SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-752 15Referencia: Expediente No. D-10467 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "obligatoria" del título de la Ley 1626 de 2013 "por medio de la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones ".Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVAConstitución Política de ColombiaArtículo
40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (...)6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.Artículo
229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia... "Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala Plena, disiento de la sentencia inhibitoria proferida en el asunto de la referencia, en tanto los cargos formulados contra la expresión "obligatoria" contenida en el título de la Ley 1626 de 2013, por presunta violación de los artículos 16, 158 y 169 de la Constitución Política, cumplían con todos los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional para efectuar un pronunciamiento de mérito, tal como se consideró cuando fue admitida la demanda mediante Auto 111 de 2015 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.La acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Rubio Abad, en ejercicio legítimo de la democracia participativa, su derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (art. 40.6 CP.) y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP.), ha debido ser resuelta de fondo por la Sala puesto que el actor cumplió con el deber de "formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Política ".Para sustentar los cargos, el demandante expuso argumentos relacionados con: i) el trámite legislativo de la Ley 1626 de 2013; ii) una incongruencia entre el título de la ley y su contenido; iii) el principio de unidad de materia; iv) el principio de seguridad jurídica y; iv) el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Indicó que "el proyecto de ley inicial pretendía que dicha vacunación fuera obligatoria y así lo contemplaba el artículo primero del proyecto de ley, pero finalmente esa obligatoriedad fue retirada del contenido de la ley durante el trámite legislativo". Alegó que por esa disparidad existe incongruencia entre el título de la ley y su contenido, "la ley no trata de vacunación obligatoria como anuncia engañosamente el título, hay discordancia entre el título y el contenido...", circunstancia que desconoce el artículo 169 de la Constitución. En su criterio, esta situación genera inseguridad jurídica, pues crea incertidumbre y posibles abusos en punto a si la vacuna debe ser obligatoria según el título de la Ley. Indicó que se vulnera el artículo 158 constitucional relativo a la unidad temática, causal y teleológica de los contenidos normativos. Finalmente, consideró que se desconoce el artículo 16 Superior, toda vez que se fuerza a la población a ser vacunada sin consideración a los daños graves en la salud que puede producir la vacuna en determinada persona.Inadmisión de la demandaEl Despacho del Magistrado Sustanciador Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante Auto de fecha del siete (7) de octubre del dos mil catorce (2014), inadmitió la demanda al considerar que no se cumplían los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia. Señaló que la acción pública de inconstitucionalidad carecía de claridad porque no indicó si se pretendía atacar el título completo de la norma o solo la palabra "obligatoria" contenida en ella, pues se refería indistintamente a ambos asuntos sin llegar a puntualizarlos. Además, expuso que el actor presentó argumentos subjetivos respecto a la necesidad o no de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, su uso inadecuado por parte del personal médico y de varios informes acerca de cuál ha sido la regulación sobre el tema en otros países, razón por la cual no cumplía con el requisito de pertinencia, pues sólo alegó argumentos producto de su personal convicción o apreciación de los hechos y de la opinión que tiene formada sobre la norma acusada. Por último, en concordancia con lo anterior, consideró el Despacho Sustanciador una falta de suficiencia porque las razones no lograban generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.Corrección de la demandaEl demandante presentó escrito de corrección en oportunidad, en el cual expuso que el título de la Ley 1626 de 2013 alude a una vacunación "obligatoria" para prevenir el cáncer cérvico uterino, no obstante, "ningún artículo de la ley hace referencia a que la vacunación sea obligatoria". En tal sentido, recalcó que el proyecto de ley inicial pretendía que la vacunación fuera obligatoria, pues así lo contemplaba el artículo primero, pero finalmente este fue retirado durante el trámite legislativo.Afirmó que la Constitución Política señala en su artículo 169 que el título de las leyes debe corresponder "precisamente" a su contenido, por lo que la expresión "obligatoria" infringe la norma constitucional, pues aunque el título se refiera a una "vacunación gratuita y obligatoria", el articulado solo señala "vacunación gratuita". A su vez, destacó que "tal como lo ha ratificado la Corte Constitucional- aunque el título no prevé ninguna consecuencia jurídica ni es vinculante legalmente, o sea que no se puede obligar legalmente a nadie a vacunarse con el pretexto de que así lo dice el título de la norma acusada, no obstante, su incongruencia y contradicción genera incertidumbre, confusión y desinforma a la gente sobre si la vacunación es obligatoria en tanto así lo sugiere la expresión acusada en el título de la norma acusada, aunque de hecho no es así pues no lo contempla el articulado de la misma norma ".Adujo que la discrepancia entre el título y el contenido de la ley acusada también vulnera el artículo 158 de la Constitución Política, "en tanto el título habla de vacunación obligatoria no guarda relación con lo que dice el articulado, en el cual no aparece ese carácter obligatorio de la vacunación pues fue expresamente retirado durante el trámite legislativo, eso claramente implica que, al mantener la expresión 'obligatoria', el título no guarda unidad temática, causal, ni teleológica con los contenidos de la norma acusada. La ley no trata de vacunación obligatoria como anuncia y desinforma engañosamente la expresión acusada en el título, hay discordancia entre el título y el contenido, luego hay una violación a la unidad de materia exigida por el artículo 158 de la Constitución".Rechazo de la demandaActo seguido, el despacho del Magistrado Sustanciador, al estudiar el escrito de corrección de la demanda consideró que el demandante no cumplió con los requisitos para su admisibilidad. Razonó que la incongruencia entre el título de la norma y el contenido de la misma es un vicio de forma, el cual debe ser demandando dentro del año siguiente a la promulgación de la ley, situación que no se configuró en ese caso porque el escrito fue presentado en la Secretaría General de esta Corporación el 16 de septiembre de 2014, estando por fuera del término exigido, el cual venció el 30 de abril de 2014.De otro lado, reiteró que tampoco se configuró un cargo por vulneración del principio de unidad de materia porque no hay disposiciones discordantes en la ley "sino que realmente atañe al principio de falta de correspondencia entre el título de la ley y su contenido".Consecuentemente, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda de la referencia, mediante Auto del 4 de diciembre de 2014 y advirtió al actor que podía interponer el recurso de súplica ante el Pleno de esta Corporación, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia, tal como lo establece el artículo 6o del Decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".El recurso de súplicaEl 10 de diciembre de 2014, encontrándose dentro del término, el demandante interpuso ante la Sala Plena de la Corte recurso de súplica contra el auto de rechazo, el cual sustentó con los argumentos que se exponen a continuación:"El magistrado sustanciador se aparta de la jurisprudencia (...) en el sentido de que la incongruencia entre el título de la ley y su contenido no es un vicio de forma sino un vicio material"."El magistrado sustanciador se aparta de la definición legal de vicio de forma que la propia Corte Constitucional ha precisado expresamente."."El artículo 169 de la Constitución que exige congruencia y correspondencia entre el título de una norma y su articulado, en tanto hace parte integral del principio de unidad de materia, implica que una incongruencia o falta de correspondencia entre el título del articulado establece un vicio material de competencia con entidad sustantiva, y por ende no aplica la caducidad de que trata el artículo 242 superior aducido por el magistrado sustanciador para rechazar mi demanda.".d. Finalmente, el recurrente aduce que el Magistrado Sustanciador en el Auto objeto de súplica, cita apartes de la demanda original no del escrito de corrección, que a su juicio se centra en los argumentos constitucionales que la sustentan, tal como fue exigido en el Auto en la que fue inadmitida.Con base en ello, solicita a la Corte revisar y revocar el Auto del 4 de diciembre de 2014, proferido por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Auto 111 de 2015 proferido por la Sala Plena de la Corte ConstitucionalAl estudiar el recurso de súplica formulado por el ciudadano Rubio Abad, la Sala Plena determinó que la demanda presentada y corregida mediante escrito presentado oportunamente, cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 1o del Decreto ley 2067 de 1991 para su admisión, en particular, en lo relacionado con las falencias observadas por el Despacho del Magistrado Sustanciador en el Auto que la inadmitió, en la medida en que verificó que los cargos planteados fueron:"a. Claros: toda vez que permiten entender en qué consiste el cuestionamiento propuesto, derivado de la incongruencia entre el título y el contenido de la Ley 1626 de 2013, además de señalar de manera precisa, que su objetivo es que se declare inconstitucional la palabra "obligatoria " que hace parte del título de la ley demandada. En ese sentido, el actor expone que "el título de la norma acusada, la Ley 1626 de 2013, alude a una vacunación obligatoria para prevenir el cáncer cérvico uterino. No obstante, ningún artículo de la ley hace referencia a que la vacunación sea obligatoria. De hecho, el proyecto de ley inicial pretendía que dicha vacunación fuera obligatoria y así lo contemplaba el artículo primero del proyecto de ley, pero finalmente esa obligatoriedad fue retirada del contenido de la ley durante el trámite legislativo. Como consta en el informe de conciliación al proyecto de ley de la norma acusada, publicado en el Gaceta del Congreso No. 209 de 2013, el texto aprobado en la Cámara de Representantes difería del texto aprobado en la Plenaria del Senado precisamente en ese detalle — que no es ni mucho menos irrelevante - sobre la obligatoriedad de la vacunación. ".En ese sentido, la Sala encuentra que el argumento es claro porque además de señalar la supuesta ruptura de la unidad de materia, encausa ese argumento a un objetivo, la declaratoria de inexequibilidad de una determinada expresión, habida cuenta que "fejsta incongruencia y contradicción entre el título y el contenido mismo hace inconstitucional es la expresión acusada en el título de la norma acusada. Es decir, inconstitucional que el título de la norma acusada mantenga la expresión 'obligatoria'. La expresión 'obligatoria' en el título de la norma acusada debe ser declarada inexequible ".b. Ciertos: como quiera que los cargos no se basan en una especial interpretación del autor, sino que parten de un hecho verificable, el cual es que el título de la ley señala de manera precisa que la vacuna es "obligatoria" y el contenido de la misma da a entender que no lo es. Con tal objeto, transcribe la norma que se acusa, pero además, expone que la lectura independiente del título y su contenido puede generar más de una interpretación, siendo una de ellas inconstitucional, ya que si no se señala en el articulado de la ley obligatoriedad del suministro de la vacuna, tanto puede entenderse que no es imperativa su aplicación, como que al mantenerse en el título de la ley esa expresión pueda ser invocada para considerar que la vacunación debe ser efectuada de manera obligatoria.c. Pertinentes: porque los cargos formulados y precisados en la corrección, confrontan la disposición demandada con la Carta Política, de manera concreta, con los artículos 16 (libre desarrollo de la personalidad), 158 (unidad de materia) y 169 (congruencia entre el título de la ley y su contenido). A partir de ello, el ciudadano señala que la Corte ha considerado que los títulos de las leyes, a pesar de no generar consecuencias jurídicas, como sucede con las reglas y principios, sí son susceptibles de ser confrontadas con la Constitución, [esto]debido a que cumplen dos tipos de funciones. La primera, relacionada con el principio de seguridad jurídica, en tanto permite que los sujetos cobijados por el orden normativo tengan la confianza que la denominación de las leyes anuncia unívocamente su contenido, de modo que no sean sorprendidos por regulaciones discordantes. La segunda, tiene que ver con la necesidad que el trabajo legislativo guarde una coherencia lógica mínima, la cual se predica de, entre otros requisitos, la correspondencia nominal entre el título de las leyes y su contenido. ".d. Específicos: En primer lugar, argumenta que se vulnera el artículo 169 de la Constitución porque el título de la Ley 1626 de 2013 no corresponde con su contenido, en el sentido de señalar una prohibición que no está contemplada en la norma entendida como proposición jurídica. En segundo lugar y como consecuencia de ello, afirma que se desconoce el principio de unidad de materia porque la discordancia entre el título y el contenido de una ley genera inseguridad jurídica y desconoce la Carta Política "no se trata de vacunación obligatoria como anuncia y desinforma engañosamente la expresión acusada en el título, hay discordancia entre el título y el contenido, luego hay vulneración a la unidad de materia exigida por el artículo 158 de la Constitución. En tercer lugar, el actor considera que un entendimiento de la ley generada por la incongruencia en el título y su contenido, en el sentido de que tal vacunación es obligatoria, conduciría a una interpretación contraria a la Constitución respecto de los derechos de los pacientes, en tanto "la voluntad del paciente tiene prioridad legal (...) los tratamientos médicos o coercitivos están prohibidos y el paciente tiene derecho a rechazar los tratamientos " ".e. Suficientes: porque despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, toda vez que el título puede llegar a desconocer derechos fundamentales, además de presentar una contradicción con el contenido de la norma que puede dar lugar a interpretaciones contradictorias e incertidumbre sobre la obligatoriedad o no de la vacuna para prevenir el cáncer cérvico uterino. De manera específica, el actor precisa que la duda sobre la constitucionalidad de la expresión "obligatoria" contenida en el título de la Ley 1626 de 2013 recae esencialmente, en la vulneración del principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 CP) y para tal efecto, cita la sentencia C-817 de 2011 en los siguientes términos: "fija jurisprudencia ha vinculado el mandato previsto en el artículo 169 CP. con el principio de unidad de materia. Esto bajo el entendido que, si de acuerdo con ese principio, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella (Art. 158 CP.), se estará ante un supuesto de violación del principio la plena discordancia entre el título de la ley y su contenido. Esto debido a que la materia que anuncia el título no guarda unidad temática, causal, teleológica o sistemática con los contenidos de la normatividad correspondiente ".Por las anteriores consideraciones, la Sala procedió a revocar la decisión proferida en el Auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, para en su lugar, admitirla por los cargos de: (i) vulneración al principio de unidad de materia (artículo 158 superior); y (ii) desconocimiento de la obligación constitucional de correspondencia entre el título de la ley y su contenido (principio del artículo 169 superior).Una vez admitida la demanda por la Sala Plena, inició el acceso a la administración de justicia y se surtió todo el trámite de control abstracto de constitucionalidad. Se allegaron al proceso constitucional diversas intervenciones de entidades públicas y privadas, todas las cuales estimaron que los cargos presentados en la demanda tenían aptitud formal y material para proferir una sentencia de mérito. Incluso, la mayoría de intervinientes -Ministerio Público, Universidad de Antioquia, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Defensoría del Pueblo, Superintendencia Nacional de Salud y Universidad Santo Tomás-, consideraron que la expresión "obligatoria" demandada es contraria a la Constitución Política de Colombia por los cargos esbozados.De acuerdo con la Procuraduría General de la Nación, la expresión "obligatoria" consagrada en el título de la Ley 1626 de 2013 no es congruente con el contenido del articulado de la ley, "...basta con hacer una comparación literal entre el tenor literal del título y el contenido de las disposiciones del articulado (:..) por cuanto le asiste razón al accionante cuando afirma que pese a que en el título se incluye el carácter obligatorio de la vacunación, en la regulación que se hace de las disposiciones de ley en ningún momento se establece que la vacunación contra el VPH sea obligatoria". EL Jefe del Ministerio Público concluye que es necesario retirar del ordenamiento jurídico el aparte puesto que al no corresponder con el contenido de la ley, induce al error a los ciudadanos y autoridades públicas.De idéntico parecer es la Defensoría del Pueblo en razón a que la expresión "obligatoria" desconoce la dignidad y la libertad de las niñas o mujeres al someterlas a la aplicación de la vacuna o el concepto de la Universidad de Antioquia que manifiesta que puede crear confusiones y acepciones diferentes orientadas a la obligatoriedad del Estado de garantizar el derecho fundamental a la salud hasta la concepción arbitraria de que es obligatoria la vacunación para todas las personas objeto de la misma.Con todo lo anterior, se puede concluir que dado que la acción pública de inconstitucionalidad no exige abogado ni un especial conocimiento sobre la materia, ha debido ser fallada de fondo, con el fin de dirimir el debate constitucional propuesto por el demandante y los intervinientes. Esto significaría una mayor garantía del principio de democracia participativa, introducido con la Constitución de 1991, del derecho fundamental de acceso eficaz de la administración de justicia y del derecho político a "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución... ".No obstante, en esta oportunidad la Corte prosiguió con el proceso de constitucionalidad al evidenciar el cumplimiento de todos los presupuestos de admisibilidad decantados por la jurisprudencia constitucional (claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia), mediante Auto 111 de 2015 decidió contradictoriamente inhibirse para conocer de la demanda presentada por "ineptitud sustancial" de la misma, con base en el incumplimiento de los requisitos de certeza y suficiencia:La carencia de certeza en la demanda se predica, "en la medida en que el libelo no demostró por qué la expresión acusada, a pesar de hacer parte del título de la Ley 1626 de 2013, tiene un contenido deóntico autónomo, incluso habida cuenta que un mandato de obligatoriedad de la aplicación de la vacuna es inexistente en las disposiciones que integran dicha normatividad. Esta carga argumentativa, a juicio de la Sala, es esencial para el asunto analizado, pues en caso que no se demuestre fehacientemente que la Ley acusada impone un mandato de imposición obligatoria de la vacuna, no existiría un contenido normativo verificable, respecto del cual la Corte pudiese hacer un pronunciamiento de fondo. (...) el demandante opta por conferir valor normativo a una expresión legal que carece de ello, y además la interpreta en abierta contradicción con el articulado ".De otro lado, la mayoría de la Sala también encontró que la demanda careció del requisito de suficiencia, "en tanto el actor no demostró cómo el aparte acusado, es contrario a la Constitución, a partir de los parámetros que para el control de los títulos de las leyes ha fijado la jurisprudencia constitucional... "Por tratarse de una acción pública e informal, previamente admitida por la Sala Plena de la Corporación, que no le exige al ciudadano conocimientos especializados o un rigorismo técnico excepcional, me aparto de la decisión toda vez que se ha debido proferir un fallo de fondo aplicando el principio pro actione, a partir de unos elementos mínimos de argumentación que en este caso, claramente suscitaban una duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada."La consagración de requisitos mínimos no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia”Con la finalidad de sustentar el presente salvamento de voto, me pronunciaré sobre los siguientes aspectos: i) reglas jurisprudenciales del principio pro-actione; ii) alcance de las sentencias inhibitorias; y iii) las razones por las cuales la Corte ha debido fallar de fondo en el asunto de la referencia.1. Reglas jurisprudenciales del principio pro-actioneLa aplicación y estudio de los requisitos para que la Corte emita un pronunciamiento de mérito debe estar guiado por el principio pro-accione. De acuerdo con éste, el examen de las exigencias adjetivas de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad no debe ser sometido a un riguroso escrutinio. Inclusive, ese mandato de optimización obliga a que el juez constitucional prefiera una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos a la participación ciudadana y el acceso al recurso judicial efectivo.La consagración del principio referido tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir, es una herramienta procesal abierta a todos los ciudadanos. Por esa razón, el ordenamiento jurídico no exige acreditar la condición de abogado. "El rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. "Como criterio máximo de aplicación del principio pro-actione, esta Corporación ha considerado viable subsanar los distintos defectos de las demandas, yerros que hubiesen llevado a un fallo inhibitorio, o falencias que detectadas en la etapa de admisión hubiesen dado lugar a la inadmisión o rechazo de la censura. Tal medida tiene la finalidad de otorgar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, de garantizar los derechos al acceso de la administración de justicia, a la participación democrática, y mantener "la integridad y supremacía de la Constitución", en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior.Sin embargo, la aplicación de la norma citada no puede darse de manera automática, pues ello implicaría que la Corte elabore la demanda, carga que corresponde al ciudadano. Ante tal situación, este Tribunal ha indicado que la misma debe contar con los siguientes elementos para aplicar el principio pro-actione:(i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) la determinación de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales, que exista al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada o en relación con la disposición constitucional que constituye parámetro de confrontación; (iv) en caso que se acuse desconocimiento del trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el procedimiento que debió haberse observado; y (v) la justificación que indique la competencia de la Corte.Cabe resaltar que, el carácter prevalente del principio pro actione significa que en caso de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de fondo sobre su improcedencia.De hecho, la Sala Plena de la Corte ha utilizado ese parámetro normativo para iniciar el estudio de fondo de una demanda cuando existe al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada. Un ejemplo de ello ocurrió en la Sentencia C-641 de 2002, providencia en que la Sala Plena entró a analizar la demanda presentada contra el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. El censor propuso una hermenéutica que colocó en duda razonable la constitucionalidad de la norma acusada, debido al alcance interpretativo sobre la misma.La Corte ha manifestado que el principio pro-actione cuenta con límites a su aplicación, restricciones que se concretan en que "[s] bien la Corte debe tomar en cuenta el carácter democrático de la acción de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma, el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad",De conformidad con las anteriores precisiones sobre el principio pro actione, en este caso se verifica el cumplimiento de esa carga mínima requerida, la cual genera una duda razonable sobre la constitucionalidad del artículo 10° de la Ley 48 de 1993.2. Alcance de las sentencias inhibitoriasLa palabra inhibir, del latín inhibére, contiene varias acepciones en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, algunas de las cuales son aplicables a la actividad jurisdiccional: "4. abstenerse, dejar de actuar.
5. Dicho de un juez: Declararse incompetente en una causa ".Esta Corte ha definido que las sentencias inhibitorias son "...aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste" – negrilla fuera de texto-.La Corte ha establecido que los fallos inhibitorios tienen un carácter excepcional y restringido, pues la regla general de la función judicial promueve la solución eficaz y de fondo de los conflictos constitucionales que demandan los ciudadanos. En esa medida, un fallo inhibitorio se opone al acceso a la administración de justicia y al derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, como derechos fundamentales, así como a uno de los postulados que rige la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que "La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver. En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella".En la Sentencia C-666 de 1996, anteriormente citada, la Corte examinó la constitucionalidad de los artículos 91 y 333 del Código de Procedimiento Civil y condicionó los preceptos enunciados "en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo ".En Sentencia T-794 de 2011, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una menor que pretendía acceder a una pensión de sobrevivientes dejada su padre fallecido. En esa oportunidad, dicha Sala, detectó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal debido a una decisión inhibitoria del Tribunal Administrativo del Cesar. Reiteró, la Sentencia C-666 de 1996, para precisar que se configura una "vía de hecho" cuando la autoridad se inhibe "sin razón válida", toda vez que alude su responsabilidad, se aparta de la Constitución y la Ley y realiza su propia voluntad o deseo por encima del orden jurídico."Si ello es así, la inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribuida a las determinaciones de los jueces."En Sentencia de T-713 de 2013, la Sala Séptima de Revisión al reiterar el precedente acerca de los fallos inhibitorios, señaló que "...en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado ".En mi criterio, el juez constitucional como garante del proceso constitucional, los derechos fundamentales y la guardia e integridad de la Constitución, debe adoptar las medidas necesarias para interpretar la demanda de manera que la excepción -proferir fallos inhibitorios- jamás se convierta en la regla general -decidir de fondo el asunto-. Esto es así, debido a que bajo el régimen constitucional actual, formado con principios y valores, al operador judicial le corresponde interpretar y aplicar las reglas de procedimiento de la manera más armónica para privilegiar el derecho sustancial y las garantías procesales y sacrificar las formas que obstaculizan el acceso a la justicia y una decisión judicial de fondo.Las tendencias contemporáneas en materia de derecho procesal conllevan a reconocer la garantía de obtener una sentencia que resuelva el fondo de la cuestión en litigio. Este derecho comprendido dentro del derecho fundamental al debido proceso significa la respuesta efectiva al fondo del litigio y a cada una de las solicitudes formuladas por las partes durante el proceso. Se vulnera su contenido cuando las decisiones judiciales son inhibitorias y se abstienen de desatar el litigio, ya que "permiten al funcionario salirse por la tangente, y son muy socorridos cuando la situación (desde el punto de vista de la aplicación de las normas sustanciales o del desarrollo de las pruebas) se muestra difícil porque sin entrar a decidir, como es su deber, dictan sentencias que le ponen fin al proceso sin dirimirlo mostrando al juez como cumplidor de su deber por cuanto ha sentenciado, así en realidad ocurra lo contrario ".3. Razones por las cuales la Corte ha debido pronunciarse de fondoMe aparto totalmente de la Sentencia C-752 de 2015 con los siguientes argumentos:21 López Blanco. H. Procedimiento Civil, parte general. Dupré-Editores, tomo
1. Bogotá. 8a edición, 2002, p. 967.Como bien lo consideró el Auto 111 de 2015 pronunciado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el demandante cumplió con todos los requisitos mínimos que ha establecido este Tribunal Constitucional para proferir una sentencia de mérito y su argumentación era susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. En oposición a lo considerado por la Sentencia C-752 de 2015, los cargos que expone el ciudadano Rubio Abad en la acción pública de inconstitucionalidad cumplen ampliamente con los requisitos de certeza y suficiencia.Existe certeza en la demanda toda vez que la interpretación del actor parte de un hecho verificable el cual es que el título de la Ley 1626 de 2013 garantiza de manera precisa que la vacuna es "obligatoria" a la población colombiana y el contenido de la misma da a entender que no lo es. Con tal objeto, el demandante transcribe la norma que se acusa y, además, expone que la lectura independiente del título y su contenido puede generar confusiones en su interpretación, ya que atendiendo al contenido de la ley puede entenderse que no es imperativa su aplicación, mientras que interpretando el título de la ley, podría pensarse que es obligatoria su aplicación para toda la población colombiana objeto de la misma.Existe suficiencia en la demanda, dado que despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad de la expresión "obligatoria" impugnada, toda vez que el título de la Ley puede llegar a desconocer derechos fundamentales (art. 16 CP.), además de presentar una contradicción con el contenido del texto legal (art. 169 CP.), que puede dar lugar a interpretaciones inconstitucionales sobre la obligatoriedad o no de la vacuna para prevenir el cáncer cérvico uterino. De manera específica, el actor precisa que la duda sobre la constitucionalidad de la expresión "obligatoria" contenida en el título de la Ley 1626 de 2013 recae principalmente, en la vulneración de la unidad de materia y para tal efecto, cita la Sentencia C-817 de 2011 la cual se señaló que: "fija jurisprudencia ha vinculado el mandato previsto en el artículo 169 CP. con el principio de unidad de materia. Esto bajo el entendido que, si de acuerdo con ese principio, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella (Art. 158 CP.), se estará ante un supuesto de violación del principio la plena discordancia entre el título de la ley y su contenido. Esto debido a que la materia que anuncia el título no guarda unidad temática, causal, teleológica o sistemática con los contenidos de la normatividad correspondiente.Adicionalmente, resulta absurdo que la Corte se inhiba dando por cierto que el demandante presuntamente "opta por conferir valor normativo a una expresión legal que carece de ello, y además la interpreta en abierta contraposición con el articulado ", cuando el mismo actor expresamente reconoce que así el título de la ley no sea vinculante puede generar implicaciones inconstitucionales en su interpretación sistemática con el texto de la ley. En palabras del ciudadano Rubio Abad, "tal como lo ha ratificado la Corte Constitucional- aunque el título no prevé ninguna consecuencia jurídica ni es vinculante legalmente, o sea que no se puede obligar legalmente a nadie a vacunarse con el pretexto de que así lo dice el título de la norma acusada, no obstante, su incongruencia y contradicción genera incertidumbre, confusión y desinforma a la gente sobre si la vacunación es obligatoria en tanto así lo sugiere la expresión acusada en el título de la norma acusada, aunque de hecho no es así pues no lo contempla el articulado de la misma norma ".Por tanto, la Corte ha podido proferir una sentencia de fondo resolviendo el siguiente problema jurídico: ¿la expresión "obligatoria" contenida en el título de la ley guarda correspondencia con la unidad temática de la misma, y en consecuencia, dicha expresión conduce o no al desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto obliga a una población a aplicarse la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano?En mi criterio, la expresión obligatoria podría desconocer la cláusula general de libertad protegida en la Constitución de 1991, concretamente la autonomía y capacidad de las personas para definir las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia, máxime si la vacunación obligatoria contra el Virus del Papiloma Humano comprende la libertad de controlar las actuaciones sobre la salud y el cuerpo, y a no verse compelido a una vacunación no consensual.A pesar de que la expresión "obligatoria", consagrada en el título de la Ley 1626 de 2013, carece de un contenido deóntico autónomo, se encuentra dirigida "a la población colombiana objeto de la misma". Lo anterior, evidencia un problema de inconstitucionalidad toda vez que de conformidad con la Carta Fundamental, la población colombiana no podría ser obligada a vacunarse en contra de su voluntad, autonomía, dignidad y libertades públicas.Además, la expresión "obligatoria" sí tiene serios reparos al analizarse los principios de correspondencia y de unidad de materia establecidos en los artículos 158 y 169 de la Constitución. En virtud de este último, "El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido...". En el caso concreto, la obligatoriedad de la vacuna para la población colombiana establecida en el título de la ley, no se refleja precisamente en el contenido de la ley, todo lo contrario, en el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 1626 se observa que para lograr una cobertura universal de vacunación "...se hará de manera gradual a riesgo de la aparición del virus ".i) En Sentencia C-830 de 2013, la Corte consideró que "...del primero de los mandatos antedichos surge la necesidad de que haya correspondencia lógica entre el título y el contenido de una ley, y de que las normas que la integran tengan entre sí una conexidad interna. A partir de estas necesidades, al interpretar los artículos 158 y 169 de la Constitución, este tribunal ha destacado dos condiciones específicas para el ejercicio de la función legislativa, a saber: (i) debe definir de manera precisa, desde el mismo título del proyecto, cuáles son las materias de las que se va a ocupar; (ii) debe mantener una relación de conexidad interna entre las normas que conforman la ley, de manera tal que haya entre ellas una coherencia temática y una correspondencia lógica con su materia general. A partir de estas condiciones específicas, que se emplean a modo de parámetro del juicio, la unidad de materia se desconocería cuando se incluye en la ley normas que (i) o no encajan dentro el título que delimita la materia objeto de la legislación, o (ii) no guardan relación interna con el contenido global del articulado. Así, pues, la unidad de materia no es un límite competencia! al poder legislativo de las cámaras respecto de un contenido material determinado: es una restricción a la iniciativa de hacerlo en un contexto temático predeterminado ".En esa medida, no encuentro una relación de conexidad entre el título de la ley que obliga a la población colombiana a vacunarse y las normas que conforman la ley; la unidad de materia se desconocería previendo que la expresión "obligatoria" contenida en el título de la ley, que debería delimitar la materia objeto de regulación, no encaja dentro del articulado. Esto es así si se analiza que en el trámite legislativo (tercer y cuarto debate), que tuvo lugar en el Senado de la República, se eliminó la obligatoriedad de la vacuna consagrada en el entonces artículo 1o, no obstante, al parecer, por un error de técnica legislativa, se omitió hacer lo mismo en el título de la ley. Dejo aquí las razones que me llevaron a salvar mi voto frente a la Sentencia C-752 de 2015, en relación con la decisión de inhibición en el asunto de la referencia. Lo expuesto en precedencia es una visión de la labor del juez constitucional sobre la democracia participad va, la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución, el debido proceso y el acceso sustancial de los ciudadanos a la administración de justicia.Fecha ut supra, ALBERTO ROJAS RIOSMagistrado