Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-752/15
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-752/1510 de diciembre de 2015

Salvamento de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Vacuna Contra El Papiloma Humano. Vacunación Obligatoria Según El Título De La Ley.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA C-752 15LEY SOBRE VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES PARA PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-El concepto de violación presentado por el actor constituía un cargo cierto (Salvamento de voto)LEY SOBRE VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES PARA PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-Incongruencia entre el título de la ley y su finalidad (Salvamento de voto)LEY SOBRE VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES PARA PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-Expresión acusada es inexequible (Salvamento de voto) MP. Luis Ernesto Vargas Silva D-10467El ciudadano Jorge Rubio Abad demandó la constitucionalidad de la expresión "obligatoria" contenida en el título de la Ley 1626 de 2013 "Por medio de la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones", por considerar que vulnera los artículos 16, 158 y 169 de la Constitución Política de Colombia. La Corte al resolver dicha demanda resolvió inhibirse al determinar que no cumplía con los requisitos mínimos para la conformación de un cargo de inconstitucionalidad.Las razones que me llevaron a apartarme de la anterior decisión se sustentan en las siguientes consideraciones:1. La admisión de la demanda se originó por orden directa de la Sala Plena mediante Auto 111 de 2015 al conceder el recurso de súplica y ordenarle al entonces magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub tramitar la acción de control abstracto; en dicha oportunidad se indicó que:"(...) la Sala encuentra que la demanda presentada por el ciudadano Rubio Abad y corregida mediante escrito presentado oportunamente, cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 1" del Decreto ley 2067 de 1991 para su admisión, en particular, en lo relacionado con las falencias observadas por el despacho del Magistrado sustanciador en el Auto que la inadmitió, en la medida en que se constata que, según lo expuesto por el actor, los argumentos en que se fundamenta la demanda son:.. " (Subraya fuera de texto).Razón por la cual, en una pasada oportunidad la demanda había superado el examen de aptitud para la conformación de un cargo de inconstitucionalidad, por lo que no era factible que la Corte eludiera el estudio de fondo mediante una decisión inhibitoria.2. Conforme a lo anterior, considero que el concepto de la violación presentado por el actor, constituía un cargo cierto toda vez que se evidenciaba que el título de la Ley 1626 de 2013 establece de manera precisa que la vacuna es "obligatoria" pero el contenido de la norma refiere a que es "voluntaria", constatándose una incongruencia entre el título de la ley y su finalidad. En consecuencia, la expresión acusada es inexequible por la evidente falta de consonancia entre contenido y título de la norma, vulnerando con ello, el artículo 169 de la Constitución Política que reza "El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido... ".Cordialmente,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Los antecedentes de la presente decisión son tomados del proyecto de fallo original, presentado por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el cual no fue aprobado por la Sala Plena. Sentencia C-026 de 1993. A continuación se reiteran las reglas jurisprudenciales planteadas por la Corte en la sentencia C-612

15. En dicha decisión la Corte se inhibió de adoptar una decisión de fondo respecto de una demanda contra el artículo 28 de la Ley 1744 de 2014, en materia de aprobación de proyectos financiados con recursos de regalías. Corte Constitucional, sentencia C-421

05. Corte Constitucional, sentencia C-914

10. Corte Constitucional, sentencia C-076

12. La discusión sobre la tensión entre la democracia, el ejercicio de la actividad de producción normativa del Congreso y el control de constitucionalidad es clásica en la teoría constitucional. Para una de sus revisiones más autorizadas, Vid. Alexander Bickel (1986) The Least Dangerous Branch. Yale University Press. Second Edition. A su vez, para una discusión en el ámbito latinoamericano Vid. Roberto Gargarella (1997) La dificultad de defender el control de constitucionalidad de las leyes. Revista Isonomía No.

6. La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052

01. Para el caso de presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por la decisión C-370

06. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052

01. Fundamento jurídico 3.4.2. Ibídem. Ibídem. La jurisprudencia sobre la materia es extensa. Con todo, para efectos de la presente exposición se hace uso de las sistematizaciones que sobre el precedente acerca del control de constitucionalidad de los títulos de las leyes es expuesta en las sentencias C-821 06 y C-393

11. Sentencia C-152 de 2003 Corte Constitucional, sentencia C-821

06. Ibídem. Refiere a la sostenibilidad fiscal. La Corte, en sentencia C-188 de 2006, recogió la jurisprudencia referente al principio de unidad de materia en los siguientes términos: “[...] Considerando que el Congreso de la República es el escenario democrático por excelencia, exigir la coherencia normativa interna en los textos legales persigue afianzar el perfil democrático respecto del proceso de producción legislativa y de su producto, garantizando la deliberación pública sobre temas previamente conocidos y evitando que se presenten incongruencias en las leyes que son aprobadas. Su objetivo es entonces impedir la expedición de normas que no guarden relación con la materia desarrollada en la ley, o lo que es igual, evitar que se introduzcan en los ordenamientos legales asuntos totalmente ajenos o extraños a los que inspiraron su promulgación; con lo cual, el principio de unidad de materia opera como un límite expreso al ejercicio del poder de configuración normativa de que es titular el Congreso de la República, y al mismo tiempo, como un parámetro de control de las leyes que son producidas por el órgano legislativo, en el entendido que expedidas éstas pueden ser sometidas al juicio de inconstitucionalidad, ya sea a través de demanda ciudadana o por vía del control previo o automático, con el fin de verificar el cumplimiento de la aludida regla constitucional.” Corte Constitucional, sentencia C-821 06, fundamento jurídico

5. Corte Constitucional, Auto 054

04. Radicada bajo el número interno D-10467. Corte Constitucional. Sentencia C-561 de 2002. "ARTICULO

169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido..." Con el propósito de sustentar su afirmación, el actor cita la Sentencia C-817 de 2011. Sentencia C-1052 de 2001 Sentencia C 012 de 2010 Sentencia C 814 de 2009 Sentencia C 413 de 2003 Sentencia C 865 de 2004 Ver, entre otras, las Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, C-622 de 1997, C-142 de 2001, C 864

04. Sentencia C-642 de 2012 Ver, en relación con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de 2000, C-621 de 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002 y C 864 de 2004. En torno a cargos insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 yC-157 de 2002. se, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002. Ver, entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001, C-226 de 2002 y C 864 de 2004. Sentencia C-642 de 2012 Auto 131 de 2004 y C-499 de 2015 Sentencia C-012 de 2010 Sentencia C-666 de 1996 (unánime) Ibídem. Sentencia T-713 de 2013. López Blanco. H. Procedimiento Civil, parte general. Dupré-Editores, tomo

1. Bogotá. 8a edición, 2002, p. 967.

2. Proyecto de Ley No. 028 de 2011 Cámara 260 de 2012 Senado. Auto 111 de 2015: M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez Sentencia C-1177 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-821 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-817 de 2011 MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Auto 111 de 2015: M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El requisito de certeza implica que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por el actor sin conexión con el texto de la disposición acusada. Lo anterior supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”. Sentencia C-400 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-501 de 2001 M. P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-1025 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda. Sentencia C-714 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-796 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-497 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-560 A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Así, no es válido, por haber sido inducido en error, el asentimiento de un paciente que es logrado [por ejemplo] gracias a una exageración, por parte del médico, de los riesgos de la dolencia y una minimización de los peligros del tratamiento”. Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia C-574 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T-866 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería; Sentencia T-1229 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería; Sentencia T-1390 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-560A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La jurisprudencia constitucional ha determinando que los factores que se deben tener en cuenta para establecer el tipo de información que se debe proveer son: En consecuencia, el nivel de información necesario para una intervención sanitaria dependerá de: (i) el carácter más o menos invasivo del tratamiento, (ii) el grado de aceptación u homologación clínica del tratamiento o su carácter experimental, (iii) la dificultad en la realización del tratamiento y las probabilidades de éxito, (iv) la urgencia del tratamiento, (v) el grado de afectación de derechos e intereses personales del sujeto al efectuarse el tratamiento, (vi) la afectación de derechos de terceros de no realizarse la intervención médica, (vii) la existencia de otros tratamientos que produzcan resultados iguales o comparables, y las características de estos y, (viii) la capacidad de comprensión del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona. Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este fallo, la Corte Constitucional expresó: “Existen por lo menos tres situaciones claras en las cuales no se cuenta con dicho consentimiento: 1) cuando el estado mental del paciente no es normal; 2) cuando el paciente se encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad.” Esta regla fue reiterada en: Sentencia T-823 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta decisión la Corte Constitucional distingue entre una “intervención ordinaria, que no conlleva una mayor perturbación en el curso ordinario de las actividades del enfermo, y una intervención extraordinaria, que trae consigo una intromisión determinante en la vida del paciente.” A su vez, diferencia entre la posibilidad de otorgar el consentimiento frente a cada tipo de intervención. En este sentido, se consideran cuatro hipótesis, a saber: (i) intervención ordinaria con capacidad de consentir, (ii) intervención extraordinaria con capacidad de consentir, (iii) intervención ordinaria sin capacidad de consentir y (iv), intervención extraordinaria sin capacidad de consentir. En los supuestos (iii) y (iv) debe predominar el consentimiento de los familiares. Al respecto, se sostuvo en el citado fallo: “En los dos casos restantes - caracterizados por la incapacidad para manifestar el consentimiento -, la doctrina internacional ha considerado que el médico debe acudir a los parientes del paciente antes de adelantar su tratamiento. Si bien esto es especialmente claro en el caso de intervenciones extraordinarias, tratándose de las ordinarias parece también recomendable el mismo recurso, teniendo en cuenta el hecho de que ningún consentimiento implícito puede ser deducido del silencio del paciente”; Sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “en casos determinados, es legítimo que los padres y el Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de los menores, incluso contra la voluntad aparente de estos últimos, puesto que se considera que éstos aún no han adquirido la suficiente independencia de criterio para diseñar autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses... si los menores no tienen capacidad jurídica para consentir, otros deben y pueden hacerlo en su nombre y para proteger sus intereses”. Sentencia T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Las primeras menciones del consentimiento sustituto se realizan en la sentencia SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) “La Carta autoriza entonces que otras personas ejerzan un “consentimiento sustituto” en beneficio de aquellos pacientes que no pueden directamente decidir.” Pese a que no se especifica a qué tipo de sujetos se aplica este consentimiento (además de los niños), es posible afirmar que se aborda de manera conjunta bajo la categoría de consentimiento sustituto el de los menores de edad y los “demás incapaces”. Ver: Sentencia SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero. Nota al pie de página 70.) Allí se plantea la existencia en la doctrina de un “debate ético contemporáneo del consentimiento sustituto en menores y otros incapaces”. Así, en la sentencia T-411 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte aceptó la agencia oficiosa ejercida por el médico tratante de una menor de diez meses de edad, y protegió sus derechos a la vida y a la salud, en contra de la decisión de sus padres, quienes se negaban a hospitalizarla, alegando que su credo religioso se los impedía. En dicha oportunidad, la Corte, si bien aceptó la legitimidad de la patria potestad, estableció que dicha figura tiene como límite permitir el desarrollo futuro de la vida del menor, como condición previa y necesaria para el ejercicio de sus demás derechos. En similar sentido, la sentencia SU-377 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) consideró que “tampoco podría un padre, invocando sus convicciones religiosas, rechazar para su hijo de pocos meses un tratamiento que resulta indispensable para proteger su vida, por cuanto se estaría sacrificando al menor en función de la libertad religiosa del padre, lo cual es contrario al deber del Estado de proteger de manera preferente la vida, la salud y la dignidad de los niños”. Sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero: “en principio los padres pueden tomar ciertas decisiones en relación con el tratamiento médico de sus hijos, incluso, a veces, contra la voluntad aparente de éstos. Sin embargo, ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier decisión médica relativa al menor, por cuanto el niño no es propiedad de sus padres sino que él ya es una libertad y una autonomía en desarrollo, que tiene entonces protección constitucional”. La Corte Constitucional ha establecido “una relación de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminación del menor y la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones que éste adopte. Así, a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor será la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones adoptadas con base en aquéllas.” Sentencia SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia SU-642 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Estos criterios fueron formulados en la sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y fueron reiterados por las sentencias SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia T-551 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia T-692 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sin embargo, en la sentencia T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil se identificaron cuatro criterios que incidían en la posibilidad de permitir la prevalencia de la decisión autónoma de los menores de edad, a saber: “(i) la urgencia del tratamiento; (ii) el grado de afectación de la autonomía actual y futura del menor, (iii) el alcance ordinario o invasivo de la práctica médica; y, por supuesto, (iv) la edad del niño.” Pese a ello, este fallo estimó que las variables que intervenían en la decisión eran tres: (i) la necesidad y o urgencia del tratamiento; (ii) el impacto y o riesgo del mismo; y (iii) la edad y o madurez del menor. Debe anotarse en este punto que ninguno de estos configura un criterio puramente objetivo pues no siempre es “evidente distinguir entre intervenciones ordinarias y tratamientos invasivos, pues esta calificación no depende únicamente de la naturaleza objetiva de la terapia sino también de los valores subjetivos del paciente.” Tampoco existe consenso acerca de la urgencia o necesidad de los tratamientos, aún en la ciencia médica. Igualmente, la edad del paciente “no es un elemento que debe ser absolutizado”, aunque sirve de indicador sobre la madurez intelectual del menor, ya que este criterio ha sido reemplazado por el de la capacidad evolutiva de los menores. Sentencia SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero: “Así, hay tratamientos ordinarios, esto es de poco impacto para la autonomía del niño, realizados en infantes de poca edad y de evidentes beneficios médicos para su salud. En estos eventos, es claro que los padres pueden decidir por el hijo. Así, ninguna objeción constitucional se podría hacer al padre que fuerza a un niño de pocos años a ser vacunado contra una grave enfermedad. En efecto, a pesar de la incomodidad relativa que le puede ocasionar al infante la vacuna, los beneficios de la misma para sus propios intereses son evidentes. Por ello es razonable concluir que no se vulnera la autonomía del niño, a pesar de que éste se oponga de momento a la vacuna, por cuanto es lícito suponer que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocerá la corrección de la intervención paternal. Se respeta entonces la autonomía con base en lo que algunos autores denominan un “consentimiento orientado hacia el futuro”, esto es, la decisión se funda en aquello que los hijos verán con beneplácito al ser plenamente autónomos, no sobre aquello que ven en la actualidad con beneplácito. En cambio, en la hipótesis contraria, no sería admisible constitucionalmente que un padre forzara a su hijo, que está a punto de cumplir la mayoría de edad, a someterse a una intervención médica que afecta profundamente su autonomía, y que no es urgente o necesaria en términos de salud, como una operación de cirugía plástica por meras razones estéticas. En este caso el padre está usurpando la autonomía de su hijo y modelando su vida, pues le está imponiendo, de manera agobiante y permanente, unos criterios estéticos que el menor no comparte. La decisión paterna deja entonces de tener sentido para proteger los intereses del menor y se convierte en la imposición coactiva a los individuos de un modelo estético contrario al que éste profesa, lo cual obviamente contradice la autonomía, la dignidad y el libre desarrollo de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico.” Por consiguiente, a mayor impacto benéfico en la salud del paciente, menor edad y menor impacto para su autonomía, se justifica en mayor medida la intervención de terceras personas en las decisiones sobre las intervenciones sanitarias de los menores de edad. En contraste, a menor impacto benéfico, mayor edad y mayor impacto para su autonomía, la conclusión será justamente la contraria. Ley 1098 de 2006. Artículo 14. “La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos”. La denominada regla de cierre en favor de la intimidad de los hogares se estableció a partir de la sentencia SU-377 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). De conformidad con la misma, “el papel prima facie preponderante de los padres en la formación de sus hijos, así como la importancia de la intimidad familiar en el desarrollo del pluralismo, incluso en el campo médico, permiten agregar una especie de elemento de cierre, en los casos controvertidos, la cual equivale a una especie de in dubio pro familia, y puede ser formulada así: si el juez tiene dudas sobre la decisión a tomar, éstas deben ser resueltas en favor del respeto a la privacidad de los hogares, por lo cual los desplazamientos de los padres por autoridades estatales deben ser minimizados.” Sentencia SU-377 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, “si el médico o el juez en un determinado caso, tienen dudas sobre la decisión a tomar, éstas deben ser siempre resueltas a favor del respeto a la privacidad personal o familiar (in dubio pro familia)” (Sentencia T-1052 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.) (véase también: Sentencia T-551 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), Sentencia T-692 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Convención sobre los Derechos del Nino de Naciones Unidas. Resolución 44 25 del 20 de noviembre de 1989 en la sesión 44 de la Asamblea General de Naciones Unidas, Artículo

5. Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”. Convención sobre los Derechos del Nino de Naciones Unidas. Resolución 44 25 del 20 de noviembre de 1989 en la sesión 44 de la Asamblea General de Naciones Unidas, artículo 12.1 Comité de los Derechos del Nino de Naciones Unidas, Observación General No 12: El derecho del niño a ser escuchado, CRC C GC 12, 2009:“Los Estados partes deben garantizar que el niño pueda expresar sus opiniones "en todos los asuntos" que lo afecten. Ello representa una segunda condición para este derecho: el niño debe ser escuchado si el asunto que se examina afecta al niño. Esta condición básica debe ser respetada y comprendida ampliamente”. Sentencia C-615 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Mariño; Sentencia C-310 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-417 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Anand Grover, Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental a la Asamblea General de Naciones Unidas, A 64 272, 10 de agosto de 2009, párrs 30-34. Con