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C-767/98
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-767/9810 de diciembre de 1998

Salvamento de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Ley 136/94. Arts. 174 Lit. A) Y 95 N° 4. Inhabilidades Para Ser Elegido Personero. Estarse A Lo Resuelto En La <a Href=../1998/C-483-98.Rtf> C-483/98</A>. Inhibitoria Respecto Al Art. 95.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-767 98NORMA ACUSADA-Necesidad de pronunciamiento de fondo COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia (Salvamento de voto)Considero que en esta ocasión la Corte ha debido pronunciarse de fondo sobre la norma demandada, dado que, en mi criterio, la misma se encuentra vigente y sobre ella no ha recaído el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Dado que el control constitucional recae sobre las normas jurídicas y no sobre los enunciados normativos, nada permite pensar que una decisión constitucional respecto de dos textos jurídicos cubre, adicionalmente, a las normas jurídicas que no se encuentran integralmente en cada uno de dichos textos sino que surgen de su interpretación armónica. El caso que estudió la Corte en la sentencia de la referencia es un ejemplo paradigmático del fenómeno que acaba de mencionarse. Si bien la Corte se había pronunciado sobre las normas contenidas en los artículos 174 numeral a) y 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994, el cargo de la demanda estaba dirigido contra una norma diferente: la que surge de la interpretación sistemática de las dos disposiciones antes mencionadas pero que no se encuentra integralmente en ninguna de ellas. Como puede fácilmente constatarse en las sentencias citadas, dicha norma no fue objeto de control constitucional. En estas condiciones, a mi juicio, esta última disposición merecía un estudio de fondo por parte de la Corte Constitucional. ¿cómo puede una norma ser exequible - dado que en este sentido operó el fenómeno de la cosa juzgada según la mayoría - y, al mismo tiempo, ser inexistente?. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe darse si la norma es susceptible de producir efectos jurídicos (Salvamento de voto)Considero que una norma que consagre una inhabilidad o inelegibilidad irrazonable o desproporcionada en términos constitucionales, debe ser objeto de una declaración de inexequibilidad y no, como lo hace la mayoría, de un fallo inhibitorio. El control constitucional, especialmente en los sistemas del tipo del Colombiano, supone que en todos aquellos casos en los cuales existe una disposición susceptible de producir efectos jurídicos, pueda, al mismo tiempo, comportar un control judicial eficaz y certero que garantice la integridad de la Constitución. En el presente caso se demandó una norma jurídica que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente; que, según criterios hermenéuticos de común aceptación, no debe ser desplazada por otra norma - posterior o especial -; y, que no se subsume en ninguna otra disposición. En suma, se trata de una norma que, a todas luces, es susceptible de producir efectos jurídicos. En consecuencia, no puede la Corte sostener que, dado que los efectos jurídicos son desproporcionados o irrazonables, la norma es inexistente. Lo que ha debido hacer, es proceder al estudio de fondo de la mencionada disposición, el que muy probablemente hubiera llevado a una declaración de inexequibilidad. Referencia: Expediente D-2027Normas acusadas: artículos 174 Literal a) y 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994.Actor: Pedro Pablo ParraMagistrado Ponente:Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

1. Con el acostumbrado respeto, me permito formular las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-767 de 1998. Considero que en esta ocasión la Corte ha debido pronunciarse de fondo sobre la norma demandada, dado que, en mi criterio, la misma se encuentra vigente y sobre ella no ha recaído el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.2. Respecto a la existencia de la cosa juzgada constitucional, coincido plenamente con la argumentación expuesta en la primera parte de la ponencia original presentada por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero y que se consigna en la aclaración de voto del mismo Magistrado a la sentencia de la referencia. En efecto, tal y como se explica en la argumentación a la que adhiero, en el sistema jurídico existen normas que no se encuentran consagradas de manera expresa en un sólo texto normativo, sino que surgen como resultado de la unión de dos o más enunciados normativos diversos. A su turno, cada uno de dichos enunciados puede tener, en sí mismo, un contenido deóntico diverso de aquél que resulta de su conjunción. Dado que el control constitucional recae sobre las normas jurídicas y no sobre los enunciados normativos, nada permite pensar que una decisión constitucional respecto de dos textos jurídicos cubre, adicionalmente, a las normas jurídicas que no se encuentran integralmente en cada uno de dichos textos sino que surgen de su interpretación armónica. El caso que estudió la Corte en la sentencia de la referencia es un ejemplo paradigmático del fenómeno que acaba de mencionarse. Si bien la Corte se había pronunciado sobre las normas contenidas en los artículos 174 numeral a) y 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994, (sentencia C-231 de 1995 y C-483 de 1998), el cargo de la demanda estaba dirigido contra una norma diferente: la que surge de la interpretación sistemática de las dos disposiciones antes mencionadas pero que no se encuentra integralmente en ninguna de ellas. Como puede fácilmente constatarse en las sentencias citadas, dicha norma no fue objeto de control constitucional. En estas condiciones, a mi juicio, esta última disposición merecía un estudio de fondo por parte de la Corte Constitucional.

3. Ahora bien, según la Corte, en el presente caso no sólo ha operado el fenómeno de la cosa juzgada por haber sido declarados exequibles los artículos 174 numeral a) y 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994, sino que la disposición demandada es inexistente. El argumento de la mayoría se funda en el siguiente criterio hermenéutico:“(E)n la medida en que el artículo 174 señala que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, pero únicamente “en lo que le sea aplicable”, debe entenderse que sólo se extienden al personero aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero”. Para la Corporación, en el presente caso la disposición demandada es irrazonable y desproporcionada y, en consecuencia, resulta inexistente.4. El aserto interior lleva a formular el siguiente interrogante: ¿cómo puede una norma ser exequible - dado que en este sentido operó el fenómeno de la cosa juzgada según la mayoría - y, al mismo tiempo, ser inexistente?. Desde un punto de vista estrictamente lógico, si una norma es exequible entonces existe, pues aquel atributo sólo se predica de una disposición existente. En consecuencia, si la Corte considera que una determinada disposición es inexistente tendría que aceptar que la misma no puede ser declarada, simultáneamente, exequible, en virtud del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Si se siguiera esta argumentación, tendría que reconocerse que una cosa es el texto normativo de los artículos 174 numeral a) y 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994 - que son exequibles y sobre los cuales efectivamente recae el fenómeno de la cosa juzgada - y otra, bien distinta, cada una de las normas cuyo texto no se encuentra de manera expresa en un sólo enunciado normativo y que nacen de la interpretación armónica y sistemática de los artículos antes citados.5. Concretamente respecto del fondo de la argumentación seguida por la Corte, respetuosamente considero que una norma que consagre una inhabilidad o inelegibilidad irrazonable o desproporcionada en términos constitucionales, debe ser objeto de una declaración de inexequibilidad y no, como lo hace la mayoría, de un fallo inhibitorio. El control constitucional, especialmente en los sistemas del tipo del Colombiano, supone que en todos aquellos casos en los cuales existe una disposición susceptible de producir efectos jurídicos, pueda, al mismo tiempo, comportar un control judicial eficaz y certero que garantice la integridad de la Constitución. En el presente caso se demandó una norma jurídica que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente; que, según criterios hermenéuticos de común aceptación, no debe ser desplazada por otra norma - posterior o especial -; y, que no se subsume en ninguna otra disposición. En suma, se trata de una norma que, a todas luces, es susceptible de producir efectos jurídicos. En consecuencia, no puede la Corte sostener que, dado que los efectos jurídicos son desproporcionados o irrazonables, la norma es inexistente. Lo que ha debido hacer, es proceder al estudio de fondo de la mencionada disposición, el que muy probablemente hubiera llevado a una declaración de inexequibilidad. En mi criterio, una decisión en este sentido se adecuaría de mejor manera, no sólo a principios esenciales del ordenamiento constitucional, como el de la seguridad jurídica, sino a la naturaleza misma del control de constitucionalidad.Fecha ut supraEDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página--- Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995 Sentencia C-147 de 1998. MP Alejandro Martínez. Fundamento Jurídico No

8. Sentencia C-147 de 1998. MP Alejandro Martínez. Fundamento Jurídico No 8 Sobre esta distinción, ver entre otros J.J Gomes Canotilho Vital Moreira. Fundamentos da Constituicao. Coimbra: Coimbra Editora, 1995, p

47. Igualmente ver Alessandro Pizzorusso. Lecciones de derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, Tomo II, p 22 y ss. Ver sentencia C-427

96. MP Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-083 95 MP Carlos Gaviria Díaz. Cf Alessandro Pizorusso. Op-cit, p

23. Sobre la diferencia entre norma jurídica y enunciado o texto normativo puede consultarse la