SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-761 de 2009INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto demanda de inconstitucionalidad cumplía requisitos (Salvamento de voto)INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carga procesal no estaba a cargo del demandante UNIDAD NORMATIVA-Relación entre norma demandada y otras no imponía la integración (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-7683Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 7° de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”Magistrado Ponente:JUAN CARLOS HENAO PÉREZCon el respeto debido por las decisiones de la Corte, a continuación expreso las razones que me han conducido a salvar el voto.1. Comparto, con la mayoría, que toda acción pública debe reunir determinadas condiciones para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional. Sin embargo, en mi concepto, en este caso la demanda satisfacía los requerimientos de una demanda en forma y, por consiguiente, estimo que la Corte ha debido adoptar una decisión de fondo sobre los problemas que el ciudadano planteaba en su acción.
2. Con todo, dado que considero inapropiado formular cuestionamientos elusivos, procedo a continuación a señalar hasta qué punto las censuras que se le dirigen a las acusaciones del ciudadano suponen un enjuiciamiento riguroso de la aptitud de las acciones públicas de inconstitucionalidad para provocar un pronunciamiento de fondo.
3. En primer lugar, se hace valer que la inhibición está fundada en la falta de integración de la unidad normativa, y en la imposibilidad de la Corte para subsanar esa deficiencia, en el presente caso. A juicio de la mayoría, el ciudadano no integró la norma demandada con otras normas legales con las que guarda una relación intrínseca y, al no haberlo hecho, le propuso a la Corte un problema que no podría decidirse de fondo porque, si lo hiciera, el resultado sería “o bien una decisión inocua o bien un pronunciamiento con el cual se causa[ría] una ruptura de la coherencia propia del sistema jurídico”. Sin embargo, esa censura presenta una deficiencia. Es cierto que la norma demandada está intrínsecamente relacionada con otras normas legales. Resulta desde todo punto de vista incuestionable la afirmación, de acuerdo con la cual al menos algunas de las normas establecidas en el Reglamento Nacional Taurino –Ley 916 de 2004- y en la Ley 1272 de 2009, tienen una relación con la norma demandada. Pero lo que sí es cuestionable es que esa sola constatación haya llevado a la Corte a concluir que era necesario integrarlas en la unidad normativa demandada y que, como eso no se hizo, y la Corte no puede hacerlo en defecto del actor, debe declararse inhibida para decidir el fondo de la cuestión. La razón por la cual afirmo que es cuestionable es, en realidad, simple: entre la norma demandada y las otras normas de las leyes 916 de 2004 y 1272 de 2009 sí existía una relación, pero no era una relación de las que demandaran de parte del ciudadano una integración de la unidad normativa. Porque aún si las normas relacionadas sobreviven a un eventual pronunciamiento de inexequibilidad del precepto acusado, no tendrían la virtualidad de privarlo de eficacia, ni con ellas se produciría el efecto de romper la coherencia del sistema, como se sugiere en la decisión mayoritaria. El demandado artículo 7° de la Ley 89 de 1989 contempla unas excepciones a la presunción contemplada en el artículo 6° de la misma Ley, en virtud de la cual determinados actos contra los animales se consideran crueles y dañinos. Específicamente, el artículo 7° expresa que no pueden considerarse actos crueles o hechos dañinos los mismos actos contemplados en el artículo 6°, literales a), d), e), f) y g), cuando se trate de “el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. Así, es evidente la relación que existe entre esa Ley y otras que, como la Ley 916 de 2004, dicen que los espectáculos taurinos son una manifestación artística del ser humano o, como la Ley 1272 de 2009, que determinadas corralejas son patrimonio cultural de la Nación. En toda esa normatividad se alude de una u otra manera a espectáculos taurinos. Pero la relación, como se ve, es estrictamente temática. Si, en un ejercicio intelectual, el legislador derogara las excepciones contempladas en el artículo 7° demandado, ¿podría alguien pensar seriamente que las excepciones siguen estando vigentes? Estimo que no. Si, en un ejercicio semejante, la Corte declarara inexequible el artículo 7° demandado, ¿podría alguien pensar que las excepciones siguen siendo válidas? Estimo que no. La mayoría de la Corte puede, naturalmente, hacer proyecciones sobre la posible ambigüedad filosófico-política de un ordenamiento que sanciona determinados tratamientos a los animales y al mismo tiempo los ensalza como patrimonio cultural de la Nación o como manifestación artística del ser humano. Pero decir que esa ambigüedad significa una “ruptura de la coherencia propia del sistema jurídico” es al menos exagerado. Desde luego, en el ordenamiento debe existir una cierta unidad de propósitos y coherencia en las aspiraciones filosóficas. En ese sentido, creo que habría sido mejor que el accionante hubiera demandado toda la legislación relacionada con las actividades protegidas por la norma acusada en esta ocasión. Pero dado que no lo hizo y que, como es obvio, el riesgo de introducir esa ambigüedad existía con un eventual pronunciamiento de fondo, la Corte podía adoptar una alternativa menos grave que la inhibición, pues ésta en definitiva afecta el derecho del ciudadano a acceder a una administración de justicia constitucional efectiva. Esa otra opción consistía en emitir un pronunciamiento de fondo, poniendo de presente el riesgo de la ambigüedad y tratándolo directa y abiertamente. Ese riesgo le hubiera servido a la Corte como una razón suficiente para definir categóricamente el fundamento normativo de su decisión, el sentido y propósito de la misma y, por qué no, sus alcances. Ahora bien, la mayoría no sólo dice que la decisión de fondo habría podido romper la coherencia del sistema. También aduce que habría podido ser inane. Y, tal vez, las decisiones de la Corte Constitucional nunca puedan materializar cabal y plenamente el proyecto ideal contenido en un Ordenamiento como el de la Constitución de 1991, pero cualquier paso que se dé en ese sentido, cualquier aproximación real y sincera en esa dirección es valiosa y no puede considerarse ineficaz, inocua o inane. Luego podría aceptar que una decisión de fondo en este caso, y en la eventual hipótesis de que hubiera sido de inexequibilidad, no habría disipado las dudas sobre la calificación deóntica de determinadas prácticas que se adelantan con los animales, pero tampoco habría sido inocua, como se planteó.
4. No obstante, la Corte no fundamentó su decisión exclusivamente en la falta de integración de la unidad normativa. Otro de los fundamentos de la inhibición tuvo que ver con las carencias argumentativas de la demanda y, más concretamente, con la orfandad de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos presentados por el ciudadano demandante. Y es cierto, como señala la Corte, que una demanda apta debe reunir esos requisitos. Pero la verificación de cada uno de ellos en un memorial que no necesita ser presentado por especialistas en derecho constitucional, no debería ser tan rigurosa. En mi interpretación, el demandante planteó cuatro acusaciones de constitucionalidad. Acepto que no todas estaban formuladas como sería deseable. Sin embargo, desde mi punto de vista el ciudadano planteaba al menos un cuestionamiento claro, cierto, específico, pertinente y suficiente: si la Constitución permite o prohíbe al legislador no considerar como crueles o dañinas, y en consecuencia sancionables, determinadas prácticas con los animales que tienen lugar en los espectáculos taurinos. Esa pregunta emana de una controversia amplia y notable en la sociedad, acerca de si debe haber normas fundamentales directamente exigibles a todo ser humano, en su relación con los animales. La Corte no estaba obligada, naturalmente, a aceptar las acusaciones del demandante. Sólo debía ofrecer su interpretación sobre el punto, pues la sociedad tiene derecho a que un órgano jurisdiccional autorizado establezca si su Constitución dice algo al respecto, y qué dice, para adoptar entonces las decisiones institucionales pertinentes de acuerdo con los procedimientos democráticos establecidos. Por eso estimo, con todo respeto, que la Corte ha debido emitir un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada