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C-765/06
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-765/066 de septiembre de 2006

Salvamento parcial de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Tema de la sentencia: Regulacion Uso Del Suelo-Deber De Garantizar A Discapacitados Acceso, Tránsito Fácil Y Seguro En Vías Y Edificaciones

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAA LA SENTENCIA C-765 2006BAHIA DE ESTACIONAMIENTO-Definición afecta derecho al espacio público BAHIA DE ESTACIONAMIENTO-Definición afecta autonomía territorial (Salvamento parcial de voto) La expresión “como zona de transición entre la calzada y el andén” afecta gravemente dos garantías constitucionales, a las cuales paso a referirme brevemente. Los artículos 287 y 313 de la Constitución garantizan la autonomía de las entidades territoriales, la cual se ejerce principalmente en sus aspectos normativos en el ámbito municipal y distrital por los respectivos concejos. Al ejercer sus competencias los concejos deben respetar las leyes nacionales, de tal suerte que la definición de bahía de estacionamiento restringe la autonomía de los municipios y de los distritos para resolver los problemas relativos al ordenamiento del espacio público, en la medida en que cuando decidan admitir bahías de estacionamiento dichas bahías necesariamente tendrán que invadir el andén dado que el legislador así lo exige.DERECHO AL ESPACIO PUBLICO-No es absoluto (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-6203Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 769 de 2002Demandante: Carlos Enrique Campillo ParraMagistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍACon el acostumbrado respeto salvo parcialmente el voto. Mi discrepancia reside en que la Corte declaró exequible toda la norma acusada. Además, lo hizo sin ningún condicionamiento respecto de las implicaciones que podría tener la definición del concepto de bahía de estacionamiento. Encuentro particularmente problemático desde la perspectiva constitucional la expresión “como zona de transición entre la calzada y el andén”. Estimo que la Corte ha debido declarar inexequible la restricción impuesta por la expresión indicada anteriormente. En efecto, la expresión “como zona de transición entre la calzada y el andén” afecta gravemente dos garantías constitucionales, a las cuales paso a referirme brevemente.1. El artículo 82 de la Constitución garantiza el derecho colectivo al espacio público y radica en cabeza del Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. Además, establece que éste “prevalece sobre el interés particular”. En la definición de bahía de estacionamiento se introduce un elemento que exigirá que dichas bahías se proyecten al espacio por el cual transitan los peatones puesto que obliga a que dichas bahías sean diseñadas “como zona de transición entre la calzada y el andén”. De tal forma que un vehículo particular podrá estacionar ocupando una parte del andén, es decir, convirtiéndose en un obstáculo para la circulación de las personas en el área del espacio público denominada andén. Cabe resaltar que en el artículo acusado se trae, en otro apartado, una definición de andén que reconoce que esta área será destinada exclusivamente a los peatones. Es cierto que el derecho al espacio público no es un derecho absoluto. Sin embargo, las limitaciones a dicho derecho deben ser razonables y proporcionadas. En este proceso no se esgrimen razones suficientes para justificar la limitación anteriormente mencionada que afecta a la mayoría de los habitantes de las urbes del país.2. Los artículos 287 y 313 de la Constitución garantizan la autonomía de las entidades territoriales, la cual se ejerce principalmente en sus aspectos normativos en el ámbito municipal y distrital por los respectivos concejos. Al ejercer sus competencias los concejos deben respetar las leyes nacionales, de tal suerte que la definición de bahía de estacionamiento restringe la autonomía de los municipios y de los distritos para resolver los problemas relativos al ordenamiento del espacio público, en la medida en que cuando decidan admitir bahías de estacionamiento dichas bahías necesariamente tendrán que invadir el andén dado que el legislador así lo exige. Estimo que en un asunto tan propio del ordenamiento de cada municipio o distrito que tiene una proyección en la vida cotidiana de los habitantes de ciudades y pueblos, el legislador no puede imponer limitaciones de gran alcance a la autonomía territorial, salvo que éstas sean justificadas para promover un interés nacional imperioso cuya materialización no pueda ser alcanzada por un medio alternativo menos restrictivo de dicha autonomía. En este proceso no se esgrimieron argumentos constitucionales que cumplieran dicha carga de justificación. Finalmente, considero que las medidas de orden práctico que podrían adoptar los municipios y los distritos para asegurar que el andén sea destinado exclusivamente a los peatones (como, por ejemplo, no permitir bahías de estacionamiento) no le restan alcance a la restricción derivada de la expresión “como zona de transición entre la calzada y el andén”. El hecho de que no se anule completamente la autonomía en este punto, no significa que la restricción deje de ser gravosa y, dados los argumentos que obran en el expediente, injustificada.Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-579 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; Salvamento de Voto de Rodrigo Escobar Gil, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra; Salvamento Parcial de Voto de Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández; Aclaración de Voto de Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia Corte Constitucional C-535

96. M P. Alejandro Martínez caballero Ver, entre otras, las sentencias C-478 92, C-517 de 1992, C-004 de 1993, C-534 de 1996 y C-535 de 1996 Sentencia C-004 de 1993. MP Ciro Angarita Barón. Consideración de la Corte C-2-c. Ver, entre otras, las sentencias C-004 de 1993, C-534 de 1996 y C-535 de 1996. Sentencia Corte Constitucional C -478 92: M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia Corte Constitucional C-126 93: M.P. Antonio Barrera Carbonell Sentencia C-643 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre estos temas se puede consultar, entre numerosos autores, a COPI, Irving M. Introducción a la Lógica. Trad. Néstor Alberto Míguez. 30a. Ed. Buenos Aires, Eudeba, 1987, Ps. 123-164. Según otros segmentos no demandados del mismo artículo, se entiende por “vía” la “zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales” y se entiende por “vehículo” “todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público”. Sentencia C-568 de 2003, M. P. Alvaro Tafur Gálvis. Sin desconocer la definición legal, es importante recordar la gramatical que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua: “entrada de mar en la costa, de extensión considerable, que puede servir de abrigo a las embarcaciones”. M. P. Alvaro Tafur Gálvis. El Art. I de dicha convención indica que “el término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. Dicha ley, en su Título IV, Arts. 43 a 69, trata de la accesibilidad, y en su Art. 43 dispone: “El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. “Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. “PARÁGRAFO. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación”. Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias, entre otras: C-174 de 2004, M. P. Alvaro Tafur Gálvis; C-401 de 2003, M. P. Alvaro Tafur Gálvis; C-410 de 2001, M. P. Alvaro Tafur Gálvis; T-595 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-823 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.