en un continuo control de sus actividades por parte del poder central, inadmisible en el caso de las universidades, y en el propósito, como obligación legal por parte del ejecutivo, de ajustar y coordinar las actividades de esas instituciones con la política general del gobierno de turno, aspecto que contradice su misma esencia.”. En el mismo sentido Cfr, la más reciente sentencia C-926 de 2005.