ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA C-754 13REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Inexistencia de vicio que afecte la validez de sesión de Cámara en quinto debate al proyecto de ley (Aclaración de voto)REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Ausencia de argumentación sobre la relevancia constitucional de la supuesta irregularidad de trámite (Aclaración de voto)PROCESO FORMATIVO DEL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012-Propensión al subjetivismo axiológico con desconocimiento de reglas jurídicas constitucionales y orgánicas (Aclaración de voto)JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-No puede erigirse en forma de censura de la libertad de expresión política, a título de control subjetivo de “la calidad del debate parlamentario” (Aclaración de voto)Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2012, “por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”.Aclaro mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-754 de 2013, aprobada por la Sala Plena en sesión del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), porque, si bien comparto que en este caso era menester estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2013, por existir cosa juzgada constitucional sobre la inexequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012, considero necesario reiterar los argumentos en los cuales fundé mi postura disidente de la mayoría en esa oportunidad, así:La ratio decidendi del fallo de inexequibilidad formal del Acto Legislativo que regula el fuero militar –tal como se desprende de lo aprobado en Sala y se consignó en el comunicado de la Corte Constitucional- consistió en lo siguiente: (i) desconocimiento de la “previsión de simultaneidad” entre la sesión de la comisión primera y la sesión plenaria de la Cámara –artículos 83 y 93, Ley 5 92-; (ii) afectación de “principios sustanciales del procedimiento de enmienda constitucional”, específicamente, “pluralismo, transparencia y respeto de las minorías” y, en suma, del “principio democrático”, en virtud del apremio que a su juicio impactó “la calidad del debate parlamentario”.Las razones de mi apartamiento de la decisión mayoritaria son las que a continuación expreso:1. Inexistencia de vicio que afecte la validez de la sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes –quinto debate al proyecto de Acto Legislativo-.1.1. Para la configuración de un vicio procedimental basado en la simultaneidad de las sesiones de la comisión constitucional permanente y de la plenaria de la misma Cámara, según lo previsto en el artículo 93 de la Ley 5 de 1992, es menester que se hayan superpuesto total o parcialmente, es decir, (i) que ambas sesiones hayan empezado y (ii) que hayan coincidido en el tiempo al menos por un instante. 1.2. La propia decisión mayoritaria vacila en la determinación del supuesto fáctico, al admitir, a falta de plena certeza sobre la simultaneidad de las sesiones, “al menos inminencia de la sesión plenaria”, lo que desvirtúa la mínima coincidencia temporal de las mismas.1.3. El inicio de las sesiones no es un tema conjetural librado al parecer de los jueces constitucionales: está precisamente definido en el artículo 91 de la Ley 5 92 –reglamento del Congreso-: “Inciación de la sesión. Verificado el quórum, el presidente de cada corporación declarará abierta la sesión (…)”. Así, antes de la conformación del quórum deliberatorio, no existía sesión, imposibilitándose cualquier situación de simultaneidad.2. Ausencia de argumentación sobre la relevancia constitucional de la supuesta irregularidad de trámite.Este tribunal de manera pacífica y reiterada, incluso en esta sentencia, ha sostenido que las reformas a la Constitución sólo pueden ser declaradas inexequibles por la violación de los requisitos previstos en el Título XIII de la Constitución y, conforme a una interpretación sistemática, también por el desconocimiento de adicionales requisitos previstos en otros títulos de la Constitución que sean aplicables a su proceso de formación. A estos parámetros de control la Corte ha agregado, en lo que no sea incompatible con las regulaciones constitucionales, las reglas orgánicas sobre el proceso legislativo ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 227 de la Ley 5 de 1992. Aún en el evento de aceptar, en gracia de discusión, que se hubiese quebrantado la prohibición del artículo 93 de la Ley 5 de 1992, no está clara ni justificada de manera suficiente la conclusión de que de esta circunstancia surge la invalidez de la sesión de la comisión, que había iniciado antes y había transcurrido de manera regular y válida, y mucho menos la inexequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012.3. La propensión al subjetivismo axiológico con desconocimiento de reglas jurídicas constitucionales y orgánicas.Si bien la Constitución contiene valores, principios y reglas, que deben ser apreciados, ponderados e interpretados por el tribunal constitucional, esto no autoriza en modo alguno a desconocer el mandato y contenido objetivo de las reglas aplicables al proceso de formación de las reformas constitucionales, so pretexto de una visión subjetiva de los valores y de los principios. No se puede pasar de advertir que “existe claridad sobre el hecho de que la sesión plenaria no comenzó antes de que los miembros de la Comisión Primera hubieran finalizado la suya”, a afirmar que existe un vicio insubsanable en el proceso de formación del Acto Legislativo, porque las condiciones en que se desarrolló la deliberación de la comisión fueron “poco propicias”.4. El juicio de constitucionalidad no puede erigirse en una forma de censura de la libertad de expresión política, a título de control subjetivo de “la calidad del debate parlamentario”.Juzgar la validez de las sesiones, como hace la mayoría, acudiendo a un parámetro de control basado en la “calidad del debate”, constituye una forma de adelantamiento del juicio de constitucionalidad ajena a la atribución normativa y una interferencia en el desarrollo de la actividad de representación parlamentaria, propia de la democracia representativa. Y se corre con ello el riesgo de incurrir, involuntariamente, en una forma de censura de la libre expresión política del Pueblo. Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Texto que corresponde al adoptado mediante Acto Legislativo 2 de 1995, por el cual se añadió una frase final a la versión original contenida en la Constitución de 1991. Numeral 1°: Servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la fuerza pública. Numeral 3°: De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar. Correspondiente al actual texto del artículo 221 de la Constitución Política. Este último tema no es original de la Constitución de 1991, pues fue añadido por el Acto Legislativo 2 de 2004. Con excepción del primer inciso del artículo 3°, texto que es idéntico al del artículo 221 de la Constitución antes de esta reforma, y que recobraría vigencia en caso de ser declarado inexequible este Acto Legislativo. Ver, solo entre los casos más recientes, las sentencias C-170 de 2012 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-249 de 2012 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), C-288 de 2012 y C-010 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-1056 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
Aclaración de voto
MagistradoMauricio González Cuervo
Tema de la sentencia: Cosa Juzgada En Reforma De Normas Constitucionales Que Regulan Fuero Penal Militar En Acto Legislativo 02 De 2012
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado