SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-761 DE 2009INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto demanda de inconstitucionalidad cumplía requisitos (Salvamento de voto)INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carga procesal no estaba a cargo del demandante UNIDAD NORMATIVA-Establecimiento no es requisito para quien instaura la acción pública de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación (Salvamento de voto)NORMA ACUSADA-Disposición que excepciona algunos actos de crueldad para con los animales debió declararse inexequible (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-7683Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”. Magistrado Ponente:Juan Carlos Henao PérezDe manera respetuosa expongo los argumentos que sirvieron para elaborar el proyecto de sentencia mediante el cual se proponía a la Sala Plena de la Corporación, que declarara inexequible la norma demandada. Como quedó consignado en el texto de la sentencia C-761 de 2009, el proyecto elaborado por el suscrito no fue acogido por la mayoría de los integrantes de la Corte.No comparto la decisión mayoritaria de la Sala en el sentido de INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la petición de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, pues considero que la demanda sí cumplía con los requerimientos jurídicos propios de esta clase de asunto. En el proyecto originalmente presentado tuve oportunidad de explicar las razones por las cuales la demanda cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corporación. En relación con esta materia expresé que la acción de inconstitucionalidad fue concebida como un mecanismo de participación en virtud del cual todo ciudadano puede acudir ante la Corte Constitucional, para solicitar que mediante una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, la norma demandada sea excluida del ordenamiento jurídico debido a la contradicción entre ésta y el texto de la Carta Política. Se trata, entonces, de un instrumento que combina el ejercicio de los derechos políticos (C. Po art. 40), con los beneficios derivados del control al poder ejercido por el legislador.A pesar de su naturaleza pública, el ejercicio de esta acción ha sido regulado mediante el Decreto 2067 de 1991, particularmente en cuanto hace a los requisitos de la demanda previstos en el artículo 2º del estatuto mencionado. Sin embargo, estos condicionamientos no pueden ser entendidos como limitante al ejercicio de un derecho político, sino como contribución al proceso que según el artículo 241 superior se debe llevar a cabo ante la Corte Constitucional, toda vez que su observancia busca identificar el contenido de la demanda mediante el aporte de elementos que informen adecuadamente al juez sobre el alcance de la pretensión con miras a proferir un pronunciamiento de fondo.La Corte Constitucional, refiriéndose a los requisitos de la demanda y particularmente a las razones que el demandante debe exponer, ha manifestado:“La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional’”. A folio 2 del escrito de demanda, bajo el título “RAZONES POR LAS CUALES DICHOS TEXTOS SE ESTIMAN VIOLADOS”, el actor explicó que según el artículo 16 superior, el constituyente consagró dos límites al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a saber: los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. Al respecto expuso el demandante que un espectáculo sólo puede ser considerado “cultural”, en tanto dignifique y enaltezca la condición humana, pero cuando el llamado espectáculo involucra actos sanguinarios que implican tortura y maltrato para un animal por la simple diversión del hombre, tal actividad avergüenza y envilece antes que dignificar la condición humana, siendo más que desarrollo de la personalidad un acto que merece censura social.Añadió el actor que cuando algunos acometen actos de crueldad que llevan a la muerte violenta de un animal, otros se sienten ofendidos en su dignidad humana, más aún cuando los actos de sometimiento del animal comportan el uso de instrumentos cortopunzantes, como espadas, cuchillo de descabello, banderillas y picas empleadas por hombres que también exponen a sus caballos a los riesgos propios de la envestida de un toro artificialmente provocado para envestir.Según el demandante, la muerte violenta y morbosa de un animal a manos de un hombre que se divierte y divierte a una muchedumbre, es un acto que choca con la decencia y la inteligencia que caracteriza a los seres humanos. Refiriéndose a las excepciones creadas por la norma atacada, explicó que las mismas atentan contra el libre desarrollo de la personalidad por el abuso en el cual incurren quienes se solazan con el sufrimiento de seres vivos, hasta verlos morir atravesados por espadas o puñales, para el regocijo de un pequeño sector de la sociedad que aplaude y concede honores a quien realmente está atentando contra el ambiente sano y contra los derechos de los animales.En mi concepto, los argumentos expuestos en relación con el libre desarrollo de la personalidad eran claros, ciertos y específicos, en cuanto resultan inteligibles y comprensibles, permitían cotejar el texto del artículo 16 de la Carta Política con las excepciones creadas mediante el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 y, además, generaban una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma atacada. La Corte Constitucional, antes que inhibirse, debió analizar si los límites impuestos en el artículo 16 superior habían sido quebrantados mediante el precepto impugnado.Frente al artículo 22 de la Carta Política, según el cual la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el accionante expuso que la tortura y muerte con sevicia de animales representa una afrenta al derecho a la paz, por cuanto actividades como las riñas de gallos, el rejoneo, las corridas de toros y las corralejas, comportan actos de suplicio físico y muerte por diversión, dentro de una sociedad harta de violencia y de crueldad.Este argumento es claro, cierto y suficiente, por cuanto varios estudios mencionados en las ponencias del proyecto que luego se convirtió en Ley 84 de 1989, dan cuenta de los efectos nocivos para los niños y los adultos, desde el punto de vista social y sicológico, efectos que pueden tener consecuencias sobre la violencia y la criminalidad dentro de la sociedad. La Sala, antes que inhibirse, hubiera podido establecer si los actos descritos por el demandante y que resultan autorizados por la Ley, tienen la entidad suficiente para vulnerar lo dispuesto en el artículo 22 superior.En cuanto al artículo 79 de la Constitución Política, consideró el actor que el derecho a gozar de un ambiente sano era desconocido cuando se autoriza un llamado “espectáculo cultural”, que tiene como componente el atentado contra un animal que resulta muerto de manera sanguinaria por la simple diversión, celebrada y aplaudida por algunos asistentes al denominado “festejo”. Para el actor, matar a un animal indefenso mientras vomita sangre, siente dolor y es humillado, constituye un atentado contra el medio ambiente. Este argumento también era claro, cierto y específico, más aún si se tiene en cuenta que el legislador, en la exposición de motivos manifestó que la finalidad del Estatuto Nacional de Protección de los Animales era la de amparar a los animales como parte integrante del entorno natural que comparte con los seres humanos. Es decir, los argumentos relacionados con el artículo 95-1 de la Carta Política, según el cual la persona y el ciudadano deben respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, están fundados en el hecho que al interior de las plazas de toros se presentan crueldades y atrocidades contra los animales, mediante actos que constituyen abusos de los derechos reconocidos a determinadas personas.Se provoca artificialmente al toro para que envista, luego le clavan instrumentos cortopunzantes en forma repetida y sistemática, le provocan dolor, cansancio, lo desgarran interna y externamente, para finalmente matarlo en medio de escenas sangrientas que, para el actor, implican abusar de ciertos derechos concedidos por el ordenamiento jurídico.Una vez más, este argumento es claro, cierto y específico; por tanto, la Corporación, en lugar de declararse inhibida para fallar, tenía que establecer si los derechos reconocidos a quienes participan del “festejo”, son ejercidos dentro de los parámetros establecidos por el constituyente o, si por el contrario, se incurre en abuso de los mismos cuando se acometen las conductas descritas por el demandante.En relación con los argumentos expuestos en la sentencia, según los cuales el demandante no integró debidamente la unidad normativa, considero que el actor no tenía esta carga procesal, toda vez que la impugnada era una norma que exceptuaba algunas conductas censurables, para justificarlas y de esta manera excluirlas de las sanciones policivas que corresponden a quienes maltratan a los animales; es decir, al declarar inexequible el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, quedaría dotado de mayor coherencia, pues en el futuro podrían resultar sancionadas todas aquellas personas que con el pretexto de participar en el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y riñas de gallos, maltratan a los animales y, muchas veces, los matan con crueldad y sevicia.Los ejemplos mencionados en la Sentencia para pretender ilustrar la falta de unidad de materia no son adecuados ni pertinentes, toda vez que el Reglamento Nacional Taurino (Ley 916 de 2004) y la Ley mediante la cual fue declarado como Patrimonio Cultural de la Nación la fiesta en Corralejas (1272 de 2009), son estatutos en los cuales se combinan aspectos culturales que identifican nuestra nacionalidad, pero que en ninguno de sus textos autorizan ni legitiman la barbarie, el maltrato y la crueldad para con los animales utilizados en lo que paradójicamente ha venido en llamarse “festejo”. Considero, además, que la Corte debió tener en cuenta su propia doctrina sobre el principio pro actione, más aún cuando ella misma ha enseñado que: “… la naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del líbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite para la protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, sino también de la efectiva protección de un sistema jurídico jerarquizado. Por ello esta Corporación ha reconocido que en atención a esos pilares fundamentales de participación y de acceso público, en el ejercicio de la acción de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administración de justicia y, en concreto, a la jurisdicción constitucional, como emanación del derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40-6).En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Pero, en especial, con el propósito esencial de mantener ‘la integridad y supremacía de la Constitución’, en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior”.Como se observa, contrario a lo que se afirma en la Sentencia C-761 de 2009, la demanda sí cumplía con los requerimientos previstos en la legislación y en la jurisprudencia para que la Corte Constitucional estudiara los cargos y procediera a emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas por el ciudadano Óscar Andrés Acosta Ramos. Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma De La Ley 84 De 1989
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado