SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-766 10CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARÓ FUNDADA LA OBJECIÓN GUBERNAMENTAL ANALIZADA.Referencia: Expediente OP-131Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Si la declaratoria de un municipio como "Ciudad Santuario" contraría la neutralidad que, respecto de las distintas confesiones, debe mantener un Estado laico, como es el Estado colombiano?Motivo del Salvamento: (i) Es un acto discriminatorio por su relación con la religión católica, contrario al pluralismo del Estado Social de Derecho, (ii) La Corte Constitucional ha expresado que los templos religiosos son patrimonio cultural de la Nación, y es obligación del Estado protegerlos.Salvo el voto en la Sentencia C-766 de 2010, acogida por la mayoría de esta Corte, con las consideraciones de que, en primer lugar, declarar inconstitucional el proyecto de ley de honores y reconocimiento en el Municipio de la Estrella, por su relación con la religión católica, es un acto discriminatorio y contrario al pluralismo que debe primer en un Estado Social de Derecho. Y en segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha admitido que ciertas manifestaciones religiosas así como los templos que se dedican al culto, hacen parte del patrimonio cultural de una Nación, y por tanto, es obligación del Estado protegerlos.1. ANTECENDENTESObjeciones gubernamentales al proyecto de Ley 195 de 2008 Senado y 369 de 2009 Cámara, "Por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones", las objeciones que se presentan son las siguientes: la primera se presenta respecto del todo el proyecto, el Gobierno sostiene que la consagración del municipio de la Estrella como ciudad santuario implica un privilegio de la iglesia católica respecto de las demás iglesias reconocidas en Colombia, la segunda objeción se presenta respecto del artículo tercero, considera que la aprobación de este artículo vulnera el artículo 7 de la ley 819 de 2003, en cuanto no se valoró su adecuación al marco fiscal de mediano plazo en los términos señalados en la disposición orgánica de la mencionada ley.La Corte se pronuncia sobre las principales líneas jurisprudenciales en materia de contenido y alcance del control de constitucionalidad en materia de objeciones gubernamentales, se realiza un examen de constitucionalidad formal sobre las objeciones gubernamentales y su trámite en las Cámaras, se advierte que no se presentó ningún vicio de procedimiento referente a la aprobación del informe de objeciones gubernamentales, luego se realiza un examen material de las objeciones gubernamentales, se encuentra que la denominación santuario tiene un sentido predominantemente religioso que se superpone a otros usos en contextos culturales e incluso históricos que puedan atribuirse a esta denominación, con lo cual esta acción entraría en la esfera prohibida en un Estado laico, de promoción de una determinada religión, por lo tanto se encuentra que el declarar al Municipio de la Estrella como "Ciudad Santuario", contradice el artículo 19 constitucional y por lo tanto debe ser declarado inexequible.2. FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO2.1. El análisis constitucional de la Sala constituye un acto discriminatorio y contrario al pluralismo que debe primar en un Estado Social de Derecho.El artículo 19 de la Constitución, consagra que "(t)odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley". En desarrollo de este precepto constitucional la Corte ha reconocido que el respeto al pluralismo religioso conduce a que no puedan existir tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto sobre otros.El artículo 2 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", señala expresamente que el Estado Colombiano no es indiferente a los sentimientos religiosos de los colombianos. Sobre el particular dispone: "Art. 2o. Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana. " (Negrilla y subrayado fuera del texto)La jurisprudencia constitucional ha sido coherente con dichos preceptos y ha indicado que "la regulación jurídica de este derecho constitucional fundamental comporta la reafirmación del reconocimiento de los principios de la diversidad y de la igualdad, pero con contenidos específicos que aparecen en la misma Constitución; además, no se trata del establecimiento de la neutralidad del Estado ante la libertad religiosa, sino de su reconocimiento, lo cual conduce a que el Constituyente, el legislador y las autoridades administrativas directamente, protejan a las religiones como derechos individuales y colectivos trascendentes de los regímenes ordinarios, y aseguren el efectivo respeto de las creencias de las personas. Además, el Estado debe proteger y hacer respetar las creencias de la personas como elemento del orden social, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 19 y por los artículos 2, 14, 15, 16, 18, 19y 20 de la Carta"La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre el carácter laico y pluralista de nuestro Estado. Pese a ello también ha reconocido que es posible consagrar un tratamiento jurídico favorable a iglesias y confesiones religiosas bajo la condición de ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley.La Corte ha declarado la constitucionalidad de disposiciones legales que a pesar de tener contenido o implicaciones religiosas, no por ello desconocen el carácter laico del Estado colombiano.Así, en la Sentencia C-027 de 1993 que declaró la constitucionalidad del artículo I del Concordato entre la Iglesia Católica y el Estado Colombiano, la Corte encontró exequible la declaración contenida en dicho artículo que considera a la Religión Católica, Apostólica y Romana como elemento fundamental del bien común. Según la Corte, dicha "declaración no impide que otras confesiones religiosas, si así lo convinieren con el Estado colombiano, también manifiesten que se ponen al servicio de esta comunidad, como elemento dispensador de bienandanza, ventura y progreso".De la misma manera, la Corte encontró constitucional el establecimiento de la causal de eximente de prestación del servicio militar sobre la excepción al servicio militar por parte de los ministros de una iglesia, la Corte ha aceptado tal disposición, bajo la condición de que se extienda también a todos las confesiones religiosas reconocidas.Por otra parte, mediante sentencia C-568 de 1.993, la Corte declaró exequibles varias disposiciones que establecen días festivos que coinciden con fiestas religiosas, las cuales habían sido demandadas por violar la libertad religiosa de las personas que no profesan el culto católico y por atentar contra el principio de separación entre las iglesias y el Estado. En esta ocasión, la Corte sostuvo lo siguiente: "Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en días que tienen el carácter de religiosos para la religión Católica, obedece pues a una larga tradición cultural, que tiene a esa religión como la mayoritaria del país. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al diseñar el calendario laboral y los días de descanso, haya escogido para ello, días de guardar para ese culto religioso. Ya que ese señalamiento se encuentra dentro de la órbita de las competencias del legislador, y no significa la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles ".Luego, en sentencia C-088 de 1994, la Corte se refirió al reconocimiento de la personería jurídica de la Iglesia Católica, la cual se rige por el Concordato, en el sentido que ella no violaba la igualdad de otras iglesias, pues nada impedía que también ellas celebren acuerdos con el Estado colombiano para establecer mecanismos más fluidos de regulación jurídica, como en efecto ha sucedido, entre otras, con la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, la cual suscribió un Convenio de Derecho Público con el Estado Colombiano, con el fin de garantizar a plenitud el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, siguiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 133 de 1994, la Ley 25 de 1992, Ley 115 de 1994 y el capítulo IV del Decreto 782 de 1995.De igual manera, la Sentencia C-107 de 1994 en la cual se examinó la constitucionalidad de la Ley 51 de 1983, "por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos ", y la Sentencia C-1261 de 2000, en la que se decidió sobre la exequibilidad del artículo 172 de Ley 50 de 1.990, que estableció "la obligación del empleador de dar descanso dominical a todos sus empleados ". En ambos casos, el elemento religioso de los días objeto de las normas jurídicas era evidente y "la selección de algunos de tales días como fechas de descanso laboral nacional por parte del legislador obedeció a una "larga tradición cultural". No obstante, la Corte estimó que ello no estaba prohibido por la Constitución en la medida en que dicha coincidencia, a pesar de no ser casual sino el reflejo de una decisión consciente del Congreso de la República, no significaba a) "la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas "; b) la obligación de guardar vacancia durante la celebración de las fiestas religiosas católicas a personas que no participan de ese credo ".Otra de las subreglas que ha fijado esta Corporación en materia de libertad religiosa con el fin de identificar si una acción estatal que coincide con un evento de carácter religioso es admisible desde el punto de vista constitucional, se circunscribe al análisis de la finalidad que se persigue con dicha intervención. Así fue desarrollada esta subregla en la sentencia C-152 del 25 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa:"(...) el criterio empleado por la Corte para trazar la línea entre las acciones constitucionalmente permitidas al estado en materia religiosa tiene que ver con el propósito o finalidad buscada por las autoridades públicas en su intervención, no pudiendo la medida desconocer los principios de separación entre las Iglesias y el Estado, así como los principios de pluralismo religioso e igualdad de todas las confesiones ante la ley que le imponen al Estado laico el deber de ser neutral frente a las diversas manifestaciones religiosas. Tales principios se verían vulnerados, por ejemplo, en caso de que el Estado discrimine entre las diferentes confesiones religiosas mediante el otorgamiento de ventajas a unas iglesias sin brindar igualdad de oportunidades a otras iglesias. No obstante, no vulnera esos principios la coincidencia entre una decisión con una finalidad laica y un evento "de carácter religioso" siempre que todas las personas puedan libremente practicar sus cultos y profesar la fe de su elección " (Negrilla fuera de texto). Por lo tanto, en el presente caso es pertinente indicar que la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del proyecto de Ley basándose en el análisis del principio de la neutralidad estatal, y el papel de la laicidad del Estado y la función de las leyes honores y de aniversario en el ordenamiento constitucional; a los cuales se contestará debidamente demostrando el error cometido sobre la interpretación de constitucionalidad del proyecto de ley.No puede entenderse el alcance de una declaratoria de homenaje reduciendo el análisis a sólo un aspecto de éste. En la sentencia mayoritaria se aduce: “En el régimen constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento cultural o histórico o social y el elemento religioso en una exaltación de este tipo. Sin embargo, en respeto de la separación que debe imperar entre los principios de decisión y actuación pública y los motivos basados en alguna creencia religiosa, es estos casos el fundamento religioso deberá ser meramente anecdótico o accidental... es posible mencionar como ejemplos leyes que declaren patrimonio histórico y cultural a templos religiosos o edificaciones que sirven de sede a un seminario, para exaltar la valoración que la población colombiana tiene respecto la significación cultural o histórica de dicha iglesia o edificación", al mismo tiempo que dan ejemplo de sin número de leyes que cumplen dichas finalidades.No obstante lo anterior, al analizar el caso concreto la Corte únicamente tiene en cuenta para determinar el carácter del proyecto de ley es la denominación que se le da de "Ciudad Santuario", a lo cual destaca que la legislación colombiana al no contemplar tal denominación y ésta sí se encuentra en la codificación canónica, concluye que se trata de una mención originada en honor de un símbolo católico, y los efectos que se desprenden para la iglesia católica de tal denominación, "desarrollando una labor que tiene íntima relación con la iglesia católica", según se expresa en la sentencia.El error del análisis realizado por la Corte, recae en enfocarse únicamente en la denominación de "Ciudad Santuario" otorgada por el homenaje, para determinar si el fundamento religioso es accidental o principal; la Corte estima que según el significado contenido en el Código de Derecho Canónico, "constituye una acción de promoción y favorecimiento de la iglesia católica por parte del Estado", siendo este para la Corte el objetivo principal de este proyecto de ley. De igual manera la Corte analiza que la asignación de tareas contenidas en los artículos 3, 4 y 5 del proyecto de Ley, según la interpretación dada a la denominación "Ciudad Santuario "por el derecho canónico, es una "promoción a la iglesia católica, en cuanto debe publicitar la calidad de santuario del municipio de la Estrella... que redundaría en beneficio de la mencionada confesión religiosa". En los análisis realizados por la Corte no se tiene en cuenta el valor cultural, histórico o social que recaen sobre la Basílica - Santuario de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá y la imagen de esta que se conserva; por lo cual la Sala no entró a analizar la declaración del Municipio de la Estrella como "Bien de Interés Cultural" como homenaje a su Basílica -Santuario de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá; al haber enfocado el estudio constitucional únicamente sobre la primera acepción, y obviando el análisis de la declaratoria de inconstitucionalidad planteada de manera armónica y completa de la ley objeto del examen de constitucionalidad, para verificar si en efecto se contrariaba la neutralidad que, respecto de las distintas confesiones, debe mantener un Estado laico, como es el Estado colombiano.En esta medida se debió considerar la declaratoria de bien de interés cultural; y en cambio se contradijo lo señalad en la misma sentencia, en la cual se consideran constitucionales las "leyes que declaren patrimonio histórico y cultural a templos religiosos o edificaciones que sirven de sede a un seminario, para exaltar la valoración que la población colombiana tiene respecto la significación cultural o histórica de dicha iglesia o edificación", conclusión a la que se pudo haber llegado respecto del proyecto de ley estudiado, de haberse abordado el análisis constitucional debido.Lo anterior, se evidencia cuando la Sala señala "en el presente caso no puede argüirse que la declaratoria de Ciudad Santuario, si bien algún sentido religioso tiene, adquiere un carácter predominantemente cultural, siendo, por tanto, una declaración en la que primaría una naturaleza secular; o incluso, que la declaración de Ciudad Santuario transciende la significación religiosa y representa, simplemente, el reconocimiento a la tradición de una determinada población colombiana", aseveración basada siempre en la connotación que se le dio al significado de Ciudad Santuario encontrado en la codificación canónica, sin analizar la declaratoria en su conjunto, esto es como bien de interés cultural en homenaje a su Basílica - Santuario, a los cuales corresponde esa exaltación cultural, histórica y social que esta conserva.En resumen, se debe hacer hincapié en que la Corte ha admitido el tratamiento jurídico favorable a iglesias y religiones, bajo el supuesto de ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley, declarando exequibles muchas decisiones estatales que contienen una connotación religiosa; y más aún cuando corresponden a una manifestación de la cultura de la población, como sucede en el presente caso y debió ser analizado. Adicionalmente, al revisar el propósito o finalidad de las autoridades públicas en actuar, se puede verificar en el presente caso no se busca dar un tratamiento privilegiado a una confesión religiosa, sino exaltar una manifestación cultural de una población específica. Así las cosas, al verificar los criterios que se han establecidos para determinar una vulneración a la Constitución en estos ámbitos se encuentra: "Así, está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía "En consecuencia, podemos observar en el presente caso que la norma dada por el legislador respeta los anteriores criterios, en tanto dicha disposición que otorga un reconocimiento por parte del Estado colombiano de la conmemoración de los 50 años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de la Estrella, Antioquia:No establece una religión oficial del Estado colombianoNo indica que el Estado se identifica formal y explícitamente con la Iglesia Católica.No es una invitación a la realización de actos oficiales de adhesión a la religión católica.No implica una toma de decisión del Estado que tenga una finalidad religiosa como tal o de manera exclusiva, sino como ya se evidencio a partir de la declaratoria de "bien de interés cultural" que prevé la disposición, lo que se busca es honrar una expresión cultural del pueblo colombiano, en este caso de la colectividad del municipio de la Estrella, que se representa a través de manifestaciones religiosas.5) Ni mucho menos se están adoptando políticas cuyo impacto primordial sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia frente a las otras igualmente libres ante la ley, dado que como bien se manifestado en el actual Salvamento de voto, ésta ley objeto del examen de constitucionalidad es incluso un precedente para que otras religiones e iglesias cuenten un reconocimiento estatal en el mismo sentido y bajo supuestos de hecho de la misma naturaleza, más no una restricción a las otras confesiones religiosas.Por lo tanto, la declaratoria de inconstitucionalidad del reconocimiento por parte del Estado colombiano de la conmemoración de los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de la Estrella, Antioquia, por su relación con la religión católica, es un acto discriminatorio, dado que la Corte en oportunidades anteriores, ha declarado la constitucionalidad de disposiciones legales que a pesar de contener implicaciones o contenido religioso, no desconocen el pluralismo que define nuestro ordenamiento constitucional e incluso se encuentran en concordancia con dicho principio.. Las manifestaciones religiosas hacen parte del patrimonio cultural, histórico y social de una Nación, y por tanto, es obligación del Estado protegerlos.La jurisprudencia constitucional, en diferentes ocasiones ha expresado que templos religiosos o edificaciones que sirven de sede para un determinado credo, para exaltar la valoración de la población colombiana, hacen parte del patrimonio cultural, incluso eventos relacionados con alguna religión, por lo cual pueden ser objeto de leyes de honores, homenaje y de aniversario, consagradas en la legislación colombiana; como lo ha sido en números casos anteriores, citados en la misma providencia de la que me aparto.La Corte en la sentencia que discrepo, trata de establecer las diferencias de la constitucionalidad de ciertas leyes que consagran eventos religiosos como parte del patrimonio de la nación, con relación al presente caso, así:Se cita la Sentencia C-568 de 1993 y se trae a colación el estudio de constitucionalidad sobre la ley que otorgaba el carácter de festivo a ciertos días especiales para la religión católica, pero se limita a citar y sobresaltar el aparte de: "como contrapartida, se estableció un Laicismo de Estado, que otorga a éste una función arbitral de las referencias religiosas, de plena independencia, frente a los credos. En especial la autonomía estatal para expedir las regulaciones laborales de los días festivos, eliminando la posibilidad de que la iglesia, como antaño pudiese intervenir en dicho proceso". Con esto la Corte demuestra que la iglesia católica ya no tiene poder de incidencia en las decisiones estatales, pero no comprueba la hipótesis planteada de que la aceptación de un evento religioso es igual a la promoción, patrocinio o incentivo religioso, que implicaría un favorecimiento contrario al papel que debe jugar el actuar estatal respecto de las confesiones religiosas; y por el contrario omite partes de la citada sentencia que expresa: "Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en días que tienen el carácter de religiosos para la religión Católica, obedece pues a una larga tradición cultural, que tiene a esa religión como la mayoritaria del país. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al diseñar el calendario laboral y los días de descanso, haya escogido para ello, días de guardar para ese culto religioso. Ya que ese señalamiento se encuentra dentro de la órbita de las competencias del legislador, y no significa la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles"Así se acepta, que tradiciones religiosas, en este caso de la religión católica, son reconocidas como una larga tradición cultural, y por ello no significa que se obligue a ningún ciudadano de practicar esas profesiones de la fe; incluso teniendo en consideración que las leyes de honores, homenaje y de aniversario, no crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas objetivas y generales, que son propias de su naturaleza, pues simplemente se limitan a regular situaciones singulares, cuyo alcance es únicamente respecto de la situación concreta descrita en la norma, que produce efectos particulares sin contenido normativo de carácter abstracto.Podemos determinar, que en este caso el proyecto de ley, no tiene como determinación romper con su laicidad; sino: que junto con el reconocimiento de bien de interés cultural, se otorga un reconocimiento a una tradición, que si bien proviene de la religión católica, trasciende a ser una larga tradición cultural en el municipio de la Estrella, en estrecha relación con la edificación de igual carácter patrimonial de la Basílica-Santuario de este municipio.En esta medida, la declaratoria del Municipio de la Estrella como Ciudad Santuario y Bien de interés cultural no implica una violación al principio de neutralidad.Es claro que la jurisprudencia constitucional ha declarado inconstitucionales las normas que comprometen al Estado con una iglesia o un credo religioso, aquellas que violen su carácter de laicidad, pero es erróneo que la Sala considere que una ley con sustento en una tradición cultural, que tiene origen en una religión, tenga la capacidad de vulnerar la laicidad del Estado, y convertirse en un acto en contra de la neutralidad de las actuaciones estatales, cuando está demostrado que la ley no se circunscribe en la promoción de una determinada religión, sino en el reconocimiento de una tradición cultural de una población especifica.Cabe hacer hincapié en dos consideraciones realizadas anteriormente: i) la exclusión de la declaratoria de 'bien de interés cultural' contemplada en la Ley como homenaje de la Basílica del municipio de la Estrella, que da cuenta de la existencia de un patrimonio cultural, que tiene cabida en este tipo de leyes de honores, y que perseno se configura en un acto discriminatorio hacia los demás credos y religiones; ya que lo que se busca con el proyecto de ley es la promoción de un patrimonio cultural, que nace de una creencia religiosa y una edificación. De sostenerse tal conclusión, cualquier ley de honores sería considerada contraria la Constitución, por hacer un reconocimiento en particular.En conclusión, aunque es correcta la jurisprudencia mencionada en la decisión tomada, esta no es aplicada, ni analizada de manera adecuada en el caso concreto. Dejando ver contradicciones en la decisión de constitucionalidad de casos similares, en este sentido se hace énfasis en que la Sala no realizó un estudio completo respecto de la constitucionalidad en relación con la declaración de 'bien de interés cultural' y enfocó su análisis exclusivamente en el estudio la denominación de 'Ciudad Santuario', lo que generó un sesgo en el estudio y la decisión tomada por la Corte.Por las anteriores razones me aparto de la posición mayoritaria.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Ver al respecto, sentencia C- 241 de 1994. En dicha sentencia, la Corte consideró que “El Constituyente de 1991 radicó en las Cámara plenas, la competencia de reconsiderar un proyecto de ley que ha sido objetado, bien por razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad, en todo o en parte, resulta a las claras el quebrantamiento de los preceptos constitucionales relacionados por el fragmento acusado pues, con abierto desconocimiento de los mandatos superiores, restablece el sistema que imperaba bajo la Constitución anterior, el cual fue concientemente modificado por el Constituyente de 1991. La Corte encuentra una ostensible violación a los artículos 165 y 167 de la Carta Política, como quiera que lo normado en el artículo 197 de la ley 5a. de 1992, de hecho restaura el sistema de la Carta de 1886 que el Constituyente de 1991 eliminó, con lo cual frustra el propósito que lo condujo a confiarle a las Plenarias de las Cámaras el segundo debate del proyecto objetado, que no es otro que el de asegurar la activa y decisiva participación de la mayoría de los miembros del cuerpo legislativo en la decisión de las objeciones gubernamentales”. Sentencia C-510 de 1996; C-063 de 2002; C-068 de 2004, C- 072 de 2006 y C-315 de 2008. Sentencia C-714 de 2008. Sentencia C-819 de 2004 y C-838 de 2008. Sentencias C- 036 de 1998 y C- 500 de 2005 Sentencias C- 068 de 2004, C- 069 de 2004 y C- 433 de 2004. Sentencia C- 1404 de 2000. Ver entre otras sentencias C- 482 de 2002, C- 531 de 2005 y C- 072 de 2006. Entre otras, sentencias C- 874 de 2005; C- 849 de 2005; Sentencia C- 1146 de 2003. Sentencia C-510 de 1996; C-063 de 2002; C-068 de 2004, C- 072 de 2006 y C-315 de 2008. Folio
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11. Sentencia C-057 de 1993. Sentencia C-544 de 1996. Corte Constitucional Sentencia C-544 DE 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Se declaró exequible el aparte demandado de la Ley 32 de 1969 “por la cual se decreta la denominación de un Aeropuerto”. Cfr. ibid. sentencia C-544 de 1996. Sentencia C-057 de 1993. Sentencia C-432 de 1998. Sentencia C-859 de 2001. En este sentido pueden ser objeto de mención las leyes 46, 59 y 75 de 1993; 125, 127, 154, 158 y 159 de 1994; la ley 196 de 1995; la ley 259 de 1996; las leyes 346, 359, 369, 386, 390 y 394 de 1997; las leyes 423, 425, 444 y 473 de 1998; las leyes 570, 609 y 621 de 2000; las leyes 692, 695 y 713 de 2001; las leyes 736, 748 y 770 de 2002; la ley 881 de 2004; la ley 948 de 2005; las leyes 1038, 1042, 1054, 1056, 1068, 1078 y 1091 de 2006; las leyes 1138, 1167, 1172, 1100 y 1103 de 2007; las leyes 1235, 1248 y 1256 de 2008; las leyes 1298, 1300, 1323 y 1337 de 2009; y las leyes 1387, 1396, 1400 y 1406 de 2010. Como las leyes 53, 54, 86, 93, 102 y 103 de 1993; las leyes 108, 113, 120, 121, 126, 129, 135 y 175 de 1994; las leyes 184, 227, 231, 234, y 235 de 1995; las leyes 254, 274, 307, 328, 329, 338, 342 y 343 de 1996; las leyes 349, 351 y 355 de 1997; las leyes 483 y 484 de 1998; las leyes 500, 501 541 de 1999; las leyes 606 y 615 de 2000; la ley 723 de 2001; las leyes 774 y 783 de 2002; las leyes 803, 817, 832 y 835 de 2003; las leyes 910 y 935 de 2004; las leyes 950, 953, 976, 977 y 988 de 2005; las leyes 1020, 1030, 1041, 1043, 1044, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1053, 1061 de 2006; la ley 1132 de 2007; las leyes 1299, 1332, 1339 y 1358 de 2009; y las leyes 1390, 1398, 1399 y 1401 de 2010. Las leyes 63 y 94 de 1993; las leyes 110 y 156 de 1994; las leyes 202, 203, 221, 236, 237 y 239 de 1995; 255, 317 y 337 de 1996; 353, las leyes 364 y 374 de 1997; la ley 474 de 1998; la ley 499 de 1999; la ley 706 de 2001; las leyes 735, 739, 751, 792 y 760 de 2002; las leyes 838, 839 y 851 de 2003; las leyes 891, 904, 907, 908, 913, 929, 933 y 936 de 2004; las leyes 957, 958, 965, 966, 983, 993 y 997 de 2005; las leyes 1007, 1022, 1026, 1035, 1036, 1039, 1040, 1045, 1046, y 1052 de 2006; las leyes 1126, 1128, 1129 y 1135 de 2007; y las leyes 1317 y 1352 de 2009. Leyes que ordenan declarar monumento nacional templos católicos como la ley 74 de 1993, la ley 153 de 1994, la ley 260 de 1998, la ley 503 de 1999, la ley 667 de 2001, entre otras. Como la ley 806 de 2003 que conmemoró los 100 años de la consagración de Colombia a Jesucristo y su Sagrado Corazón. Como las leyes 444 de 1998, por la cual se rinde homenaje a Monseñor Julio Álvarez Restrepo y 959 de 2005, por la cual se rinde homenaje a la obra evangelizadora, social y pedagógica de la Beata Madre Laura de Santa Catalina de Sena y su congregación. Verbigracia, la ley 74 de 1993, que ordenó declarar monumento nacional la Parroquia del Calvario que cumplió 50 años de haber sido erigida; la ley 153 de 1994, que ordenó declarar monumento nacional la Iglesia Catedral de Nuestra Señora del Rosario del Palmar –ciudad de Palmira-; ley 260 de 1996, que ordenó declarar monumento nacional el Templo de San Roque; la ley 503 de 1999, que ordenó declarar monumento nacional el Templo Parroquial de San Sebastián; la ley 532 de 1999, que ordenó declarar monumento nacional el Templo de San Antonio de Papua; la ley 667 de 2001, que ordenó declarar monumento nacional y patrimonio histórico el Templo Parroquial de Nuestra Señora de Chiquiquirá; la ley 862 de 2003, que ordenó declarar patrimonio cultural e histórico los edificios Bifi La Salle y San José; y la ley 1129 de 2007, que ordenó declarar patrimonio histórico y cultural el Seminario Conciliar María Inmaculada. Ejemplo de lo cual se encuentra en el proceso de formación de Estados como el estadounidense. Al respecto REY MARTÍNEZ Fernando, La ética protestante y el espíritu del constitucionalismo: la impronta calvinista del constitucionalismo norteamericano, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2003. Gaceta Constitucional Nº 82, pág.
10. Sentencia C-350 de 1994. Sentencia C-350 de 1994. Sentencia C-350 de 1994. Sentencia C-568 de 1993. Un asunto cercano, pero diferenciable, es el de la Igualdad entre religiones que ha sido tratada por la Corte Constitucional en diferentes casos, siendo ejemplos de ellos la sentencia C-609 de 1996, la cual declaró la constitucionalidad del testimonio por certificación jurada de Cardenales y Obispos (artículo 287 del Decreto 2700 de 1991), pero afirmó que dicho trato especial abarca también a miembros de igual rango de otras iglesiasla sentencia; la sentencia T-568 de 1998, en la que se amparó el derecho a no prestar servicio militar de quien se encontraba cursando estudios para ser clérigo menonita; en la sentencia T-616 de 1997, la Corte tuteló el derecho a la igualdad de la Iglesia Cristiana “Casa de la Roca” frente a la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas –DIAN– que la obligaba a presentar declaración de ingresos y patrimonio, mientras que la Iglesia Católica estaba exenta de tal deber; así mismo, en la C-478 de 1999, en relación con la causal de aplazamiento del servicio militar la Corte determinó que “es exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano”; otro tanto ocurre con la causal de aplazamiento en la sentencia T-269 de 2001 la Corte reiteró el criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley y decidió que “el Congreso debe crear un marco jurídico que asegure la igual libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas”. En estas ocasiones el tema central fue el igual trato que debe dar el Estado a las religiones que tengan manifestación en su territorio, lo cual no obsta para que se establezcan condiciones para que el Estado otorgue personería jurídica –aplicando parámetros de igualdad- a las confesiones religiosas que reúnan las condiciones establecidas. Configurado en la jurisprudencia de la Corte Europea a partir de casos emblemáticos como Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca, con sentencia de 7 de diciembre de 1976; Cha’are Shalom ve Tsedek contra Francia, con sentencia de 27 de junio de 2000; y en el caso del Partido de la Prosperidad contra Turquía, con sentencia de 31 de julio de 2001, providencia que destaca especialmente el papel del estado como organizador imparcial de la práctica de la religiones en una sociedad democrática. Caso especialmente enunciativo de los lineamientos de este obligación por parte del Estado es el que se encuentra en la sentencia de Serif contra Grecia, de 14 de diciembre de 1999. Aspecto que resulta extensamente enunciado en el caso Hoffmann contra Austria, con sentencia de 23 de junio de 1993; aunque también resulta referencia útil el caso del Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía, de 31 de julio de 2001. Sentencia C-152 de 2003. Así, en un reciente pronunciamiento la Corte Europea de los Derechos Humanos estableció “The Court has frequently emphasised the State's role as the neutral and impartial organiser of the exercise of various religions, faiths and beliefs, and stated that this role is conducive to public order, religious harmony and tolerance in a democratic society (see Leyla Şahin v. Turkey [GC], no. 44774 98, § 107, ECHR 2005-XI)” en CASE OF GRZELAK v. POLAND (Application no. 7710 02), sentencia de 15 de junio de 2010. Resulta referencia adecuada la reflexión hecha por la Corte europea de los derechos Humanos en el caso de la Iglesia Bersarabia y otros contra Moldavia, con sentencia de 13 de diciembre de 2001. Normatividad aplicable en razón del artículo III del Concordato firmado entre el Estado colombiano y la Santa Sede el 12 de julio de 1973 –y que fue aprobado por la ley 20 de 1974- precepto que a la letra dice “Artículo
III. La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República”. Esta disposición fue declarada exequible en la sentencia C-027 de 1993, que al respecto determinó “[v]alga resaltar que en tratándose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religión, goza ésta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello. Es este el campo reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda amplitud y libertad (art. 19 C.N.).”. Como se ha manifestado anteriormente en sentencias C-350 de 1994 y C-152 de 2003. Sentencia C-350 de 1994. C-568 de 1993. Sentencia C-568 de 1993. Sentencia C-107 de 1994, ocasión en la que la Corte se estuvo a lo resulto en la sentencia C-568 de 1993 –antes comentada-, en virtud de la cual se declararon exequibles los artículos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983. Sentencias C-350 de 1993 y C-152 de 2003. Sobre el carácter predominantemente religioso de un símbolo y la vulneración de la neutralidad estatal cuando éstos son promovidos por el Estado puede verse el caso Lautsi contra Italia, resuelto por la Corte Europea de los Derechos Humanos en sentencia de 3 de noviembre de 2009. Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SPV María Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver el capítulo segundo de las consideraciones de la sentencia C-766 de 2010, en especial lo referente a las sentencias C-152 de 2003 y C-1175 de 2004. Ley 819 de 2003, artículo 3º.– La Nación, a través del Ministerio de Cultura, contribuirá al fomento, divulgación, desarrollo de programas y proyectos que adelanta el Municipio de La Estrella y sus fuerzas vivas para exaltar este Municipio como Ciudad Santuario. Sentencias C-350 de 1993 y C-152 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010. Texto del artículo 1º. Conmemórese el Jubileo de las “Bodas de Oro de la Coronación Pontificia de la Imagen de la Virgen de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá”, ocurrida en 1959 en el municipio de La Estrella, departamento de Antioquia. Texto del artículo 2º. “Declárese como Ciudad Santuario y Patrimonio de Interés Cultural al municipio de La Estrella, en el departamento de Antioquia, previo el lleno de los requisitos legales.Parágrafo. El Ministerio de Cultura asesorará a la Comunidad Religiosa para el inicio y culminación de los trámites pertinentes, con el objeto de declarar como “Bien de Interés Cultural y Ciudad Santuario” al municipio de La Estrella, en el departamento de Antioquia, como reconocimiento a la amplia tradición cultural y religiosa basada en la devoción y las prácticas de fe de sus ciudadanos y como homenaje a su Basílica-Santuario de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá. || Dentro de los seis (6) meses a la sanción de la presente ley, el Ministerio de la Cultura informará al Congreso de la República, Comisiones Segundas, sobre los avances en la aplicación de esta disposición”. Texto del artículo 3º. “La Nación, a través del Ministerio de Cultura, contribuirá al fomento, divulgación, desarrollo de programas y proyectos que adelanta el municipio de La Estrella y sus fuerzas vivas para exaltar este municipio como Ciudad Santuario”. Texto del artículo 4º. “Autorícese al Gobierno Nacional para apoyar al municipio de La Estrella en la publicación en los medios electrónicos de almacenamiento de información de la Nación que se estimen más apropiados, la historia, la tradición cultural y los méritos que le hacen ser reconocida como Ciudad Santuario”. Texto del artículo 5º. “Igualmente, el Senado de la República colocará una placa conmemorativa de dos (2) metros de alto por uno (1) de ancho en la Basílica de Nuestra Señora de Chiquinquirá, tallada en piedra, con la siguiente inscripción: “Congreso de Colombia, Senado de la República, Ley de Honores al Municipio de La Estrella exaltándolo como Ciudad Santuario, como reconocimiento a la devoción y la fe de sus ciudadanos durante más de tres siglos de existencia de la población y como homenaje a la Virgen del Rosario de Chiquinquirá”-. La sentencia dice al respecto: “[…] Son ejemplo de este tipo expresiones culturales las festividades populares en las que se exalta un santo o un acontecimiento religioso –Fiestas de San Francisco de Asís en Quibdó o las Fiestas de San Pedro en el Huila-, pero que, sin lugar a dudas, involucran como elemento fundacional y principal una manifestación de la cultura de dicha población.” Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010. Para la Corte, estas “[…] acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. […]”. Sentencia C-152 de 2003. En este criterio se refleja la prohibición de injerir, para bien o para mal, desde el Estado en los asuntos propios de una confesión determinada. Para la Corte dicho criterio surge de la sentencia que se pronunció acerca de los días religiosos festivos. Dijo al respecto: “[…] puede presentarse el caso de que una decisión estatal respete los criterios anteriores, pero tenga una connotación religiosa. Fue lo que sucedió, por ejemplo, cuando mediante normas legales se señalaron los días festivos y estos coincidieron con fechas religiosas católicas. Esta Corte, como ya se recordó, declaró exequibles las normas legales por las razones arriba indicadas. Resalta la Corte que en dicho caso sólo algunos días de descanso fueron denominados con un nombre religioso, aunque que para la comunidad muchos de ellos estuvieran claramente asociados a fechas religiosas católicas. Aun cuando la tradición religiosa católica era la única justificación de algunos de tales días, dicha justificación no era necesaria ni única, puesto que varios días festivos corresponden, por ejemplo, a momentos históricamente significativos, como una batalla por la independencia o un hito en la historia política de la nación colombiana”. Sentencia C-152 de 2003. Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencias T-352 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-700 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia T-352 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso se resolvió ordenar a la DIAN aplicar, en términos de igualdad, lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1175 de 1991 y, en consecuencia, suspender, para todos los efectos legales, la aplicabilidad de los plazos contenidos en el decreto reglamentario 2300 de 1996 en relación con la Casa sobre la Roca - Iglesia Cristiana Integral, bajo las condiciones establecidas en la sentencia. Corte Constitucional, sentencia T-700 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). En este caso se tuteló el derecho a la igualdad y a la libertad religiosa de la Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional del municipio de San Joaquín, representada por uno de sus Pastores, por cuanto el Concejo demandado, no exoneraba del pago del impuesto predial a dicha iglesia sobre un bien de su propiedad, a pesar de sí hacer lo propio con la Iglesia Católica. La Corte confirmó la decisión de instancia que había ordenado al Concejo Municipal de San Joaquín, que aplicara igualitariamente la carga o el beneficio de exención al impuesto predial sobre los bienes de la Iglesia de Dios Pentecostal. Así mismo, dispuso que se elaborara el Acuerdo Municipal dando cumplimiento en todas sus partes a la Constitución y la ley y se discutiera en la próxima Sesión a llevarse a cabo. También había ordenado “suspender el cobro y pago del impuesto predial del inmueble donde funciona la Iglesia de Dios Pentecostal, mientras que el Concejo Municipal resuelve en igualdad el cobro o la exención del impuesto.” Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz). La Corte indicó al respecto en aquella ocasión (C-568 de 1993) lo siguiente: “Se observa entonces, un cambio en la decisión legislativa definitoria del calendario nacional, que de una carácter religioso otorgado al descanso laboral, pasa a transformarse, en la nueva perspectiva, en un ingrediente más de la vida económica, social y particularmente del trabajo. De suerte que el nuevo tratamiento legal de los festivos bien puede reconocer una tradición cultural colombiana, de tipo religioso, pero fundamentalmente esos señalamientos consultan realidades distinta a las de la fe, como las antes indicadas, obteniendo ésta una primacía en esas regulaciones, que la misma Iglesia Católica ha considerado, a fin de establecer el cronograma o calendario de sus propias festividades, sin que estas interfieran la legislación laboral, […]” La Ley 37 de 1905, adoptada “en desarrollo del artículo 38 de la Constitución, del Concordato celebrado con la Santa Sede y que da una autorización al Poder Ejecutivo”; el artículo 1°, parcial, de la Ley 57 de 1926; el artículo 7°, parcial, de la Ley 6 de 1945; los artículos 172 a 176, parciales, del Código Sustantivo del Trabajo vigente; y los artículo 1° y 2°, parciales, de la Ley 51 de 1983. Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993. La sentencia C-766 de 2010 usa la sentencia C-350 de 1994 en el capítulo segundo de las consideraciones de la sentencia [(i) a (vii)] y en el cuarto [(viii) a (x)]. Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). Ley 33 de 1927; “Por la cual se asocia la Nación a un homenaje y se ordena la terminación de un monumento”. Cada una de las medidas estaba contemplada en un artículo, y una cuarta norma legal, establecía la vigencia de la Ley. La ley se expidió considerando “1. Que el día 22 de junio de 1952 se conmemora el cincuentenario de la consagración oficial de la República al Sagrado Corazón de Jesucristo; ||
2. Que desde ese día la Nación colombiana ha recibido grandes beneficios y extraordinarias muestras de la providencial protección del Salvador del mundo; y ||
3. Que tanto el hecho solemne de la consagración oficial como los singulares beneficios divinos concedidos a Colombia merecen ser encomendados a la perpetua memoria de los colombianos”. La Ley 1ª de 1952 tenía cinco artículos, cada uno de ellos contemplaba una de las medidas descritas, y el quinto establecía la regla de vigencia de toda la Ley. Al respecto indicó la Corte en la sentencia C-350 de 1994 lo siguiente: “Como puede observarse, las aludidas normas obligaban al Estado colombiano a cumplir con unos actos concretos en cuyo desarrollo el Congreso de la República rendía culto al Sagrado Corazón de Jesús. || Todos esos actos tuvieron cabal ejecución: el Templo del Voto Nacional se terminó de construir, lo mismo que las obras artísticas aludidas en la respectiva norma; se hicieron efectivas las contribuciones del Estado a tales fines; se celebró la ceremonia religiosa de consagración a la cual hizo referencia el artículo 1º de la Ley 1a de 1952 y el 21 de junio de 1963 el Presidente de la República, Guillermo León Valencia, descubrió en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional una placa conmemorativa del Centenario de la Consagración de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús, de acuerdo con el mandato legal correspondiente. || En cuanto a la obra social benéfica autorizada por el artículo 3º de la Ley 1a de 1952, no hay en el expediente constancia de que alguna labor de tal naturaleza hubiese tenido concreción en un acto determinado, pero la Corte parte del supuesto de que se trataba de una autorización abierta, concebida en los más amplios términos, que sin duda ha tenido realización en repetidas ocasiones mediante actividades de beneficio social llevadas a cabo por los distintos gobiernos desde cuando se expidió la Ley hasta cuando este fallo se profiere. Se entiende, pues, que también ese mandato del legislador tuvo ya ejecución.” A juicio de la Corte (C-350 de 1994), tal consagración de la Nación era “[…] plausible durante la vigencia de la anterior Constitución, la cual establecía que la religión católica era la de la Nación y constituía un esencial elemento del orden social. […]”, pero no bajo la presente. Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994. Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994. Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994. La Corte señaló algunas consideraciones adicionales, como por ejemplo, la carga desproporcionada para los derechos de la persona que ocupara la Presidencia de la República; se dijo al respecto: “[…] la norma acusada también vulnera la plena libertad religiosa establecida por la Constitución, por cuanto obliga al Presidente a participar del culto de una religión particular. Ahora bien, del hecho sociológico de que la mayoría de los colombianos son católicos no se desprende que siempre el Presidente deba serlo, por lo cual la norma podría estar obligando al mandatario a hacer manifestaciones religiosas que puede no compartir. Esa obligación podría ser constitucional dentro del anterior ordenamiento constitucional, por el particular lugar que en él ocupaba el catolicismo; o puede ser válida en la constitución argentina que establece en su artículo 77 que el Presidente debe pertenecer a la Religión Católica. Pero esa obligación no es admisible en un Estado pluralista y con plena libertad religiosa y de conciencia como el colombiano, puesto que obliga a una persona a revelar sus creencias religiosas y a eventualmente actuar contra ellas, lo cual vulnera los artículos 18 y 19 de la Carta.” Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003. Los criterios jurisprudenciales, tal como fueron recogidos en la sentencia C-152 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-1175 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Alvaro Tafur Galvis). En este caso se resolvió declarar inexequible “la expresión: ‘y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá’ contenida en el artículo 152 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1970); y la expresión ‘excepto el representante de la Curia, que será designado por el arzobispado’ contenida en el artículo 153 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 3 del Decreto 2055 de 1970).” En aquella oportunidad dijo la Corte: “el sentido y fundamento de este análisis no es prohibir la participación de la confesión religiosa católica en concreto o de todas las confesiones religiosas, en este o en otros asuntos de interés general con influencia directa en la sociedad. Pues de hecho las religiones como cualquier otro grupo que no contravenga las normas vigentes, gozan de todas las garantías constitucionales de participación democrática y acceso a los temas y asuntos de su interés. Pero una cosa es tener las posibilidades y mecanismos de participación a disposición en un escenario democrático y participativo y una muy distinta que dicha participación se ordene mediante una ley o que se deba expresar como un derecho a tener representación en los órganos de decisión del Estado.” Corte Constitucional, sentencia C-1175 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Alvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994. Corte Constitucional, sentencia C-1175 de 2004. Corte Constitucional, sentencias C-568 de 1994, C-350 de 1994, C-107 de 1994, C-1261 de 2000, por una parte, y C-152 de 2003, por otra. Normatividad aplicable en razón del artículo III del Concordato firmado entre el Estado colombiano y la Santa Sede el 12 de julio de 1973 –y que fue aprobado por la ley 20 de 1974- precepto que a la letra dice “Artículo
III. La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República”. Esta disposición fue declarada exequible en la sentencia C-027 de 1993, que al respecto determinó “[v]alga resaltar que en tratándose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religión, goza ésta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello. Es este el campo reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda amplitud y libertad (art. 19 C.N.).”. Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010. Canon 1233. Se pueden conceder determinados privilegios a los santuarios cuando así lo aconsejen las circunstancias del lugar, la concurrencia de peregrinos y, sobre todo, el bien de los fieles. Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010. Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave. Gaceta del Congreso N° 794 de 2008. La ponencia para primer debate en Comisión en el Senado de la República transcribe las mismas cuatro justificaciones de la exposición de motivos del Proyecto de ley analizado. Gaceta del Congreso N° 874 de 2008. En varias ocasiones la Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido el sentido de los textos, consultando los usos de los mismos contemplados por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Así por ejemplo, ver la sentencias C-529 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-666 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio). Diccionario de la Real Academia Española [http: buscon.rae.es draeI ] Dice al respecto el primer inciso del artículo 28 de dicho acuerdo: “Las categorías de los elementos constitutivos del espacio público, hacen referencia a tipologías formales y relaciones funcionales en dos grandes grupos, los clasificados como naturales y artificiales, los espacios abiertos y los cubiertos, los nodos, articuladores y conectores; y por supuesto, los que cumplen un rol específico en cada uno de los sistemas generales. […]” De acuerdo con el blog del Municipio de La Estrella, se trata de un lugar “[…] de gran desarrollo cultural. Su parque, construido en declive por las condiciones de la topografía de la zona, es acogedor, amplio y con árboles de gran tamaño y belleza, varias estatuas lo custodian. El templo fue inaugurado en 1923, actualmente es un santuario mariano que convoca multitudes para visitar a la Virgen del Rosario, conocida como la Chinca. Sus mayores atractivos son rurales, a pesar de tener un desarrollo básicamente urbano. Sus quebradas y cascadas, son los lugares que despiertan el más alto interés de los visitantes.” También se indica que allí se encuentran dos zonas de reserva natural: “La Reserva ecológica del Romeral y la Reserva Ecológica de Miraflores. También tiene delimitadas dos zonas de manejos especial que comprende los nacimientos de la Quebrada Grande, en un área de 100 hectáreas aproximadamente, localizada en la parte alta de esta micro cuenca que debido a un evento torrencial presenta procesos erosivos y por lo tanto debe recibir un maneje especial para la recuperación de los suelos alterados. La otra zona es el alto El Romeral que comprende un área de reserva de 51.7 hectáreas y es definida por Corantioquia como área de reserva forestal protectora por ser una estrella hidrográfica donde nacen fuentes de agua que surten acueductos de veredas y corregimientos Municipales […]”. [http: municipiodelaestrellakyl.blogspot.com ] Falta aprobación presidencial. Publicada el 5 de agosto de 2010 en el diario El Mundo: [http: www.elmundo.com portal resultados detalles ?idx=155906&anterior=1¶mdsdia=5¶mdsmes=06¶mdsanio=&cantidad=25&pag=943] El portal de noticias de Noticias Telemedellín, por ejemplo, indicó que “La Basílica de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá cumplió 325 años el 4 de septiembre. Es un Patrimonio histórico del país, y por eso un grupo de habitantes pretendía que fuera declarada como santuario.” De hecho, incluso un medio de comunicación católico resaltó el hecho de que se había perdido la oportunidad de valorar cultural y ecológicamente al municipio de La Estrella. Al reportar la decisión C-766 de 2010 de la Corte Constitucional, la Agencia Católica de Prensa, Santa María de la Paz, sostuvo que “[con] la sentencia de la Corte Constitucional se perdió la posibilidad de que el patrimonio del municipio estuviera bajo la potestad y cuidado del Ministerio de Cultura, lo que hubiera garantizado mayores inversiones para consolidarlo como ciudad turística y ecológica.”[http: www.agenciacatolicadeprensa.com index.php?option=com_content&view=article&id=1093:el-municipio-de-la-estrella-no-sera-ciudad-santuario-asi-lo-declaro-la-corte-constitucional&catid=98:colombia] Los congresistas señalaron diversas razones para justificar el nombre de ley maría: rendir homenaje a la “Madre Eterna”, a las “madres colombianas” y a la hija de un colombiano, recién nacida, a quien sus padres pusieron ese nombre. Ver nota al pie número 27 de la sentencia C-766 de 2010. Ley 260 de 1996, incluye en una placa de mármol el reconocimiento al padre Stanley Matutis. La Ley 74 de 1993 establece entre otras cosas: “Artículo 1o. Declárase Monumento Nacional a la Parroquia del Calvario ubicada en el Barrio Campo Valdés de la Ciudad de Medellín, la cual está cumpliendo 50 años. || Artículo 2o. Este templo como Monumento Nacional y patrimonio histórico será objeto de especial cuidado por parte de la administración Local, Departamental y Nacional. || Artículo 3o. Créase una junta proconservación y cuidado de esta reliquia histórica integrada así: Un miembro de la Sociedad de Mejoras Públicas de Medellín, un miembro de la Sociedad Antioqueña de Ingenieros, un miembro de la Academia Antioqueña de Historia y el señor Cura Párroco de El Calvario; esta junta tendrá personería jurídica en virtud de esta Ley y gestionará todo lo relativo al propósito de ella. || Artículo 4o. De acuerdo con el ordinario del lugar establézcase en el Templo de la Parroquia El Calvario un Museo de Arte Religioso, Cultural y Litúrgico administrado por la junta que en el artículo anterior se crea cuyas piezas además de las donaciones que los particulares le puedan hacer son las que todas las parroquias de Antioquia y Medellín le darán en comodato por mandato de esta Ley. || Artículo 5o. La Junta creada por la presente Ley recopilará la historia espiritual, religiosa y sociológica de la zona nororiental de la Ciudad de Medellín cuya edición y publicación se hará con cargo al presupuesto del fondo de publicaciones de la honorable Cámara de Representantes en un total de cinco mil ejemplares. || Artículo 6o. En la fachada principal del templo de El Calvario de la Parroquia de Campo Valdés en la ciudad de Medellín se colocará una placa en mármol con el texto de la presente Ley y los nombres de los párrocos que en el presente medio siglo han alimentado espiritualmente desde esta parroquia a los habitantes de la zona nororiental de Medellín cuyos costos también serán asumidos por el fondo de publicaciones de la honorable Cámara de Representantes.” La Ley 153 de 1994 establece: “Artículo 1o. Autorízase al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Educación, para declarar monumento Nacional, la Iglesia Catedral de Nuestra Señora del Rosario del Palmar, de la Ciudad de Palmira, en el Departamento del Valle del Cauca, cuya fundación data del año 1852, pero su construcción sólo se inició en 1914, con un estilo de clara estirpe ecléctica-romántica de la primera mitad del siglo XX y cuya imponencia y hermosura la convierten en el símbolo de la grandeza y confraternidad. || Artículo 2o. Las obras de reparación, restauración y conservación de la Iglesia Catedral de Nuestra Señora del Rosario del Palmar, de la ciudad de Palmira, en el Departamento del Valle del Cauca, se adelantarán por el Ministerio de Obras Públicas o por la Entidad Nacional que haga sus veces, con base en los estudios, planos y recomendaciones de la Universidad del Valle, Departamento de Sólidos y Materiales de la Facultad de Ingenierías Sección Estructuras, bajo la vigilancia permanente de las autoridades eclesiásticas, con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 163 de 1959 y las disposiciones que la reglamentan. || Artículo 3o. El Gobierno Nacional, con fundamento en lo ordenado por los numerales 3o. y 9o. del artículo 150 e inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Nacional, incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas de 1994 y 1995, la ejecución de las obras que se contemplan en la presente Ley. || Artículo 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado en esta Ley, así como para incluir en el Presupuesto Nacional de los dos años siguientes contados a partir de la vigencia, las partidas necesarias para el cumplimiento y para efectuar los traslados presupuestales que resulten necesarios para asegurar la financiación de lo preceptuado en esta Ley. || Artículo 5o. Las autorizaciones a que se refiere esta Ley tendrán vigencia de un año, contado a partir de su sanción y publicación.” La Ley 260 de 1996 establece: “Artículo 1o. Declárase Monumento Nacional El Templo de San Roque, ubicado en el barrio San Roque, de la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico. || Artículo 2o. Este templo como Monumento Nacional será objeto de especial cuidado y conservación por parte de la administración local, departamental y nacional, para lo cual, en sus respectivos presupuestos anuales, se asignarán sendas partidas presupuestales para su mantenimiento y conservación. || Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del Instituto Nacional de Vías, asignará los recursos necesarios para terminar la total restauración del Templo de San Roque. Para ello, una vez aprobada la presente ley, la Subdirección de Monumentos Nacionales del Instituto Nacional de Vías, estudiará, aprobará y asignará los recursos necesarios para el proyecto. || Artículo 3o. Las partidas asignadas según el artículo anterior serán giradas al municipio de Barranquilla y administradas por una Junta de Conservación del Monumento Nacional, que para el efecto de esta Ley se crea. El control fiscal lo ejercerán las Contralorías respectivas. || Artículo 4o. La Junta de Conservación del Monumento Nacional "Templo de San Roque", previsto en el artículo anterior, estará conformada por:
1. El Gobernador del Atlántico o su delegado. ||
2. El Alcalde de Barranquilla o su delegado. ||
3. El Arzobispo de Barranquilla o su delegado. ||
4. El párroco de la Iglesia de San Roque, quien además será el Secretario de la junta. ||
5. Por dos Representantes de la Asociación de ex alumnos del Colegio de San Roque de la ciudad de Barranquilla escogidos por la Junta Directiva. ||
6. Un Representante de la Sociedad de Ingenieros del Atlántico, escogidos por la Junta Directiva. ||
7. Un representante de la Academia de Historia del Departamento del Atlántico, escogido por su mesa directiva. || Parágrafo. Esta Junta recopilará la historia religiosa, espiritual, cultural y sociológica del "Templo de San Roque" y de toda la zona suroriental de Barranquilla, para lo cual contará con su presupuesto asignado de manera independiente por el Ministro de Educación Nacional y las Secretarías de Educación del Atlántico y de Barranquilla, respectivamente. || De dicha recopilación, una vez aprobada por la Junta de Conservación del Monumento Nacional del "Templo de San Roque", se editará una edición de cinco mil ejemplares (5.000), con cargo al Fondo de Publicaciones de la Cámara de Representantes y contratado por ésta. || Artículo 5o. A la entrada principal del "Templo de San Roque" se colocará una placa de mármol con el texto de la presente Ley, el nombre del autor, así como también los fundadores y gestores del templo; lo mismo que los nombres de los párrocos que a lo largo de su historia lo han regentado, destacando particularmente el nombre del reverendo Padre Stanley Matutis.” La ley 503 de 1999 establece: “Artículo 1o. Declárase Monumento Nacional el Templo Parroquial de San Sebastián, ubicado en el Municipio de Morales, Departamento de Bolívar. || Artículo 2o. Este Templo como Monumento Nacional será objeto de especial cuidado y conservación por parte de la Administración Local, Departamental y Nacional; para lo cual, en sus respectivos presupuestos anuales, se asignarán sendas partidas presupuestadas para su mantenimiento y conservación. || Artículo 3o. Las partidas asignadas según el artículo anterior, serán giradas al Municipio de Morales y administradas por la Junta de Conservación del Monumento Nacional, que para efecto de esta Ley se crea. El control fiscal lo ejercerán las Contralorías respectivas. || Artículo 4o. La Junta de Conservación del Monumento Nacional Templo Parroquial de San Sebastián, previsto en el artículo anterior, estará conformada por: 1- El Alcalde de Morales o su delegado. || 2- El Secretario de Obras Públicas Municipal. || 3- El Párroco de la Iglesia de San Sebastián, quien además será el Secretario de la Junta. || 4- Un Representante del Consejo Económico Parroquial de la Iglesia de San Sebastián, escogido democráticamente entre sus miembros. || 5- El Director de la Casa de la Cultura de Morales, Bolívar. || 6- Un Representante de la Comunidad Católica de Morales, Bolívar. || 7- Un Representante de la Academia de Historia del Departamento de Bolívar, escogido por su Mesa Directiva. || Parágrafo: Esta Junta recopilará la historia religiosa, espiritual, cultural y sociológica del Templo Parroquial de San Sebastián de Morales -Bolívar- y de todos los aspectos relacionados con el desarrollo de la Iglesia Católica en la región, para lo cual contará con un presupuesto asignado de manera independiente por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Bolívar y el Municipio de Morales, respectivamente. || De dicha recopilación, una vez aprobada por la Junta de Conservación de Monumento Nacional Templo Parroquial de San Sebastián, se editará dos mil (2.000) ejemplares, con cargo al Fondo de Publicaciones de la Cámara de Representantes y contratada por ésta. || Artículo 5o. A la entrada principal del Templo Parroquial de San Sebastián de Morales, se colocará una placa de mármol con el texto de la presente ley, el nombre de autor, así como también los fundadores y gestores del templo; lo mismo que los nombres de los párrocos que a lo largo de su historia lo han regentado.” Dice la Ley 667 de 2001: “Artículo 1o. Declárase monumento nacional y patrimonio histórico el Templo Parroquial Nuestra Señora de Chiquinquirá, ubicado en el municipio de Angostura, departamento de Antioquia, en la diócesis de Santa Rosa de Osos. || Artículo 2o. Otórgase el nombre de "Beato Mariano de Jesús Euse Hoyos", al Monumento Nacional "Templo Parroquial de Nuestra Señora de Chiquinquirá, ubicado en el municipio de Angostura, departamento de Antioquia, en la diócesis de Santa Rosa de Osos. || Artículo 3o. Con cargo al presupuesto de la honorable Cámara de Representantes, el Congreso de la República publicará en cinco mil (5.000) ejemplares la recopilación de la obra espiritual, realizaciones materiales y acciones carismáticas del Beato Mariano de Jesús Euse Hoyos, hecha por el comité de beatificación. || Artículo 4o. En la entrada principal del Monumento Nacional "Mariano de Jesús Euse Hoyos" Templo Parroquial de Nuestra Señora de Chiquinquirá en el municipio de Angostura con cargo al presupuesto de la honorable Cámara de Representantes, se colocará una placa en mármol inscrita con el texto de la presente ley. || Artículo 5o. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer anualmente la apropiación presupuestal con el fin de dar permanente mantenimiento y conservación al Monumento Nacional que por esta ley se declara.” Dice la Ley 862 de 2003: “Artículo 1o. El Estado colombiano reconoce y exalta la labor educativa, cultural y formativa que, por varias décadas han desarrollado en pro de la juventud, la sociedad de los Hermanos Cristianos y la Compañía de Jesús, a través de los Colegios Biffi La Salle y San José, de la ciudad de Barranquilla, y los Colegios Biffi y La Salle de la ciudad de Cartagena.Artículo 2o. De análoga forma, reconoce que sus edificaciones antiguas, situadas en el sector céntrico de la ciudad, tanto por su valor arquitectónico como por el histórico y urbanístico, ameritan ser declaradas patrimonio cultural e histórico de la Nación. || Artículo 3o. Facúltese al Gobierno Nacional para que, a través de los Ministerios que tengan las funciones de Educación, Cultura y Obras Públicas, destinen las partidas necesarias para la restauración, adecuación, remodelación, conservación y ornato de las edificaciones referidas en el artículo 2o de la Presente ley.” Dice la Ley 1129 de 2007: “Artículo 1o. Declárese Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación al Seminario Conciliar María Inmaculada del municipio de Garzón, departamento del Huila. || Artículo 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para que a través del Ministerio de Cultura, contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación, desarrollo y financiación de los valores culturales de la Nación. || Artículo 3o. El Congreso de la República de Colombia, concurre a la Declaración de Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación del Seminario Conciliar María Inmaculada del municipio de Garzón, departamento del Huila, emitiendo en nota de estilo un pergamino que contenga el texto de la presente ley.” Dijo la Corte Constitucional al respecto: “Contrario sensu, no encuentra la Corte un elemento secular que se superponga a la clara significación católica que tiene la denominación de Santuario, con lo cual esta acción del Estado entraría en la esfera, prohibida en un Estado laico, de promoción de una determinada religión, máxime si se tienen en cuenta las consecuencias que en materia funcional y presupuestal se asignan en la ley a instituciones públicas –contenidas en artículos 2º, 3º, 4º y 5º del proyecto de ley objetado-.” Sentencia C-766 de 2010. [Nota de edición: después de registrado el salvamento, el 18 de marzo de 2011 la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en una decisión con 15 votos a favor y 2 en contra, consideró que la decisión de la permanencia o no de los crucifijos en las escuelas públicas es un debate que se encontraba dentro de las competencias propias de cada Estado, por lo que consideró que no le correspondía invalidar la decisión que al respecto habían tomado las autoridades italianas.] Mediante la figura de ciudad santuario, por ejemplo, el Alcalde de Chicago en 1850 ordenó a la policía no colaborar con las autoridades de inmigración en la aplicación de la entonces Ley para los ‘esclavos fugitivos’. En la actualidad, algunos inmigrante recurren a esta figura en ciudades como San Francisco para lograr protecciones frente a reglas Estatales y Federales. Texto del artículo 1º. Conmemórese el Jubileo de las “Bodas de Oro de la Coronación Pontificia de la Imagen de la Virgen de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá”, ocurrida en 1959 en el municipio de La Estrella, departamento de Antioquia. Texto del artículo 3º. La Nación, a través del Ministerio de Cultura, contribuirá al fomento, divulgación, desarrollo de programas y proyectos que adelanta el municipio de La Estrella y sus fuerzas vivas para exaltar este municipio como Ciudad Santuario. Texto del artículo 4º. Autorícese al Gobierno Nacional para apoyar al municipio de La Estrella en la publicación en los medios electrónicos de almacenamiento de información de la Nación que se estimen más apropiados, la historia, la tradición cultural y los méritos que le hacen ser reconocida como Ciudad Santuario. Texto del artículo 5º. Igualmente, el Senado de la República colocará una placa conmemorativa de dos (2) metros de alto por uno (1) de ancho en la Basílica de Nuestra Señora de Chiquinquirá, tallada en piedra, con la siguiente inscripción: “Congreso de Colombia, Senado de la República, Ley de Honores al Municipio de La Estrella exaltándolo como Ciudad Santuario, como reconocimiento a la devoción y la fe de sus ciudadanos durante más de tres siglos de existencia de la población y como homenaje a la Virgen del Rosario de Chiquinquirá”-. Texto del artículo 2º. Declárese como Ciudad Santuario y Patrimonio de Interés Cultural al municipio de La Estrella, en el departamento de Antioquia, previo el lleno de los requisitos legales.Parágrafo. El Ministerio de Cultura asesorará a la Comunidad Religiosa para el inicio y culminación de los trámites pertinentes, con el objeto de declarar como “Bien de Interés Cultural y Ciudad Santuario” al municipio de La Estrella, en el departamento de Antioquia, como reconocimiento a la amplia tradición cultural y religiosa basada en la devoción y las prácticas de fe de sus ciudadanos y como homenaje a su Basílica-Santuario de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá. || Dentro de los seis (6) meses a la sanción de la presente ley, el Ministerio de la Cultura informará al Congreso de la República, Comisiones Segundas, sobre los avances en la aplicación de esta disposición. Sentencia C-088
94. M.P. Fabio Morón Díaz M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Fabio Morón Díaz. Este convenio reconoce, mediante un artículo adicional especial para la iglesia Adventista del Séptimo Día lo siguiente: "el descanso laboral semanal, para los fieles de la iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guardar sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado en sustitución del que establezca las leyes." Ver T-982 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. MP. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. Sentencia C-152 03, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-152 de 2003. MP Manuel José Cepeda Espinosa.