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C-767/98
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-767/9810 de diciembre de 1998

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Martínez Caballero

Tema de la sentencia: Ley 136/94. Arts. 174 Lit. A) Y 95 N° 4. Inhabilidades Para Ser Elegido Personero. Estarse A Lo Resuelto En La <a Href=../1998/C-483-98.Rtf> C-483/98</A>. Inhibitoria Respecto Al Art. 95.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-767 98TEXTO Y NORMA ACUSADA-Diferencias (Aclaración de voto)Es perfectamente claro que un texto o enunciado legal puede contener diversas normas, mientras que una misma norma puede estar contenida en diversos textos o enunciados legislativos, porque la relación entre norma y enunciado normativo no es siempre unívoca. Es más, incluso en un ordenamiento existen normas que no tienen una consagración en un enunciado linguístico particular, pues surgen de la articulación e interpretación sistemática de diversas disposiciones o textos jurídicos. Igualmente, la mayoría de los principios o reglas generales del ordenamiento no se encuentran en ninguna disposición específica, pero no por ello dejan de ser normas vinculantes.CONTROL CONSTITUCIONAL-Recae sobre norma o texto (Aclaración de voto)El control constitucional recae sobre las normas, esto es, sobre las reglas o los contenidos normativos derivados de los textos legales, más que sobre los textos en sí mismos considerados. La propia práctica de la Corte confirma lo anterior. Así, si un ciudadano impugna un texto legal pero éste carece de fuerza normativa, la Corte debe inadmitir la demanda, a pesar de que se ha acusado un texto legal vigente, pues no existe ningún contenido normativo o proposición jurídica sobre el cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte, por lo cual éste sería inocuo. Igualmente, la propia figura de la unidad normativa, regulada por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, que regula los procedimientos constitucionales, implica también que el control recae primariamente sobre los contenidos normativos, pues permite a la Corporación decidir sobre el conjunto de disposiciones que forman una unidad normativa, incluso si las disposiciones no fueron acusadas por el actor. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Puede no existir respecto a norma que resulta de interpretación sistemática (Aclaración de voto)No es contradictorio que en un determinado caso, exista cosa juzgada en relación con cada uno de los artículos acusados, pero no con respecto a la norma que resulta de la interpretación sistemática de las disposiciones, por cuanto los conceptos de norma y disposición no tienen el mismo significado, y la Corte debe controlar ante todo la constitucionalidad de las normas legales. En el presente caso no existía cosa juzgada constitucional, a pesar de que ya había habido pronunciamiento de la Corte sobre los dos artículos formalmente acusados por el demandante, por cuanto su cargo específico se dirigía, no contra esas disposiciones aisladas, sino contra la norma que resulta de la interpretación de esos dos ordinales, norma que no había sido aún estudiada por esta Corporación, por lo cual procedía el examen de las acusaciones contenidas en la demanda. Lo que sucede es que, como lo muestran los fundamentos jurídicos 4 a 8 de la presente sentencia, esa norma no existe en nuestro ordenamiento legal, por lo cual era natural que la Corte se inhibiera para pronunciarse de fondo sobre el cargo del actor. Pero en otros eventos, resulta necesario el pronunciamiento de fondo, si la norma construida interpretativamente efectivamente hace parte de nuestro ordenamiento legal.Voté favorablemente la parte resolutiva de la presente decisión, de la cual soy ponente, por cuanto considero que efectivamente la Corte debió inhibirse de pronunciarse de fondo sobre los cargos del demandante, ya que la norma acusada no hace parte del ordenamiento legal. Sin embargo, me veo obligado a aclarar mi voto, pues es necesario precisar que en otros casos similares, es procedente que la Corporación se pronuncie sobre normas que resulten de la interpretación de textos legales, incluso si sobre estos últimos ya existe cosa juzgada constitucional. Cosa juzgada constitucional y diferencia entre textos y normas acusadas.1- Algunos podrían considerar que la anterior posibilidad no es válida, pues si la Corte ya ha declarado la constitucionalidad de los textos legales acusados, sin restringir la cosa juzgada, no puede esta Corporación volver a analizar esas mismas disposiciones. Sin embargo, esa tesis no es de recibo por cuanto supone que el objeto sobre el que recae el control constitucional es exclusivamente el texto legal, cuando en realidad la actividad de la Corte se ejerce sobre las normas contenidas en los textos legales, como se mostrará a continuación. 2- En general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, la teoría jurídica, y en particular la teoría constitucional, distinguen con claridad entre, de una parte, los enunciados normativos, esto es, los textos legales y, de otra parte, las normas o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas o proposiciones normativas son el resultado de las mismas. Es entonces perfectamente claro que un texto o enunciado legal puede contener diversas normas, mientras que una misma norma puede estar contenida en diversos textos o enunciados legislativos, porque la relación entre norma y enunciado normativo no es siempre unívoca. Dos ejemplos de la jurisprudencia de la Corte ilustran con claridad ese fenómeno. Así, en la sentencia C-473 94 esta Corporación consideró que el enunciado normativo según el cual la huelga está prohibida en los servicios públicos esenciales contiene en realidad dos normas o proposiciones jurídicas diferentes, a saber, que la huelga está prohibida en los servicios públicos esenciales y que la huelga también está prohibida en los servicios públicos no esenciales. Igualmente, esta misma Corporación también consideró, en otra sentencia, que la norma que excluye la audiencia pública en la justicia regional se encontraba en dos enunciados normativos o textos legales diferentes.Es más, incluso en un ordenamiento existen normas que no tienen una consagración en un enunciado linguístico particular, pues surgen de la articulación e interpretación sistemática de diversas disposiciones o textos jurídicos. Así, en ninguna parte la Constitución establece expresamente la siguiente norma: "la ley de presupuesto no está sometida a la regla según la cual entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y su inicio en la otra deben transcurrir por lo menos quince días". Sin embargo, una interpretación armónica de los artículos 160 y 346 de la Carta permite concluir que esa norma hace parte de la Constitución, por la obvia razón de que el artículo 346 señala que, presentado el proyecto de presupuesto, las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberan en forma conjunta para dar primer debate a ese proyecto. No es pues necesario en este caso esperar el término exigido por el artículo 160, pues el primer debate se ha efectuado de manera conjunta en ambas cámaras.Igualmente, la mayoría de los principios o reglas generales del ordenamiento no se encuentran en ninguna disposición específica, pero no por ello dejan de ser normas vinculantes. Así lo ha reconocido esta Corporación cuando se interrogó si hacía parte del derecho colombiano una regla general como "nemo auditur propriam turpitudinem allegans". La Corte señaló que era evidente que se trataba de una norma vinculante a pesar de que "su formulación explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano".3- Una vez establecida la diferencia entre norma y texto, un interrogante obvio surge: el control ejercido por la Corte en las acciones públicas de inconstitucionalidad, ¿recae sobre la norma o sobre el texto?Una primera lectura del artículo 241 de la Carta sugiere que la Corte debe pronunciarse exclusivamente sobre los textos pues, según el ordinal 4, la Corte decide sobre las demandas "que presenten los ciudadanos contra las leyes", y en general por ley se entiende el texto expedido por el Congreso. Sin embargo, un análisis más profundo muestra que ello no es así, pues el propio literal agrega que el pronunciamiento puede versar tanto sobre el contenido material de la ley, como sobre los vicios de formación de la misma. La propia Carta señala entonces que, salvo en los vicios de formación, el control constitucional no recae sobre el texto legal como tal sino sobre su contenido material, esto es, sobre las normas contenidas en la ley. Y no podía ser de otra manera, pues al control constitucional lo que le interesa es que no se mantengan en el ordenamiento contenidos normativos legales contrarios a la Carta. Esto muestra entonces que el control constitucional recae sobre las normas, esto es, sobre las reglas o los contenidos normativos derivados de los textos legales, más que sobre los textos en sí mismos considerados. 4- La propia práctica de la Corte confirma lo anterior. Así, si un ciudadano impugna un texto legal pero éste carece de fuerza normativa, la Corte debe inadmitir la demanda, a pesar de que se ha acusado un texto legal vigente, pues no existe ningún contenido normativo o proposición jurídica sobre el cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte, por lo cual éste sería inocuo. Igualmente, la propia figura de la unidad normativa, regulada por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, que regula los procedimientos constitucionales, implica también que el control recae primariamente sobre los contenidos normativos, pues permite a la Corporación decidir sobre el conjunto de disposiciones que forman una unidad normativa, incluso si las disposiciones no fueron acusadas por el actor. Finalmente, y más importante aún, toda la práctica de la Corporación de establecer sentencias interpretativas o interpretaciones conformes a la Constitución de los textos legales acusados supone el reconocimiento de que el control constitucional recae en esencia sobre las normas derivadas de las leyes por vía de interpretación, más que sobre los textos en sí mismos considerados. En efecto, la doctrina internacional reconoce que si el control recae sobre los textos, no podrían existir sentencias interpretativas, pues el tribunal tendría que limitarse a mantener o retirar del ordenamiento el texto acusado, pero no podría expulsar una interpretación y conservar otra, como lo ha hecho reiteradamente esta Corporación. 5- En síntesis, no es contradictorio que en un determinado caso, exista cosa juzgada en relación con cada uno de los artículos acusados, pero no con respecto a la norma que resulta de la interpretación sistemática de las disposiciones, por cuanto los conceptos de norma y disposición no tienen el mismo significado, y la Corte debe controlar ante todo la constitucionalidad de las normas legales. Las especificidades del presente caso. 6- El presente caso es precisamente ilustrativo de este fenómeno, pues el actor no acusa el artículo 174 numeral a) de manera aislada, ni cuestiona la inhabilidad prevista para el alcalde por el artículo 95 numeral 4º, pues su cargo se dirige contra otra norma, a saber, aquella que resulta de la interpretación sistemática de estas dos disposiciones legales. La norma acusada es pues una norma compleja, integrada por dos proposiciones jurídicas complementarias, que surgen de la integración de los mencionados artículos de la Ley 136 de 1994. Así, el primero prescribe que no podrá ser elegido personero municipal quien esté incurso en las inhabilidades del alcalde, “en lo que le sea aplicable”, mientras que el segundo señala que no puede ser alcalde quien “se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.” El actor considera entonces que esta inhabilidad de los alcaldes es aplicable a los personeros, por lo cual, según su hermenéutica, no podrá ser elegido personero quien “se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.” Ahora bien, si bien la Corte se pronunció en anteriores sentencias sobre los dos textos legales, en ninguna de las dos sentencias, la Corte analizó esa norma que resulta de la interpretación sistemática de esos dos artículos. Así, la sentencia C-231 de 1995 encontró ajustada a la Carta la inhabilidad que deriva de haberse desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, pero en el caso del alcalde y de los concejales, sin entrar a analizar la legitimidad de esa causal en relación con los personeros. Por su parte, la sentencia C-483 de 1998 declaró la exequibilidad de la extensión genérica de algunas de las inelegibilidades del alcalde al personero, pero no entró a estudiar específicamente la legitimidad de cada una de esas causales en relación con el personero. Es más, específicamente esa sentencia precisó que esa remisión genérica de las inhabilidades del alcalde para los aspirantes a ser personero era válida, “independientemente del contenido de cada una de ellas -que no es el momento de examinar por no haber sido todas acusadas”.7- Esto significa que en el presente caso no existía cosa juzgada constitucional, a pesar de que ya había habido pronunciamiento de la Corte sobre los dos artículos formalmente acusados por el demandante, por cuanto su cargo específico se dirigía, no contra esas disposiciones aisladas, sino contra la norma que resulta de la interpretación de esos dos ordinales, norma que no había sido aún estudiada por esta Corporación, por lo cual procedía el examen de las acusaciones contenidas en la demanda. Lo que sucede es que, como lo muestran los fundamentos jurídicos 4 a 8 de la presente sentencia, esa norma no existe en nuestro ordenamiento legal, por lo cual era natural que la Corte se inhibiera para pronunciarse de fondo sobre el cargo del actor. Pero en otros eventos, resulta necesario el pronunciamiento de fondo, si la norma construida interpretativamente efectivamente hace parte de nuestro ordenamiento legal.Fecha ut supra, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLEROMagistrado