Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-753/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-753/1330 de octubre de 2013

Aclaración de voto

MagistradosLuis Ernesto Vargas Silva·María Victoria Calle Correa

Aclaración conjunto de Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derechos De Las Victimas A La Verdad, Justicia Y Reparacion. No Absolutos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-753 13SOSTENIBILIDAD FISCAL-Debe entenderse como mandato expreso dirigido a garantizar la adecuada financiación de la política pública de reparación y garantía de los derechos de las víctimas (Aclaración de voto)SOSTENIBILIDAD FISCAL-Impone a los poderes públicos la obligación de garantizar recursos suficientes para asegurar la viabilidad y efectivo cumplimiento del deber de reparación (Aclaración de voto)PROGRAMAS DE REPARACION ADMINISTRATIVA-Implementación se torna obligatoria en contextos donde los obstáculos para el acceso a los mecanismos judiciales impidan hacer efectivo el derecho a la reparación de las víctimas (Aclaración de voto)SOSTENIBILIDAD FISCAL EN REPARACION A LAS VICTIMAS PARA GARANTIZAR VIABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD AL NUMERO DE VICTIMAS Y A LA MAGNITUD DEL DAÑO SUFRIDO POR ELLAS-Exequibilidad de los apartes demandados y no de la totalidad de los artículos (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-9608Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”; artículo 77 (parcial) del Decreto Ley 4634 de 2011 “Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano”; artículo 80 (parcial) del Decreto Ley 4635 de 2011 “Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”.Actor: Brayan Dario Tovar BadelMagistrado Ponente:Mauricio González CuervoCon el debido respeto por las decisiones de la Corte, aclaramos nuestro voto a la sentencia C-753 de 2013. Si bien acompañamos la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, consideramos necesario precisar nuestro punto de vista en relación con algunos de los argumentos acogidos por la Sala Plena para fundamentar el fallo.1. Compartimos las razones expuestas en la sentencia para argumentar que la sostenibilidad fiscal no admite ser entendida como un criterio que fundamente la restricción o el menoscabo de derechos fundamentales, entre estos el derecho de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos a obtener reparación integral. Tal comprensión resulta contraria a lo previsto en el parágrafo del artículo 334 Superior y a la interpretación contenida en la sentencia C-288 de 2012, mediante la cual se declaró la exequibilidad del Acto Legislativo No. 3 de 2011, que introdujo el criterio de sostenibilidad fiscal.Sin embargo, la controversia planteada en este caso le habría permitido a la Corte precisar que la alusión a la “sostenibilidad” o “estabilidad fiscal”, contenida en los preceptos demandados, ha de ser entendida, antes que como límite, como un mandato expreso dirigido a garantizar la adecuada financiación de la política pública de reparación y garantía de los derechos de las víctimas, plasmada en la Ley 1448 de 2011 y en los Decretos Ley 4634, 4635 y 4636 de 2011, referidos estos últimos a la reparación de víctimas pertenecientes al pueblo Rrom, a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a pueblos indígenas, respectivamente. La sentencia sólo introduce esta precisión para fundamentar la declaratoria de exequibilidad del artículo 80 del Decreto Ley 4635 de 2011. Aclaramos nuestro voto para enfatizar que la sostenibilidad fiscal, en el contexto no sólo de ésta sino de las demás normas que desarrollan la política pública de reparación a las víctimas, impone a los poderes públicos la obligación de garantizar recursos suficientes para asegurar la viabilidad y efectivo cumplimiento del deber de reparación.2. En el considerando 6.3.4 de la sentencia se alude a los mecanismos de reparación administrativa como una vía que, en contextos de justicia transicional, permite asegurar el derecho de un mayor número de víctimas a obtener reparación, debido a la mayor flexibilidad en el acceso a los programas de reparación administrativa, en comparación con las mayores exigencias asociadas a los mecanismos judiciales. De hecho, uno de los argumentos que se exponen en la sentencia para fundamentar el carácter subsidiario y complementario de los programas de reparación administrativa es el hecho de que estos promueven el acceso de todas las víctimas, quienes “no siempre tienen la posibilidad de participar en los procesos judiciales de reparación por los altos costos que estos implican”. Esto supone un reconocimiento de que al menos algunas víctimas, las que carecen de medios para hacer valer su derecho por vía judicial (que también pueden ser las más vulnerables), sólo serán reparadas por vía administrativa. Por eso resulta problemático que a continuación se diga, refiriéndose a este tipo de programas, que “no existe una obligación internacional que imponga a los Estados el deber de llevarlo a cabo”.Nos apartamos de esta conclusión, contenida en la sentencia a manera de obiter dictum, toda vez que resulta inconsistente con: (i) el reconocimiento de que diversos instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, incorporados al bloque de constitucionalidad, imponen la obligación a los Estados de establecer mecanismos efectivos de reparación a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario; y (ii) la constatación de que muchas víctimas no pueden acceder a los mecanismos judiciales de reparación, al existir barreras en razón de los costos o de las mayores dificultades probatorias que impone esta vía. Admitidas ambas premisas, como en efecto se hace en la sentencia, entonces no es posible concluir que el establecimiento de otro tipo de mecanismos, no judiciales sino administrativos, sea algo librado a la discrecionalidad de los Estados. Antes bien, la implementación de programas de reparación administrativa se torna obligatoria en contextos donde los obstáculos para el acceso a los mecanismos judiciales impidan hacer efectivo el derecho a la reparación de las víctimas.

3. Finalmente, aunque en la parte resolutiva de la sentencia se alude, en general, a los artículos 19 de la Ley 1448 de 2011, 77 del Decreto 4634 de 2011 y 80 del Decreto 4635 de 2011, ha de entenderse que la declaratoria de exequibilidad no comprende la totalidad de los artículos, sino sólo de los apartes normativos demandados y en relación con el único cargo analizado, esto es, respecto del cargo por infracción del derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente, a la luz de los límites constitucionales previstos para la aplicación del criterio de sostenibilidad fiscal. Aunque en la parte motiva de la providencia queda claro que la controversia constitucional se plantea no respecto de la totalidad de los artículos mencionados, sino de algunos apartes específicos, habría sido deseable precisarlo también en la parte resolutiva, para fijar con suficiente claridad los alcances de la cosa juzgada constitucional en relación con estas normas.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Al respecto ver sentencia C-1052 de 2001, C-910 de 2007, C-860 de 2007, C-211 de 2007, C- 991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de 2001 y C-1052 de 2001. C-250 de 2012. La Corte ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, por primera vez en la sentencia C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), y en años más recientes en los fallos C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). De igual manera ha discurrido sobre el tema en las distintas decisiones proferidas respecto a otras normas de la Ley 1448 de 2011 que ahora se analiza, entre ellas las sentencias C-052 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), C-250 de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-253A de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-715 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-099 de 2013 (M. P. María Victoria Calle Correa). C-280 de 2013. Ibídem. AV C-132 de 2012. Definición tomada del artículo, titulado “Garantizar la sostenibilidad fiscal en la zona euro” del Banco Central Europeo. AV C-132 de 2012. C-288 de 2012. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. En múltiples decisiones la Corte Interamericana se ha referido al alcance del derecho a la verdad en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. La jurisprudencia relevante puede ser consultada en el aparte anterior de esta decisión. Así por ejemplo, la Corte Interamericana en la Sentencia de 15 de septiembre de 2005 Señaló, sobre el derecho de acceso a la justicia, el deber de investigar y el derecho a la verdad, lo siguiente: “Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. SU-254 de 2013. SU-254 de 2013, C-820 de 2012, C-715 de 2012, T-159 de 2011, T-085 de 2009, T, 821 de 2007, C-370 de 2006, C-228 de 2002, T-159 de 2011, T-076 de 2011, entre muchísimas otras. La sentencia C-715 de 2012 cita los siguientes instrumentos internacionales: la Declaración Universal de Derechos Humanos –art.8-, la Declaración Americana de Derechos del Hombre –art. 23-, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder –arts.8 y 11-, el numeral 1° del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra –art. 17-, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o “principios Joinet” –arts. 2,3,4 y 37-, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, adoptada en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA), la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas, y la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, la Resolución 60 147 de Naciones Unidas. C-454 de 2006. C-280 de 2013, C-278 de 2007, T-967 de 2009, C-715 de 2012. Documento contenido en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis M. Deng en 1998. Informe definitivo del Relator Especial, Paulo Sergio Pinheiro, aprobado por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos en 2005. Documento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 60 147 en diciembre de 2005. La sentencia SU-254 de 2013 reconoce que el concepto de daño es un concepto complejo y ambiguo que ha sido definido como “(i) una afectación, destrucción, deterioro, restricción, disminución o acción lesiva (ii) respecto de los derechos subjetivos, intereses jurídicos o bienes patrimoniales o morales de las víctimas, (iii) como consecuencia de una acción antijurídica que no estaban obligadas a soportar, (iv) que puede ser ocasionada por acción u omisión, (v) por distintos actores –como el Estado, particulares u organizaciones de cualquier tipo, (vi) y en diferentes grados, intensidades y niveles de afectación”. T-699A de 2011. T-085 de 2009. T-085 de 2009. C-715 de 2012. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones; entre otras. Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Caso Castillo Páez; Sentencia de 29 de enero de 1997, Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones, entre otras. Ver caso comunidad Moiwana vs. Suriname, Caso Castillo Páez, y Caso Velásquez Rodríguez, entre otros. SU-254 de 2013. T-025 de 2004, T-328 de 2007, T-1094 de 2004. SU-254 de 2013. SU-254 de 2013, Autos de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, C-1199 de 2008, T-458 de 2010, entre muchas otras. T-085 de 2009. T-089 de 2005. El numeral 1° del artículo 63 de la Convención Americana sobre derechos humanos establece que la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención,… dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada….”. T-085 de 2009: En términos de la Corte Interamericana, “esta indemnización se refiere esencialmente a los perjuicios sufridos y éstos comprenden tanto los daños materiales como los morales. En relación con la reparación de los perjuicios materiales, la Corte ha reconocido que incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante”. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Elke Schwager. “The Right to Compensation for Victims of an Armed Conflict”. Publicado por Oxford University Press, 2005. Peter Van der Auweraert. “The Potential for Redress:Reparations and Large-Scale Displacement”. En: Transitional justice and displacement. Advancing transitional justice series. Edited by Roger Duthie, International Center for Transitional Justice, Brookings-LSE project on internal displacement. Social Science Research Council; New York, 2012. T-085 de 2009, T-188 de 2007, C-1199 de 2008. Ver también la sentencia T-1085 de 2009 en la cual se señaló lo siguiente: “la reparación debida a las víctimas de tales delitos, que comprende tanto el deber de procurar que sean los victimarios quienes en primera instancia reparen a las víctimas, como de manera subsidiaria sea el Estado quien deba asumir esa reparación en caso de renuencia de los victimarios o insuficiencia de la reparación brindada por estos”. SU-254 de 2013. T-188 de 2007. C-1199 de 2008. Decreto 4800 de 2011. Artículo

148. Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguiente criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial. Op. Cit., Van der Auweraert Ibídem. Ver Exposición de Motivos de la Ley 14723 de 2011. Gaceta del Congreso 738 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto, AV. Mauricio González Cuervo, AV. Nilson Pinilla Pinilla.