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C-754/04
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-754/0410 de agosto de 2004

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Derecho Al Regimen De Transicion En Pensiones. Consolidación De Una Situación Concreta Que No Se Puede Menoscabar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-754 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍAREGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplicación de norma posterior (Aclaración de voto)Una norma posterior no podría desconocer lo ya reconocido en el régimen de transición. Si el Legislador establece unas nuevas condiciones para obtener dicha pensión puede expedir un nuevo régimen de transición que sólo tendrá efectos hacia el futuro, a partir de la vigencia de las disposiciones legales correspondientes y que, a su vez, deberá ser respetado por las disposiciones legales ulteriores. Ref.: Expediente D-5092 y 5093Magistrado Ponente:ALVARO TAFUR GALVIS Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar el voto respecto de la parte de contenido, pues una norma posterior no podría desconocer lo ya reconocido en el régimen de transición. Si el Legislador establece unas nuevas condiciones para obtener dicha pensión puede expedir un nuevo régimen de transición que sólo tendrá efectos hacia el futuro, a partir de la vigencia de las disposiciones legales correspondientes y que, a su vez, deberá ser respetado por las disposiciones legales ulteriores. Cuando la Ley establece un régimen de transición debe respetarse y no puede ser modificado. Se podría modificar para otras personas que no habían quedado cobijadas por la norma.Si hay derechos adquiridos el Legislador no los puede modificar. El Legislador puede tocar todo en lo que no esté en juego el régimen de transición. Este régimen de transición hay que respetarlo. Los que no quedaron en el régimen de transición se les puede tocar su situación por el legislador, pero los que están en el régimen de transición no se les puede tocar en nada.Se debe dejar en claro que esta norma no existió nunca. Hay que evitar un sin número de tutelas dando efectos retroactivos a ésta decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Se subraya el aparte acusado por el ciudadano Armando Enrique Arias Pulido Expediente D-5092 El actor se refiere a las Comisiones octavas, aunque en realidad cabe entender, interpretando la demanda, que alude a las comisiones séptimas constitucionales. Ver sobre este punto las consideraciones hechas en la sentencia C- 1147 03 M.P. Rodrigo Escobar Gil que a continuación se reiteran. Así mismo ver la Sentencia C-370 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño y Alvaro Tafur Galvis. S.V. Eduardo Montealegre Lynnet. S.P.V Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-975 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Gaceta del Congreso No. 593 de 2003, página 1.PROYECTO DE LEY 140 DE 2003 SENADO.por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003.El Congreso de ColombiaDECRETA:Artículo 1º. Se modifica el inciso 2º, se modifica el inciso 5º y se adiciona el parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así:La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 de los artículos 33 y 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1º de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios;b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS.Para quienes el 1º de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieran trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el monto de la pensión de vejez se calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad.Parágrafo 2º. Para los efectos de la presente ley, se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.Artículo 2º. Requisitos para obtener la pensión de invalidezTendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:1. Invalidez causada por enfermedad. Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.2. Invalidez causada por accidente. Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.Artículo 3º. La presente ley rige al momento de su publicación y deroga el parágrafo primero del artículo octavo de la Ley 797 de 2003 y las disposiciones que le sean contrarias.El Ministro de Hacienda y Crédito Público,Alberto Carrasquilla Barrera.El Ministro de la Protección Social,Diego Palacio Betancourt. A folios 81 y 82 del Cuaderno No.1 de Pruebas obra constancia de la solicitud de trámite de urgencia. A folios 79 y 80 del Cuaderno No.1 de Pruebas obra copia del respectiva Resolución. A folios 74 y 75 del Cuaderno No.1 de Pruebas obra copia del respectiva Resolución. Folio 2 del cuaderno de pruebas número

2. En dicha ponencia se incluyó el texto definitivo aprobado por dichas comisiones, que contenía 5 artículos y en el que se incluía el artículo referente a dichas facultades extraordinarias “TEXTO DEFINITIVOAprobado en sesiones conjuntas de las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, los días 10 y 11 de diciembre de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensionesprevisto en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.(...)Artículo 4°. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida las normas necesarias para modificar exclusivamente el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994. (...) Gacetas del Congreso No. 690 del 18 de diciembre de 2003, página 8, y No.686 del 17 de diciembre de 2003, página

8. Ver Gaceta del Congreso N° 27 del 9 de febrero de 2004 pag. 5 A página 7 de la misma gaceta la Secretaría informa el siguiente resultado: por el sí 19, por el no

31. Impedidos:

39. Total votos: 89 A página 9 la Secretaría señala el siguiente resultado: por el sí 33, por el no

11. Impedidos:

31. Total votos:

75. Página 10 ibidem. Páginas 12 a 15, y 41 a 42 de la Gaceta del Congreso No. 27 el 9 de febrero de 2004 Folio 2 del Cuaderno No.1 de Pruebas. PROPOSICIÓN:Modifíquese el orden del día para la sesión de hoy sábado 20 de diciembre de 2003, en el sentido de aplazar para el mes de marzo de 2004 el Proyecto de Ley 167 de 2003, 140 de 2003 Senado, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. Firman los Honorables Representantes Armando Amaya, Luis Fernando Duque y aproximadamente 50 firmas. (…)”.Sometida a votación dicha proposición, el Secretario General informó el siguiente resultado: por el sí 81 votos, por el no 69 votos Gaceta del Congreso No. 42 de 2004, páginas 14 y 15.(…) “Intervención del Honorable Representante JOAQUIN JOSE VIVES PEREZ:Gracias Señor Presidente Alonso Acosta, quiero acudir a la sensatez de esta Corporación, sobre las decisiones que se han tomado.Quiero referirme en primer término a la relativa, a excluir de la orden del día un Proyecto de Ley que tiene que ver sobre Pensiones. Ciertamente en este Proyecto hay un punto polémico que es, no se ha votado la orden del día, por favor Representante, este Proyecto tiene un punto crítico y no maduro para esta decisión que tiene que ver con el régimen de transición de la Ley 100 que se modifica; pero tiene otro punto que trata de rescatar unas normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional por vicios de forma, tiene que ver primero con el régimen de pensiones de los funcionarios del DAS. En la Ley 797 habíamos entregado facultades al Presidente de la República que fueron declaradas inexequibles, hoy se nos trae una propuesta concreta de ese régimen para un grupo de personas que trabajan en alto riesgo y que hoy no tienen un régimen que cubra sus actividades especiales.Como igualmente normas sobre la previsión de los pagos de las deudas pensionales del sector de aviación, de aviadores. Quisiera pedirle a esta Plenaria y al Gobierno levantara su voz que reconsiderara esta decisión que hay temas que pueden pasar con un debate muy simple y que si fuera el caso retiraramos la norma sobre facultades y régimen de transición, pero que asumamos el estudio, el debate y la votación de los otros aspectos de este Proyecto de Ley.El Representante Carlos Ignacio, Cuervo me pide una interpelación Presidente si Usted lo autoriza, con mucho gusto, pero quisiera acudir a la sensatez de esta Cámara sobre un tema que es sensible y que no porque existan temas polémicos podemos dar al traste con la totalidad del Proyecto.Quisiera oír la voz del Ministro de Protección Social, del Ministro del Interior que están aquí que defiendan esta idea y que realmente los Representantes puedan ayudar, podemos gastar una hora más pero cumplimos con un deber y con una responsabilidad que la Nación nos exige.(…)“Intervención del Honorable Representante MANUEL MESIAS ENRIQUEZ ROSERO:Señor Presidente, Honorables Representantes, quiero pedirles muy comedidamente a los miembros de esta Corporación, que revisemos el tema del Proyecto sobre pensiones que aquí fue archivado.El tema Señor Presidente, es tan delicado que si no adoptamos esta reforma el próximo año le puede costar 8 billones de pesos al País, este es un tema que nosotros no podemos asumir de alguna manera, de manera irresponsable Presidente. La Reforma ya fue debatida en el Congreso fue aprobada a través de la Ley 797 cuyos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional donde hubo un cambio de jurisprudencia, desconociendo inclusive algunos artículos del Reglamento del Congreso.Lo que se busca con esta reforma es que aquellos artículos que fueron declarados inconstitucionales se vuelvan a retomar mediante una nueva Ley; el problema es infortunadamente grave. Le pediría con todo respeto a Usted y a los Honorables Representantes que una vez hayamos abordado el tema de la Reforma Tributaria, nos quedáramos analizando este tema.El Senado de la República lo está considerando va a aprobar, entonces nosotros no podemos esperar hasta el mes de marzo, para tomar una determinación tan trascendental para este País, el solo tema de pensiones en Colombia puede hacer colapsar la economía de este País, un solo ejemplo, las reservas para el Seguro Social, se acaban en el mes de mayo del próximo año, vamos a tener que sacrificar la inversión social de este País para destinar los recursos del presupuesto al pago de pensiones, me parece que aquí lo que tenemos que establecer es prioridades. Así como es de prioritario pagarle a los pensionados sus mesadas cumplidamente, también es prioritario seguir invirtiendo en salud, seguir invirtiendo en educación; de tal manera, que si le pediría que pusiéramos en consideración la reapertura de esa proposición y volvamos a considerar este tema. Mil gracias.(…)Intervención del Honorable Representante CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA:Gracias Señor Presidente. Le voy a pedir a los Honorables Congresistas dos minutos de atención, si después de esta intervención consideración que no es prudente reabrir el tema por lo menos estaremos tranquilos de haber esbozado básicamente dos argumentos.El problema de pensiones quien ha estudiado y leído la Ley, se trata de las facultades que se pretende dar al Gobierno en el régimen de transición, modificando el artículo 36 de la Ley 100, en cuanto a semanas de cotización y edad para jubilarse.Le propongo a esta Plenaria que como frente a quienes he socializado el tema, ninguno ha estado en contravía de los artículos que tiene que ver con el DAS, el ingreso base de cotización de los trabajadores del DAS y de las semanas para jubilarse de los funcionarios del DAS.La otra tiene que ver simplemente con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común o por enfermedad común, tampoco hay dificultades en ese tema. Entonces le propongo Señor Presidente a la Plenaria que excluyendo el régimen de transición, o sea con el compromiso de que no se toca el tema de facultades extraordinarias al Gobierno, para modificar el régimen de transición se reabra exclusivamente para los artículos restantes Señor Presidente. Hoy y con esto termino, alguno de Ustedes tiene infortunadamente una enfermedad, o sufre un accidente que no sea accidente de trabajo porque el accidente de trabajo lo cubre la Riesgos profesionales, hoy Usted no tiene posibilidades de acceder a una pensión ni lo tiene ningún ciudadano en Colombia, por haber declarado inexequible la Corte los artículos correspondientes. Entonces ese es un acto de responsabilidad que yo le estoy pidiendo a los Honorables Congresistas que reabramos exclusivamente a los artículos distintos que tienen que ver con el régimen de transición, Señor Presidente. (…)Intervención del Señor Ministro de Protección Social, Doctor DIEGO PALACIO B.Honorables Representantes, hace más o menos un mes, el Gobierno Nacional tomó la decisión de presentar un Proyecto de Ley, que considera de suma importancia para el país. Este Proyecto de Ley, retomaba fundamentalmente cuatro Artículos que habían sido aprobados por Ustedes y que habían sido declarados inconstitucionales por un vicio de forma, en el momento mismo de la aprobación.Entiendo Señores Representantes, que este Proyecto tiene algunos Artículos que no generan resistencia dentro de lo que he podido percibir en amplias conversaciones, que he sostenido en estos últimos días con muchos de los Congresistas.Hago referencia por ejemplo, a la Pensión por Invalidez, que no percibo que genere resistencias grandes dentro de la mayoría de Congresistas, o hago referencia por ejemplo, al Régimen Pensional de esos cuatro mil quinientos Detectives del DAS, que se están permanentemente jugando la vida en una actividad de Alto Riesgo y que quedarían desprotegidos, si no logramos nosotros aprobar ese Régimen Pensional que tanto se lo merecen. Igualmente, pondríamos en grave riesgo gran parte de las compañías de aviación del país, unas compañías que son muy importantes para el desarrollo del país, estas compañías lograron llegar a un Acuerdo, no solo las compañías, sino los trabajadores con los Ponentes, para poder presentar unos Artículos que les permitan subsistir y sobrevivir. De no aprobar nosotros Señores Representantes, o de no, lograr la apertura de la discusión de este Proyecto, estaríamos poniendo en grave riesgos las empresas de aviación de nuestros país, al igual, que estaríamos poniendo en grave riesgo la viabilidad del Sistema Pensional sobre todo, aquel que hace referencia al tema de invalidez.Por lo tanto, los invito a que aquellos Artículos que no generan resistencia, puedan ser discutidos, analizados, y ojalá votados independientemente de ese cuarto artículo de la Ponencia que si genera mucha resistencia, que es el que hace referencia, al Régimen de Transición.El Gobierno Nacional Señor Presidente, solicitaría a la Cámara retirar, el Artículo de Facultades Extraordinarias y proponer un Artículo sustitutivo que pueda dentro de ese Artículo, tener claramente Ustedes Señores Representantes, el alcance de lo que el Gobierno quiere, al modificar ese Régimen de Transición; por lo tanto, les solicito se sirvan estudiar y se sirvan autorizar la reapertura de este Proyecto de Ley. Gracias Señor Presidente. Página 76 de la Gaceta del Congreso 42 del 24 de febrero de 2004. “Intervención del Honorable Representante POMPILIO AVENDAÑO LOPERA:Señor Presidente, amigos, colegas parlamentarios. Quiero recordarles una noche como ésta hace un año, aquí aprobamos una Transición similar hace un año y ni siquiera similar hace un año acabamos con el Régimen de Transición de la Ley

100. Afortunadamente la Corte Constitucional tumbó los artículos que aprobamos que no se le habían dado trámite en las diferentes Comisiones, Señores Parlamentarios, quiero llamar la atención de Ustedes porque hoy vamos a cometer el mismo error de hace un año. Hoy vamos a aprobar, porque el Señor Ministro, trae una Propuesta aprobada en el Senado de la República, en donde lo que hace es revivir lo que se discutió en las Comisiones Séptimas Conjuntas de Cámara y Senado Señores.Aquí hoy se deben declarar quien es impedido?. Quienes tengan edad entre 51 y 55 años porque se van a favorecer con la nueva Transición propuesta por el Gobierno Nacional, los Pensionados no tienen porque declararse Impedidos, porque el Parágrafo Uno del Artículo propuesto, no puede por ningún motivo quitar los Derechos Adquiridos Legalmente.Más diría el Parágrafo, Dos que está propuesto sobra, dentro de la Reforma que se quiere pretender hoy aprobar. Señores Parlamentarios, si Ustedes, amigos, están Impedidos hoy, estaban Impedidos hace un año, la misma Demanda les cabe para los que votaron hace un año la Reforma Pensional. Ojo, hace un año teníamos el mismo Impedimento y a altas horas de la noche aprobamos una Reforma Pensional Negada en las Comisiones Conjuntas de Cámara y Senado. Les pido que revisemos bien el articulado y le pido Señor Presidente, que votemos artículo por artículo, le pido más Señor Presidente, ojo Señor Presidente, que votemos artículo por artículo, quiero reservarme el uso de la palabra cuando lleguemos al artículo Cuarto, porque es muy importante. Sino nuevamente va a ser negado posteriormente por la Corte Constitucional por no haber sido discutido en las Comisiones Conjuntas Séptimas de Cámara y Senado. Gracias Señor Presidente. (pag

53) Ver pags. 55 a 58 de la gaceta del congreso N° 42 del martes 24 de febrero de 2004 Gaceta del Congreso N°42 del martes 24 de febrero de 2004 pags 53-61  Folio 45 del Cuaderno Principal. Ver al respecto la Sentencia C-1113 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencias C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y C-044 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el debate simultáneo se pueden consultar las sentencias C-140 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-044 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-702 99 M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia C-702 de 1999.M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia C-1190 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. También se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz. Ver Sentencia C-1108 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias C-008 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-809 de 2001.M.P. Clara Inés Vargas Hernández Páginas 55 a 58 de la Gaceta del Congreso N° 42 del 24 de febrero de 2004. Página 61 de la Gaceta del Congreso N° 42 del 24 de febrero de 2004. Ver entre otras las sentencias C-702 99 M.P. Fabio Morón Diaz, C-1113 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-1147 03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Eduardo Montealegre Lynett. Ver, entre otras, las sentencias C-1113 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-1147 03 M.P. Rodrigo Escobar Gil . No sobra precisar que contrariamente a lo que se examinó en la Sentencia C-702 99 M.P. Fabio Morón Díaz S.P.V M. Alvaro Tafur Galvis en donde se declaró la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, en el presente caso el texto que fue discutido y votado por las Comisiones Séptimas Constitucionales fue el texto referente a la concesión de facultades extraordinarias, sin que la regulación concreta objeto de las mismas fuera objeto de debate y votación. Artículo 1º. Modifícanse los incisos segundo y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se adiciona el parágrafo 2 del mismo, así:La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 de los artículos 33 y 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley, excepto los regímenes especiales.Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1º de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios;b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS.Para quienes el 1º de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieran trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el monto de la pensión de vejez se calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad.Parágrafo 2º. Para los efectos de la presente ley, se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido. ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, modifíquese el inciso segundo y adiciónese el parágrafo 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido. Artículo 4°. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida las normas necesarias para modificar exclusivamente el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994. Ver especialmente la sentencia C- 1147 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-372 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.V. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-222 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Esta Corporación, desde sus inicios, ha establecido que una condición necesaria para el debate es la de permitir que los congresistas intervengan en la discusión. Así, la Sentencia C-013 93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz dijo la Corte: “Ciertamente la discusión y el debate, aparte de su deseables intrínsecamente, son connaturales al proceso democrático, el cual puede tornarlos más o menos visibles según el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposición. En el plano de la garantía del principio democrático, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el trámite de adopción de la ley se les brindó en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.” Ver Sentencia C- 370 04 M.P. Jaime Córdoba Triviño Alvaro Tafur Galvis Ver la Sentencia C-370 04 M.P. Jaime Córdoba Triviño Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-801 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Treviño S.P.V. Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández ; C-1092 y C-1113 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Eduardo Montealegre Lynett; C-312 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-372 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.V. Manuel José Cepeda Espinosa; C-668 04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra y Alvaro Tafur Galvis. “Constancia. Cuando el señor Ponente del proyecto de Ley 140 Senado, 166 Cámara de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003”, Representantes Carlos Ignacio Cuervo manifestó que el Gobierno retiraba el artículo de la solicitud de facultades extraordinarias precisas al Presidente de la República para que expida las normas necesarias para modificar exclusivamente el Régimen de Transición Pensional de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1293 de 1994, artículo 4º del citado proyecto y que ponía a consideración un artículo nuevo, solicité en varias oportunidades el uso de la palabra, que me fue negada y además no se le permitió a ningún Representante a la Cámara intervenir en su discusión, pues se sometió de una vez a consideración la votación del artículo sin la discusión reglamentaria.Dejo constancia que el artículo nuevo no fue discutido en las Comisiones Conjuntas, ni era conocido oficialmente por el pleno de la Cámara de Representantes. Por esto me fue imposible declararme impedido por conflicto de intereses y lo único que hice fue abstenerme de votar este artículo.A mi insistencia después de votado el artículo único que me respondió el primer Vicepresidente Oscar Wilches, quien oficiaba como Presidente, como consta en la grabación magnetofónica fue “deje la constancia por escrito”.Pompilio Avendaño Lopera,Representante.Comisión Séptima de Cámara.” Gaceta del Congreso N° 42 del 24 de febrero de 2004 pag.

61. Ver la Sentencia C-668 04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis. Gaceta del Congreso No. 27 del 9 de febrero de 2004, páginas 12 a

15. Ver al respecto la síntesis efectuada en la Sentencia C-370 04 M.P. Álvaro Tafur Galvis y Jaime Córdoba Triviño Ver entre otras la Sentencia C-737 01 y C-872 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y el Auto 170 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis Ver Auto 170 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis Ver para el caso del Senado de la República la Gaceta del Congreso N° 27 del 9 de febrero de 2004 pags 5; 12 a 15; 41 a 42 ; Ver para el caso de la Cámara de Representantes la Gaceta del Congreso N° 42 del martes 24 de febrero de 2004 pags. 53 a 61 Ver para el caso del Senado de la República el Folio 2 del cuaderno No.1 de pruebas. Ver para el caso de la Cámara de Representantes el Folio 45 del cuaderno principal. En relación con el carácter rogado de los cargos por vicios de forma ver entere otras, las sentencias C-647 01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-669 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-739 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-977 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sin Salvamentos de voto. El Magistrado Alvaro Tafur Galvis, no firma la sentencia por cuanto estuvo ausente con excusa, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación. ARTICULO

36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.“Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.“Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.“Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.“PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero(1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” El Régimen de Seguridad Social, prevé la protección de tres tipos de eventos: la vejez, la invalidez, y la muerte, correspondiendo a cada una, respectivamente, la pensión de vejez, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes. El inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. ...” Por su parte, el artículo 151 de la misma Ley establece: “Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. ...” Sentencia C-613 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) F.J. No.

9. En relación con la diferencia entre derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas y expectativas legítimas o expectativas de derecho, la Corte ha dicho: “Dicho principio está íntimamente ligado a los derechos adquiridos, que son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ahí que sea válido afirmar que una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. “Los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas, que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado por parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones.” (resaltado y subrayado fuera de texto) Sentencia C-926 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Continúa la Sentencia C-147 97: “Cuando el artículo 58 de la Constitución, alude a la garantía de la propiedad privada y a los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y dispone que tales derechos ‘no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores’, indudablemente está otorgando una protección a las situaciones jurídicas que definitivamente han quedado consolidadas bajo la vigencia de una ley y no a las meras expectativas de derechos. (..) Sin embargo, es necesario precisar que la regla precedente no es absoluta, porque ella misma prevé la posibilidad de que se puedan afectar, los referidos derechos "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida", evento en el cual "el interés privado deberá ceder al interés público o social". Ello explica, que no obstante el respeto que merecen los referidos derechos sea posible decretar su expropiación, utilizando las modalidades previstas en la Constitución, o que se puedan imponer limitaciones, obligaciones o cargas especiales, con el fin de asegurar la función social de la propiedad y de la función ecológica que le es inherente…” El sistema de pensiones entró en vigencia el 1º de abril de 1994, conforme lo establece el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que dice: “ARTICULO

151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.” Ver también la Sentencia C-613 96 F.J. No.

9. En relación con el artículo 35 y la aplicación de la pensión mínima a todos los regímenes, la Sentencia C-089 97 (M.P. Jorge Arango Mejía), sostuvo: “En consecuencia, hoy no es posible el reconocimiento de una pensión de vejez que esté por debajo del valor señalado en el artículo 35. (...) Por consiguiente, sería inexequible el parágrafo acusado, si la exclusión a la que él hace referencia estuviera encaminada a que ciertos pensionados no tuvieran derecho a que su pensión fuera por lo menos igual al salario mínimo. Esta interpretación de la norma acusada, violaría el derecho del trabajador a que la ley no desconozca sus derechos mínimos (artículo 53 de la Constitución), toda vez que este monto de la pensión de vejez o jubilación, es una garantía irrenunciable en favor del pensionado, que no puede ser desconocida en ningún régimen pensional. (...) En consecuencia, el monto mínimo de la pensión, es también aplicable a los servidores a que se refiere el artículo 279 de la ley 100 de 1993, quienes, a pesar de hallarse excluídos del régimen general que consagra la ley integral de seguridad social, tienen derecho a que no se desconozcan las garantías y beneficios mínimos que ella ha determinado, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. (...) Por tanto, el aparte acusado del parágrafo no puede interpretarse en relación con el límite mínimo de la pensión, para excluir a algunos pensionados de tal beneficio.” En la misma Sentencia C-089 97, la Corte sostuvo que: “No existe ninguna razón de orden constitucional que le impida al legislador variar la situación jurídica de los destinatarios de una norma, siempre que esa decisión no implique el desconocimiento de derechos adquiridos (artículo 58 de la Constitución).” La Corte en Sentencia T-1752 00 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) sostuvo en torno a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación: “Con todo, por tratarse de un derecho prestacional y un mecanismo de ahorro forzoso de la población laboralmente activa, cuya efectividad depende de la cantidad de recursos del sistema en un momento histórico determinado, su exigibilidad como derecho prestacional subjetivo está sujeta a unas restricciones y condicionamientos específicos, que permiten garantizar que toda la población tenga acceso a él. (...) El artículo 48 de la Constitución establece que este servicio estará sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, por lo cual es indispensable que su prestación sea regulada mediante un proceso legislativo.” (resaltado fuera de texto) Al respecto, la Corte ha dicho: ““Sin embargo, cabe preguntarse si este principio debe aplicarse de manera tal que toda mutación normativa, a través de la cual se pretenda cambiar la regulación legal preexistente, debe predicarse inconstitucional si permite la subsistencia temporal del régimen anterior, o no se retrotrae a regular situaciones consolidadas a su amparo. Este cuestionamiento se revela particularmente importante aplicado al ámbito de los derechos sociales y económicos, pues corresponde a su esencia, admitir un desarrollo progresivo, con arreglo a las posiciones políticas dominantes en las cámaras legislativas y, por supuesto, a la disponibilidad de recursos públicos.” (...) “Una respuesta positiva a este interrogante llevaría a la Corte a adoptar una de dos alternativas: (1) la petrificación del ordenamiento vigente en un determinado momento histórico, con menoscabo del principio democrático (C.P. art. 1, 2, 3, 40 y 150) y de la naturaleza misma del sistema jurídico o, (2) la aplicación retroactiva de toda ley posterior, en abierta contradicción con principios como el de la seguridad jurídica de tanta importancia para el desarrollo pacífico de una sociedad, en tanto condición de posibilidad para la realización de los derechos constitucionales fundamentales y para la progresiva evolución de una economía social de mercado (C.P. arts. 1, 2, 22, 333).” Sentencia C-613 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Al respecto, en la Sentencia C-596 97 previamente mencionada, que declaró exequible la exclusión del régimen de transición de quienes no estaban afiliados a un sistema de pensiones al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, sostuvo en relación con los derechos de seguridad social, consagrados en el artículo 48 de la Constitución, que “los derechos que corresponden a esta categoría, como anteriormente se explicara, se adquieren en los términos que la ley señala”, agregando posteriormente, en relación con la irrenunciablidad a los beneficios laborales mínimos, que “los beneficios que son irrenunciables son aquellos que se erigen como derechos ciertos o adquiridos, y, como se vio, la mera posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido sino una simple expectativa de derecho.” La Corte en Sentencia C-584 97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) dijo: “En principio, corresponde al legislador la definición de los requisitos necesarios para que una persona acceda a los derechos que integran la seguridad social. Sin embargo, una limitación desproporcionada, afectaría la norma constitucional que establece este derecho. Como quedó visto, en el presente caso, la nueva condición restrictiva tiene una finalidad legitima y es útil y necesaria para alcanzarla.” (resaltado y subryado fuera de texto). Sentencia C-126 95 (M.P. Hernando Herrera Vergara) Acápite No. 4.2. La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constitución que por virtud de un tránsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de años, y cuya única diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse. Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado. Al respecto, en Sentencia C-613 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), F.J. No. 9, la Corte dijo: “En efecto, si bien nada obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones que sólo se diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron, también es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la arbitrariedad.” Nótese que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia “al momento de entrar en vigencia del sistema”, no la Ley. Sentencia C-789 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sin Salvamentos de voto. El Magistrado Alvaro Tafur Galvis, no firma la sentencia por cuanto estuvo ausente con excusa, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sin salvamentos de voto El Seguro Social exigía, para aplicar el régimen de transición que el trabajador estuviere cotizando, cuando el Sistema General de Pensiones entró a regir. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sin salvamentos de voto. Sentencia T-235 02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sin salvamentos de voto. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sin salvamentos de voto. Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La ley 33 de 1985, parágrafo 2° del artículo 1° estableció una especie de régimen de transición. También se permitieron las excepciones que determine la ley respecto del régimen general, en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968. Los únicos que quedarían por fuera de este régimen de transición serían quienes voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en éste se cambien al de prima media con prestación definida Corte Constitucional Sent. T-631 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-169 03 M.P. Jaime Araujo Rentaría. Sin salvamentos de voto. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Cabe precisar que el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa no firmó la sentencia por encontrarse en cumplimiento de misión oficial en el exterior. Sala Cuarta de revisión M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sin salvamento de voto. Sala Sexta de revisión. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sin salvamento de voto. Sala Séptima de revisión M.P. Eduardo Montelegre Lynnett. Sin salvamento de voto. Sentencia T-625 04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Así se desprende de las actas respectivas, de las que cabe destacar los siguientes apartes. “(…)Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Álvaro Uribe Vélez:“(...)…en cuanto a la edad honorable Senadora Regina, aquí está el punto de la edad, Senadora Regina aquí está su inquietud el punto de la edad, mire todos los actuarios coinciden en como ha evolucionado la expectativa de vida en Colombia, en 1947 era de 45 años hoy está entre 69 y 71 y además va evolucionando de manera diferente a medida que se alcancen ciertas edades, es distinta a la expectativa de vida para el ciudadano que ha cumplido 50 años, a la expectativa de vida para el ciudadano que ha cumplido 60 años, de acuerdo con las recomendaciones actuariales, la edad se podría subir a 62 años para los hombres y a 60 para las mujeres que es la que se fija para el régimen de los fondos, para la garantía de pensión mínima, para el Seguro Social se mantiene la edad de 60 a 55 hasta el año 2014, en el año 2014 se elevaría en 2 años para los varones a 62 y en 2 para las mujeres a 57, para las mujeres 3 años menos de lo que recomiendan los actuarios se podría hacer hoy, eso porque, los estudios actuariales muestran que la expectativa de vida de las mujeres es mayor, que la expectativa de vida de los varones, pero tradicionalmente se ha reconocido este subsidio como una expresión de solidadridad y seguridad social, porque a medida que la mujer incrementa su participación en el mercado del trabajo tiene que asumir 2 obligaciones, continúa con las domésticas y adiciona las del empleo, entonces esta doble jornada laboral de la mujer es lo que amerita mantenerle un diferencial a favor en edad de pensionamiento. En cuanto al número de semanas, aquí hay un punto de mucha discusión, porque mil doscientas cincuenta semanas en los fondos y mil en el Seguro Social, debemos tener en cuenta que en los fondos la edad como el número de semanas sólo interesan para la garantía de pensión mínima, el Senador Espinosa que preguntaba por el rendimiento de los fondos me permitirá decir lo siguiente: si una persona por cotizar más o por beneficiarse de una ola de tasas de rendimiento favorables obtuviere una reserva que permita una pensión por lo menos igual al ciento diez por ciento del salario mínimo, se puede pensionar en los fondos prescindiendo de cumplir los requisitos de las mil doscientas cincuenta semanas y la edad, eso interesa sólo para la garantía de pensión mínima y porque la diferencia entre el Instituto y los fondos, se dijo lo siguiente: Primero. No debemos provocar un traslado masivo del Instituto a los fondos. En segundo lugar en los fondos va a haber flexibilidad para graduar la pensión, mientras en el Seguro la pensión será un porcentaje fijo sobre el salario, salvo la del salario mínimo en los fondos de pensión la pensión será variable, dependerá del ahorro y de la tasa de interés y si son favorables los resultados la pensión puede ser superior al porcentaje del Seguro, como si son desfavorables la pensión puede ser inferior, esa flexibilidad de la pensión en los fondos la consideramos como una ventaja a favor de los fondos; también entendemos que los fondos pueden ser mucho más agresivos en materia publicitaria que el Seguro y que los fondos a través de las vinculadas económicas, de sus administradoras pueden ofrecer créditos para vivienda, créditos para educación, para vehículos y que los fondos pueden ser muy ágiles en el reconocimiento de la pensión muy puntuales en el pago, o sea que esta desventaja inicial de los fondos la pueden descontar en el futuro con todas esas ventajas que van a tener para operar el sistema; la pregunta que se han hecho algunos analistas del testo de las comisiones es; ¿quedó razonable la diferencia? o es tal honda la brecha que va a frustrar el nacimiento de los fondos, yo respetuosamente recomendaría que hiciéramos un ajuste no elevando los requisitos del Seguro, en lo cual discrepo del Gobierno Nacional, sino reduciendo levemente uno de los requisitos de los fondos, el de las mil doscientas cincuenta semanas, hasta igualarlos con las mil del Seguro, no, ponerlo que sé yo, en mil cien, mil ciento cincuenta, por ejemplo en Chile, la edad de pensionamiento es a los 65 años, pero el número de semanas para la garantía de pensión mínima es mil, o sea que hay 3 años más para los varones en edad, pudiéramos compensar esos 3 años elevando para el caso de los fondos el tiempo de cotización, no a 1.250, sino a 1.150, la verdad es que el riesgo de una equivocación de discrepar con el Gobierno Nacional, yo creo que la diferencia en edades como las aprobaron las Comisiones, es más razonable; entonces honorable Senadora Regina, la edad de la mujer sólo se elevaría a partir del año 2014, en los fondos desde ya, pero sólo para la garantía de pensión mínima, en los fondos se eleva de acuerdo con las recomendaciones actuariales, en el ISS, se eleva en tres años menos que las recomendaciones actuariales y esa elevación se aplaza 20 años. Además dirán ustedes, aquí están elevando la edad de los varones del sector público, que estaba en 55 años?. Sí, pero hay un artículo del proyecto que suavisa la transición, esta transición se establece de tal manera que la elevación de la edad afecte apenas a los que en el momento de entrar a regir la ley, tengan menos de 40 años si son varones o menos de 35 si son mujeres, quienes tengan más de esas edades, ya no tendrán que jubilarse con el aumento de los 55 a los 60, lo mismo ocurre con la eliminación, hoy en el Seguro Social hay una pensión a las 500 semanas, eso también se elimina en el proyecto, ahí tenemos una discrepancia con el Senador Corsi, él piensa que se pueden seguir sosteniendo pensiones con 500 semanas de cotización en Colombia, otros creemos que no, que eso financieramente no es costeable. Hemos eliminado esa pensión de las 500 semanas, pero no para todo el mundo, ahí también la transición es suave, solamente para quienes tengan menos de 40 años, si son varones y menos de 35 si son mujeres. (…)”(subrayas fuera de texto) Acta de la sesión ordinaria del Senado de la República del día miércoles 1° de septiembre de 1993 Gaceta del Congreso Año II N °308 del martes 7 de septiembre de 1993 pag

10. Sentencia C- 789 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sin Salvamentos de voto. El Magistrado Álvaro Tafur Galvis, no firma la sentencia por cuanto estuvo ausente con excusa, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación. Se reitera que en tal distinción hizo énfasis la Corte en la Sentencia C-789 de 2002, pues allí señaló que no era posible confundir la prestación económica ofrecida por el régimen de transición -es decir, la pensión- con la pertenencia al régimen, ya que mientras la prestación que aun no se adquiere es una mera expectativa, el régimen como tal, su pertenencia al mismo, es una situación jurídica que el legislador no puede desconocer. A este respecto, valga citar nuevamente el aparte correspondiente del fallo: “Como se dijo anteriormente, los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no están contrariando la prohibición de renunciar a los beneficios laborales mínimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del régimen de transición no tienen un derecho adquirido a su pensión. Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. preámbulo y art. 1º), y la protección especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un límite a la potestad del legislador para configurar el régimen de seguridad social. En virtud de dicha protección, los tránsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podría desconocer la protección que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban más de quince años de trabajo cotizados.” Sentencias T-235 02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-169 03 M.P. Jaime Araujo Rentaría. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver, entre otras, las sentencias de esta Corte C-251 de 1997, SU-225 de 1998, C-1489 de 2000, C-671 de 2002. y C-038 de 2004. Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos períodos de sesiones, en especial la Observación General No 3 adoptado en el Quinto Período de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E 1991

23. Y a nivel doctrinal, ver los llamados “Principios de Limburgo”, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, en junio de 1986, y que constituyen la interpretación académica más respetada sobre el sentido y la aplicación de las normas internacionales sobre derechos económicos, sociales y culturales. Sentencia C-038 de 2004. MP Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento

21. Sentencia C-038 de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento

14. Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2003. MP Clara Inés Vargas Hernández, Fundamento

6. En el mismo sentido, ver Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991. M.P. Jaime Sanin Greiffestein. Sentencia C-038 de 2004, Fundamento

21. Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997. Fundamento 8, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000 y C-671 de 2002. Ver Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Observación General No 3 de 1990, Párrafo

9. Ver Observación General 14 de 2000, Párrafo

32. En el mismo sentido, ver la observación general Nº 13 de 1999 sobre derecho a la educación (párr. 45). Es claro el alcance que en la Sentencia C-789 de 2002 tiene la expresión acceder al régimen de transición, como referida al momento en el que la persona que habiendo estado incluida por la ley entre los beneficiarios del régimen de transición, cumple con las condiciones que le permiten pensionarse en los términos especiales allí establecidos. Así puede apreciarse de la lectura de los siguientes apartes de la Sentencia: “En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al régimen de prima media.” Es claro que para la Corte, en esa Sentencia, las personas que por virtud de la ley, eran beneficiarias del régimen de transición, y por consiguiente en los términos de la posición que se critica en este salvamento, habían ingresado al mismo, tenían solo una expectativa de acceder al régimen de transición, esto es, de, llegado el momento, pensionarse con el cumplimiento de las condiciones en él previstas. Más adelante, la Corte expresó “Se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo. En tal situación, la nueva ley sí hubiera transformado –de manera heterónoma- la expectativa legítima de quienes estaban incluidos dentro del régimen de transición. Sin embargo, este no es el caso, y por lo tanto, lo que la Corte observa es que este grupo de personas, al renunciar al sistema de prima media con prestación definida simplemente no cumplieron los requisitos necesarios para acceder al régimen de transición.” Resulta claro, se reitera, que, en concepto de la Corte, en la sentencia C-789 de 2002, quienes estaban incluidos en el régimen de transición, y por consiguiente habían “ingresado” –expresión que ahora utiliza la Corte- a él, tenían una expectativa legítima, y que si, antes de cumplir con las condiciones para la pensión renunciaban al sistema de prima media, perdían la posibilidad de acceder al régimen de transición, o sea, de pensionarse conforme a las condiciones allí previstas. M.P. Hugo Palacios Mejía (Conjuez) En esa Sentencia la Corte señaló que no resultaba contrario a la Constitución que la ley dispusiese que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquél. Sentencia C-613 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) F.J. No.

9. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esa sentencia, el juicio de proporcionalidad que realizó la Corte estaba referido a la cuestión de si resultaba proporcionado concluir, que “… como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen.” La respuesta de la Corte fue negativa, por cuanto consideró que esa interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-122 de 1997, MMPP Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, C-315 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. En especial ver la sentencia C-481 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero sobre el valor constitucional del control de la inflación, así como sobre la coordinación de la política monetaria con la política macroeconómica general. Por ejemplo, en la C-053 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, al pronunciarse sobre un artículo de la Ley 331 de 1996 correspondiente al presupuesto para la vigencia fiscal de 1997 que regulaba los aumentos salariales de algunos trabajadores oficiales, el cual fue parcialmente declarado inexequible, la Corte dijo: “Lo anterior implica que quienes son responsables de su programación, aprobación y ejecución, el gobierno y el legislador, paralelamente han de propender a la realización de dos objetivos fundamentales: de una parte mejorar las condiciones de trabajo y bienestar de los funcionarios a su servicio estableciendo salarios y prestaciones sociales justos y competitivos en el mercado, y de otra, disminuir el déficit que en el presupuesto ocasionan dichos gastos de funcionamiento, aspiraciones que en principio pueden parecer contradictorias, pero que en el contexto del Estado social de derecho han de encontrar un espacio propicio para su materialización simultánea”. Corte Constitucional, Sentencias C-540 de 2001, MP Jaime Córdoba Triviño, C-579 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett. Ambas versan sobre la Ley 617 de 2000. Sentencia C-1017 de 2003 (MPs Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil). Acosta y Ayala, …, p.

8. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Acosta y Ayala, … p.

9. El autor expone cómo la inclusión de dicho régimen de transición se realizó durante el debate del proyecto de ley en el Congreso, pues el régimen de transición que originalmente se había planteado era más rápido, gradual y otorgaba menos beneficios (p. 9). Luis Jorge Garay Salamanca (Dirección Académica), Colombia entre la Exclusión y el Desarrollo, Propuestas para la transición al Estado Social de Derecho, Contraloría General de la Nación, 2002, p. 149 y

150. Acosta y Ayala, … p.

29. Acosta y Ayala, … p.

29. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Algunas reflexiones basadas en el caso de Colombia”, presentación preparada para un Seminario acerca de pensiones organizado por el Banco Mundial y Fedesarrollo, en Junio de 2004. Garay, …, p

149. Acosta y Ayala, … p.

17. De manera más detallada, los estudios consultados sostienen que el régimen de transición es inequitativo y en exceso generoso, en resumen, por las siguientes razones: (i) El régimen de transición “congela beneficios antiguos por un largo plazo, en exceso” (Acosta y Ayala, … p. 31). Dichos beneficios “garantizados” son en sí mismos muy altos en comparación de los estándares internacionales. Esto se observa, tanto en el nivel relativo de las mesadas, como en el tiempo durante el cual se paga la pensión. De una parte, de acuerdo a un estudio realizado por la Contraloría General de la Nación dirigido por el economista Luis Jorge Garay Salamanca, el monto que se recibe de pensión como proporción al promedio de salarios (lo cual se conoce como tasa de reemplazo) es más alto que en el resto de países “de similar pasivo pensional” (Luis Jorge Garay Salamanca - Dirección Académica, Colombia entre la Exclusión y el Desarrollo, Propuestas para la transición al Estado Social de Derecho, Contraloría General de la Nación, 2002, p.

147. El autor toma como referencia los datos promedio de 45 países). Así, mientras que para el régimen de prima media la tasa de reemplazo es del 65%, mientras que “es en el promedio de estos países del 44%.” Ahora bien, si se toma en cuenta que dentro de la transición la tasa de reemplazo oscila entre el 75% y el 90% (Acosta y Ayala, … p. 29 El Ministerio de Hacienda maneja datos similares. Ver Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Algunas reflexiones basadas en el caso de Colombia”, presentación preparada para un Seminario acerca de pensiones organizado por el Banco Mundial y Fedesarrollo, en Junio de 2004), se observa que en dicho régimen el nivel de la mesada en proporción al salario devengado es claramente alto en comparación tanto de los demás pensionados colombianos como de los estándares internacionales. De otro lado, la “duración del retiro esperada” (que se calcula contando los años entre la edad de pensión y la esperanza de vida) es en el Sistema Pensional colombiano de 17 años para los hombres y de 19 años para las mujeres, “siendo el promedio de los países en mención de 11 y 15 años respectivamente”. Dado que la edad para acceder a la pensión establecida para la transición es menor a la del resto de pensionados en prima media, se concluye que en la transición el tiempo durante el cual se recibe pensión es aún mayor que el número de años mencionado en anteriores líneas. (ii) En los párrafos anteriores se constató que a las personas incluidas en el régimen de transición se les otorgan mayores niveles de beneficios pensionales. Esto no tendría problema si ellas cotizaran en una proporción mayor en comparación de los demás pensionados. Sin embargo, según los estudios analizados, ello no es así. El número de semanas cotizadas que se exige en el régimen de prima media oscila entre las 1000 y 1400 semanas, el cual es igual al exigido en la mayoría de regímenes de transición, no obstante que dentro de éste existan algunos subregímenes que requieren solamente de 500 semanas (Ver cuadro 4 en Acosta y Ayala, … p. 29). Además, los niveles descritos son bajos en comparación de los criterios internacionales. En efecto, según Garay, “el periodo de cotización para acceder a una tasa de reemplazo del 65% es superior al exigido en Colombia, de 20 años (por ejemplo, Bolivia 33 años, Chile 35 años, El Salvador 49 años, México 34 años)” (Garay, …, p.

148. Adicionalmente, se observa en el estudio de la Contraloría General de la Nación que el periodo mínimo de cotización en Uruguay es de 30 años, en Francia es de 38 años y en reino Unido es de

47. Sin embargo, una comparación rigurosa requeriría considerar la tasa de reemplazo en estos países). En el mismo sentido, las tasas de cotización en el régimen general colombiano son menores a las del resto del mundo: “[a] escala mundial, las tasas de cotización promedio oscilan entre el 18% y 20% del ingreso, [mientras que] en Colombia ésta es apenas de 13.5%.” (Garay, …, p. 147 y

148. El Ministerio de hacienda también concluye que mientras en Colombia el trabajador aporta el 10.125% de su cotización, en Argentina, Chile, Perú y Uruguay los trabajadores aportan respectivamente el 11%, 12.44%, 11.73% y 15% de su salario. Ver, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Algunas reflexiones basadas en el caso de Colombia”, presentación preparada para un Seminario acerca de pensiones organizado por el Banco Mundial y Fedesarrollo, en Junio de 2004). A lo anterior se añade que en el caso de varios regímenes de empleados públicos o trabajadores oficiales incluidos en la transición los trabajadores no aportaban para su pensión en el mismo nivel que en el régimen general. Así, las personas que componen el régimen de transición “han sido afiliados de edad media o personas mayores que no contribuyeron en el pasado y a quienes no se les gravarán las pensiones, y sobre todo, los empleados públicos, que nisiquera cotizaban para pensiones y a veces disfrutan de pensiones exageradas.” (Acosta y Ayala, … p.

29) Banco Mundial, Colombia Poverty Report, Volumen 1, Marzo de 2002, p. 57 y

58. El estudio también analiza los “coeficientes de concentración”, que miden la proporción entre la riqueza de los más ricos en comparación de la de los más pobres. Entre más alto sea el índice (más cercano a 1) más desigual es la distribución del ingreso. Concluye que en Colombia el índice de concentración de las pensiones es de 0.624, mientras que el coeficiente de Gini (que mide la distribución del ingreso) es mucho menos peor, ubicándose en un nivel del 0.543. El análisis resalta que mientras que la desigualdad del ingreso en Colombia es moderada en comparación del contexto latinoamericano, en materia de pensiones la desigualdad es la más grave de la región con excepción de Brasil. (p. 58). M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Se subraya el aparte acusado por el ciudadano Armando Enrique Arias Pulido Expediente D-5092. Al respecto, ver la sentencia C-737 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández). En esta providencia, la Corte decidió diferir en el tiempo los efectos de la declaración de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento de la totalidad de la Ley 619 de 2000 que regulaba la distribución de regalías por la explotación de recursos naturales no renovables. Esta Corporación estimó que es posible legítimamente proferir a una sentencia de constitucionalidad temporal “siempre y cuando (i) justifique esa modalidad de decisión y (ii) aparezca claramente en el expediente que la declaración de inexequibilidad inmediata ocasiona una situación constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada, cuya inconstitucionalidad fue verificada en el proceso. Además, (iii) el juez constitucional debe explicar por qué es más adecuado recurrir a una inexequibilidad diferida que a una sentencia integradora, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otras cosas, qué tanta libertad de configuración tiene el Legislador en la materia, y qué tan lesivo a los principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposición acusada en el ordenamiento. Finalmente, y como es obvio, (iv) el juez constitucional debe justificar la extensión del plazo conferido al legislador, el cual depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la preservación de la regulación en la vigencia de los principios y derechos constitucionales (…)”. Al respecto, ver también las sentencias C-141 de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo) y C-155 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver entre otras las sentencias C-037 94 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-387 97 M.P. Fabio Morón Diaz; C-482 98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-870 99 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-500 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentaría, C-415 02 M.P. Eduardo Monetalegre Lynet. Ver