Salvamento parcial de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa a la Sentencia C-766 de 2010Referencia: Expediente OP-131Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “Por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”. Magistrado PonenteHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOcuestiones sagradas en democraciaCon el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-766 de 2010, mediante la cual se declaró inconstitucional el Proyecto de ley, “Por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones” [proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara]. Al alejarse de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para analizar eventuales violaciones del legislador al principio de neutralidad religiosa, pese a haberlos citado y tenido en consideración, la Sala Plena de la Corte optó por aplicar un criterio nuevo, más riguroso, que le llevó a concluir la inconstitucionalidad del proyecto de ley objetado por el gobierno nacional. A mi parecer, de haberse aplicado los criterios decantados y consolidados por la jurisprudencia constitucional, no se ha debido aceptar las objeciones que el Gobierno Nacional formuló en contra del proyecto y, en consecuencia, se ha debido declarar ajustado a la Constitución Política. El proyecto de ley objetado no quebrantaba el carácter laico del Estado colombiano, en la medida que su objeto era hacer un reconocimiento a una tradición cultural de más de tres siglos, que, a juicio del Congreso, merecía el reconocimiento como Patrimonio de Interés Cultural. El carácter pluralista del Estado colombiano consagrado en la Constitución, implica la tolerancia y el respeto por las tradiciones culturales de una población, que si bien tienen un contenido religioso, no se agotan o limitan en éste. En cualquier caso, las expresiones de la ley que pudieran entenderse como previsiones de orden confesional, podrían haberse declarado inexequibles de manera parcial, para que así, en desarrollo del inciso segundo del artículo 167 de la Constitución, se hubiese devuelto el proyecto de ley a la Cámara de origen con el objeto de que se rehiciera la ley en los términos indicados. Para presentar mi posición en primer lugar, resumiré de forma breve cuál es la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-766 de 2010. A continuación, precisaré tanto los criterios constitucionales fijados en la jurisprudencia para analizar violaciones a la neutralidad religiosa del Estado, como la aplicación que se ha hecho de los mismos. Finalmente, indicaré porque en el presente caso no se ha debido llegar a una declaración pura y simple de inconstitucionalidad de la totalidad de la ley.1. El caso planteado y la decisión de la Corte1.1. El 1° de diciembre de 2009, el Presidente de la República de entonces, Alvaro Uribe Vélez, junto con su Ministra de Cultura, Paula Marcela Moreno Zapata, y su Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga, presentaron dos objeciones gubernamentales contra el proyecto de ley en cuestión. En primer lugar, se objetó todo el proyecto por considerar que consagrar el municipio de La Estrella como ciudad santuario implica un privilegio de la iglesia católica respecto de las demás iglesias reconocidas en Colombia. A su juicio, la desigualdad se presentaría porque el apelativo de “Ciudad Santuario” es propio de la iglesia católica, como lo demuestra la existencia de este término en el código de derecho canónico. La segunda objeción se presentó contra el tercer artículo del proyecto de ley, por considerar que al no haberse valorado la adecuación de los costos de la norma al marco fiscal de mediano plazo, en los términos señalados en la disposición orgánica de la mencionada ley 819 de 2003, su aprobación implicó vulnerar el artículo 7º de dicha ley.1.2. La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-766 de 2010 decidió que “[…] no resulta razonable la promoción y protección del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente válido, con símbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesión religiosa, como ocurre en el presente caso con la denominación de Ciudad Santuario.” La Sala sostuvo que “[…] no encontró […] un elemento secular que se superponga a la clara significación católica que tiene la denominación de Santuario, con lo cual esta acción del Estado entraría en la esfera, prohibida en un Estado laico, de promoción de una determinada religión, máxime si se tienen en cuenta las consecuencias que en materia funcional y presupuestal se asignan en la ley a instituciones públicas –contenidas en artículos 2º, 3º, 4º y 5º del proyecto de ley objetado-.”1.2.1. La mayoría de la Sala reconoce explícitamente en la sentencia citada, que en “el régimen constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento cultural o histórico o social y el elemento religioso en una exaltación” mediante una ley de celebración y conmemoración. No obstante, acto seguido, hace prácticamente nugatoria esta posibilidad al señalar que “sin embargo, en respeto de la separación que debe imperar entre los principios de decisión y actuación pública y los motivos basados en alguna creencia religiosa, en estos casos el fundamento religioso deberá ser meramente anecdótico o accidental en el telos de la exaltación.” En otras palabras, para la Sala Plena el elemento religioso puede coexistir con otras motivaciones, siempre y cuando sea simplemente marginal. Por ello aclara la Sala que “el carácter principal y la causa protagonista debe ser la de naturaleza secular, pues resultaría contradictorio con los principios del Estado laico que alguna decisión pública tuviera como propósito principal –y algunas veces exclusivo- promocionar, promover o exaltar valores propios de alguna religión.”1.2.2. Como bien lo expone la sentencia, el Gobierno Nacional objetó un proyecto de ley que contemplaba cinco medidas con contenidos de carácter religioso, (i) la primera; conmemorar el jubileo de las bodas de oro de la Coronación Pontificia de una imagen de La Virgen de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá. (ii) Segunda, declarar al municipio de La Estrella en Antioquia, (1) ‘ciudad santuario’ y (2) patrimonio de interés cultural. Con el fin de cumplirla, la Ley estableció al Ministerio de la Cultura el deber de asesorar ‘a la Comunidad Religiosa’ para el inicio y la culminación de los trámites pertinentes para que se adelanten las respectivas declaraciones de La Estrella como ciudad santuario y bien de interés cultural, ‘como reconocimiento a la amplia tradición cultural y religiosa basada en la devoción y las prácticas de fe de sus ciudadanos y como homenaje a su Basílica-Santuario de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá’, además del deber de informar al Congreso sobre el cumplimiento de dicha norma. (iii) Tercera, establecer que la Nación tiene el deber, a través del Ministerio de Cultura, de fomentar, divulgar y desarrollar programas y proyectos, para exaltar la condición de La Estrella como ciudad santuario. (iv) En cuarto lugar, se autorizó al Gobierno Nacional para apoyar al municipio de La Estrella en la publicación en los medios electrónicos de almacenamiento de información de la Nación que se estimen más apropiados, la historia, la tradición cultural y los méritos que le hacen ser reconocida como Ciudad Santuario. (v) Finalmente, la quinta medida fue establecer en cabeza del Senado de la República el deber de poner una placa conmemorativa de dos metros de alto por uno de ancho en la Basílica de Nuestra Señora de Chiquinquirá, tallada en piedra, con la siguiente inscripción: “Congreso de Colombia, Senado de la República, Ley de Honores al Municipio de La Estrella exaltándolo como Ciudad Santuario, como reconocimiento a la devoción y la fe de sus ciudadanos durante más de tres siglos de existencia de la población y como homenaje a la Virgen del Rosario de Chiquinquirá”-. 1.2.3. La Sala estableció que el problema jurídico a resolver en el caso concreto era “determinar si la declaratoria de un municipio como ‘Ciudad Santuario’ contraría la neutralidad que, respecto de las distintas confesiones, debe mantener un Estado laico, como es el Estado colombiano.” Sin duda que se trata de una cuestión relevante, pero no es la única que plantean las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional. Al reducir los diferentes problemas jurídicos a uno sólo y genérico, como si el proyecto de ley objetado tomará sólo una medida [la declaración de La Estrella como Ciudad Santuario], la Sala dejó de ver muchas de las tensiones que estaban en juego, y las particularidades de cada una de ellas. Como se dijo, la segunda de las cinco medidas consistía en hacer dos declaraciones con relación a La Estrella. Primero, declararla ciudad santuario, y segundo ‘patrimonio de interés cultural’. La Sala se dedicó a justificar la inconstitucionalidad de la primera medida, más no de la segunda.1.3. En el fallo sintetizó la regla que refleja la jurisprudencia constitucional aplicable en los siguientes términos,“En conclusión, el Estado podría promocionar, promover, respaldar o tener acciones de expreso apoyo y protección jurídica respecto de manifestaciones que, incluyendo algún contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible carácter de manifestación cultural para un grupo o comunidad de personas dentro del territorio colombiano. Elemento cultural que deberá ser el protagonista de dicha manifestación. […]” (C-766 de 2010)1.3.1. En sus consideraciones la Sala deja abierta la puerta para que el Estado mediante una Ley promocione, promueva, respalde o tenga acciones de expreso apoyo a manifestaciones que incluyan algún contenido religioso. El criterio jurisprudencial no se cambia, pero al momento de aplicarlo se endurece. Se pasa de exigir que el propósito religioso protegido legalmente pueda ser apropiado desde perspectivas religiosas diversas –incluyendo las visiones agnósticas o ateas–, a exigir que la medida tenga “un claro e incontrovertible carácter de manifestación cultural para un grupo o comunidad de personas dentro del territorio colombiano”. 1.3.2. La Sala sugiere que la aplicación del criterio no sería tan estricto dando algunos ejemplos al respecto. No obstante, al considerar el caso concreto de las objeciones analizadas, el criterio se endurece y se concluye que el proyecto de ley objetado es inconstitucional. Para la Sala, “[…] independientemente de los otros posibles significados, la denominación de Santuario tiene un sentido predominantemente religioso, que se superpone a otros usos en contextos culturales e, incluso, históricos que puedan atribuirse a esta denominación. Esto se confirma al comprobar que el Código Canónico incorpora este concepto –art. 1230-; que el término no es utilizado por el ordenamiento jurídico secular; y que el concepto no deja lugar a dudas sobre la íntima relación que tiene con la práctica del culto católico que, como es de esperar, involucrará contenidos que se relacionan íntimamente con las creencias propias de dicha religión.”Para la Sala, la denominación de Ciudad Santuario implicaría que el “Estado entraría en la esfera, prohibida en un Estado laico, de promoción de una determinada religión”, para lo cual se citan como decisiones judiciales que sustentan tal consideración las sentencias C-350 de 1993 y C-152 de 2003. Añade, que tal conclusión es necesaria “[…] máxime si se tienen en cuenta las consecuencias que en materia funcional y presupuestal se asignan en la ley a instituciones públicas –contenidas en artículos 2º, 3º, 4º y 5º del proyecto de ley objetado-.”1.3.3. La Sala decidió entonces que “declarar al Municipio de La Estrella como “Ciudad Santuario” contradice el artículo 19 del texto constitucional y, en consecuencia, debe ser declarado inexequible el proyecto en estudio”. Para la Corte, no era necesario estudiar las razones que sustentaban la segunda de las objeciones del Gobierno. A continuación retomó los criterios jurisprudenciales constitucionales aplicables al caso bajo análisis, los cuales, si bien son citados por la sentencia de la cual me aparto parcialmente, fueron dejados de lado al momento de fallar.
2. Criterios jurisprudenciales para determinar la violación del principio de neutralidad religiosa del Estado y su aplicaciónEn lugar del nuevo y rígido criterio empleado para fallar por la Sala Plena de la Corte, se ha debido aplicar los criterios fijados en las sentencias citadas en las consideraciones, en especial, las siguientes: C-568 de 1993, C-350 de 1994, C-152 de 2003 y C-1175 de 2004. De haber sido aplicados los criterios allí consignados, otro hubiese sido el resultado del juicio de constitucionalidad. Si se consideran aquellas decisiones judiciales, y las que las han aplicado, más allá de un plano puramente teórico y conceptual, esto es, si se tienen en cuenta los patrones fácticos y las decisiones concretas de cada sentencia, se evidencia lo duro y estricto que fue el estándar empleado por lo Corte Constitucional en la sentencia C-766 de 2010 y lo lejos que está del ponderado y frágil límite que ha venido delineado la jurisprudencia constitucional. 2.1. Como lo recoge la propia sentencia C-766 de 2010, en la sentencia C-152 de 2003, se sintetizó el parámetro usado por la Corte en los siguientes términos: “[…] el criterio empleado por la Corte para trazar la línea entre las acciones constitucionalmente permitidas al estado en materia religiosa tiene que ver con el propósito o finalidad buscada por las autoridades públicas en su intervención, no pudiendo la medida desconocer los principios de separación entre las Iglesias y el Estado, así como los principios de pluralismo religioso e igualdad de todas las confesiones ante la ley que le imponen al Estado laico el deber de ser neutral frente a las diversas manifestaciones religiosas”.2.1.1. La Sala Plena, en la sentencia C-152 de 2003 –en la cual se estudió la llamada ‘Ley María’–, decidió que el juicio acerca de la neutralidad en materia religiosa de una ley de la República se puede establecer al aplicar los siguientes ‘criterios’: verificar que la medida analizada no puede implicar ninguna de las siguiente consecuencias, directa o indirectamente, (1) “establecer una religión o iglesia oficial”; (2) “la identificación formal y explícita con una iglesia o religión”; (3) “realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia”; (4) “tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión”; (5) “adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley”; y finalmente (6) “la utilización de una connotación religiosa única y necesaria que promueve una determinada confesión o religión”. Este último criterio es uno de los parámetros más importantes de la sentencia C-152 de 2003 puesto que da sustento a la decisión adoptada. El criterio, indicó la Corte en aquella oportunidad, consiste en establecer que las “las connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas” tienen las siguientes características: “[…] son únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesión o religión. Por el contrario, no le está vedado al legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta religión específica, así para algunos miembros de la sociedad, desde su propia perspectiva, dicha decisión pueda tener connotación religiosa.” 2.1.2. Cuando el cargo se funda en la violación del principio de igualdad, concretamente en el deber de preservar y proteger la igualdad entre los diferentes credos, religiones, iglesias, o posiciones agnósticas o ateas que puedan sostener las personas, la metodología de análisis fijada por la jurisprudencia constitucional es la siguiente: se ha de establecer si la medida acusada es razonable, para lo cual ha de establecer (a) la legitimidad del fin buscado y el medio empleado; (b) la adecuación de éste para llegar a aquel; y (c) su proporcionalidad, tanto jurídica –que el beneficio buscado es de mayor entidad que la lesión de los bienes jurídicos afectados–, como fáctica –que la diferencia de trato se ajuste a las diferencias de hecho que hay entre las dos iglesias–. Con tales criterios, por ejemplo, se consideró que la Administración se viola el derecho a la igualdad religiosa cuando deja de exonerar el pago de un tributo a una iglesia, mientras que sí lo hace con otra, si no cuenta con argumentos que demuestren por qué dicho trato diferente es constitucionalmente razonable y, por tanto, no implica una discriminación. En tal sentido pueden verse las sentencia T-352 de 1997 y T-700 de 2003. 2.1.3. Es cierto, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la motivación de una ley no puede ser exclusivamente religiosa. Sin embargo, de allí no se sigue el rígido criterio de que una ley sólo pueda tener una motivación religiosa en tanto esta sea meramente anecdótica o accidental, es decir, en tanto ésta prácticamente no exista, como lo sugiere el criterio usado por la Sala Plena en la sentencia C-766 de 2010. Un análisis más detallado de las decisiones judiciales adoptadas en los casos mencionados así lo evidencia. 2.2. Cuando se consideran los supuestos fácticos enfrentados por la jurisprudencia constitucional en aquellos casos en que se consideró violado el principio de neutralidad religiosa del Estado, se advierte que se trataba de situaciones en los que la intromisión de carácter religioso era, sin duda, mucho más grande que la que ocurre en el caso del Proyecto de ley objetado por el Gobierno Nacional, con relación al municipio de La Estrella. De hecho, si se tiene en cuenta los casos cuyos hechos son más parecidos al analizado, se advierte que en tales ocasiones la Corte no consideró que se hubiesen violado reglas constitucionales. A continuación hago referencia a algunos de tales precedentes judiciales. 2.2.1. La sentencia C-568 de 1993 es empleada en cinco ocasiones por la sentencia C-766 de 2010 con tres fines. (i) Se muestra como una de las sentencias fundacionales de la línea jurisprudencial en materia de relaciones entre el estado y la religión; (ii) que ha sido reiterada por decisiones hito posteriores –como la C-152 de 2003 o la C-1175 de 2004–. (iii) También se usa para mostrar que una medida legal que tenía un carácter y justificación eminentemente religioso, y aún lo mantiene, no viola el principio de neutralidad religiosa del Estado si puede ser, o ha sido secularizada e interpretada a la luz del orden constitucional vigente. Aludiendo a las consideraciones que en tal ocasión se hicieron sobre el hecho de que muchos días festivos se encontraban justificados en fiestas de carácter religioso, concretamente católico. En efecto, en la sentencia C-568 de 1993 se estudió una demanda en contra de varias leyes que contemplaban una serie de fiestas religiosas, como días festivos oficiales, con impactos además, de carácter laboral y demás ámbitos de la vida nacional. El demandante consideraba que siendo Colombia un Estado laico, que carece de religión oficial, mal puede “continuar siendo codifusor y coevangelizador al persistir ordenando por mandato de la ley la vacancia festiva para que los católicos puedan celebrar los ritos inherentes a su conmemoraciones religiosas”, imponiendo además, contrapartidas económicas para los empleadores sin importar si éstos son o no católicos. En especial, acusaba la consagración del día domingo, día de descanso de los católicos y cristianos, como el día oficial de descanso en toda la República. La Corte desestimó los cargos de la demanda y, unánimemente, resolvió declarar exequibles las normas acusadas, salvo en uno de los casos [artículo 2° de la Ley 37 de 1905], por considerar que se encontraba derogada. La Corte consideró que “la circunstancia de que las normas acusadas obliguen al descanso en días que tienen el carácter de religiosos para la religión Católica, obedece pues a una larga tradición cultural, que tiene a esa religión como la mayoritaria del país”. Teniendo en cuenta ello, decidió que el legislador no había violado la libertad religiosa y de cultos, cunado, al diseñar el calendario laboral y los días de descanso, escogió días de guardar para el culto religioso tradicional. “[…] ese señalamiento se encuentra dentro de la órbita de las competencias del legislador, y no significa la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles. Resulta una exageración pensar que de ese modo se está patrocinando por parte del Estado, a la manera de ‘codifusor’ y ‘coevangelizador’, del catolicismo, cuando son otras las razones que lo informan en el diseño del calendario de descanso de la población. Tanto es así que puede trabajarse en esos días en cualquier actividad, a voluntad de empresarios y trabajadores, claro está, con la sola condición, y ésta de carácter patrimonial, de que el primero cancele a los segundos, los recargos salariales correspondientes. La proposición jurídica completa antes señalada muestra cómo debe integrarse la normatividad acusada, con las regulaciones salariales de la misma ley, para esos días, a fin de comprender la finalidad del legislador, fundamentalmente patrimonial y de aseguramiento a los trabajadores del "descanso necesario" (art. 53 de la Constitución Nacional), y no un objetivo de carácter religioso, orientado a favorecer, proteger o auspiciar una determinada religión en lugar de otras. Y sí, por el contrario consulta la legislación, así sea indirectamente, en los tiempos actuales, la dimensión de esas libertades espirituales que ponen al Estado a organizar los factores que permitan su efectivo ejercicio, más aún si como se ha anotado, el credo de que se trata tiene el carácter de mayoritario.En aquella oportunidad (C-568 de 1993), la Corte consideró que la medida legislativa estudiada tampoco violaba el pluralismo (art. 1o. de la CP), ni el reconocimiento estatal y la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (art. 7 de la CP), por cuanto éste –el pluralismo–, no puede entenderse con una visión limitativa que frene los distintos intereses económicos, sociales, morales, religiosos o de cualquier otra índole. Lo que conlleva es “[…] una visión dinámica que acepta la realidad de una diversidad de intereses en la sociedad y que organiza la posibilidad de su coexistencia. En tal media, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural “[…] impone necesariamente un trato igualitario de las distintas etnias, que no privilegie a unas en lugar de otras; pero el hecho de su ‘diversidad’ misma, hace que el tratamiento legal pueda variar entre unas y otras, a fin de asegurar su mejor protección.”.La Corte Constitucional se ha atenido a lo resuelto en la sentencia C-568 de 1993 en varias ocasiones. Por ejemplo; en la sentencia C-107 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), en la cual la Corte examinó la constitucionalidad de la Ley 51 de 1983, “por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos”, y la sentencia C-1261 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez [E]), en la que se decidió sobre la exequibilidad del artículo 172 de Ley 50 de 1.990, que estableció “la obligación del empleador de dar descanso dominical a todos sus empleados”.2.2.2. Una de las sentencias más empleadas por la sentencia C-766 de 2010 es la C-350 de 1994. (i) Luego de indicar que es una de las decisiones que da sustento a las reglas y principios reconocidos por la jurisprudencia en las sentencias C-152 de 2003 y C-1175 de 2004, se emplea para ejemplificar la aplicación de los principios de (ii) la separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero; (iii) la prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias; y (iv) la eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social. También la usa la sentencia para indicar que la Constitución de 1991 estableció un Estado (v) carente de doctrina oficial en materia religiosa; (vi) neutral en materia religiosa, como requisito para garantizar el pluralismo religioso y la coexistencia igualitaria y la autonomía de diferentes confesiones; (vii) laico; (viii) no confesional; (ix) protector de las minorías religiosas. Finalmente, al momento de analizar el caso concreto, se usa la sentencia C-350 de 1994 (x) como sustento de la regla según la cual está prohibido al Estado hacer una “promoción de una determinada religión”. No obstante, en ninguna ocasión se muestra cuál fue la decisión que se adoptó de forma concreta y específica, lo cual hubiese ayudado a evidenciar el grado de rigor con el cual se analizaron los hechos del caso concreto. En la sentencia C-350 de 1994 la Corte Constitucional resolvió, entre otras cosas, declarar inconstitucionales dos leyes de la República con contenido clara y expresamente religioso, que comprometían la neutralidad del Estado y que habían sido expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Esto es, dos normas que habían sido expedidas por Congresos que no fueron integrados de acuerdo con las reglas constitucionales actuales, y que no habían adoptado dichas decisiones de carácter legislativo con el debido respeto a la deliberación y la protección de las minorías que la democracia participativa colombiana. Una de las leyes se había expedido en 1927, antes de la reforma constitucional de 1936 que suprimió el carácter católico y confesional al Estado colombiano, tal cual como había sido concebido en 1886. Mediante aquella ley (N°33 de 1927) se habían tomado tres medidas (1) asociar a la Nación “al público homenaje que va a rendirse a Jesucristo en el presente año” con motivo del voto que había hecho veinticinco años el Gobierno, en guarda de la paz pública, “de cooperar a la pronta edificación del Templo del Voto Nacional”; (2) comprometer el presupuesto público para contribuir “con dos mil pesos ($2.000) mensuales hasta levantar la cúpula y perfeccionar las demás obras de arte comenzadas”; y (3) declarar “de utilidad pública, para todos los efectos legales, el citado monumento del Templo del Voto Nacional”.La segunda de las leyes analizadas por la Corte Constitucional en aquella ocasión (C-350 de 1994), fue una la ley de 1952, expedida durante los turbulentos años del Gobierno de Roberto Urdaneta Álvarez (1951 a 1953), antecedido por el Gobierno de Laureano Gómez Castro (1950 a 1951), y seguido por el Gobierno del Teniente General Gustavo Rojas Pinilla (1953 a 1957) y la Junta Militar. La Ley 1ª de 1952, expedida al inicio de aquel año (8 de enero), tenía por objeto conmemorar el cincuentenario de la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús y declarar una fiesta nacional, para lo cual adoptó cuatro medidas. El Congreso resolvió (1) renovar “la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús” por medio “del Excelentísimo señor Presidente de la República o un representante suyo” en ceremonia que se debía verificar “el día en que la Iglesia Católica celebra esa festividad religiosa en el próximo año de 1952, de acuerdo con su Liturgia”; (2) renovar anualmente “la consagración oficial de la República en análoga forma y en el día en que se celebra la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús, la que será nacional a partir del año venidero, y se denominará de "Acción de Gracias"; (3) autorizar “al Gobierno para que realice una obra social benéfica que haga perdurable entre los colombianos la fecha que se conmemora por medio de esta Ley” en “reconocimiento a los grandes beneficios que la Providencia ha dispensado a la República”; y (4) poner una lápida en que se inscriba el texto de la Ley “en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional y en el sitio que el Gobierno determine”. La Corte tomó varias decisiones. En primer lugar, decidió que “[…] cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.” En tal medida, dejó de lado aquellas disposiciones que se referían al respecto, como la construcción de la Iglesia del Voto Nacional, la placa que debía ponerse en el Salón Elíptico y la realización de la obra de beneficencia, de la cual no se tenía noticia de que se hubiese llevado a cabo.En segundo lugar, estableció que consagrar oficialmente Colombia al Sagrado Corazón de Jesús, por medio del Señor Presidente de la República, viola “el nuevo ordenamiento constitucional que establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas.” Se trataba de una decisión legislativa que implicaba “una preferencia en asuntos religiosos”, lo se consideró inconstitucional porque “viola la igualdad entre las distintas religiones”. Para la Corte la discriminación con los otros credos religiosos era muy clara si se tiene en cuenta que “la consagración se efectúa por medio del Presidente de la República quien es, según el artículo 188 de la Carta, el símbolo de la unidad nacional”; tal norma, por lo tanto, “[…] obliga a efectuar una ceremonia oficial que ya sea incluye a los nacionales no católicos en un homenaje religioso católico o, en sentido contrario, los excluye, al menos simbólicamente, de la pertenencia a la nación colombiana.” En tal sentido, se resaltó que la consagración oficial de la República al Sagrado Corazón también desconocía “la separación entre el Estado y las iglesias”; pues como se dijo, se trataba de “una ceremonia que [era] al mismo tiempo religiosa y oficial, y que [implicaba] un reconocimiento estatal de una determinada religión”. En consecuencia, se resolvió declarar inexequible el artículo 2º de la Ley 1º de 1952.Finalmente, en tercer lugar, decidió que la declaratoria de inexequibilidad de la consagración oficial de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús no implicaba, en manera alguna, suprimir el día de descanso obligatorio previsto para tal fecha por los artículos 1º y 2º de la Ley 51 de 1983. Tal decisión ya había sido tomada en la sentencia previamente citada (la C-568 de 1993), al declarar constitucional establecer legislativamente que la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús constituye un día de descanso laboral. Sobre tal cuestión, se consideró, existía cosa juzgada constitucional.2.2.3. Los criterios jurisprudenciales antes citados, se tomaron de dos decisiones: la sentencia C-152 de 2003 y la C-1175 de 2004. A continuación me referiré a ellas, considerando especialmente las situaciones fácticas enfrentadas en cada situación. En la sentencia C-152 de 2003 se decidió que “[…] darle nombre a una ley, mediante un subtítulo, en este caso ‘Ley-María’ –cuando dicho nombre no desconoce los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, en especial, cuando no es discriminatorio, no sustituye el número de la ley, no olvida la referencia a su contenido, no carece absolutamente de relación con el contenido de la ley, y no constituye una ley de honores, sino lo que busca es la promoción y difusión de la ley mediante el uso de un nombre genérico de amplia recordación–, no desconoce los preceptos constitucionales, en particular el principio de unidad de materia.” La Sala consideró que no se había violado el principio de neutralidad religiosa del Estado, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales con el subtítulo acusado; “por el contrario, –sostuvo– incluir un subtítulo que complemente el título oficial de la ley es una opción comprendida dentro de la órbita de configuración del legislador en la utilización de medidas o decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o no necesariamente vinculadas con una determinada religión o fe religiosa, así para algunos miembros de la sociedad, dada su perspectiva y en ejercicio de su libertad en una democracia pluralista, dicha decisión pueda tener alguna connotación religiosa.” El título de la ley había sido acusado por desconocer tres de los criterios jurisprudenciales, a saber, el tercero (adhesión a un religión), el cuarto (finalidad religiosa) y el sexto (connotación religiosa única y necesaria).En la sentencia C-1175 de 2004, que reitera los criterios jurisprudenciales como marco de análisis, decidió que era inconstitucional, por violar la igualdad y libertad religiosa, una norma que incluía dentro del comité de clasificación de películas a un representante de una religión específica, incluso tratándose de la iglesia tradicionalmente e históricamente más profesada en la Nación. Por tanto, la Corte declaró inconstitucional, parcialmente, la norma que establecía que el “Comité de Clasificación de Películas estará integrado por cinco miembros, así: […] Un experto en cine, un abogado, un psicólogo, un representante de la asociación de Padres de Familia y un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá.” En esta ocasión la Corte consideró la significativa diferencia que existe entre el derecho de una iglesia a participar en las decisiones de una democracia que la afecten como institución, tanto en sus estructuras como en cuanto a sus miembros, y la facultad de representar políticamente en democracia a las personas y fieles que profesan una confesión determinada, la cual reside no en los jerarcas de aquella religión, sino en las personas que fueron elegidas para tal fin, mediante las reglas constitucionales y legales establecidas.2.3. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha declarado inconstitucionales las normas que comprometen al Estado con una iglesia o un credo religioso en particular de manera significativa, pero no así, aquellas normas que no tienen tal alcance, incluso si están fundadas y motivadas en fuertes motivos o símbolos religiosos, en tanto sean apropiables por todas las personas dentro del orden constitucional vigente. Por ello, como se dijo, ha impedido que el país sea consagrado a una entidad religiosa específica y que se establezca una ceremonia pública, frecuente y permanente, con tal propósito, en la que el Presidente de la República, ‘símbolo de la unidad nacional’ (art. 188, CP), sea el encargado de celebrarla junto a jerarcas de la iglesia. De forma similar, ha impedido que las películas sean calificadas a los espectadores mediante una institución en la que se dé asiento al representante de una iglesia específica, así esta sea la confesión considerada mayoritaria tradicionalmente. A la vez, consistente con este criterio, no se ha considerado violatorio del principio de neutralidad religiosa del Estado que el día de descanso oficial en el país sea el domingo, en razón a que tal es el de la iglesia católica; que muchas de las fiestas religiosas sean a la vez fiestas oficiales; o que una ley de la República emplee en su nombre una expresión que para muchas personas, incluyendo dentro de éstas a los proponentes de la norma en el congreso, tiene un contenido predominantemente religioso. Finalmente, paso a exponer en mayor detalle el análisis del caso realizado en la sentencia C-766 de 2010, mostrando por qué se dejaron de lado los criterios jurisprudenciales, y por qué de haber sido aplicado, la respuesta hubiese sido diferente.
3. Las medidas contempladas en el Proyecto de ley objetado, con relación al Municipio de La Estrella, no han debido ser declaradas inconstitucionales totalmente Como se pasa a mostrar a continuación, los proyectos de medidas legislativas objetadas por el gobierno, analizadas a la luz de la jurisprudencia constitucional no han debido ser declaradas contrarias a la Carta Política, o por lo menos no de forma total, en virtud de una supuesta violación a la neutralidad religiosa del Estado. 3.1. Luego de exponer en detalle las medidas específicas que disponía la Ley, la sentencia consideró que para poder comprender adecuadamente “la norma” se debía “determinar el significado de la declaración de un municipio como ciudad santuario”. La Sala analiza la cuestión así, “[…] Debe anotarse que la legislación colombiana no incluye este concepto [ciudad santuario], de manera que al tratarse de una mención originada en honor de un símbolo católico –la Virgen del Rosario de Chiquinquirá- es necesario remitirse al Código de Derecho Canónico para determinar el sentido que la religión católica otorga al término santuario. En este sentido en su artículo 1230 consagra “[c]on el nombre de santuario se designa una iglesia u otro lugar sagrado al que, por un motivo peculiar de piedad, acuden en peregrinación numerosos fieles, con aprobación del Ordinario del lugar”; en igual forma resulta clarificador el artículo 1234 numeral 1 que consagra “[e]n los santuarios se debe proporcionar abundantemente a los fieles los medios de salvación, predicando con diligencia la palabra de Dios y fomentando con esmero la vida litúrgica principalmente mediante la celebración de la Eucaristía y de la penitencia, y practicando también otras formas aprobadas de piedad popular”. 3.2. Me aparto del análisis de la Sala Plena. Constatar que la expresión ‘ciudad santuario’ no tiene un uso establecido en la legislación colombiana, en modo alguno implica que, acto seguido, se ha de acudir al derecho canónico para señalar el uso de aquellas palabras. Las reglas de interpretación clásicas del ordenamiento legal colombiano, indican que si una palabra no ha recibido por parte del legislador un uso definido expresamente para ciertas materias, se entenderá “en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras” [artículo 28, Código Civil]. Lo que ha debido hacer la Corte una vez constató que ‘ciudad santuario’ no es una expresión que tenga un uso establecido por el legislador, es recurrir a los usos lingüísticos generales, no al uso concreto, específico y técnico del derecho canónico. Una regla de interpretación alternativa ha podido ser establecer el sentido de las expresiones ‘ciudad santuario’ a la luz del orden constitucional vigente y del bloque de constitucionalidad. Pero, ¿por qué se ha de interpretar el ordenamiento legal a la luz del ordenamiento canónico, esto es, el orden jurídico de una iglesia específica –la católica–? ¿De dónde provino tan extraña regla de hermenéutica jurídica?La aproximación al texto a través del derecho canónico de las expresiones en cuestión, llevó a la Corte a la única y obvia conclusión: que las palabras usadas por el legislador son categorías puramente religiosas y, en especial, pertenecientes a una iglesia concreta, a un credo específico: el católico. ¿A qué otra consecuencia se hubiese podido llegar? ¿Acaso una lectura de la ley colombiana a la luz de las definiciones de derecho canónico hubiese permitido una conclusión diferente? Se trata pues de una suerte de petición de principio: la Corte se pregunta si la expresión ‘ciudad santuario’ es religiosa, para lo cual, considera necesario establecer el sentido de dichas palabras. Acto seguido, establece como parámetro para identificar el sentido el derecho de una religión concreta. Así, pues, el punto de llegada (que la ley es religiosa), en realidad se había presumido desde el punto de partida del juicio. La Corte no encontró en la sentencia C-766 de 2010 “[…] un elemento secular que se superponga a la clara significación católica que tiene la denominación de Santuario” porque nunca lo buscó. Simplemente se ocupó, ex ante, de demostrar que tal elemento no existía. Teniendo en cuenta la definición de derecho canónico de ‘santuario’ no es posible encontrar un elemento secular que se superponga a dicha denominación. La conclusión se hace necesaria, no por los argumentos presentados por la Corte, sino por la premisa desde la cual parte. Como se dijo, es una suerte de petición de principio; una conclusión que no se construye, sino que simplemente se presupone desde un inicio. 3.3. Además, no es cierto que el derecho canónico emplee la expresión ‘ciudad santuario’. El Libro IV del Código Canónico de la Iglesia Católica se ocupa ‘de la función de santificar la iglesia’. Se divide en tres partes, la última de las cuales está dedicada a los tiempos y los lugares sagrados. Dentro de los lugares sagrados (Título I), el tercer capítulo es dedicado a ‘los santuarios’ [cánones 1230 a 1240]. En primer lugar, se ha de indicar que se usa la expresión ‘santuario’, no ‘ciudad santuario’. En segundo lugar, que por ‘santuario’ el canon 1230 designa ‘una iglesia’ u ‘otro lugar sagrado’ que cumple dos condiciones (i) que ‘por un motivo peculiar de piedad, acuden en peregrinación numerosos fieles’ y (ii) que ello ocurre con aprobación ‘del Ordinario del lugar’. Para que una ciudad sea considerada como santuario en su totalidad, por tanto, ha de ser un lugar que en toda su extensión cumpla la doble condición establecida por el canon. Es tan importante la cuestión de establecer que es ‘santuario’ en derecho canónico que se advierte que éstos pueden ser, de tres tipos: diocesanos, nacionales o internacionales. En el primer caso, se requiere la aprobación del Ordinario del lugar, en el segundo de la Conferencia Episcopal y para el tercero, la aprobación de la Santa Sede (Canon 1231). Ahora bien, los santuarios deben tener estatutos, expedidos por la misma autoridad eclesiástica a la que le corresponda su aprobación, y éstos deben “determinar sobre todo el fin, la autoridad del rector, y el dominio y administración de los bienes” (Canon 1232). Finalmente, luego de indicar que se pueden establecer determinados privilegios para algunos santuarios, se advierte que en ellos “[…] se debe proporcionar abundantemente a los fieles los medios de salvación, predicando con diligencia la palabra de Dios y fomentando con esmero la vida litúrgica principalmente mediante la celebración de la Eucaristía y de la penitencia, y practicando también otras formas aprobadas de piedad popular.” Además, se advierte que “en los santuarios o en lugares adyacentes, consérvense visiblemente y custódiense con seguridad, los exvotos de arte popular y de piedad.” (Canon 1234). 3.4. Es claro entonces que la expresión ‘ciudad santuario’ no coincide plenamente con la expresión ‘santuario’ del derecho canónico. Aunque en uno y otro caso se usa la misma palabra (santuario), no se hace de la misma manera. Mientras que el uso católico hace referencia al lugar mismo, el uso de la ley, emplea la palabra para señalar, si acaso, que en aquel lugar, existe un santuario. Cuando se dice que La Estrella es una ciudad santuario, podría entenderse que allí hay un santuario, pero no que toda la ciudad tienen esa connotación. Para hablar de una ciudad santuario en el sentido estricto católico, se tendría que hablar de una ciudad que de forma completa tuviera tal calificativo; es algo que podría predicarse, por ejemplo, de la ciudad de Jerusalén en Israel, pero no de La Estrella, Antioquia. 3.5. La interpretación de la Corte, según la cual ‘ciudad santuario’ es un concepto que implica necesariamente el uso de la expresión ‘santuario’ propia del derecho canónico, ha debido llevar a la conclusión de que la principal razón para haber resuelto que era inconstitucional la declaración de La Estrella como ciudad santuario era la indebida injerencia del Estado en los asuntos de una iglesia, antes que querer ‘promoverla’ o ‘defenderla’. En efecto, considerar que la denominación de ciudad santuario de la ley es la misma del derecho canónico implicaría aceptar que el Estado, a través del Congreso, se está abrogando la decisión de qué es santuario y qué no en términos canónicos, a pesar de que la iglesia católica reserva tal decisión al Ordinario, a la Conferencia Episcopal o a la Santa Sede, dependiendo del tipo de santuario de que se trate. En otras palabras, sería como si el Congreso de la República pretendiera mediante una Ley establecer que personas tienen el estatus de ‘santos’. Tal norma sería, antes que una violación a la neutralidad religiosa del Estado, una injerencia prohibida e ilegítima del Estado en los asuntos propios de una iglesia y una religión. En otras palabras, antes de estar promoviendo la fe católica, se estaría haciendo una grave intromisión en sus asuntos.3.6. La Corte Considera que en tanto la mención a ‘ciudad santuario’ es “[…] una mención originada en honor de un símbolo católico –la Virgen del Rosario de Chiquinquirá- es necesario remitirse al Código de Derecho Canónico”. No obstante, con ello deja aspectos textuales de la consagración que indicarían que la conexión religiosa de la expresión ‘ciudad santuario’, no tiene que ser necesariamente usada en los términos católicos. Aunque sería necio negar el origen y la inspiración religiosa del Proyecto de ley objetado por el Gobierno Nacional, tampoco es aceptable olvidar cuál es el texto que se está evaluando, para pasar a considerar las supuestas intenciones del mismo únicamente. Las normas que se ocupan de conmemorar las bodas de oro de la coronación pontificia y las declaraciones que se hacen del municipio de la Estrella son medidas normativas independientes que pueden ser consideradas y analizadas por aparte. En efecto, el artículo 1° de la Ley ‘conmemora’ “[…] el Jubileo de las ‘Bodas de Oro de la Coronación Pontificia de la Imagen de la Virgen de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá’, ocurrida en 1959 en el municipio de La Estrella, departamento de Antioquia.” Por otra parte, el artículo 2º establece dos ‘declaraciones’ acerca del municipio de La Estrella, a saber, como Ciudad Santuario y como Patrimonio de Interés Cultural, advirtiendo que la misma se habrá de hacer, “[…] previo el lleno de los requisitos legales.” En otras palabras, en los dos primeros artículos del Proyecto de ley se contemplan tres medidas, una conmemoración y dos declaraciones. No tiene sentido que la Corte Constitucional haya mezclado las tres, sin considerar sus especificidades propias, reduciéndolas a la declaración de ciudad santuario del municipio de La Estrella, como manera de honrar la Viren del Rosario de Chiquinquirá. 3.7. El texto del artículo 2°, considerado en sí mismo, lejos de sugerir que el término tiene un carácter religioso, sugiere que tiene un carácter legal. De manera categórica establece que la declaración a la cual se hace referencia se ha de hacer de acuerdo con los parámetros y requisitos que establezca el orden legal y constitucional vigente. Es pues a la luz de los parámetros jurídicos, y no religiosos que se han de entender y comprender los conceptos señalados. 3.7.1. Ahora bien, si se toma en cuenta la motivación del proyecto de ley, así como la motivación presentada en la ponencia para primer debate, es claro que el uso que varios de los congresistas le estaban dando a la expresión santuario era la propia del ámbito católico, así como la vinculación entre dicha declaración y la celebración de la ‘Virgen María de Chiquinquirá’. Pero a la vez, estos documentos del proceso legislativo evidencian que, desde un inicio, los legisladores también dieron un reconocimiento a las razones adicionales que motivaban el proyecto. Es decir, se reconocía explícitamente el carácter cultural y social que representa en la comunidad el ‘peregrinaje’ religioso al municipio de La Estrella. Así, en la exposición de motivos, el proponente de la iniciativa, señalaba que los motivos para emplear la expresión santuario eran cuatro, en los siguientes términos, “Queremos dar total relevancia a los más de trescientos años de fervor religioso, del cual goza nuestra venerable Virgen del Rosario de Chiquinquirá, a la que durante toda la historia local, han visitado innumerables, peregrinos llegados de todo el país y el exterior, para ofrecer sus acciones de gracia por los milagros concedidos.Por toda la importancia que tiene La Virgen del Rosario de Chiquinquirá en el contexto de los católicos, estamos declarando a nuestro municipio Ciudad Santuario.Los siguientes son los atributos para declarar Ciudad Santuario:1. Con el nombre de santuario se designa una iglesia u otro lugar sagrado al que, por un motivo peculiar de piedad acuden en peregrinación numerosos fieles con aprobación del señor obispo.2. El Santuario de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá es: Lugar privilegiado de la asistencia divina y de la intercesión de la Virgen María. Por su situación elevada y por la belleza, es signo de la armonía del cosmos y reflejo de la belleza divina.3. El santuario es un bien cultural. En él se dan cita y se presentan numerosas manifestaciones de la cultura: testimonios históricos y artísticos, formas de expresión lingüística-literaria y musical.4. La peregrinación, experiencia religiosa universal es una expresión característica de la piedad popular, estrechamente vinculada al santuario, de cuya vida constituye un elemento indispensable: el peregrino necesita un santuario y el santuario requiere peregrinos.” De forma similar, la ponencia retoma esta posición, resaltando que la declaración, si bien tiene dentro de sus propósitos vincular al Estado con una celebración propia de un credo religioso (las bodas de oro mencionadas), también busca proteger manifestaciones que desde un punto de vista cultural y social, son valiosas en sí mismas. Visto lo anterior, es claro existen motivaciones de carácter religioso para justificar las medidas adoptadas en el Proyecto de ley, pero también existen motivaciones de carácter secular, que valoran las manifestaciones religiosas como hechos sociales y culturales que pueden ser objeto de protección. 3.7.2. En tal contexto, antes de ir al derecho canónico a establecer la definición de santuario y, posteriormente, analizar si la misma tiene un carácter predominantemente religiosos, lo cual, por supuesto, no podrá ser de otra manera, el juez constitucional ha debido usar las definiciones usuales del español. Mediante tal recurso, empleado en muchas oportunidades, se hubiese resaltado las posibilidades que puede asumir la expresión santuario. En efecto, el Diccionario de la Real Academia Española establece dos usos generales de la expresión, claramente relacionados con el ámbito religioso, sin pertenecer a un credo especial. El último de los usos de la expresión, que no implica relación necesaria con la religión, se adjudica precisamente a Colombia. Tales son las entradas del diccionario para ‘santuario’: “(Del lat. sanctuarĭum)1. Templo en que se venera la imagen o reliquia de un santo de especial devoción.2. m. Parte anterior del tabernáculo, separada por un velo del sanctasanctórum.3. m. Col. Tesoro de dinero o de objetos preciosos que se guarda en un lugar.”La Sala ha podido reparar sobre el hecho de que la palabra santuario, especialmente en el contexto colombiano, no está relacionado necesariamente con el ámbito religioso. De hecho, uno de los usos más frecuentes de la expresión ‘santuario’ es en relación con lugares naturales que se consideran sagrados, en términos ambientales y ecológicos, no necesariamente religiosos (aunque es frecuente que algunas religiones indígenas, por ejemplo, sí vinculen expresamente la ecología con la religión, con lo cual, mediante la protección de aquella se logra la de éstas, en su punto de vista). Precisamente, el Concejo Municipal de La Estrella ha contemplado dentro de las normas propias del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (Acuerdo N° 42 de 30 de diciembre de 2007), reglas en tal sentido. En su artículo 28 se indica cuáles son los elementos constitutivos del espacio público, incluyendo dentro de éstos las áreas de especial interés ambiental, científico y paisajístico, tales como (i) parques naturales del nivel regional, departamental, metropolitano y municipal; y (ii) áreas de reserva natural, santuarios de fauna y flora. Posteriormente, al establecer la aptitud del uso rural (artículo 61 del Acuerdo), se establece como uno de ellos las tierras para conservación y o recuperación de la naturaleza, entendiendo por tales “áreas alrededor de los nacimientos de agua, santuarios de fauna, bancos genéticos, parques naturales, zonas de belleza escénica excepcional, áreas de reserva forestal protectora que existen en la zona, así como áreas con alta amenaza ante deslizamiento que se quieran destinar a protección especial. […] ” (resaltado fuera del texto original).El municipio de La Estrella, Antioquia, considera que uno de los ámbitos de desarrollo social y económico está ligado al turismo, que puede darse especialmente de dos formas, el religioso y el ecológico. Por ello, en medios de comunicación de amplia difusión, el Alcalde del municipio celebraba la medida adoptada y auguraba una declaratoria de constitucionalidad del proyecto de ley objetado, por la importancia que representaba para el desarrollo turístico del municipio. La noticia fue publicada en los siguientes términos, “[el senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave] expresó que ‘estamos ad portas de que la Corte Constitucional dé su veredicto final, el cual creo que va a ser positivo, porque tendríamos a La Estrella como Ciudad Santuario, como un homenaje que el país le hace a los 50 años de coronación de la Virgen de Chiquinquirá del municipio, y para que los más de 40 santuarios, como monasterios y edificaciones de tipo religioso, se conviertan realmente en un lugar de peregrinación y fe para los creyentes’. Promoción del turismo Según el alcalde de La Estrella, Lisardo Antonio Acevedo Ortiz, ésta es una de las piezas que están pendientes, dentro del conjunto de acciones que adelanta el Municipio, para perfilarse como un destino turístico, orientado hacia lo ecológico y lo religioso. ‘Se cuenta con la nueva vía de ingreso a La Estrella, la cual se abrió por la calle 77 Sur, en el sector Suramérica, la adquisición de predios en el Alto del Romeral a la Organización Ardila Lülle, con el apoyo financiero del Área Metropolitana, y estamos a la espera de poder ejecutar un convenio con el Metro, para que estudie la viabilidad financiera y técnica de construir un cable turístico al Romeral’, anotó Acevedo Ortiz. […] Según él, La Estrella ya es considerada como Ciudad Santuario, pero la ley “garantizaría recursos del Gobierno Nacional para el municipio, cada año, dentro del presupuesto”, lo que conllevaría a que el proceso tuviera continuidad en el tiempo y se pudieran ver resultados.” La opinión pública se ha manifestado en razón a la pérdida del reconocimiento que se ha debido dar al municipio de la Estrella en su sentido cultural e histórico, más allá de lo meramente religioso.3.8. Ahora bien, el uso de las expresiones de carácter religioso católico en los argumentos que sustentaban el proyecto de ley (en la exposición de motivos) o en la ponencia de primer debate en el Senado de la República, plantean un dilema: ¿la manifestación expresa por parte de los congresistas en los documentos que hacen parte del expediente legislativo a favor de la fundamentación principal y preponderante del proyecto en la defensa de una religión en particular implican, necesariamente, que el proyecto se considere como violatorio del carácter neutral del Estado en materia religiosa? La respuesta a esta pregunta jurídica es negativa. No en todos los casos esa ha de ser necesariamente esa la conclusión. Alejarse de la religión católica, en torno a la cual se han dado tantas disputas entre las mayorías políticas en Colombia a lo largo de su historia, permite apreciar mejor la cuestión. ¿Es inconstitucional una ley medio ambiental, que tiene propósitos de protección simbólica y educativa, si en sus documentos justificativos se hace referencia a la necesidad de revalorar las tradiciones culturales que vinculan la religión con la protección a la naturaleza y, expresamente, se dice que se busca permitir a Colombia agradecer a la ‘pacha mama’ sus bendiciones? Estas alusiones de carácter simbólico en el ámbito público emparentadas con la religión, no implican necesariamente la vulneración del principio de neutralidad religiosa. Incluso si para algunos de los proponentes e impulsores del proyecto de ley, éste se justifica primordialmente en razones religiosas, ello no implica necesariamente la inconstitucionalidad del texto normativo aprobado, si el mismo puede ser interpretado y aplicado a la luz del orden constitucional vigente. De acuerdo con la sentencia C-152 de 2003, por ejemplo, es entendible que se quite del nombre de una ley de honores una admonición concreta y específica a una entidad o personaje religioso, pero no una referencia que no busca honrar una religión sino promover los aspectos tradicionales, sociales y culturales de una determinada región, incluso si durante los debates, el sentido de muchos parlamentarios sí era el de promover la relación religiosa. 3.9. También cabe resaltar, como lo hace la propia sentencia C-766 de 2010, que existen disposiciones legales que reconocen el valor público que tienen ciertos templos o edificaciones. ¿Por qué no consideró el valor cultural, histórico y social que los ciudadanos del municipio de La Estrella le dan a su centro de peregrinación? Esta pregunta se torna aún más importante si tiene de presente que la Corte Constitucional consideró que disposiciones constitucionales como los artículos que consagran el principio democrático del Estado (art. 1, CP), la diversidad étnica y cultural (art. 7, CP) y la libertad de cultos (art. 19, CP), permiten “[…] leyes que declaran patrimonio histórico y cultural a templos religiosos o edificaciones que sirven de sede a un seminario.” Para fundar esta afirmación citó varios ejemplos de leyes de la República. Lo curioso es que si se considera en detalle aquellas normas legales citadas por la mayoría de la Sala Plena, lejos de justificar su decisión la ponen en cuestión. Esto, por cuanto se trata de leyes cuyo contenido no es muy diverso al de la ley objetada por el Gobierno. Las medidas tienen que ver con la protección de tradiciones culturales religiosas y los lugares donde éstas han tenido lugar. Tiene que ver con la reconstrucción de la memoria histórica y la importancia religiosa de tales edificaciones. Las medidas contempladas por las leyes citadas incluyen, por ejemplo, el apoyo a las comunidades religiosas para la recuperación de tales lugares, realizar publicaciones sobre las mismas. Incluso se ha ordenado la fijación de placas de mármol con el texto de la ley, resaltando la labor de los “párrocos que a lo largo de su historia lo han regentado” destacando particularmente, por ejemplo, el nombre de un reverendo en concreto. En tal sentido, puede verse el texto de las leyes a las que se hace alusión en la sentencia, a saber, la Ley 74 de 1993, que declara monumento nacional la Parroquia del Calvario, que había cumplido 50 años de ser erigida; la Ley 153 de 1994, que ordenó declarar monumento nacional la Iglesia Catedral de Nuestra Señora del Rosario del Palmar –ciudad Palmira–; la Ley 260 de 1996, que ordenó declarar monumento nacional el Templo de San Roque de Barranquilla; la Ley 503 de 1999, que ordenó declarar monumento nacional el Templo de San Antonio de Papua; la Ley 667 de 2001, que ordenó declarar monumento nacional y patrimonio histórico el Templo Parroquial de Nuestra Señora de Chiquinquirá; la Ley 862 de 2003, que ordenó declarar patrimonio cultural e histórico los edificios Bifi La Salle y San José; y la ley 1129 de 2007, que ordenó declarar patrimonio histórico y cultural el Seminario Conciliar María Inmaculada. 3.10. La Corte no encontró en la sentencia C-766 de 2010 “[…] un elemento secular que se superponga a la clara significación católica que tiene la denominación de Santuario […]” porque nunca lo buscó y nunca lo quiso ver. Simplemente se ocupó, ex ante, de demostrar que tal elemento no existía. Como se indicó, teniendo en cuenta la definición de derecho canónico de ‘santuario’ no es posible encontrar un elemento secular que se superponga a dicha denominación. La conclusión se hace necesaria pues, no por los argumentos presentados por la Corte, sino por la premisa desde la cual parte. Es pues, una decisión fundada en una petición de principio; una conclusión que no se construye, sino que simplemente se presupone desde un inicio. Si la Corte Constitucional hubiese utilizado para definir la constitucionalidad de las fiestas religiosas oficiales, la fijación del domingo como día de descanso o el título de la ‘ley maría’, el criterio de que no resulta razonable ‘la promoción y protección del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente válido’ empleando para ello “símbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesión religiosa”, las decisiones hubieran sido totalmente diferentes. No se hubiera considerado constitucionalmente razonable, por más válido que sea promover y proteger el descanso laboral, la semana santa, la fiesta de navidad, el domingo, día de misa. Tampoco se hubiera considerado constitucionalmente razonable llamar a una ley, relacionada con asuntos de maternidad y paternidad, ley maría. En todos estos casos, se estaría frente a propósitos razonables, pero que usan símbolos asociados claramente con una confesión religiosa, la católica. Así pues, aunque los parámetros jurisprudenciales recogidos en la sentencia C-152 de 2003 son citados y reiterados, son dejados de lado al momento de tomar la decisión, remplazándolos por uno nuevo y distinto. No emplear legalmente, así sea con propósitos constitucionalmente válidos, “símbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesión religiosa”.3.11. La sentencia renuncia a juzgar la constitucionalidad de las medidas legislativas objetadas por el gobierno aunque, sin embargo, concluye que son inconstitucionales. Como se indicó, la Sala Plena cita los parámetros y criterios jurisprudenciales pero no los usa. Al resolver el caso concreto los deja de lado y opta por un nuevo estándar, más duro y estricto. La Corte resolvió no ocuparse de cada una de las medidas por aparte, sino que las redujo a la decisión de convertir el municipio de La Estrella en ‘ciudad santuario’. Sin embargo, al analizar esta única decisión la considera contraria a la Constitución, entre otras razones, por ir acompañada de las otras disposiciones. Es decir, las acciones legislativas objetadas fueron declaradas contrarias a la Carta Política, sin haber sido analizadas, y, adicionalmente, se usaron como evidencia de que la única medida que fue analizada, es inconstitucional.3.12. La Sala sostuvo expresamente que “no resulta razonable” promover o proteger el patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente válido, “con símbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesión religiosa, como ocurre en el presente caso con la denominación de Ciudad Santuario”. Para sustentar su posición, además, hace alusión a un argumento de derecho comparado, al referirse al caso Lautsy contra Italia de la Corte Europea de Derechos Humanos. Mediante este caso se resolvió que Italia no violaba los derechos de libertad religiosa de dos menores al permitir la existencia de un crucifijo en los salones de clase. Soile Lautsi, actuando en nombre de sus propios hijos (11 y 13 años), cuestionó la existencia de un crucifijo en el salón de clases de una escuela pública, por considerarlo contrario al principio de secularidad. El 15 de diciembre de 2004 la Corte Constitucional italiana se inhibió de resolver la cuestión, por considerar que no se trataba de una medida legislativa. Meses después, (marzo de 2005) un Tribunal Administrativo decidió en contra de la demandante, al considerar que el crucifijo es tanto un símbolo de la historia y la cultura italianas, y por tanto de su identidad nacional, así como de los principios de igualdad y tolerancia. En el mismo sentido, el 13 de febrero de 2006 el Consejo de Estado de Italia consideró que el crucifijo se había convertido en uno de los valores seculares de la Constitución Italiana y representaba los valores de la vida civil. El caso llegó al ámbito regional europeo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mediante su Sección Segunda, conoció la causa y condenó unánimemente la decisión del Estado Italiano por violar la libertad religiosa. Consideró que el Estado tiene la obligación de abstenerse de imponer un tipo específico de creencias, incluso indirectamente, y que tal obligación es especialmente sensible en el contexto de la enseñanza de personas menores de edad. A la vez, consideró que el crucifijo era un símbolo ‘predominantemente’ religioso, por lo que concluyó que su presencia y permanencia en el espacio público educativo implicaba una violación al derecho a la libertad religiosa de los hijos de la accionante. La cuestión se resolvió definitivamente por la Gran Sala del Tribunal. El caso de los crucifijos en la escuela pública plantea tensiones entre derechos muy diversos a los que se proponen en el caso estudiado en la presente oportunidad por la Corte Constitucional. Pueden resaltarse al menos tres aspectos. En primer lugar, se encuentran en juego el desarrollo armónico en integral de los niños y las niñas, cuyos derechos, prevalecen sobre los de los demás. La medida que se adopte en tales casos ha de ponderar de forma prevalente el interés superior de los menores. En segundo lugar, se trata de un caso en el cual se controvierte la intervención de un símbolo religioso en el Salón de clase, esto es, en el contexto educativo. En tercer lugar, se trata de un escenario en el que se presta una función pública, una función de Estado, por parte de una institución también de carácter público. Pero sin duda, la diferencia más protuberante en los dos casos es el símbolo que está en juego. En el presente caso, la condición de ser ‘ciudad santuario’, mientras que en el europeo, una imagen de Jesucristo en la cruz. Mientras que en el segundo de los casos es posible hablar, como lo hace la sentencia, de un símbolo que es predominantemente ‘religioso’, en el segundo caso no.No es posible que la Corte pretenda dar la misma carga religiosa la figura de cristo en la cruz, que es quizá el símbolo más destacado del cristianismo con la expresión ‘ciudad santuario’. El vínculo entre la cruz y el cristianismo es de tal grado, que prácticamente se pueden invertir las palabras, usando figuras lingüísticas tales como ‘la religión de la cruz’. En cambio, la expresión ciudad santuario no representa necesariamente la religión, ni mucho menos, la religión católica o cristiana. En ciertos contextos jurídicos como el norteamericano (Sanctuary Cities), por ejemplo, es una figura que ha sido empleada estratégicamente para evitar la aplicación de determinadas figuras jurídicas. En tal sentido, se considera que una ‘ciudad santuario’ es una zona de protección en la que ciertas reglas y órdenes gubernamentales no son aplicadas. No se trata, de una expresión que, necesariamente, tenga que ser relacionada con una creencia religiosa, ni mucho menos, con una confesión determinada.3.13. La Sala cambia pues el criterio de que un bien protegido no deba ser ‘exclusivamente’ religioso, y que pueda ser apropiado por otras personas, con creencias o convicciones religiosas distintas, por el más estricto, según el cual, no puede ser ‘predominantemente’ religioso. Abandona los parámetros usados por la jurisprudencia constitucional que se cita y reitera a lo largo de la sentencia (C-766 de 2010), para luego, al final, remplazarlos por el criterio usado en la sentencia de la Sección Segunda de la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso Lautsi y otros contra Italia. Uno de los criterios más importantes para resolver las eventuales violaciones al principio de neutralidad del Estado, de acuerdo con la jurisprudencia, es mostrar que la protección legal que se acusa no es solamente religiosa. Exponer que el concepto o el símbolo usado por el Estado, si bien tiene un carácter religioso, puede ser entendido, visto o apropiado de otra manera o desde otro conjunto de creencias. De tal forma, se expresaría que se da una protección que tiene un carácter religioso, que no afecta la neutralidad. En tal sentido, demostrar que ‘santuario’ es un concepto que no sólo tiene validez desde la iglesia católica sino desde otras confesiones religiosas, e, inclusive, desde perspectivas ateas y agnósticas, sí es un argumento poderoso en favor de la constitucionalidad de la ley, que al menos, ha debido ser considerado y respondido por la Sentencia. No obstante, la Sala se limitó a afirmar que el argumento no era de recibo, sin justificación alguna o sustento para tal afirmación. Dice la sentencia al respecto, “[…] tampoco resulta un argumento conducente para demostrar la constitucionalidad de la denominación ‘Santuario’ entender que su significado no es exclusivo de la religión católica, sino que también otras religiones pueden entenderse representadas por esta decisión. Claramente, se trata, en todo caso, de un desconocimiento de las exigencias derivadas del principio de neutralidad estatal que, como antes se dijo, inhibe cualquier tipo de motivación o fundamentación religiosa en las actividades de los órganos públicos cualquiera que sea el ámbito competencial en que éstas se realicen.”3.14. ¿Cuál hubiese sido el resultado de analizar las medidas objetadas de acuerdo con los criterios jurisprudenciales? A continuación se pasa a hacer tal ejercicio de análisis. Medidas objetadas criterios de análisis Conmemorar el jubileo de las bodas de oro de la Coronación Pontificia de una imagen de La Virgen de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá.No establece una religión o una iglesia oficial.No identifica formal y explícitamente al estado con una confesión determinadaNo adhiere formal ni simbólicamente el Estado con una creencia religiosaNo se trata de una medida que tenga una finalidad religiosa, o que implique la preferencia por un culto sobre otros; es una medida con contenidos y aspectos religiosos (se protege una imagen que es venerada religiosamente y fue valorada por una autoridad religiosa internacional), pero que tiene una importancia colectiva y general independiente a tales consideraciones (la imagen a la cual se hace referencia, es una obra de arte religioso que hace parte del patrimonio del municipio de La Estrella hace más de trescientos años 1690, cuando recibía la clasificación territorial jurídica de parroquia.)No se pretende promover o dar prelación a un culto sobre otros. Es tan sólo el reconocimiento estatal del valor de unos determinados bienes religiosos, que tienen valor más allá de tal perspectiva.No se emplea símbolo o señal alguna; simplemente se conmemora una situación fáctica que, si bien implica bienes y tradiciones religiosas, no tienen únicamente tal dimensión. Declarar al municipio de La Estrella en Antioquia, (1) ‘ciudad santuario’ y (2) patrimonio de interés cultural.No establece una religión o una iglesia oficial.No identifica formal y explícitamente al estadoNo adhiere formal ni simbólicamente el Estado con una creencia religiosaNo se trata de una medida que tenga una finalidad religiosa. No se está buscando un efecto o consideración propia de un culto específico. Mucho menos que implique la preferencia por un culto sobre otros. Es una medida que puede ser entendida religiosamente, pero que puede ser apropiada desde perspectivas no religiosas No se pretende promover o dar prelación a un culto sobre otros. No se utiliza una connotación que sea única y exclusivamente religiosa. Es tan sólo el reconocimiento estatal de una condición que puede ser valorada religiosamente, ecológicamente, o turísticamente (en términos empresariales).[Con aras a la realización de esta segunda medida, se introducen dos obligaciones en cabeza del Gobierno que pueden representar tensiones con la neutralidad religiosa del Estado. Luego se hará referencia a éstas.]Establecer que la Nación tiene el deber, a través del Ministerio de Cultura, de fomentar, divulgar y desarrollar programas y proyectos, para exaltar la condición de La Estrella como ciudad santuario. No establece una religión o una iglesia oficial.No identifica formal y explícitamente al estado con una confesión determinadaNo adhiere formal ni simbólicamente el Estado con una creencia religiosaNo se trata de una medida que tenga una finalidad religiosa, o que implique la preferencia por un culto sobre otros. Se promueven las características propias de un municipio y la declaración legal que se hizo del mismo.No se pretende promover o dar prelación a un culto sobre otros. La condición de ciudad santuario, no implica una promoción o ventaja del culto cristiano.No se emplea símbolo o señal alguna que sea única y exclusivamente religiosa. Como se dijo, la condición de ciudad santuario, tiene un carácter religioso, pero no de forma exclusiva o única.Autorizar al Gobierno Nacional para apoyar al municipio de La Estrella en la publicación en los medios electrónicos de almacenamiento de información de la Nación que se estimen más apropiados, la historia, la tradición cultural y los méritos que le hacen ser reconocida como Ciudad Santuario. No establece una religión o una iglesia oficial.No identifica formal y explícitamente al estado con una confesión determinadaNo adhiere formal ni simbólicamente el Estado con una creencia religiosaNo se trata de una medida que tenga una finalidad religiosa, o que implique la preferencia por un culto sobre otros. La realidad histórica y las tradiciones del municipio de La Estrella son las que son, no las que se pretendan presentar u ocultar.No se pretende promover o dar prelación a un culto sobre otros. Es tan sólo el reconocimiento y promoción de una situación fáctica, de una serie de acontecimientos.No se emplea símbolo o señal alguna exclusivamente religiosa, o que promueva un culto concreto y específico. Establecer en cabeza del Senado de la República el deber de poner una placa conmemorativa de dos metros de alto por uno de ancho en la Basílica de Nuestra Señora de Chiquinquirá, tallada en piedra, con la siguiente inscripción: “Congreso de Colombia, Senado de la República, Ley de Honores al Municipio de La Estrella exaltándolo como Ciudad Santuario, como reconocimiento a la devoción y la fe de sus ciudadanos durante más de tres siglos de existencia de la población y como homenaje a la Virgen del Rosario de Chiquinquirá”-. No establece una religión o una iglesia oficial.No identifica formal y explícitamente al estado con una confesión determinadaNo adhiere formal ni simbólicamente el Estado con una creencia religiosaNo se trata de una medida que tenga una finalidad religiosa, o que implique la preferencia por un culto sobre otros. No se pretende promover o dar prelación a un culto sobre otros. Es tan sólo el reconocimiento estatal del valor de unos determinados bienes religiosos, que tienen valor más allá de tal perspectiva.No se emplea símbolo o señal alguna que sea necesariamente religiosa. No obstante, la redacción del texto de la placa y el hecho de fijarla en la Basílica impiden que la multiplicidad de sentidos que puede tener y alcanzar la expresión ‘ciudad santuario’ se vea limitada, al menos parcialmente. Aunque el impacto de una placa no impide que las personas y los ciudadanos reapropien los lugares, sus nombres y sus sentidos, sí vincula estrechamente la expresión ciudad santuario, con la religión católica. En tal caso, podría existir una tensión relevante con la neutralidad religiosa del estado. Para la segunda medida, la declaración de La Estrella como ciudad santuario y como patrimonio de interés cultural, la Ley estableció dos deberes en cabeza del Ministerio de la Cultura (i) asesorar ‘a la Comunidad Religiosa’ para el inicio y la culminación de los trámites pertinentes para que se adelanten las respectivas declaraciones de La Estrella como ciudad santuario y bien de interés cultural, ‘como reconocimiento a la amplia tradición cultural y religiosa basada en la devoción y las prácticas de fe de sus ciudadanos y como homenaje a su Basílica-Santuario de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá’, y además (ii) informar al Congreso sobre el cumplimiento de dicha norma.El deber de informar el cumplimiento de la ley al Congreso no genera controversia alguna con la neutralidad religiosa que ha de tener el Estado. No obstante, no ocurre lo primero con el primero de aquellos deberes. Si bien, no se trata de una medida que establezca una religión o una iglesia oficial; no identifica formal y explícitamente al estado con una confesión determinada; ni adhiere formal o simbólicamente al Estado con una creencia religiosa; si se trata de una medida que da prelación a una determinada iglesia frente a las personas que no pertenecen a ella o no la comparten al establecer que el Ministro debe asesorar ‘a la Comunidad Religiosa’ de manera concreta y específica. El inicio y la culminación de los trámites pertinentes para que se adelanten las respectivas declaraciones de La Estrella como ciudad santuario y bien de interés cultural quedaría por tanto, no como un asunto de finalidad pública y colectiva, sino como un asunto que le compete a la comunidad religiosa en cuestión. Un bien tradicional religioso, con valor histórico y cultural, puede ser objeto de protección del Estado, siempre y cuando no se trate de un asunto que viole alguna de las restricciones establecidas, o que suponga un asunto que no convoca al público y a la ciudadanía en general. Por lo tanto, salvo las medidas indicadas (a saber, el apoyo a la comunidad religiosa, como entidad encargada del asunto público, sin la concurrencia de las demás autoridades y los términos en que se fija la placa ordenada en la Basílica), los proyectos de normas objetadas por el Gobierno no implican una violación o desconocimiento de la neutralidad religiosa del Estado.3.15. Finalmente, cabe una pregunta ¿se ha debido declara inexequibles, al menos parcialmente, algunas de las normas, aquellas que contemplaban las medidas que podrían poner en cuestión la neutralidad religiosa del Estado? No necesariamente. En la media que se trataba de un proceso en el cual se resolvían unas objeciones presidenciales en contra de un proyecto de ley, esto es, de un conjunto de normas que aún no eran ley de la República, la Corte Constitucional tenía la posibilidad de mandar aquellas disposiciones que entraran en tensión con la neutralidad religiosa del Estado de vuelta al Congreso de la República. Es decir, a parte de declarar exequibles o inexequibles las normas, podía regresarlas al foro de democracia representativa por excelencia, para que fuera el propio legislador el que las ajustara y evitara su enfrentamiento con el carácter neutral en materia religiosa que debe tener el Estado. El principio de conservación del derecho ha debido llevar a la Sala Plena a explorar esta posibilidad antes de desmantelar todo el proyecto de ley.
4. ConclusiónEn síntesis, precisamente porque comparto la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, la cual se cita en extenso en la sentencia C-766 de 2010, considero que es mi deber apartarme de la decisión adoptada por la Corte Constitucional. Si bien es cierto que algunas de las medidas podían entrar en cuestión con el carácter neutral en materia religiosa del Estado, no se trataba de una afrenta estructural y que, además, ha podido enmendarse por vías democráticas. La Sala Plena de la Corte expuso los criterios jurisprudenciales pero los dejó del lado al momento de analizar el caso concreto, empleando un criterio más estricto proveniente de un contexto comparado, no claramente aplicable al ámbito colombiano. Resta esperar que la Sala enmiende su camino, bien sea retomando y siguiendo la delicada jurisprudencia que en la materia se ha venido construyéndola, o cambiándola, pero ofreciendo una sustentación explicita y abierta al nuevo y más estricto criterio que, al parecer, se quiere instaurar. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada