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C-754/04
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-754/0410 de agosto de 2004

Salvamento parcial de voto

MagistradoAlvaro Tafur Galvis

Tema de la sentencia: Derecho Al Regimen De Transicion En Pensiones. Consolidación De Una Situación Concreta Que No Se Puede Menoscabar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-754 04SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Presupuestos para efectos retroactivos no se cumplen en el presente caso SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Procedencia excepcional de efectos retroactivos (Salvamento parcial de voto)Los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para conferir efectos retroactivos a una decisión de inexequibilidad no se reunían en el presente caso. Sobre el particular, cabe recordar que si bien de acuerdo con al artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias de esta Corte “sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, la Corte ha señalado que la modulación de efectos de las sentencias en el tiempo debe ser rigurosamente excepcional atendidas las reales circunstancias de aplicación de las decisiones. Y ello por cuanto dicha excepcionalidad es la que mejor armoniza con la garantía de la seguridad jurídica y la protección de la supremacía constitucional. Así la Corte ha excepcionalmente dado efectos retroactivos a sus sentencias cuando por ejemplo ha estimado que la inconstitucionalidad de la norma acusada se configuraba a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991 o las facultades objeto de la norma declarada inexequible no fueron legítimamente concedidas nunca. La Corte ha sido enfática en afirmar así mismo que ante la ausencia de claras razones para modular en el tiempo los efectos del fallo lo que procede es aplicar la regla general. Dado que en el presente caso ninguno de esos supuestos se configuraba, estimo que la Corte ha debido simplemente declarar la inexequibilidad de la disposición como se propuso en la ponencia presentada a consideración de la Sala Plena.Referencia: expedientes D-5092 y 5093 AcumuladosDemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.”Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto acostumbrado manifiesto que si bien comparto la decisión de la Corte en el proceso de la referencia en relación con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4º de la Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.”, por las razones expresadas en dicha sentencia de la cual fui ponente, salvo mi voto en relación con el numeral segundo de la parte resolutiva donde la Corte decidió que la referida sentencia surtiría efectos desde la fecha de promulgación de la Ley 860 de 2003. Considero al respecto que los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para conferir efectos retroactivos a una decisión de inexequibilidad no se reunían en el presente caso. Sobre el particular, cabe recordar que si bien de acuerdo con al artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias de esta Corte “sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, la Corte ha señalado que la modulación de efectos de las sentencias en el tiempo debe ser rigurosamente excepcional atendidas las reales circunstancias de aplicación de las decisiones. Y ello por cuanto dicha excepcionalidad es la que mejor armoniza con la garantía de la seguridad jurídica y la protección de la supremacía constitucional. Así la Corte ha excepcionalmente dado efectos retroactivos a sus sentencias cuando por ejemplo ha estimado que la inconstitucionalidad de la norma acusada se configuraba a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991 o las facultades objeto de la norma declarada inexequible no fueron legítimamente concedidas nunca. La Corte ha sido enfática en afirmar así mismo que ante la ausencia de claras razones para modular en el tiempo los efectos del fallo lo que procede es aplicar la regla general. Dado que en el presente caso ninguno de esos supuestos se configuraba, estimo que la Corte ha debido simplemente declarar la inexequibilidad de la disposición como se propuso en la ponencia presentada a consideración de la Sala Plena. Fecha ut supraALVARO TAFUR GALVISMagistrado